Ley Núm. 260 del año 2008


(P. de la C. 3353), 2008, ley 260

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 de 1958: Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber

LEY NUM. 260 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, para incluir a los alguaciles del Tribunal General de Justicia dentro del grupo de servidores públicos con derecho a pensión, en caso de incapacidad o muerte sobrevenida en el ejercicio de sus funciones.

           

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, establece el derecho de ciertos servidores públicos a recibir una pensión en caso de que sufran incapacidad o muerte en el cumplimiento del deber.  Los funcionarios públicos cubiertos por las disposiciones de esta Ley son aquéllos cuyos deberes conllevan un grave riesgo de muerte o de sufrir grave daño corporal como también emocional como resultado de la labor que realizan.

 

            Entre los empleados que reciben los beneficios de la Ley Núm. 127, supra, figuran: los miembros de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, de la Guardia Nacional, Cuerpo de Vigilantes, y Agentes de Rentas Internas.

 

            Los alguaciles son servidores públicos que realizan labores de naturaleza sumamente sensitiva por las cuales tienen que enfrentarse a constantes peligros.  Entre las laborales que estos servidores tienen que realizar están:

 

a.       El diligenciamiento de los mandamientos y órdenes judiciales.

b.      El transporte de confinados.

c.       La custodia de confinados y miembros del jurado mientras están en el Tribunal.

d.      Mantener el orden y garantizar seguridad de los jueces, empleados y público en los tribunales de justicia.

 

 En la realización de las labores antes mencionadas, estos funcionarios se enfrentan continuamente a la hostilidad y animosidad de aquellos que deben cumplir el mandato de los tribunales y que por el contrario, interfieren con los que prestan servicios judiciales. 

 

Al igual que otros funcionarios, encargados del orden y la seguridad pública, los alguaciles pueden ser víctimas de agresiones que resulten en la incapacidad y hasta la muerte en el momento en que ejercen la autoridad que le confiere la ley.  En adición, pueden ser objeto de ataques como represalia por cumplir con sus deberes oficiales. 

 

            Esta Asamblea Legislativa considera, que es justo y meritorio enmendar la Ley Núm. 127, supra, para hacer extensivas sus disposiciones a los alguaciles del Tribunal General de Justicia que sufran daño en el ejercicio de sus funciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

   Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 1.-Definiciones

 

                  Los siguientes términos y frases que se usan en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

 

                  ‘Empleados’- Significará cualquier miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, los Alguaciles del Tribunal General de Justicia, Superintendentes de las Instituciones Correccionales de la Administración de Corrección, el Administrador de Corrección.

 

         . . .

 

                  ‘Alguacil’- significará el personal adscrito al Tribunal General de Justicia, que se desempeñe en tal capacidad, conforme a la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, “Ley de Personal para la Rama Judicial”.

 

                  . . .” 

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                  “Artículo 2.-Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración, serán aplicables a cualquier persona que como miembro de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la Guardia de Penales, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendente de las Instituciones Penales del Departamento de Justicia, el Administrador General o Subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, Subdirectores de Corrección,  Alguacil del Tribunal General de Justicia, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:

 

                           1.-. . .

 

                           9.-En caso de un Alguacil del Tribunal General de Justicia:

 

a)      Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

b)      Al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente esta conectado con la comisión de un delito;

 

c)      Al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de los tribunales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y la seguridad pública;

 

d)      Al ser atacado mientras ejecuta o diligencia una orden de arresto o de cualquier naturaleza, mandamiento, citación, providencia o diligencia debidamente emitida por un tribunal de justicia;

 

e)      Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la fuga de un confinado o de cualquier persona cuya custodia o transportación le fuere encomendada;

 

f)        Al ser atacado mientras mantiene el orden o la seguridad personal de los jueces, jurados, testigos, empleados, funcionarios y público en general en el tribunal o donde hubiese sido asignado a prestar sus servicios;

 

g)      Al ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho ataque fue por motivos de represalia o venganza relacionadas con una intervención o procedimientos en relación a sus funciones oficiales.”

 

            Sección 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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