Ley Núm. 181 del año 2008


(P. del S. 1710), 2008, ley 181

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

LEY NUM. 181 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 177 de 2003, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, a fin de considerar como confidencial el nombre del padre y la madre, dirección postal y residencial, y nombre del plantel escolar de aquellos menores que han sido víctimas de abuso sexual.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 6 de la Ley Núm. 177 de 2003, conocida como  “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, establece que las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán proteger los derechos civiles de los menores, su intimidad e integridad.  A tales efectos, cuando un menor es víctima de maltrato, físico o sexual, las agencias interventoras protegen la identidad del menor para evitar daños psicológicos adicionales a los recibidos de por sí debido al maltrato acaecido.

Muchos de estos menores se encuentran en etapas escolares neurálgicas y podrían conllevar traumas adicionales si sus pares se enterasen de su situación.  Esto colocaría al menor a merced del escarnio público y social.  Es por ellos, que los distintos medios de comunicación, diligentemente, y por entender que los menores no tienen la capacidad de consentir, obvian mostrar el rostro de los mismos al público, cuando ocurren estos lamentables casos.  No obstante, en ocasiones mencionan el nombre del menor, el nombre de sus padres, y el lugar donde estudian.  Esto ocasiona que la intimidad de dicho menor se soslaye, provocando más situaciones traumáticas para éste.  De nada vale que no se muestre el rostro del menor si aun así se mencionan a sus progenitores e inclusive la escuela donde estudian.  Obviamente, la identidad del menor va a ser reconocida por toda persona que conozca a los padres del mismo, incluyendo los compañeros de clase del menor.  Indiscutiblemente, esto no aporta al mejor bienestar del menor y mucho menos a su integridad emocional.

Esta Asamblea Legislativa, en aras de proteger la integridad psicológica y emocional de los menores en Puerto Rico, recalca que la intimidad de los menores es fundamental en los procesos investigativos cuando éstos han sido víctimas de abuso sexual.  Es por tal razón que se aprueba la presente Ley, a los fines de considerar confidencial los nombres de los padres, dirección y el nombre de la escuela donde el menor cursa estudios.

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 177 de 2003, conocida como  “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, para que lea como sigue:

“Artículo 26.- Confidencialidad de los Informes y Expedientes

            Todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de cualesquiera oficinas, entidades públicas, privadas o privatizadas, generados en el cumplimiento de este capítulo, serán confidenciales y no serán revelados, excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice este capítulo.

            En los casos de menores, víctimas de abuso sexual, las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interventoras en el caso, mantendrán en absoluta confidencialidad la identidad del menor, incluyendo pero sin limitarse al nombre del padre y de la madre, su dirección residencial y postal, el nombre de la escuela donde el menor cursa estudios y cualquier otra circunstancia que pueda, razonablemente,  identificar al menor víctima de abuso sexual.”

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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