Ley Núm. 275 del año 2008


(P. de la C. 4513), 2008, ley 275

(Conferencia)            

 

Ley Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los(as) empleados(as) de la Administración del Derecho al Trabajo, adscrita al Departamento Trabajo y Recursos de Humanos del ELA

LEY NUM. 275 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los(as) empleados(as) de la Administración del Derecho al Trabajo, adscrita al Departamento Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicios para cualificar para dicho programa; proveer para el pago del costo actuarial y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración del Derecho al Trabajo es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 115 de 21 de junio de 1968, según enmendada. Por virtud de la Ley Núm. 100 de 23 de junio de 1977, la Administración fue adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.  El propósito de esa reorganización fue designar al Departamento como la agencia responsable de capacitar y desarrollar continuamente los recursos humanos para el mercado laboral.  En esta dinámica organizacional, la Administración es el brazo operacional del Departamento para el desarrollo de las estrategias de adiestramiento y empleo en Puerto Rico. 

 

            Como parte de la nueva Ley para la Reforma Fiscal y la política pública establecida por el Estado Libre Asociado, las Agencias del Ejecutivo tienen la responsabilidad y el deber de promover la reducción de gastos en el sector público. Concientes del deber de procurar la continuación de la prestación de los servicios de manera eficiente, rápida y confiable, y en vista de alcanzar mayor eficiencia y economía en la operación de la Agencia, sin afectar la prestación de los servicios públicos, resulta necesario establecer las estrategias de reducción de personal en las Agencias del gobierno.

 

            Ante el éxito de los Programas de Retiro Temprano Voluntario previamente aprobados; que han demostrado ofrecer una oportunidad para mejorar la eficiencia operacional de las agencias y los cuales constituyen una medida para ayudar a aliviar la situación fiscal que enfrentan las finanzas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Administración del Derecho al Trabajo (ADT), propone adoptar un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los(as) empleados(as) de la Administración en el cual se reconozca la labor de aquellos(as) empleados(as) que tengan veinticinco (25) años o más de servicios y cincuenta (50) años de edad o más.

 

            La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario se hace en estricto cumplimiento con todas las leyes laborables, el convenio colectivo vigente; el principio de mérito, las disposiciones legales que prohíben el discrimen en el empleo y respetando los derechos adquiridos por los(as) servidores(as) públicos que trabajan en la Administración.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-La Administración del Derecho al Trabajo en adelante “la Administración” implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará, únicamente, a los(as) empleados(as) que ocupen puestos en dicha agencia gubernamental, que puedan acogerse a una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y que cumplan con los requisitos del Artículo 2 de esta Ley para acogerse al mismo. 

 

Artículo 2.-La Administración ofrecerá los siguientes beneficios a los(as) empleados(as) que voluntariamente decidan acogerse al mismo:

 

a)                 Derecho a recibir una pensión de retiro de setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio a los(as) empleados(as) con cincuenta (50) años de edad, que al 31 de diciembre de 2008, hayan cumplido un mínimo de veinticinco (25) años de servicios acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, previa certificación por parte de la Administración.

 

Artículo 3.-Se podrán acreditar al Programa de Retiro Voluntario Temprano de la Administración, años de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 2008.  Disponiéndose que:

 

a)                 Serán acreditables, hasta el cien (100%) por ciento el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el (la) empleado(a) se hubiere retirado del servicio militar obteniendo un licenciamiento honorable.  Para la acreditación del servicio militar, el (la) empleado(a) pagará a los Sistemas de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante el período en que prestó los servicios.

 

b)                 En los casos en que el (la) empleado(a) necesite acreditar servicios no cotizados para completar los treinta (30) años de servicio, y acogerse a una pensión por mérito bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la Administración evaluará y determinará si el pago de la totalidad de las aportaciones patronales e individuales correspondientes resulta menor para la Agencia que el costo del (de la) empleado(a) acogerse al Programa.

 

c)         La Administración podrá, a solicitud del(de la) empleado(a), utilizar la acumulación de licencia regular de vacaciones para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para acogerse al Programa. A estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un mes de trabajo.

 

En los casos del inciso (b) y (c) el empleado deberá radicar su solicitud para acreditar servicios no cotizados ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Administración (en adelante, el Coordinador), no más tarde de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley y antes de la fecha de separación de servicio. El Coordinador para Asuntos de Retiro del Departamento, deberá certificar al Sistema que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo y que cumple con los demás requisitos de esta Ley.

 

El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado aun cuando éste no no se encuentre en servicio activo, debidamente ajustada a base de su costo actuarial, como excepción al Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447, supra, siempre y cuando reciba la certificación del Coordinador. La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados, para los cuales deberá tener un plan de pago para ello.

 

Artículo 4.‑La Administración otorgará a los(as) empleados(as) que cumplan con los parámetros establecidos en los Artículos 1 y 2, la liquidación total de las licencias de vacaciones y de enfermedad acumulada.

 

      Artículo 5.-El(La) empleado(a) que cumpla con los requisitos establecidos para acogerse a este Programa de Retiro Temprano tendrá que ejercer su decisión de acogerse al mismo en o antes de 30 de septiembre de 2008. 

 

            Toda decisión informada de un(a) empleado(a) en cuanto a acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, aquí dispuesto, será considerada para todos los efectos legales final, firme e irrevocable.

 

            Toda persona que se acoja a este beneficio no podrá ser contratada por ninguna agencia gubernamental, corporación pública y/o municipio por los próximos cinco (5) años.

 

      Artículo 6.-La fecha de separación del servicio de los(as) empleados(as) acogidos(as) al Programa será efectiva al 30 de enero de 2009.

 

Artículo 7.-La oportunidad de los(as) empleados(as) elegibles para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario no estará condicionada a que renuncien a reclamaciones judiciales o administrativas contra la Administración, presentes o pendientes de adjudicación.  Este beneficio deberá ser uniforme para todo(a) aquel (aquella) empleado(a) que se acoja a este Programa.

 

Artículo 8.-Los puestos de empleados(as) que se acojan al Retiro Temprano Voluntario no serán ocupados por personal de nuevo reclutamiento. Las personas que en la actualidad laboran en la Administración tendrán preferencia para ocupar los puestos vacantes que surjan mediante la implementación  del Programa de Retiro Temprano Voluntario posterior al 30 de enero de 2009.

 

Artículo 9.-La Administración tomará las medidas necesarias para asegurar la óptima utilización de los recursos administrativos y operacionales.  Todas estas medidas serán tomadas en estricto cumplimiento con todas las leyes aplicables, el convenio colectivo vigente y con el debido respeto al Principio de Mérito, así como con las disposiciones legales que prohíben el discrimen político, el discrimen por edad y en atención a los derechos adquiridos, por legislación o reglamentación vigente, de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

Artículo 10.-El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado anualmente por La Administración a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, conforme a la estructura de pago que establezca el Administrador.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada y de conformidad con lo establecido en la presente legislación.  Los fondos para el pago del programa provendrán del fondo asignado a la Administración, del presupuesto general de gastos y no se emitirá deuda, de ninguna índole, para el pago del mismo. El plan de pago autorizado por esta Ley efectuado por La Administración es una proyección a cinco (5) años.

 

En la eventualidad de que el pago realizado por la Administración sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura reembolsará a la Administración el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.  Si por el contrario, el pago realizado por la Administración fuere insuficiente, éste emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de los Sistemas de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.

 

Artículo 11.-La Administración será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por Ley a los(as) pensionados(as) acogidos(as) a este Programa de Retiro Temprano Voluntario.

 

Artículo 12.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos(as) empleados(as) que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de la Administración, su convenio colectivo o legislación aplicable.

 

Artículo 13.-La Administración, en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, proveerá a todos(as) los(as) empleados(as) que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo.

 

Artículo 14.-Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado a fiscalizar la administración, la implantación y el cumplimiento del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los(as) empleados(as) de la Administración, autorizados(as) en esta Ley.

 

Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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