Ley Núm. 276 del año 2008


(P. del S. 1981), 2008, ley 276

 

Para enmendar el Artículo 73de la Ley Núm. 77 de 2003: Ley de Bienestar Integral de Niños

Ley Núm. 276 de 14 de agosto de 2008

 

Para enmendar el Artículo 73de la Ley Núm. 77 de 2003, según enmendada, mejor conocida   como  “Ley de Bienestar Integral de Niños”, a los  fines de aumentar las penas dispuestas en dicho Artículo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 177 de 2003, según enmendada, conocida como   “Ley de Bienestar Integral de Niños”, tiene como propósito el disponer las acciones afirmativas que vienen obligados a seguir toda persona, profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas, privadas, privatizadas y en el desempeño de sus funciones, que tuvieren conocimiento o sospecha de que un menor es, ha sido o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional. La antes citada Ley, define claramente lo que constituye abandono, maltrato, negligencia, abuso sexual, daño mental o emocional y comprende la alternativa de la expedición de órdenes protectoras  en la cual se dictan medidas para que una persona maltratante de un menor se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato o negligencia. A su vez, comprende un procedimiento de desvío, el cual consiste en un programa de reeducación a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

El Artículo 73 de la Ley Núm. 177, supra, en particular contiene unas penalidades  que se impondrán a cualquier persona, funcionario o institución pública o privada, obligada a suministrar información de conformidad cuando tienen conocimiento, sospecha de que un menor ha sido o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional y que a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley o que a sabiendas impida que otra persona, actuando en forma razonable, lo haga o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga.

Actualmente, los casos de maltrato de menores han proliferado dramáticamente en sus distintas modalidades. Mensualmente, los medios de comunicación en nuestra Isla difunden noticias profundamente lamentables y tristes en torno a casos de niños víctimas de maltrato, en muchas ocasiones proferido por familiares cercanos a dichos niños. Esta conducta desviada y delictiva tenemos que combatirla por todos los flancos  y una manera de realizarlo lo es mediante el aumento de las penalidades existentes en nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, le enviamos un mensaje firme y claro a toda la sociedad a los fines de que quien maltrate a nuestros niños tendrá un castigo riguroso y fuerte.

Los niños de Puerto Rico representan  nuestro recurso natural más preciado, son símbolo de nuestra esperanza como pueblo. No obstante, no podemos perder de perspectiva que los niños son personas inocentes, vulnerables e indefensos, fáciles de intimidar y manipular por su falta de conocimientos y experiencia. Es por ello que resulta trágico y condenable el que personas adultas mancillen la dignidad de nuestros niños y ataquen su  templo corporal y su psiquis, perpetrándole cicatrices, en ocasiones, lamentablemente indelebles.

Igualmente condenable y abominable entendemos que es la conducta de aquellas personas o funcionarios públicos o privados que teniendo conocimiento o sospecha del maltrato del que es sujeto o del que está en riesgo un niño, permanezca callado y no lo denuncie a las autoridades pertinentes. Lamentablemente, nuestra sociedad ha optado en la mayoría de los casos a hacerse de la vista larga y no inmiscuirse en estos casos, temiendo a que tomen represalias contra ellos o a que ello les genere problemas serios. Esta conducta, también tenemos que erradicarla de nuestra sociedad, pues se convierten en delincuentes o criminales silentes y contribuyen con su inacción a promover el maltrato y la negligencia en nuestros niños y a que nuestra calidad de vida  continúe en decadencia.

Entendemos que la aprobación de esta  legislación contribuirá a darle más garras a la  Ley Núm. 177, supra, y a mantener latente el mensaje en la ciudadanía de que toda persona que maltrate o se conduzca de manera negligente con un menor, se le aplicará todo el peso de la ley sin contemplaciones de clase alguna. Esta es una medida de justicia social a un sector vital de nuestra sociedad, nuestros niños, aquellos que representan nuestro futuro como pueblo y en quien ciframos nuestras esperanzas de éxito en todos los aspectos. La aprobación de esta medida legislativa es una necesaria y apremiante, pues la misma deja claro que se va a penalizar al que por acción o por inacción atente contra la integridad  corporal o mental de nuestros niños . A su vez, se envía un mensaje claro a la ciudadanía a los fines de que aquella persona que por su inacción se convierta en cómplice del maltrato o negligencia contra nuestros niños, se convierte en un  delincuente o criminal silente y esa conducta tampoco la vamos a permitir ni tolerar, pues la misma promueve la decadencia de nuestra sociedad. Nuestra niñez será protegida y defendida de manera incólume con todas las alternativas y recursos que tengamos  a nuestro alcance, pues así garantizamos nuestra esperanza y futuro como pueblo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 73 de la Ley Núm. 177 de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:

     “Penalidad

Cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar información de conformidad con lo dispuesto, ya sea por el Artículo 1 y/o 21 de esta Ley y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa hasta de cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta de noventa (90) días. Aquella información suministrada que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paterno/materno filiales y de la patria potestad, será referida por la autoridad competente al Departamento de Justicia para su evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda.”

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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