Ley Núm. 221 del año 2008


(P. de la C. 1697), 2008, ley 221

 

Para adicionar un nuevo Artículo 4.3, redesignar el Artículo 4.3 como Artículo 4.4 y enmendar el redesignado Artículo 4.4 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

LEY NUM. 221 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para adicionar un nuevo Artículo 4.3, redesignar el Artículo 4.3 como Artículo 4.4 y enmendar el redesignado Artículo 4.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de que se integre al Sistema de Información de Justicia Criminal un Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica con el propósito de proteger la vida y seguridad de las víctimas y sus familiares, y así propiciar el desarrollo y establecimiento de estrategias para la prevención de la violencia doméstica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el pleno desarrollo y respeto de los derechos humanos de todas las personas dentro del ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales, al igual que proteger a la ciudadanía y a las víctimas de todo acto delictivo. 

 

      La violencia doméstica es uno de los delitos más complejos que enfrenta cualquier sociedad. Además de ser un producto de relaciones desiguales entre hombres y mujeres, también es un comportamiento antisocial, que no sólo trata de un maltrato físico sino que entrelaza un sufrimiento emocional para la persona que ha sido víctima de un acto de violencia.

 

      La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, define a la violencia doméstica como “un patrón de conducta constante en el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona quien co-habita o haya co-habitado, quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro para causarle grave daño emocional”.

 

      Los informes de la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico, acerca de los incidentes de violencia doméstica, muestran que estos han ido aumentando a través de los años.  Para el año 2002 se reportaron 20,048 incidentes; en un informe preliminar durante el año 2003 se reportaron (21,164) incidentes y durante el año 2004, hasta el 31 de octubre, se habían reportado (17,522) incidentes de violencia doméstica.

 

      En una sociedad donde se lucha por mas libertades, igualdad de derechos y bienestar social, debemos dar énfasis en atender las dificultades y consecuencias que los actos de violencia doméstica suscitan, especialmente a mujeres y menores, por preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas. Todos resultamos afectados con la violencia doméstica cuando una familia sufre una situación abusiva, porque muchas de las víctimas intentan escapar de este patrón de conducta mediante el establecimiento de nuevas direcciones para poder evitar que sus agresores logren encontrarlos.

 

      Los documentos públicos proveen numerosas oportunidades para localizar la dirección de un individuo. Entre estas, se encuentran la licencia de conducir o la tarjeta electoral. Estas identificaciones permiten identificar direcciones, a los cuales pueden acceder fácilmente los agresores de las victimas de violencia doméstica. Especialmente en estos tiempos modernos donde el desarrollo tecnológico y de rápida búsqueda por la red informática se encuentra al alcance de casi toda la ciudadanía.

 

      Ante las consecuencias que ocasiona toda conducta constitutiva de violencia doméstica en la familia puertorriqueña, es interés de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aunar esfuerzos y propósitos entre el sector público y privado, la Policía de Puerto Rico, los tribunales, los profesionales de ayuda y la comunidad en general.  De esta manera se puede enfrentar esta problemática fijando nuestra atención no solo en su naturaleza violenta y delictiva, sino también en el diseño de programas de servicios para aliviar las necesidades de los familiares afectados. Por otro lado, también es esencial establecer medidas de protección y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.

 

      Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario garantizar y prevenir, en la medida que sea posible, aquellas actuaciones que puedan incidir en más violencia doméstica.  La aprobación de esta medida constituye un paso adicional en la lucha para proteger a nuestra ciudadanía en cuanto a los agresores de violencia doméstica, asegurándole una mejor calidad de vida a la familia puertorriqueña, y en particular a las mujeres y niños que son víctimas de violencia doméstica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.-Para adicionar un nuevo Artículo 4.3 y redesignar el Artículo 4.3 como Artículo 4.4, respectivamente, de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 4.3.-Registro de Direcciones Sustitutas.

 

      El Sistema de Información de Justicia Criminal integrará la creación de un Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica, con el propósito de establecer estrategias y proteger a estas víctimas, habilitando a las agencias e instrumentalidades gubernamentales para que puedan responder a toda solicitud de documentos públicos sin revelar la localización o dirección de una victima de violencia, con el fin de protegerla de su agresor.

 

Esta dirección sustituta será utilizada como dirección residencial, de trabajo o de escuela, según sea el caso del participante en el Registro o sus hijos, para el recibo de correspondencia que haya sido establecida por tamaño y peso máximo, según el reglamento establecido a esos fines. La dirección sustituta que sea asignada a una participante de este Registro no tendrá relación alguna con la dirección residencial real de la víctima de violencia doméstica.

 

La organización del Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica proveerá esta protección a cualquier residente de Puerto Rico, irrespectivamente de la dirección de origen. Asimismo, extenderá tal protección en carácter recíproco para cualquier víctima de violencia doméstica que hubiera establecido su residencia en Puerto Rico o que por tal razón se haya mudado a otra jurisdicción.

 

 En adición a la dirección sustituta, todas las demás direcciones de la víctima participante estarán sujetas a la confidencialidad de comunicaciones establecidas por esta Ley.”

 

      Artículo 2.-Para enmendar el redesignado Artículo 4.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 4.4.-Colaboración de agencias gubernamentales.

 

Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones, juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias de éstas y demás agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a proveer al Sistema de Información de Justicia Criminal los servicios y recursos de apoyo necesarios para realizar y cumplir con los deberes y funciones que se le han asignado en esta Ley.  Asimismo, se autoriza a estas entidades gubernamentales a brindar el apoyo necesario al Sistema de Información de Justicia Criminal. Tal facultad se ejercerá con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas agencias públicas.”

 

      Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                                 .........................................................

                                                                                                         Presidente de la Cámara

             ....................................................

               Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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