Ley Núm. 7 del año 2009


(P. de la C. 1326), 2009, ley 7

 

Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico

LEY NUM. 7 DE 9 DE MARZO DE 2009

 

Para crear la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, a los fines de atender de manera integrada y responsable la crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno de Puerto Rico, proteger el crédito de Puerto Rico de conformidad con la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, proveer para un plan de estabilización fiscal, eliminar el déficit estructural en cumplimiento con el mandato de la Sección 7 del Artículo VI de la Constitución, devolverle al Gobierno su salud fiscal y establecer las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico, mediante un plan integrado que consiste de Medidas de Ingresos y Mejor Fiscalización, Medidas de Reducción de Gastos y Medidas Financieras; en lo referente a ingresos y mejor fiscalización, para enmendar los incisos (1), (2) y (3) del apartado (b) y añadir un párrafo (D) al inciso (2) del apartado (c) de la Sección 1011, el apartado (a) de la Sección 1018, añadir una nueva Sección 1020A, enmendar la Sección 1040D, el párrafo (5) del apartado (e) de la Sección 1040K, añadir una nueva Sección 1040M, enmendar la Sección 2008, el inciso (1) del apartado (b) de la Sección 2011, derogar la Sección 2407, enmendar el apartado (a), los párrafos (1) y (2) del apartado (c), y eliminar el párrafo (3) del apartado (c) de la Sección 2502, enmendar los apartados (a), (b), (c) y (d) de la Sección 2602, los apartados (a) y (b) de la Sección 2606, el apartado (e) de la Sección 2607, el apartado (a) y añadir un apartado (b) a la Sección 2704, añadir unas nuevas secciones 3701, 3702, 3703, 3704, 3705, 3706, 3707 y 3708 como parte de un nuevo Subtítulo CC, enmendar los apartados (b) y (c) de la Sección 4002, el apartado (a) de la Sección 4023, el apartado (a) de la Sección 6001, el apartado (f) de la Sección 6002, añadir un nuevo apartado (g) a la Sección 6006 y enmendar el apartado (a) de la sección 6046A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; establecer disposiciones transitorias; el Artículo 34.180 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada; el Artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada; el Artículo 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada; la Sección 25 de la Ley Número 52 del 11 de agosto de 1989, según enmendada; el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada; el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Número 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; establecer las facultades del Gobernador; la jurisdicción del Tribunal Supremo de Puerto Rico; la inmunidad en cuanto a pleitos y foros; la separabilidad y la vigencia; todo esto con el propósito específico, entre otras cosas, de modificar el concepto para imponer la Contribución Básica Alterna sobre ingreso neto a individuos; eliminar la capacidad de reclamar el Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico para Exportación contra el crédito por el impuesto sobre ventas y uso; aumentar el arbitrio sobre cigarrillos; incluir las motocicletas como “automóviles” para propósitos del arbitrio sobre vehículos de motor; eliminar el certificado de exención para revendedores, en relación al impuesto sobre la venta y uso, sustituyéndolo por un crédito por el impuesto pagado, y adelantar la fecha para el pago del impuesto y la radicación de la planilla mensual; aumentar los arbitrios sobre ciertas bebidas alcohólicas; modificar el cómputo de la contribución alternativa mínima a corporaciones; imponer una sobretasa especial para individuos y corporaciones; establecer una contribución sobre ingresos especial de 5% a las cooperativas de seguros; establecer una contribución sobre ingresos especial de 5% a las cooperativas de ahorro y crédito; establecer una contribución sobre ingresos especial de 5% al Banco Cooperativo de Puerto Rico; establecer una contribución sobre ingresos especial de 5% a una Aseguradora Internacional o la Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional; establecer una contribución sobre ingresos especial de 5% a las entidades bancarias internacionales; imponer una contribución especial sobre propiedad inmueble residencial; establecer un moratoria de tres (3) años a la reclamación de ciertos créditos contributivos; excluir del cómputo de asignación de fondos a la UPR y a los municipios las rentas, recaudos e ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico; en lo referente a la reducción de gastos, establecer un plan de tres fases para la reducción de la nómina gubernamental; y en lo referente a medidas financieras, tanto a nivel de todo Puerto Rico, como de sus municipios, añadir un nuevo Artículo 14 y renumerar el Artículo 14 como el Artículo 15 de la Ley Núm. 2 de 10 de octubre de 1985; enmendar el Artículo 6B de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada; enmendar el Artículo 2, enmendar el Artículo 3, enmendar el Artículo 5, añadir un nuevo Artículo 10 y renumerar el Artículo 10 como el Artículo 11 a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada; disponer en torno a las Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico; enmendar los Artículos 2.01, 2.02, 2.04, 2.09, 2.10, 3.01, 3.02, 3.21, 3.27, 5.01 y 5.30 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007; enmendar el Artículo 4 y enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, todo esto con el propósito específico de autorizar un aumento adicional de 0.75% de la porción del impuesto sobre ventas y uso que se deposita en la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico; autorizar a la Autoridad de Edificios Públicos emitir bonos de refinanciamiento con el propósito de refinanciar, en todo o en parte, cualquier pago de principal o interés de sus bonos en circulación; permitir que COFINA pueda emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para generar fondos para nutrir el Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos; disponer que tanto el aumento de 1% de la porción del impuesto sobre ventas y uso autorizado recientemente como el aumento adicional de 0.75% que se autoriza mediante esta Ley entrará en vigor para el año fiscal 2009-2010; autorizar al Gobierno de Puerto Rico y a la Autoridad de Edificios Públicos a emitir bonos de refinanciamiento para refinanciar cualquier pago de principal y/o interés pagadero en un año fiscal; y crear el “Fondo Especial de Alternativas para Empleados Públicos y de Construcción Económica”; autorizar las Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico, autorizar la emisión de hasta $20,000,000 de notas a cinco años; aumentar por un factor de diez el valor de tasación de toda propiedad inmueble tasada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y hacer ajustes proporcionales en las tasas contributivas y exenciones aplicables de manera que la contribución sobre la propiedad resultante no varíe; permitir que por un período limitado los municipios puedan tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico mediante bonos o pagarés de obligación general municipal; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Introducción.

 

Puerto Rico atraviesa por la crisis fiscal más grave de nuestra historia.  Esta crisis es el resultado de políticas fiscales irresponsables que ocasionaron y luego agravaron una recesión económica que está en su cuarto año consecutivo y que está al borde de convertirse en una depresión—la primera en Puerto Rico desde la década de los 1930’s.   

 

Esta recesión comenzó en el 2006 como consecuencia de políticas fiscales irresponsables donde se usaron proyecciones irreales de ingresos para justificar gastos en exceso de los ingresos reales y se recurrieron a ingresos no recurrentes y a transacciones aisladas para intentar cubrir las obvias insuficiencias presupuestarias que resultaron.  En vez de corregir estas políticas fiscales ante una economía en contracción y recaudos en marcado descenso, la administración anterior siguió adoptando las mismas políticas y creando un déficit estructural permanente que pone un peso insostenible sobre nuestra economía y el bienestar de todos los puertorriqueños.  Cuando los Estados Unidos entró en recesión a finales del 2007 y principios del 2008, arrastrando al resto del mundo a finales del 2008, el impacto sobre la economía de Puerto Rico y, por consiguiente, el presupuesto del Gobierno fue devastador. Hoy el Gobierno de Puerto Rico enfrenta un déficit estructural recurrente de aproximadamente $3,200 millones, lo que equivale al 42% de los recaudos estimados para el año fiscal corriente, con un crédito al borde de una degradación a condición de chatarra (“junk”).  El Gobierno no cuenta con los recursos para cubrir sus gastos operacionales.

 

Esta situación constituye una emergencia fiscal para todo Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de enfrentar esta crisis y rescatar a Puerto Rico del precipicio al que la irresponsabilidad de las políticas fiscales anteriores nos ha llevado.  Las Secciones 18 y 19 del Artículo II de nuestra Constitución le conceden a la Asamblea Legislativa amplio poder para proteger la vida, la salud y la seguridad de nuestro pueblo. Siguiendo el mandato de la Sección 8 del Artículo 6 tenemos que proteger el crédito de Puerto Rico. La Sección 7 del Artículo VI le impone al Gobierno la obligación de mantener un presupuesto anual balanceado.

 

A principios de esta Sesión Legislativa adoptamos cuatro medidas para ayudar al Gobierno a solventar una crisis inmediata de liquidez y permitir que el Gobierno continuara operando en lo que se diseñaba un plan para atender nuestra situación fiscal. Esta Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico  es la primera de un nuevo conjunto de cuatro medidas legislativas dirigidas a la estabilización fiscal y reconstrucción económica de Puerto Rico. Esta Ley persigue reestablecer la base de salud fiscal sobre la cual las otras tres medidas—la Ley del Programa de Estímulo Económico Criollo, la Ley para Implantar la Ley Federal de Estímulo Económico y la Ley de las Alianzas Público-Privadas—impulsarán nuestro desarrollo económico para beneficio de todos los puertorriqueños.

 

La Sobre-estimación del Crecimiento Económico.

           

A partir del primer semestre del 2006, Puerto Rico ha sufrido tres años consecutivos de crecimiento económico negativo.  De julio del 2007 a junio de 2009, nuestra economía se habrá contraído a razón de 2.6% anual.  La Junta de Planificación proyecta que esta caída económica continuará en el próximo año fiscal y estima que la economía se reducirá por lo menos un 2% adicional en el año fiscal 2010.  Cumulativamente, Puerto Rico habrá experimentado cuatro años corridos de recesión. Este período de cuatro años constituiría una depresión económica que básicamente anularía todo el crecimiento experimentado en los seis años del 2000 al 2006.   

 

 

Esta caída económica fue ocultada detrás de proyecciones irreales de la Junta de Planificación.  Para cada año fiscal a partir del 2006, la Junta sobre-estimó el comportamiento de la economía en no menos de 2% anual.  Para el período del 2007 al presente, la Junta  proyectó que la economía crecería anualmente cuando la realidad era que la economía estaba en una clara y palpable recesión. En el año fiscal 2008, la Junta estimó un crecimiento de 0.8% mientras que la economía se contrajo un 2.5% para una diferencia de 3.3% entre la proyección y la realidad.  En el año fiscal 2009, la Junta proyectó un crecimiento de 2.1% cuando en la realidad se anticipa una marcada contracción de 3.4%, para una diferencia aún mayor de 5.5%.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Sobre-estimación de los Recaudos.

 

Estas proyecciones sobre-estimadas de la Junta de Planificación permitieron la confección de presupuestos gubernamentales enajenados de la realidad económica de Puerto Rico. Las proyecciones económicas de la Junta sirven de base para las proyecciones de recaudos del Departamento de Hacienda para fines del presupuesto anual del Gobierno.  Por consiguiente, la sobre-estimación del crecimiento económico por parte de la Junta llevó al Departamento de Hacienda a sobre-estimar los recaudos del Fondo General al momento de confeccionar los presupuestos anuales.  Desde el año fiscal 2006 al presente, todos los presupuestos anuales sobre-estimaron los recaudos en un promedio de $919 millones anuales o aproximadamente el 10% del presupuesto.  Cumulativamente, durante ese período de cuatro años fiscales los presupuestos anuales del Gobierno sobre-estimaron los recaudos en una cantidad no menor de $3,675 millones.

 

 

 

 

 

Presupuestos Inflados de Gastos.

 

La consecuencia más seria de este patrón de sobre-estimación de recaudos fue la confección de presupuestos de gastos operacionales que excedían sustancialmente los recaudos y que hacían caso omiso de la condición recesionaria de nuestra economía.  Para cada año fiscal del 2006 al 2008, los recaudos estuvieron por debajo del presupuesto de gastos por un promedio de $916 millones anuales o aproximadamente el 10% del presupuesto de gastos.  Para el año fiscal en curso, la brecha se abre aún más debido a una marcada caída en recaudos ante la severa contracción económica por la que atraviesa la isla.  De acuerdo a la proyección de recaudos más reciente del Departamento de Hacienda,  la diferencia estimada entre los recaudos y el presupuesto de gastos del año 2009 asciende a $1,888 millones, o aproximadamente el 20% del presupuesto de gastos.  Durante el período del año fiscal 2006 al 2009, los gastos operacionales presupuestados habrán excedido los recaudos en no menos de $4,637 millones.  Esta cantidad equivale a más de la mitad del promedio de recaudos anuales durante los últimos cuatro años fiscales.

 


 

La gravedad de esta brecha entre los recaudos y los gastos presupuestados se recrudece cuando se consideran los gastos actuales del Gobierno.  Dos años fiscales antes del comienzo de la recesión en Puerto Rico en el 2006, ya el Gobierno estaba incurriendo en gastos sustancialmente mayores a sus ingresos recurrentes.  Cuando comienza la recesión en el 2006, esta brecha se abre significativamente y el año 2006 cierra con un déficit de $1,422 millones.  Luego de la Ley de Reforma Fiscal de 2006, los gastos del Gobierno parecieron bajar dramáticamente, pero en realidad la administración tomó medidas temporeras que movieron gastos de los años fiscales 2007 y 2008 para el año fiscal 2009.  Estas medidas incluyeron, entre otras, no pagar a suplidores del Gobierno incluyendo la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, no incluir servicio de deuda con el Banco Gubernamental de Fomento, y refinanciamientos de deudas que pospusieron los pagos para años posteriores.  Estas medidas meramente pospusieron gastos para otros años fiscales.  A pesar de estas maniobras, desde el año fiscal 2006 al 2009, el Gobierno incurrió en gastos que excedieron en $5,817 millones los ingresos recurrentes.

 


 

El Déficit Estructural Recurrente.  

 

El resultado neto de estas prácticas es un desfase total entre los ingresos y los gastos recurrentes del Gobierno y el entroncamiento de un déficit estructural que para el año fiscal en curso aproxima $3,200 millones y que se proyecta continúe por encima de $3,000 millones anuales por los próximos años fiscales de no tomar medidas inmediatas para estabilizar nuestra situación fiscal y desarrollar nuestra economía.  

                      

El Descenso de Nuestra Clasificación de Crédito al Borde de “Chatarra” (“Junk”) y el Riesgo de la Degradación.

 

Una consecuencia ominosa de estas políticas fiscales ha sido la degradación acelerada de nuestra clasificación de crédito y el riesgo de una próxima degradación a nivel “chatarra”.  En el 2004, las obligaciones generales de Puerto Rico estaban clasificadas a nivel Baa1/A- por las casas acreditadoras Moody’s y Standard & Poor’s.  Mientras nuestra situación fiscal y económica se ha ido empeorando, nuestra clasificación crediticia ha seguido bajando.  En el 2005, ambas casas acreditadoras degradaron el crédito a Baa2/BBB; en el 2006 Moody’s bajo la clasificación a Baa3, seguido por Standard & Poor’s a BBB- en el 2007.  Al presente, nuestra clasificación está en Baa3/BBB-, a un paso de caer a nivel de chatarra (“junk”) y perder su grado de inversión (“investment grade”). 

 


 

Mientras los 50 estados se encuentran en la clasificación de A1 o superior, Puerto Rico está cinco niveles más abajo, al borde de un precipicio. 

 

 


 La degradación de nuestro crédito a “chatarra” sería catastrófica para Puerto Rico.  La consecuencia inmediata de esta degradación sería una devaluación drástica en la orden de 30% a 50% en el valor de todas las obligaciones del Gobierno Central y demás instrumentalidades públicas.  Todas las cuentas de retiro individuales, los planes de retiro, tanto públicos como privados, y las cuentas de ahorro e inversión que estén invertidas en bonos del Gobierno se verían seriamente afectadas.  El impacto sería masivo a todos los niveles de nuestra sociedad, desde la IRAs Educativas para la educación de nuestros hijos, a los planes de retiro de nuestros empleados, hasta las cuentas de inversión del Gobierno y nuestras corporaciones privadas.  Al presente, hay sobre $10,039 millones en bonos del Gobierno en manos locales que perderían entre $3,000 y $5,000 millones de valor como consecuencia de una degradación.

 

Esta devaluación vendría acompañada de la necesidad inmediata de que el Gobierno, individuos, corporaciones y otros tenedores de bonos del Gobierno tengan que prestar colateral adicional para garantizar sus obligaciones con acreedores.  En el caso del Gobierno, los contratos de sus emisiones de bonos de obligación general típicamente disponen que, en caso de que los bonos sean degradados por debajo del grado de inversión (“investment grade”), el Gobierno tiene que prestar colateral en efectivo para garantizar el pago de dichos bonos.  El estimado del Banco Gubernamental de Fomento es que el Gobierno tendría que poner, inmediatamente, más de $900 millones en colateral.  Por otro lado, todos los individuos, empresas y otras entidades que tengan préstamos u otras facilidades de crédito garantizadas con bonos del Gobierno de Puerto Rico tendrían que prestar colateral adicional para compensar por la pérdida en valor de dichos bonos.   El Banco Gubernamental de Fomento estima que estos requisitos de colateral adicional podrían ascender hasta $1,680 millones.  En total, el Gobierno, individuos, empresas y otras entidades tendrían que poner aproximadamente $2,580 millones en colateral adicional como consecuencia de la degradación.

 

El doble impacto de la devaluación y la necesidad de prestar colateral adicional se vería agravado por la profunda contracción económica que resultaría de la incapacidad del Gobierno y sus instrumentalidades de acudir a los mercados de crédito para financiar obra pública y de la severa limitación del sector privado de generar actividad económica.  Por un lado, los inversionistas que tradicionalmente han comprado los bonos de Puerto Rico se verían impedidos de continuar invirtiendo en Puerto Rico debido a que generalmente no pueden comprar bonos de nivel “chatarra”; esto limitaría seriamente la capacidad del Gobierno y sus instrumentalidades de acudir a los mercados de crédito para obtener financiamiento para obras y mejoras públicas.  Por otro lado,  ante la devaluación de los bonos y la necesidad de prestar colateral adicional, la capacidad del sector privado de generar actividad estaría seriamente limitada.  El Banco Gubernamental de Fomento estima que esta contracción podría representar un reducción de $1,250 millones en inversión pública.

 

Finalmente, la confluencia de todos estos efectos adversos recrudecería nuestra recesión económica y resultaría en la pérdida, según los modelos econométricos de la Junta de Planificación, de aproximadamente 130,000 empleos para un impacto adicional en nuestra economía de aproximadamente $3,250 millones.   El impacto total de la degradación a “chatarra” sería catastrófico.  Según los estimados anteriores, el impacto total no sería menor de $10,000 millones; esto equivale a aproximadamente el 17% del Producto Nacional Bruto de Puerto Rico ó 1.3 veces los recaudos proyectados del Gobierno para el año fiscal en curso.  Sin lugar a duda, la degradación llevaría a Puerto Rico a una profunda depresión económica nunca antes vista en nuestra historia.  Si se considera solamente el impacto en la inversión pública que resultaría de una degradación, la economía de Puerto Rico se contraería sobre 11% en los próximos dos años fiscales y el desempleo podría subir a 25%.  Si se toman en consideración los demás efectos económicos de la degradación, el efecto en nuestra economía sería aún más devastador.

 


 

El impacto de esta depresión en las finanzas del Gobierno de Puerto Rico sería inimaginable.  Habría una reducción abrupta en los recaudos y una imposibilidad de recurrir a financiamientos para suplir insuficiencias presupuestarias.  El déficit operacional del Gobierno ascendería a proporciones nunca antes vistas.  El Gobierno simplemente no tendría los recursos para continuar operando: no podría pagar los salarios de todos sus empleados; no podría cumplir con las obligaciones incurridas con todos sus  proveedores de servicios y materiales; no podría proveer todos los servicios y beneficios acostumbrados a la ciudadanía; y estaría en riesgo de incumplir sus obligaciones con los bonistas.  El Gobierno tendría que reducir dramáticamente sus operaciones, los servicios y beneficios a la ciudadanía; tendría que cerrar temporera o permanentemente algunas de sus dependencias; y tendría que concentrar sus limitados recursos en aquellos servicios esenciales mínimos que más necesita la ciudadanía. 

 

Este escenario pondría en manifiesto riesgo la salud, la seguridad y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa no puede permitir este resultado por el bien de todo Puerto Rico.

 

Ausencia de Soluciones Fáciles.

 

Lamentablemente, no hay soluciones fáciles.  La administración anterior recurrió a medidas temporeras y, en algunos casos, carentes de visión e irresponsables, para intentar cerrar la creciente brecha presupuestaria entre nuestros ingresos y gastos, en vez de atender el problema estructural de frente.  Estas medidas agravaron y dilataron el problema, explotando en el año fiscal corriente.

 

Estado de Emergencia Fiscal.

 

Ya no hay capacidad, espacio ni tiempo para cosas similares.  El riesgo de una degradación es inminente.  Es imperativo tomar acciones contundentes que indiquen claramente que el Gobierno de Puerto Rico está comprometido con enfrentar  y resolver su situación fiscal.   La irresponsabilidad de las políticas fiscales anteriores ha drenado a Puerto Rico de toda credibilidad y la única forma de recobrarla es con acciones claras que demuestren nuestro propósito.

 

El Gobernador de Puerto Rico ha tomado medidas para atender esta grave situación. Mediante las Órdenes Ejecutivas OE-2009-001 y OE 2009-004, el Gobernador decretó un estado de emergencia fiscal y estableció medidas inmediatas de control de gastos incluyendo: la congelación de puestos vacantes; la prohibición a la creación de nuevos puestos; la eliminación de un 30% de los puestos de confianza en las agencias; la reducción de gastos operacionales equivalente al 10% de la mitad de los gastos operacional presupuestados para el año fiscal 2008-09; la prohibición del uso de tarjetas de crédito; la limitación al uso de vehículos oficiales; y la prohibición del uso de fondos públicos para sufragar gastos relacionados al uso de teléfonos celulares, entre otras medidas. 

 

Ahora le compete a esta Asamblea Legislativa tomar acción decisiva ante la gravedad de la situación y la magnitud de los riesgos que enfrenta Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa determina y declara que en Puerto Rico existe una grave emergencia fiscal que requiere que el uso del Poder de Razón de Estado para tomar control de sus asuntos fiscales.  La inacción no es una alternativa. 

 

El Programa de Estabilización Fiscal y Reconstrucción Económica de Puerto Rico.

 

Es necesario tomar acciones en dos frentes simultáneamente.  Por un lado, tenemos que enderezar nuestra situación presupuestaria para evitar el escenario catastrófico y encaminar al Gobierno hacia un estado de salud fiscal con un presupuesto balanceado como requiere nuestra Constitución.  Por otro lado, es necesario estimular agresivamente nuestra economía para revertir la contracción de los últimos tres años y empezar la curva ascendente del desarrollo económico.   El primer paso es necesario para el éxito del segundo.

 

El conjunto de cuatro medidas conocidas como el Programa de Estabilización Fiscal y Reconstrucción Económica de Puerto Rico persigue precisamente estos propósitos.  Esta Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico tiene el propósito principal de estabilizar las finanzas del Gobierno de Puerto Rico y proteger nuestro crédito mediante un plan balanceado de reducción de gastos, aumentos de ingresos y mejor fiscalización, y medidas financieras.  La Ley del Programa de Estímulo Económico Criollo, la Ley para Implantar la Ley Federal de Estímulo Económico y la Ley de las Alianzas Público-Privadas tienen el propósito de impulsar nuestro desarrollo económico.  El Programa está diseñado para que cualquier efecto recesionario de las medidas de control fiscal sea contrarrestado por los efectos progresivos de las medidas de desarrollo económico para que, en su efecto neto, el programa en su totalidad  sea progresivo.

 

La Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.

 

El camino a la reconstrucción fiscal requiere cerrar el déficit estructural mediante un balance de medidas de control y reducción de gastos y medidas de ingresos.  En vista de que las proyecciones de la Junta de Planificación anticipan un crecimiento negativo de 2% para el próximo año fiscal, el estimado preliminar de recaudos del Departamento de Hacienda para dicho año es de $7,400 millones, esto es, $200 millones menos que la proyección vigente de recaudos para el año fiscal en curso.  Por consiguiente, bajo la estructura de ingresos y gastos vigente, el déficit estructural del próximo año fiscal y los próximos dos años fiscales no sería menor al déficit de aproximadamente $3,200 millones del presente año.  Este déficit representa 42% de los ingresos proyectados para el año fiscal 2010.

 

Un déficit estructural de esta magnitud no se puede eliminar solamente con reducciones de gastos o solamente con medidas impositivas.   Las medidas impositivas necesarias para cerrar una brecha de $3,200 millones ahogarían a la ciudadanía y hundirían a Puerto Rico en una depresión catastrófica.  Requeriría un aumento total en contribuciones no menor de 42% ($3,200 millones adicionales a los recaudos proyectados de $7,400 millones) para poder levantar esta cantidad de dinero.  Requeriría aumentos dramáticos en las tasas del Impuesto sobre Ventas y Uso (“IVU”), las tasas de contribuciones sobre ingresos, y los arbitrios sobre autos, gasolina, petróleo y otros artículos.  Imponer cargas de esta magnitud en una economía recesionaria sería devastador para Puerto Rico.   Esta Asamblea Legislativa no puede contemplar esta alternativa. 

 

Por otro lado, cubrir este déficit estructural solamente con reducciones de gastos gubernamentales podría tener un efecto devastador sobre la operación del Gobierno, los servicios a la ciudadanía y la economía en general.   A modo de ejemplo, una reducción de $3,200 millones requeriría la cesantía de aproximadamente 110,000 empleados del Gobierno Central (estimando un costo de $30,000 por empleado).  En un Gobierno Central de aproximadamente 190,000 empleados, esta reducción representaría el 58% de la plantilla gubernamental.  Este tipo de acción convertiría al Gobierno en inoperante y afectaría seriamente los servicios a la ciudadanía, poniendo en riesgo la salud y la seguridad de nuestro Pueblo.   Nuestro Gobierno se vería prácticamente incapacitado de ayudar a este gran número de empleados cesanteados, sumida en una recesión que ciertamente se agravaría con tal acción, tampoco podría absorber a todos estos empleados en otros sectores.  El impacto sería devastador. Esta Asamblea Legislativa no puede contemplar esta alternativa. 

 

Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa entiende que la forma responsable de proceder es con una combinación balanceada de: (a) nuevas medidas de ingresos y de mejor fiscalización (Capítulo II); (b) medidas de control y reducción de gastos (Capítulo III); y (c) medidas de financiamiento (Capítulo IV) para ayudar a cubrir insuficiencias presupuestarias en lo que las medidas de ingresos y control de gastos surten efecto, financiar los costos asociados con la implantación de las medidas de reducción de gastos, y evitar impactos adversos en el Fondo General por la precariedad fiscal de algunas corporaciones públicas y municipios. 

 

A.        Medidas de Ingresos y Mejor Fiscalización.

 

En cuanto a las medidas de ingresos, esta Asamblea Legislativa entiende que Puerto Rico está sobrecargado de contribuciones y que la ciudadanía no aguanta más contribuciones ni más aumentos en los servicios públicos.   No obstante, en vista de que algunas medidas de ingresos son ineludibles ante la gravedad de nuestra crisis fiscal, estas medidas deben ser temporeras en su mayoría y afectar primordialmente a aquellos sectores de nuestra sociedad que cuentan con más recursos para ayudar a rescatar a Puerto Rico.  El impacto sobre nuestra clase media y nuestras clases de escasos recursos debe ser el menor posible.  A final del día, para salir de esta crisis, todos los sectores de nuestra sociedad tienen que aportar en proporción a sus recursos. 

 

En atención a estos principios, esta Asamblea Legislativa establece un plan mediante el cual no más del 40% del déficit estructural estimado de $3,200 millones deba ser cubierto con nuevas medidas de ingresos o de mejor fiscalización y medidas financieras.  Este es el límite de lo que entendemos es razonable imponer sobre una ciudadanía sobrecargada en una economía en franco deterioro.  Las medidas contempladas en el Capítulo II de esta Ley van dirigidas a aumentar ingresos, junto con los esfuerzos agresivos de fiscalización y cobro que está realizando el Departamento de Hacienda.   La mayoría son temporeras y recaen principalmente sobre aquellos sectores de nuestra sociedad con mayores recursos: (a) una sobre-tasa especial de emergencia de 5% a individuos con ingresos brutos ajustados anuales mayores de $100,000 y a personas casadas que rinden planillas conjuntas con ingresos brutos ajustados anuales mayores de $150,000; (b) una sobre-tasa especial de emergencia de 5% a corporaciones incluyendo, bancos, compañías de seguros y las grandes cadenas; (c) una moratoria inmediata de todos los programas de créditos contributivos con excepción de los créditos de los programas para turismo, cine e incentivos industriales; (d) una modificación a la contribución alternativa mínima a corporaciones; (e) una contribución especial de emergencia de 5% a entidades bancarias internacionales, cooperativas de seguros y cooperativas de ahorros y crédito de altos ingresos; y (f) una contribución especial de emergencia sobre la propiedad inmueble residencial con valores mayores de aproximadamente $210,000 igual a la contribución municipal pagada actualmente.

 

Las medidas permanentes de ingresos son limitadas: (a) un incremento en los arbitrios sobre cigarrillos, vinos y cervezas, dirigidos a financiar los programas de salud del Gobierno; (b) tratamiento de motocicletas como automóviles para fines del arbitrio sobre vehículos de motor; (c) una modificación de la contribución básica alterna a individuos: y (d) eliminación del crédito contra el IVU por compra de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación y eliminación del certificado para revendedores. 

 

Para asegurar el máximo impacto de estas medidas de ingresos y fiscalización, ya sean temporeras o permanentes, en la reducción del déficit estructural y situación del Fondo General, esta Ley excluye el producto de estas nuevas medidas de la aplicación de las fórmulas de asignación de fondos a la Universidad de Puerto Rico y a los municipios.  De esta forma, se asegura que estos nuevos ingresos van dirigidos directamente a reducir el déficit estructural del Gobierno Central.

 


B.        Medidas de Control y Reducción de Gastos.

 

 Luego de la implantación de las medidas impositivas, el restante 60% del déficit estructural, aproximadamente $2,000 millones, se tiene que atender  mediante el control y la reducción de gastos.   Aproximadamente el 27% del presupuesto de gastos del gobierno está comprometido con el servicio de la deuda del Gobierno, las fórmulas de asignaciones a la Rama Judicial, la Universidad de Puerto Rico y los municipios, y con las asignaciones a la Rama Legislativa.  El remanente, aproximadamente 73%, es la base de gastos sujeta a control discrecional.  Estos gastos están compuestos por dos partidas principales: (a) gastos operacionales que no constituyen nómina y (b) gastos operacionales de nómina.  En el presupuesto del año fiscal 2009, la proporción entre estas dos partidas es 33% en gastos operacionales que no constituyen nómina, $2,700 millones, y 67% en gastos operacionales de nómina, $4,700 millones.  

 

En vista de esta distribución de gastos, es prácticamente imposible lograr la reducción necesaria sin afectar la nómina gubernamental.   Si las economías se fueran a capturar solamente en gastos operacionales (que no incluyen nómina) y suponiendo que estos gastos ascienden a $2,700 millones, según el presupuesto actual [aunque conocemos que los gastos actuales son aún mayores], habría que recortar aproximadamente 74% de estos gastos.   En estos momentos, esto es una imposibilidad.   Es lamentable, pero necesario, contemplar una reducción sustancial en la nómina gubernamental.    Esta penosa acción es el legado funesto de la irresponsabilidad de las políticas fiscales anteriores.

 

El patrón descrito de sobre-estimación de crecimiento económico y recaudos con su concurrente inflación de gastos permitió al Gobierno seguir aumentando la nómina gubernamental fuera de toda proporción con la realidad de nuestros recaudos y nuestra economía.   La nómina del Gobierno creció un promedio de 6% anual, para un total de $2,300 millones, entre los años fiscales 2000 al 2009, mientras nuestra economía tuvo un crecimiento promedio de escasamente un 1% anual y efectivamente se ha contraído durante los últimos tres años.  Específicamente, en el 2001 el gasto de nómina del Gobierno fue de $3,748 millones, mientras que, en este año 2009, el gasto de nómina se estima en los $5,528 millones.   Desde el año fiscal 2005 al año fiscal 2009 la nómina creció $424 millones, a pesar de una recesión que empezó en el fiscal 2006. Del año 2001 al 2008, el Gobierno añadió no menos de 49,000 empleados.  Este gigantismo gubernamental es la triste herencia de las últimas dos administraciones. 

 

 


 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la forma responsable de proceder es disponer la reducción combinada de gastos operacionales y gastos de nómina hasta lograr la meta de una reducción de $2,000 millones anuales.  En vista de la magnitud del componente de nómina, las reducciones mayores se concentrarán en esta partida.  La reducción de los gastos operacionales que no son nómina se atenderá durante la confección del presupuesto para el año fiscal 2010 y su ejecución será supervisada por la Junta de Estabilización y Reconstrucción Fiscal de Puerto Rico que se establece mediante esta Ley.  La reducción de los gastos de nómina se atiende mediante el plan de reducción de gastos que dispone en el Capítulo III de esta Ley.  Como el problema del déficit estructural es un problema del Gobierno en su totalidad, es apropiado implantar un remedio a nivel del Gobierno en su totalidad que trate a todos los empleados públicos por igual y que se rija por el criterio objetivo de antigüedad en el servicio público.

 

Esta Ley establece un plan de tres fases para la reducción de la nómina gubernamental.  La implantación de este plan estará en manos de la Junta de Estabilización y Reconstrucción Fiscal de Puerto Rico compuesta por la Directora Ejecutiva de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda, el Secretario del Trabajo, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. 

 

La transición de la primera a la segunda fase del plan dependerá de que la Oficina de Gerencia y Presupuesto (“OGP”) certifique que no se ha cumplido con los objetivos de reducción de gastos operacionales.  Estarán sujetas a este plan todas las dependencias de la Rama Ejecutiva cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General, tales como agencias, departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas y subdivisiones.  Estarán exentas la Rama Judicial, las corporaciones públicas, la Universidad de Puerto Rico, la Comisión Estatal de Elecciones y la Oficina de Ética Gubernamental. También estará incluida en este Plan la Oficina propia del Gobernador.

 

La Fase I tiene dos componentes.  Primero, ofrece una ventana para que aquellos empleados públicos con veinte años o más de servicio público puedan acogerse a una reducción permanente de jornada de un 10%, lo que equivale a un (1) día por quincena. Segundo, se establece un programa de renuncias voluntarias incentivadas.  El empleado público que participe en este programa recibirá un incentivo económico, basado en sus años de servicio, la liquidación correspondiente a su licencia de vacaciones y de enfermedad, de tiempo extraordinario acumulado, si aplican, y el pago de su plan médico por espacio de un año.  

 

Los empleados que se acojan a la renuncia voluntaria podrán participar en el Programa de Alternativas para el Empleado Público que se establece mediante esta ley.   Este programa ofrece las siguientes alternativas para ayudar en la transición de estos empleados públicos a otros sectores de nuestra economía: (a)  la posibilidad de obtener un empleo en el sector privado o en corporaciones sin fines de lucro cuyo salario será subsidiado por el Gobierno por un año; o (b) un vale educativo para perseguir nuevas áreas de estudio y prepararse para otros trabajos; o (c) un vale para readiestramiento en destrezas vocacionales o para relocalización para poder capturar oportunidades de empleo; o (d) un vale para establecer un negocio propio o emplearse por cuenta propia.

 

Una vez se cierre la ventana de tiempo para participar en esta Fase I de reducción de jornada y renuncias incentivadas, las agencias tendrán que informar a la OGP la cantidad de empleados que se acogieron a los componentes de la Fase I.  La OGP procederá a certificar la economía proyectada por la implantación de la Fase I.   Si la OGP certifica que la economía proyectada por la Fase I no es suficiente para cumplir con los objetivos de ahorro presupuestario, entonces se procede a la implantación de la Fase II con un plan de transición de los empleados públicos en las agencias sujetas a la Ley.   En la confección de este Plan, la Junta tomará en cuenta los objetivos de ahorro y la necesidad de mantener las operaciones de las agencias para proveer servicios a la ciudadanía.  Con el fin de evitar un impacto negativo en los servicios gubernamentales, estarán excluidos del plan aquellos puestos que prestan servicios esenciales a la ciudadanía y que son esenciales para mantener la continuidad de servicios. En la medida que la primera Orden Ejecutiva del 2009 requiere la eliminación del treinta por ciento (30%) de todos los puestos de confianza en las Agencias, a éstos tampoco les aplicará el plan de cesantía.

 

El plan de la Fase II empezará en primera instancia por los empleados con un nombramiento transitorio o irregular.  Luego se procederá con aquellos empleados que no tengan nombramiento transitorio o irregular, observando exclusivamente el criterio de antigüedad, de modo que sean cesanteados aquellos de menor antigüedad independientemente de la agencia o dependencia en la que estén destacados.    Esto garantizará una aplicación equitativa del criterio objetivo de antigüedad a través de todo el Gobierno.  A los fines de determinar la antigüedad de los empleados afectados se considerarán todos los servicios prestados por los empleados afectados en el servicio público.   Los empleados afectados en esta segunda fase recibirán la liquidación correspondiente de sus licencias de vacaciones y enfermedad, si aplica, y el pago de su plan médico por espacio de seis meses. Además, podrán participar en el Programa de Alternativas para el Empleado Público.

 

Este plan entrará en vigor paulatinamente a partir del 1ro de julio de 2009 y durante todo el año fiscal 2010.  La Junta establecerá el orden en que se llevará a cabo la transición y al determinar este orden tomará en cuenta las medidas necesarias para asegurar que las agencias afectadas puedan continuar operando eficientemente. Culminada la Fase II, las agencias tendrán que brindar a la OGP, individualmente, un informe reflejando las economías logradas por el plan de cesantías.  La OGP entonces certificará la economía proyectada para la Fase II.  

 

Este plan de reducción de gastos de nómina estará complementado por dos medidas adicionales en la Fase III. La primera, una congelación de todos los aumentos de sueldo, beneficios marginales y todo otro aumento, compensación o beneficio económico, independientemente de la fuente de los mismos, a todos los empleados públicos a partir del 1ro de julio de 2009 y por dos años fiscales. Esta congelación es necesaria para lograr el objetivo de reducción de gastos y mantener control de los gastos de nómina por los próximos dos años fiscales y permite que el número de empleados afectados en la Fase II sea menor al que de otra forma sería si entraran en vigor dichos aumentos, pues el impacto presupuestario de los aumentos tendría que ser contrarrestado por un mayor número de empleados.  La segunda, una suspensión por el mismo espacio de tiempo de  todas las disposiciones vigentes, sin importar su fuente, referentes a ascensos, traslados, movimientos de personal y distribución de tareas de manera que el único criterio rector para los movimientos de personal y redistribución de tareas dentro de una agencia o entre agencias sea el criterio de necesidad del servicio. Esta suspensión es necesaria para dar máxima flexibilidad a la Rama Ejecutiva para reconstruir las agencias luego del impacto del plan de transición de la Fase II.

 

          Los empleados afectados por la Fase II serán incluidos en un registro de elegibles a ser preparado por Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado (“ORHELA”), por el término de un (1) año. Si existiere la necesidad de llenar una posición vacante, y esto no pudiera lograrse mediante traslados dentro de las agencias y entre agencias, se podrá reemplear a aquellos que figuran en el registro de elegibles y que al momento de su separación estaban desempeñando labores iguales o similares a las del puesto vacante, siguiendo para ello el criterio de antigüedad. En estos casos se reempleará a estos empleados dándole preferencia a los de mayor antigüedad.

 

Este plan no contempla una reducción de jornada general como una alternativa viable para reducir el déficit estructural y mantener las operaciones del Gobierno por varias razones.  Primero, la magnitud de la reducción de jornada general que sería necesaria para lograr los recortes necesarios requeriría una reducción de aproximadamente 2 a 3 días, lo que equivale a una reducción salarial de 40% a 60%.  Además de impactar enormemente los ingresos de estos empleados y crear un desasosiego general dentro y fuera del Gobierno, una reducción de jornada de 2 a 3 días por semana dejaría al Gobierno prácticamente inoperante.  Segundo, aún de considerarse alguna combinación de una transición de un menor número de empleados con una reducción de jornada general para los empleados restantes que no rinden servicios esenciales,  la reducción de jornada tendría que ser considerable para lograr los ahorros necesarios, por lo menos de un 20% del salario o un (1) día a la semana, y tendría que ser indefinida.  La reducción de jornada se tendría que mantener por el tiempo necesario para que los recaudos del Gobierno pudieran subir a los niveles necesarios para permitir al Gobierno restituir la jornada completa.  En vista de la condición recesionaria de la economía de Puerto Rico y la magnitud del déficit estructural, este proceso puede tomar no menos de 3 años fiscales. 

 

Esta Asamblea Legislativa considera que estas medidas son necesarias y razonables para atacar de frente nuestra emergencia fiscal dentro de nuestro ordenamiento legal y constitucional.  Son las alternativas menos onerosas disponibles para lograr el fin público válido de rescatar a Puerto Rico de una catástrofe económica y fiscal mediante un proceso de estabilización y reconstrucción fiscal.   Esta Ley es parte de un plan integrado de cuatro medidas legislativas de estabilización fiscal y reconstrucción económica. Esta Ley atiende principalmente el fin público de estabilización fiscal mediante  un plan balanceado de medidas de ingresos, reducción de gastos, y medidas financieras que lamentablemente tiene que incluir un componente de reducción de nóminas significativo.  Todas las alternativas típicamente usadas como pasos previos a la reducción de personal—traslados, reubicaciones, readiestramientos, licencias sin sueldo y reducción de jornada, entre otros—no son viables dentro del contexto de la magnitud del déficit estructural del Gobierno y la precariedad de la situación.  Es necesario reducir dramáticamente y de forma expedita, el gasto gubernamental.  En vista del tamaño de la nómina y del tamaño del déficit, ninguna de las demás alternativas es compatible con este objetivo o son viables ante su impacto sobre la operación del Gobierno. Los traslados, las reubicaciones y los readiestramientos meramente transfieren el empleado y, por consiguiente, el gasto de un lado a otro. La reducción general de jornada y mucho menos las licencias sin sueldos, no son alternativas viables pues tendrían que ser de tal magnitud y duración que impactarían gravemente la gobernabilidad de la Rama Ejecutiva.

 

Igualmente, la congelación temporera de todo aumento de salario y de cualquier beneficio económico, y la suspensión temporera de toda disposición referente a traslados, reubicaciones y movimientos de personal, y redistribución de tareas, no choca ante las disposiciones constitucionales sobre el menoscabo de las obligaciones contractuales.  Estamos ante una emergencia fiscal.  Nuestro Tribunal Supremo reconoció en el contexto de una crisis fiscal en el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico - crisis que no se asemeja en escala con la crisis fiscal que enfrenta Puerto Rico - que “el Estado debe tener la capacidad y la flexibilidad para hacer cambios y enmiendas razonables que sean necesarias para adelantar los intereses” legítimos que persigue.  Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 623 (1987).  Esta Asamblea Legislativa entiende que las medidas establecidas en esta Ley son razonables y necesarias ante las gravísimas circunstancias que enfrenta Puerto Rico.

 

C.        Medidas Financieras.  

 

            A pesar de que esta Ley entraría en vigor inmediatamente después de su aprobación, las medidas de ingresos y de reducción de gastos aquí autorizadas no surtirían su efecto inmediatamente.   El plan de control de gastos se llevaría a cabo durante el año fiscal 2010 y requeriría fondos para financiar la transición de los empleados que salgan del servicio público.  Las medidas de ingresos surtirían su efecto, unas inmediatamente, otras a través del año fiscal.  El Capítulo IV de esta Ley autoriza varias medidas financieras para permitir al Gobierno a financiar insuficiencias presupuestarias en lo que las medidas de ingresos y de reducción de gastos operacionales surten todo su efecto y financiar la transición de los empleados públicos establecida en el Capítulo III, y evitar el efecto adverso sobre el Fondo General y la efectividad de este plan de estabilización fiscal de la precariedad de ciertas corporaciones públicas y municipios.

 

            Se autoriza una enmienda a la Ley de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante para asignar 0.75% adicional del IVU al fondo de dicha corporación para aumentar la capacidad para que el producto de las emisiones de bonos de dicha corporación puedan servir también para sufragar los costos del Plan de Alternativas al Empleado Público que se establece en el Capitulo III de esta Ley.  Se establecen herramientas de financiamiento y manejo de flujo de caja durante esta crisis para ayudar al Fondo General y a la  Autoridad de Edificios Públicos, en este último caso, para evitar que su precaria situación fiscales puedan afectar adversamente el Fondo General.  Se establece un programa de Notas de Ahorro de Cooperación Económica de Puerto Rico para fomentar participación ciudadana directa en el financiamiento de este plan de estabilización fiscal.

 

Finalmente, hay aproximadamente 40 municipios con situaciones fiscales precarias.  Si no se les conceden herramientas de emergencia a estos municipios para atender sus situaciones, éstas podrían afectar al Fondo General e impactar el plan de estabilización del Gobierno Central que se persigue bajo esta Ley.  Por consiguiente, el Capítulo IV de esta Ley enmienda la Ley de Financiamiento Municipal para abrir una ventana de emergencia hasta el 30 de junio de 2011 para que los municipios puedan tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento mediante bonos o pagarés de obligación general municipal para atender sus déficits operacionales.  Esto permitirá que los municipios con capacidad de repago puedan tomar dinero prestado del Banco para atender sus propias crisis fiscales bajo la supervisión del Banco y así evitar que se afecte la condición fiscal del Gobierno Central.  Para viabilizar esta ventana de emergencia hasta el 2011, se enmienda la Ley de Contribución sobre la Propiedad para ampliar el margen prestatario de los municipios aumentando por un factor de diez el valor de toda propiedad inmueble tasada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.  Esta medida no tendrá efecto neto sobre los contribuyentes porque está acompañada de una reducción por el mismo factor de diez en las tasas contributivas.

 

            Puerto Rico atraviesa por una emergencia fiscal, producto de políticas fiscales irresponsables y de una recesión local recrudecida por la obstinada insistencia en dichas políticas y el efecto local de una profunda recesión en Estados Unidos y el resto del mundo.  Estamos está al borde de un precipicio y todas las Ramas del Gobierno tienen la responsabilidad constitucional de actuar con firmeza para rescatar a Puerto Rico.  Con esta Ley, la Asamblea Legislativa ha hecho un ejercicio pleno de su Poder de Razón de Estado para enfrentar la situación con valentía y con un plan de acción integrado que contiene las medidas necesarias para devolverle al Gobierno su salud fiscal y establecer las bases para que el Gobierno pueda  impulsar nuestro desarrollo económico para el bienestar de todos los puertorriqueños.   Le compete ahora a las demás Ramas del Gobierno y al resto de la ciudadanía hacer su parte por el bien y el futuro de Puerto Rico. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.-Título.

 

      Esta Ley se conocerá como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Declaración de Propósito de Política Pública.

Se declara un estado de emergencia económica y fiscal en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se adopta un plan de estabilización económica y fiscal con el fin de salvar el crédito de Puerto Rico.

 

            Los análisis económicos realizados por el Gobierno de Puerto Rico demuestran fehacientemente que la implantación de medidas de ingresos, reducción de gastos, y financieras, de forma aislada, exclusiva o independiente una de la otra, logre el propósito de eliminar el déficit estructural de más de $3,200 millones que enfrenta Puerto Rico. Este déficit estructural según evidenciado, surge como resultado de políticas de administración pública erradas, transacciones de dudosa legitimidad, entre otros factores, que provocan que las asignaciones excedieran los recursos del estado.

 

La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público. A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II no “se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.” Asimismo, la Sección 18 de la Carta de Derechos le confiere la facultad a esta Asamblea Legislativa para aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales. De igual forma, nuestra Carta Magna autoriza la imposición de las contribuciones suficientes cuando las asignaciones excedan los recursos, sin proteger nuestro crédito como ocurre en la presente situación.

 

            Esta Ley atiende de manera integrada y responsable la necesidad de lograr la estabilización fiscal del Gobierno de Puerto Rico y proteger su crédito mediante: (a) nuevas medidas ingresos y de mejor fiscalización; (b) medidas de control y reducción de gastos; (c) medidas fiscales y de financiamiento cubrir insuficiencias presupuestarias en lo que las medidas de ingresos y control de gastos surten efecto, financiar los costos asociados con la implantación de las medidas de reducción de gastos, y evitar impactos adversos en el Fondo General por la precariedad fiscal de algunas corporaciones públicas y municipios.

 

Ante el cuadro económico, fiscal y para salvaguardar la salud del crédito del Gobierno de Puerto Rico, se establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la necesidad apremiante de establecer un plan integrado y coherente de estabilización fiscal, la eliminación del déficit estructural, la amortización de la deuda pública, el reestablecimiento de la salud fiscal y las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Primacía de esta Ley Especial.

Esta Ley se aprueba en el ejercicio del poder de razón del Estado, así como en la facultad constitucional que tiene la Asamblea Legislativa, reconocida en el Artículo II, §§ Secciones 18 y 19 de nuestra Constitución, de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, así como en casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, la seguridad pública o los servicios gubernamentales esenciales, así como al amparo de las Secciones 7 y 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

 

CAPÍTULO II  MEDIDAS DE INGRESOS Y MEJOR FISCALIZACIÓN

 

            SUBCAPÍTULO 1.-Medidas Permanentes

 

Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del apartado (b) y se añade un párrafo (D) al inciso (2) del apartado (c) de la sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

            “Sección 1011.-Contribución a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la sec. 1025 de este título y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)       …

 

 

(b)       Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1)              Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):

 

       Si el ingreso neto sujeto a

 

contribución básica alterna fuere:                                  La contribución será:

 

De $75,000 pero no mayor de

      $125,000                                                                                10%

 

En exceso de $125,000 pero no mayor de

                              $175,000                                                                                15%

 

En exceso de $175,000                                                                20%

 

(2)              Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado, el término “ingreso neto sujeto a contribución básica alterna” significa el ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la sección 1022 de este Subtítulo, reducido por las deducciones admitidas por la Sección 1023 y las concesiones de deducciones por exenciones personales y por dependientes dispuestas en la Sección 1025, excepto que, para propósitos de determinar el monto del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna:

 

(A)            No serán de aplicación:

 

(i)         exclusiones o exenciones de ingreso que no emanen de este Subtítulo, aunque las mismas estén concedidas por leyes especiales, ni

 

(ii)        las exclusiones dispuestas en los párrafos (C) al (R) del inciso (4); el párrafo (F) del inciso (8); ni los incisos (7), (9), (13), (20), (23), (24), (26), (27), (28), (29), (33), (34), (36), (40), (43), (46), (47), (48), (50), (53), (55) y (56) del apartado (b) de la sección 1022 de este Subtítulo;

 

(B)            La participación de un socio en el beneficio o en la pérdida de una sociedad especial (sujeto a la limitación que establece la sección 1023(a)(5)) dedicada a la edificación, instalación y construcción de obras que cubran en exceso de un año se determinará por el método de contabilidad que se conoce como el método de porcentaje de terminación; y

 

(C)            La deducción admitida a tenor con la sección 1023(aa)(2)(B) no podrá exceder treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente, determinado conforme a lo dispuesto en la sección 1022(k) de este Subtítulo con los ajustes descritos en los párrafos (A) y (B) de este inciso (2).        

 

(3)              Contribución regular.- Para los fines de este apartado, el término “contribución regular” significa la suma de la obligación contributiva impuesta por los apartados (a) y (c) de esta sección 1011 antes del crédito concedido por la sección 1031, y las contribuciones especiales dispuestas en las secciones 1012, 1012A, 1012B (relativa a la contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas), 1012B (relativa a ingreso devengado de juegos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos), 1013, 1013A y 1014 de este Subtítulo.

 

(4)       …

 

(c)        Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.

 

(1)       …

 

(2)        Limitación.- El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente:

 

                       (A)       …

 

            (D)       Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2008, no excederá de ocho mil cuatrocientos noventa (8,490) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinde planilla separada, el límite especificado en este párrafo será de cuatro mil  doscientos cuarenta y cinco (4,245) dólares, más el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exención personal y de la exención por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 1025, según los reglamentos que establezca el Secretario.

 

Artículo 5.-Se enmienda la sección 1040D de la Ley 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue;

 

            “Sección 1040D-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico para Exportación

 

            Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos manufacturados en Puerto Rico para exportarlos, podrá reclamar un crédito según se dispone en esta sección.

 

(a)        Uso del crédito- El crédito provisto en esta sección deberá ser aplicado contra las contribuciones impuestas en el subtítulo A.

 

(b)       …

 

(c)        Limitación del Crédito- El crédito provisto en esta sección deberá utilizarse como sigue:

 

             (1)      …

 

(d)       …”

 

Artículo 6.-Se enmienda la sección 2008 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección  2008.-Cigarrillos

 

            Se impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio de once dólares con quince centavos ($11.15) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos.  A los fines de este Subtítulo, el término “cigarrillo” significará cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida, que se utilice para elaborar los productos conocidos por los nombres de cigarrillos, cigarros y “little cigars”. Quedan excluidos los cigarros o cigarrillos artesanales hechos a manos según definido por el Secretario de Hacienda mediante Reglamento.

 

            Los cigarrillos que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren envasados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga.  Cada caja, paquete o cajetilla de cigarrillos deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra “tributable” o “taxable”.  Estas disposiciones no serán de aplicación a los cigarrillos exentos.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el inciso (1) del apartado (b) de la sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 2011.-Vehículos

 

(a)        …

 

(b)        Definiciones.-  A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

            (1)        “Automóvil”, significará cualquier vehículo provisto de cualquier medio de autoimpulsión que se haya diseñado para transportar personas, incluyendo las motocicletas, los carros fúnebres y los carruajes para llevar flores, pero excluyendo los omnibuses y las ambulancias.  También significará aquellos vehículos de uso múltiple que son aquéllos que por su diseño, estructura interna, aspectos mecánicos y configuración física, puedan utilizarse, tanto para el transporte de carga, como para el transporte de pasajeros.  Incluye a su vez, los vehículos conocidos con el nombre genérico de “motoras”, “scooters”, “vanes”, “minivanes” y vehículos hechos a la orden (“customized”).

 

            (2)        …

 

            …

 

(c)        …”

 

Artículo 8.-Se deroga la sección 2407 del Subtítulo BB la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

Artículo 9.-Se enmienda el apartado (a), los párrafos (1) y (2) del apartado (c), y se elimina el párrafo (3) del apartado (c) de la Sección 2502 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que se lean como sigue:

 

            “Sección 2502.-Certificado de Exención

 

(a)        Toda planta manufacturera o persona con derecho a alguna exención bajo esta parte, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso. Cada certificado expedido deberá estar numerado y será válido por el término de tres (3) años.

 

(b)       …

 

(c)        Al emitir los certificados de exención, el Secretario deberá asegurarse de lo siguiente:

 

(1)        Que la persona que solicita dicho certificado es un comerciante o titular de alguna exención según establecida en esta parte; y

 

(2)        que la persona está debidamente registrada en el Registro de Comerciantes.

 

(d)       …”

 

Artículo 10.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c) y (d) de la Sección 2602 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que se lean como sigue:

 

            “Sección 2602.-Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso

 

(a)               En General.- Para propósitos de determinar la cantidad del impuesto sobre ventas a pagar bajo este Subtítulo, todo comerciante debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y, excepto según se disponga por reglamento a tenor con la sección 2606 de este Subtítulo, remitirá al Secretario el impuesto sobre ventas no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos, en los formularios preparados y suministrados por éste. Dicha planilla deberá reflejar, separadamente por cada municipio, los alquileres, admisiones, ventas brutas o compras, según sea el caso, que surjan de todos los arrendamientos, admisiones, ventas, o compras tributables, depósitos del impuesto sobre ventas, créditos durante el mes precedente y cualquier otra información que el Secretario requiera por reglamento.

 

(b)              Toda persona que haya comprado partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y remitirá al Secretario el impuesto no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, en los formularios preparados y suministrados por éste.

 

(c)               El Secretario aceptará todas las planillas como presentadas a tiempo si tienen el matasello postal fechado no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso. Si el décimo (10mo) día fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, las planillas serán aceptadas si tienen matasellos del día hábil siguiente. Aquellas planillas que el Secretario requiera por reglamento que se envíen por medios electrónicos deben ser recibidas no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso.

 

(d)              El Secretario podrá requerir, mediante reglamento, que todo comerciante al que se le requiera remitir el impuesto sobre ventas mediante transferencia electrónica de fondos rinda la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso por medios electrónicos. El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido del intercambio de información electrónica, las circunstancias bajo las cuales un intercambio de información electrónica servirá como sustituto de la presentación de un formulario de planilla y los medios, si alguno, mediante los cuales los contribuyentes recibirán confirmación, serán establecidos por el Secretario. El Secretario deberá aceptar dichas planillas como que fueron sometidas a tiempo si se inicia y acepta dicha transmisión no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al que se recauden los impuestos.

 

(e)       …

 

…”

 

Artículo 11.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 2606 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2606.-Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)               En General.- Los impuestos que se fijan por este Subtítulo, serán pagaderos al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(b)              Depósito Electrónicos o en Exceso de Treinta mil (30,000) Dólares.- En el caso de comerciantes cuyos depósitos del impuesto fijado en este Subtítulo para el año contributivo anterior excedan de treinta mil (30,000) dólares, o a quienes el Secretario requiera mediante reglamento efectuar el depósito de dicho impuesto mediante transferencia electrónica, el impuesto será pagadero no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al que ocurrieron las transacciones objeto del impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.”

 

Artículo 12.-Se enmienda el apartado (e) de la Sección 2607 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 2607.-Forma de Pago

 

            (a)        …

 

            …

 

(e)        El Secretario aceptará todos los pagos como remitidos a tiempo si tienen el matasello postal fechado no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso. Si el décimo (10mo) día fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, los pagos serán aceptados si tienen matasellos del día hábil siguiente. Aquellos pagos que el Secretario requiera que se envíen por medios electrónicos deben ser recibidos no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso, o la fecha establecida por el Secretario mediante reglamento a tenor con la sección 2606 de este Subtítulo, cual fuere aplicable.”

 

Artículo 13.-Se enmienda el apartado (a) y se añade un apartado (b) a la sección 2704 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 2704.-Crédito por Impuestos Pagados por el Comerciante

 

(a)        Todo comerciante registrado que haya comprado partidas tributables para la reventa y haya pagado el impuesto sobre ventas podrá reclamar un crédito por la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre ventas en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del período en que se pagó dicho impuesto.

 

(b)        Arrastre.- Si el crédito dispuesto por esta sección excede el impuesto sobre ventas y uso a pagarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del periodo en que se paga el impuesto que da derecho al crédito concedido en esta sección, dicho exceso podrá arrastrarse a las Planillas Mensuales de Impuestos sobre Ventas y Uso subsiguientes, hasta tanto sea utilizado en su totalidad.”

 

Artículo 14.-Se enmiendan los apartados (b) y (c) de la sección 4002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lean como sigue:

 

“Sección 4002.-Disposición Impositiva 

 

            Se impondrá, cobrará y pagará una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser en lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:

 

(a)        …

 

 (b)       Vinos

 

            (1)        Sobre todos los vinos de calidad subnormal (substandard) cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados, o imitación de los mismos) o cualesquiera sustitutos de los mismos, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de dos dólares ($2.00) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

            Para que un vino elaborado fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico cualifique como un vino subnormal (“substandard”), de mostos concentrados o de frutas tropicales para fines de esta Ley, será requisito indispensable que el elaborador o importador del mismo registre en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda una certificación de la fórmula del mismo emitida por una agencia u organismo gubernamental de rango o jerarquía similar al Negociado de Tarifas y Comercio de Alcohol y Tabaco (Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau (“TTB”) por sus siglas en inglés) o al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias del Departamento de Hacienda.  Además, el elaborador o importador deberá presentar al Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias una certificación del “TTB” aprobando la etiqueta del producto.   El Secretario de Hacienda o el funcionario que éste designe, tendrá autoridad para ordenar la realización de las pruebas o análisis químicos o de cualquier otra naturaleza para verificar la corrección de cualquier declaración de una fórmula registrada en el Negociado de Bebidas Alcohólicas y Licencias.

 

            (2)        Sobre el vino (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados) y sidras, ambos importados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de doce dólares con cinco centavos ($12.05) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

            (3)        Sobre todos los vinos de frutas tropicales, simples o carbonatados, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar, y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%)  por volumen, se pagará un impuesto de noventa y siete (97) centavos por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.

 

             (4)       Sobre el vino de mostos concentrados (excluyendo el champaña y vinos espumosos y carbonatados), cuyo contenido alcohólico por fermentación no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, un impuesto de cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos ($4.48) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

            (5)        Champaña y vinos espumosos.-

 

                        (A)       Sobre el champaña y vinos espumosos, carbonatados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de catorce dólares con cuarenta y cinco centavos ($14.45) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

                        (B)       Sobre el champaña y vinos espumosos o carbonatados de vinos de mostos concentrados, cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%)  por volumen, se cobrará un impuesto de cinco dólares con ochenta y cinco centavos ($5.85) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

                        (C)       Sobre la champaña y vinos espumosos o carbonatados subnormales (Substandard), cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro por ciento (24%) por volumen, se cobrará un impuesto de dos dólares con cincuenta y cinco centavos ($2.55) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón medida.

 

(c)        Cervezas

 

            (1)        Sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos, fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico sea de la mitad  del uno por ciento (½ del 1%) por volumen y no exceda del uno y medio por ciento (1½%) por volumen, se cobrará un impuesto de un dólar ($1.00) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida.

 

            (2)        Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%)  por volumen, se cobrará un impuesto de cuatro dólares con treinta y cinco centavos ($4.35) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida, excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.

 

            (3)        Sobre toda cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados, cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen y se venda en envases conteniendo cinco (5) o más galones medida, se cobrará un impuesto de cuatro dólares con cuarenta y dos centavos ($4.42) por cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida excepto según se dispone en la Sección 4023 de este Subtítulo.” 

 

Artículo 15.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

“Sección 4023.-Exención Especial 

 

(a)              En lugar del impuesto establecido en los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de la Sección 4002 de esta Ley sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (1½%) por volumen a que se refieren los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de dicha Sección, que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de forma escalonada por galón de medida producido, importado o introducido de la siguiente manera:

 

1.                  Los primeros nueve millones (9,000,000) de galones medidas - dos dólares cincuenta y cinco centavos ($2.55);

 

2.                  Por cada galón medida en exceso de nueve millones (9,000,000) hasta diez millones (10,000,000)- dos dólares con setenta y seis centavos ($2.76);

 

3.                  Por cada galón medida en exceso de diez millones (10,000,000) hasta once millones (11,000,000) - dos dólares con noventa y siete centavos ($2.97);

 

4.                  Por cada galón medida en exceso de once millones (11,000,000) hasta doce millones (12,000,000) - tres dólares con dieciocho centavos ($3.18);

 

5.                  Por cada galón medida en exceso de doce millones (12,000,000) hasta treinta y un millones (31,000,000) - tres dólares con treinta y nueve centavos ($3.39).

 

(b)        ...

 

…”

 

Artículo 16.-Disposiciones Transitorias

 

(a)                Todo almacén de adeudo que a la fecha de efectividad de esta Ley tenga en su poder existencias de espíritus destilados, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas sujetos al pago del impuesto provisto por esta Ley, vendrá obligado a declarar y pagar los tipos dispuestos en esta Ley antes de retirar dichas bebidas alcohólicas de los almacenes de adeudo.

(b)               Todo espíritu destilado, vinos, champaña, vinos espumosos y cervezas que a la fecha de efectividad de esta Ley se encuentren en existencia en Puerto Rico, destinados para la venta y sobre los cuales se hubiesen pagado los impuestos de rentas internas prescritos previo a la aprobación de esta Ley, pagará un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre el impuesto pagado y el nuevo impuesto que impone esta Ley.

 

(c)                El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general las normas necesarias para la aplicación de estas disposiciones transitorias.

 

            Reservado

 

            SUBCAPÍTULO 2.-Medidas Temporales

 

Artículo 18 .-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1018 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para añadir un nuevo párrafo (6), que lea como sigue:

 

“Sección 1018.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo

 

(a)                Ajustes.-

 

(1)        …

 

 

(6)               Deducción de gastos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.- En la determinación de la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por gastos incurridos o pagados por concepto de  servicios prestados fuera de Puerto Rico si dichos pagos por servicios no están sujetos a contribución sobre ingresos sobre este Código.

 

(b)        …

 

…”

 

Artículo 19.-Se enmienda la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para añadir una nueva sección 1020A que lea como sigue:

 

            “Sección 1020A.-Imposición de Sobretasa Especial Para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ero de enero de 2012, en el caso de corporaciones, sociedades, sucesiones, fideicomisos, así como de individuos solteros, jefes de familia, personas casadas que no vivan con su cónyuge o personas casadas que vivan con su cónyuge y rindan planilla separada, cuyo ingreso bruto ajustado exceda cien mil dólares ($100,000), o personas casadas que vivan con su cónyuge y rindan planilla conjunta cuyo ingreso bruto ajustado exceda $150,000, se impondrá, cobrará y pagará una sobretasa contributiva especial de cinco por ciento (5%) sobre la contribución total determinada bajo las secciones 1011, 1012, 1012B (relativa a la contribución especial sobre anualidades variables en cuentas separadas), 1013, 1013A, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018A y, en el caso de individuos residentes en Puerto Rico, las secciones 1012A y 1012B de este Subtítulo.  No obstante cualquier otra disposición de ley, incluyendo las provistas en el Subcapítulo C de este Subtítulo, la sobretasa contributiva especial constituirá un impuesto separado, contra el cual sólo podrán reclamarse los créditos dispuestos en las secciones 1030, 1031, 1032, 1033, 1035, 1037, 1038, 1039 y 1040 de este Subtítulo.”

 

Artículo 20.-Se enmienda párrafo (5) del apartado (e) de la Sección 1040K del subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

            "Sección 1040K.-Programa de Créditos Contributivos para la Adquisición de Vivienda de Nueva Construcción.-

 

(a)        …

 

 

(e)        Cesión, Venta o Transferencia del Crédito.-

 

            (1)        …

 

            …

 

(5)        En caso que una institución financiera, al cierre de cualesquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007 no pueda utilizar el crédito contributivo dispuesto por esta Sección contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá reclamar dicho crédito en su planilla de contribución sobre ingresos como un crédito reintegrable para cada uno de los tres años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2010 .Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses.

 

(f)         …

 

(g)        …”

 

Artículo 21.-Se enmienda el Subcapítulo C del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para añadir una nueva Sección 1040M que lea como sigue:

 

“Sección 1040M.-Moratoria de Créditos Contributivos

 

(a)        No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y las disposiciones enumeradas en el apartado (b) de esta sección, para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, no se podrá reclamar crédito alguno contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo por concepto de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta sección generados o concedidos con anterioridad al 1 de enero de 2009. Esta moratoria no aplicará a cualquier persona natural o jurídica que, antes del 4 de marzo de 2009, haya comprado los créditos sujetos a moratoria de la persona a quien le fueron concedidos u otorgados. A solicitud del Secretario deberá presentar prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dicho crédito.

 

(b)        Créditos sujetos a moratoria:

 

            (1)        Sección 1040E de este Subtítulo;

 

(2)        Inciso (b) del Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”;

 

(3)        Inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999;

 

(4)        Inciso (a) del Artículo 11 de la Ley 178 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la Ley para crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Ernesto Cerra en Santurce;

(5)        Inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, conocida como la Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico;

 

(6)        Párrafo (E) del Artículo 4.03 de la Ley 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como la Ley para la Revitalización de Centros Urbanos;

 

(7)        Inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 140 de 4 de octubre de 2001, según enmendada, conocida como la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda de Interés Social; e

 

(8)        Incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda.

 

(c)        Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta sección se entenderá suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1ero de enero de 2012.

 

(d)        Planilla informativa.-Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta sección en años contributivos comenzados en o posterior al 1ro de enero de 2012 que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes del 30 de mayo de 2009, una planilla informativa, bajo penalidades de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos previamente otorgados.”    

 

Artículo 22.-Se añade el Subtítulo CC a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“SUBTÍTULO CC – CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE PROPIEDAD INMUEBLE USADA PARA FINES RESIDENCIALES

 

Sección 3701.-Imposición de la Contribución.-

 

(a)                Por la presente se impone para el año económico 2009-10 y para cada año siguiente comenzado antes del 1 de julio de 2013, una contribución especial sobre toda propiedad inmueble utilizada para fines residenciales, cuya contribución será igual al cien por ciento (100%), esto es, una suma igual al monto de la contribución determinada y tasada sobre dicha propiedad por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, el “CRIM”) a tenor con la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, luego de tomadas en consideración las exoneraciones dispuestas en los Artículos 2.02 y 2.03 de dicha Ley, así como en el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendad, pero sin considerar descuento alguno bajo el Artículo 3.43 de la misma. Esta contribución especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de cualquier otra ley en vigor.

 

Se dispone que la contribución especial impuesta sobre la propiedad inmueble, según establecida en la presente Ley, no será extensiva a aquella unidad de vivienda de nueva construcción, que aún no haya sido opcionada o vendida y entregada al comprador.

 

(b)               El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente la contribución especial dispuesta en el apartado (a) de esta sección. El Secretario tasará y cobrará la contribución especial conforme al mismo procedimiento y sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto Rico.

 

(c)                Cuando el tipo contributivo a base del cual el municipio concernido hubiere impuesto las contribuciones resultare mayor que el usado por el CRIM para computar las contribuciones sobre la propiedad, el contribuyente será responsable del pago de la diferencia resultante y, de no hacerlo, el Secretario procederá al cobro de la contribución resultante de acuerdo con la ley. Si, por el contrario, el tipo contributivo resultare menor que el usado por el CRIM para computar las contribuciones sobre la propiedad, entonces el Secretario reintegrará o acreditará al contribuyente la cantidad, si alguna, que se haya cobrado en exceso.

 

            Sección 3702.-Definiciones.-Para propósitos de este Subtítulo, excepto disposición en contrario, los términos aquí utilizados tendrán el significado dispuesto en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

            Sección 3703.-Fecha para el pago de contribuciones; penalidad por demora; casos en que se puede cobrar la contribución antes de su vencimiento.

(a)                La contribución impuesta por este Subtítulo será pagadera semestralmente al Secretario o su representante, por adelantado, el día primero de septiembre y de marzo de cada año.

 

(b)               La contribución impuesta por este Subtítulo se convertirá en morosa si no se satisface dentro de los noventa (90) días después de la fecha de su vencimiento, y los colectores o representantes autorizados recaudarán, en adición a dicha contribución morosa y como parte de la misma, los recargos e intereses que dispone el Subtítulo F de este Código.

 

(c)                No se cobrará ni pagará la parte del recibo correspondiente al segundo semestre si no se ha pagado antes el importe del primer semestre y, en el caso de que cualquier contribuyente se encontrare adeudando contribuciones sobre una misma propiedad correspondientes a más de un año económico y deseare satisfacer parte de las mismas, el pago que efectuare será aplicado por el colector o representante autorizado a las contribuciones correspondientes a los años anteriores por orden riguroso de vencimiento. Cuando la propiedad haya pasado a tercera persona, este orden de pago se aplicará a las contribuciones que dicha tercera persona viniere obligada a pagar sobre tal propiedad. Esta disposición no se interpretará en el sentido de derogar, limitar o modificar en forma alguna ninguna de las disposiciones de las leyes a virtud de las cuales se haya aplazado el pago de contribuciones sobre la propiedad.

 

(d)               No obstante las disposiciones del apartado (a) de esta sección, en aquellos casos en que se efectúe la tasación por adelantado de contribuciones sobre propiedad inmueble usada para fines residenciales a tenor con el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, la contribución especial dispuesta en la sección 3701 de este Subtítulo advendrá pagadera inmediatamente, sin necesidad de notificación adicional al contribuyente mas allá de la efectuada por el CRIM, sujeto al derecho de revisión que dispone la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

            Sección 3704.-Descuentos

 

            Se concederán los siguientes descuentos sobre el importe semestral de la contribución especial impuesta por este Subtítulo si el pago se efectuare en la forma y dentro del plazo correspondiente.

 

(a)                Diez por ciento (10%) del monto del semestre si el pago se efectúa dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de vencimiento.

(b)                Cinco por ciento (5%) del monto del semestre si el pago se efectúa después de treinta (30) días, pero sin exceder de sesenta (60) días.

 

            Sección 3705.-Notificación de contribución adeudada.- El Secretario remitirá por correo a cada contribuyente una notificación de la imposición de la contribución especial sobre la propiedad inmueble usada para fines residenciales. No será necesaria ninguna otra notificación o aviso de la imposición de la contribución y, a los efectos del pago de la misma, la publicación de los avisos dispuestos en el Artículo 3.26 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, en la forma allí provista, constituirán respecto de cada contribuyente, plena notificación de la imposición de la contribución

 

            Sección 3706.- Gravamen preferencial.- La contribución impuesta bajo este Subtítulo sobre cada finca o parcela de propiedad inmueble usada para fines residenciales, e, inclusive, sobre cualesquiera mejoras que en ella existan o que posteriormente se hicieren en la misma, constituirá, junto a y pari passu con la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, el primer gravamen sobre dicha propiedad, el cual tendrá prelación sobre cualesquiera otros gravámenes sobre dicha finca o parcela de cualquier naturaleza que fuesen, ya pesen éstos sobre ella antes o después que el gravamen determinado por dichas contribuciones. Dicho gravamen sobre cada finca, parcela de terreno o bienes raíces sólo responderá de las contribuciones que pesen sobre ellas y sobre las mejoras realizadas en las mismas. Cada notificación de embargo por contribuciones atrasadas, sea sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles, producirá el mismo efecto que un fallo judicial contra toda la propiedad embargada del contribuyente moroso, y todo gravamen que por la presente se crea tendrá la fuerza y efecto de un embargo debidamente trabado. En todos los casos en que se embargaren y vendieren bienes raíces para el pago de contribuciones, el Secretario notificará la inscripción de dicha venta a todas las personas que tuvieren una hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, consignando en la notificación la fecha de la venta, la suma en que se hubiere vendido la propiedad y los demás datos que estimare pertinentes.

 

            Sección 3707.- Acceso al trabajo y expedientes del CRIM.- Se ordena al CRIM que ponga a disposición del Secretario las listas de contribución sobre la propiedad inmueble, así como los recibos, tarjetas o planillas de tasación y cualquier informe o trabajo ya realizado, o que se esté realizando, que esté relacionado, directa o indirectamente, con los propósitos de este Subtítulo.

 

            Sección 3708.-Administración de la contribución especial.- Se autoriza al Secretario para subcontratar al CRIM, o a cualquier entidad que el Secretario designe, para administrar, la tasación y cobro de la contribución especial, o cualquier proceso o gestión relacionada con dicha administración, disponiéndose que en el caso de una subcontratación con el CRIM la misma será sin costo al erario.”

 

Artículo 23.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6001 el Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 6001.-Definiciones

 

(a)        Contribución.-Para fines de este Subtítulo y salvo lo que de otra forma se disponga en este Código, el término 'contribución' significa cualquier contribución, derecho por concepto de licencia o impuesto que se disponen en los Subtítulos A, B, BB, C, CC y D de este Código.

 

(b)        …

 

…”

 

Artículo 24.-Se enmienda el apartado (f) de la sección 6002 el Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 6002.-Procedimiento en General-

 

            (a)        …

 

            …

 

(f)         Deficiencias Adicionales Restringidas.- Si el Secretario hubiere enviado por correo al contribuyente notificación de una deficiencia con respecto a contribuciones, derechos de licencia e impuestos que se disponen en los Subtítulos A, B, BB, C, CC, o D de este Código, según se dispone en el apartado (a) de esta sección y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provistos por este Subtítulo, el Secretario no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto a la misma clase de contribución para la cual se notificó la deficiencia y con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude y excepto como se provee en el apartado (e) de esta sección (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para redeterminar deficiencias) y el apartado (c) de la sección 6003 de este Código (referente a la tasación de contribución en peligro).”

Artículo 25.-Se añade un nuevo apartado (g) a la sección 6006 el Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 6006.-Excepciones al Período de Prescripción

 

(a)        …

 

 

(g)        Contribución especial impuesta por la sección 3701.- Los términos prescriptivos para la tasación y cobro de la contribución especial dispuesta en la sección 3701 de este Código serán los dispuestos en la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, para la tasación y el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble.”

 

            Artículo 26.-Se enmienda el apartado (a) de la sección 6046A del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

            "Sección 6046A.-Exoneración de Penalidades o Adiciones a la Contribución Atribuibles a Notificación por Escrito Errónea Enviada por el Secretario

 

(a)        En general. - El Secretario exonerará cualquier parte de cualquier penalidad o adición a la contribución, derechos de licencia o impuestos establecidos en los Subtítulos A, B, BB, C, CC o D del Código que sea atribuible a información o asesoramiento erróneo suministrado por escrito al contribuyente por un oficial o empleado del Departamento actuando en tal capacidad de oficial o empleado.

 

(b)        …

 

            …”

 

Artículo 27.-Se enmienda el artículo 34.180 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada,  conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 34.180 Exención de Contribuciones

1.         Todo asegurador cooperativo debidamente organizado de acuerdo con este Código estará exento de toda contribución sobre la propiedad mueble o inmueble perteneciente a dicho asegurador cooperativo; disponiéndose, que dicha exención no excederá en ningún caso de un valor de tasación de un millón de dólares ($1,000,000).

 

2.         …

 

3.         Los aseguradores cooperativos que deseen acogerse a la exención contributiva podrán solicitar del Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales la exención del pago de contribuciones, acompañando a la solicitud una relación de sus bienes y acciones y la valoración de los mismos, artículos de incorporación y los demás datos que el Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales requiera de la cooperativa para dictar su resolución de exención. Emitida la resolución, los aseguradores procederán a publicar la misma en un diario de circulación general en Puerto Rico.

 

4.         a.         Regla general.-  Excepto según dispuesto en el párrafo b. de este inciso 4, los aseguradores cooperativos organizados bajo este Código, por ser asociaciones sin fines de lucro, no estarán sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos.

 

            b.         Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y este Código, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, los aseguradores cooperativos organizados bajo este Código estarán sujetos a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo G del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, sin atención a las disposiciones de la sección 1101 de dicho Subtítulo o este Código, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).”

 

Artículo 28.-Se enmienda el artículo 6.08 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.08.-Exención Contributiva

(a)               Regla general.-  Excepto según dispuesto en el inciso (b) de este Artículo:

 

(1)              Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(2)              Todas las acciones y valores emitidos por las cooperativas y por cualesquiera de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos o intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(3)              Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(4)              Las exenciones que se conceden bajo este Artículo a las subsidiarias o afiliadas de las cooperativas aplicarán mientras dichas subsidiarias o afiliadas estén sujetas al control de una o más cooperativas.

(b)               Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, las cooperativas de ahorro y préstamo cubiertas bajo esta Ley, sus subsidiarias y afiliadas estarán sujetas a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, sin atención a las disposiciones de la sección 1101 de dicho Subtítulo o esta Ley, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).”

 

Artículo 28A.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 16.-Exención Contributiva

 

(a)       Regla general.-  Excepto según dispuesto en el inciso (b) de este Artículo:

 

(1)        Se declara que el Banco Cooperativo cumple un fin consistente con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia de cooperativismo. Por tal razón, el Banco, sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(2)       Todas las acciones y valores emitidos por el Banco y por cualesquiera de sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras, estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos e intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(3)       Además, el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental, y del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. El Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estarán exentos, además, del pago de cargos, derechos, sellos y comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en los tribunales de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad; corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(4)       Las obligaciones incurridas por el Banco y sus subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras que estén evidenciadas por instrumentos o valores, incluyendo pero sin limitarse a notas, obligaciones de capital, papel comercial, bonos, certificados de depósito u otros certificados, valores de inversión, pagarés o cualquier otra evidencia de deuda u obligaciones, estén colaterizadas o no, y los intereses o dividendos pagados sobre las mismas estarán exentas del pago de cualquier clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(5)       Las exenciones que se conceden bajo este capítulo a las subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras del banco aplicarán mientras dichas subsidiarias y afiliadas operacionales y financieras estén sujetas al control del Banco.

 

(b)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, el Banco Cooperativo de Puerto Rico, sus subsidiarias y afiliadas estarán sujetas a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, sin atención a las disposiciones de la sección 1101 de dicho Subtítulo o esta Ley, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto exceda doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).”

 

Artículo 29.-Se enmienda la sección 25 de la Ley Número 52 del 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, para que lea como sigue:

 

“Sección 25.-Exención de Contribuciones Sobre Ingresos

 

(a)          …

 

(b)                (1)       Regla general.- El ingreso neto en exceso derivado en el año contributivo por toda entidad bancaria internacional tributable, según dicho término se define en el apartado (A), estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado, para corporaciones y sociedades. A los fines de este inciso (b) los siguientes términos significan:

 

            (A)       "entidad bancaria internacional tributable"- significa una entidad bancaria internacional que opere como una unidad de un banco organizado bajo la Ley de Bancos de Puerto Rico, cuyo ingreso neto derivado de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley exceda el veinte (20) por ciento del ingreso neto derivado en el año contributivo por dicho banco (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad). Dicho ingreso neto se computará de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado.

 

            (B)       "ingreso neto en exceso".- significa el ingreso neto, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, derivado por la entidad bancaria internacional tributable de las actividades descritas en el inciso (a) de la Sección 12 de esta Ley que excede el veinte (20) por ciento del ingreso neto total derivado en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad).

(2)       El ingreso generado por las entidades bancarias internacionales que, a determinación del Comisionado, funcionen como una unidad o entidad afiliada de un negocio que opere bajo las leyes de incentivos industriales, según se definen dichos términos en la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o cualquier ley antecesora o sucesora de ésta, no será incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución impuesta en el párrafo (1) de este inciso (b) y en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

 

(3)        Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012.-  No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y esta Ley, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, toda entidad bancaria internacional estará sujeta a una contribución especial de cinco (5) por ciento sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto no constituya ingreso neto en exceso para propósitos del párrafo (1) de este inciso (b). 

 

(c)        No se considerará ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, a los fines de la Sección 1123(a)(1) y (2) del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora,  los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidas de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(d)        Las disposiciones de la Sección 1147 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora,  que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a individuos no residentes, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(e)        Las disposiciones de la Sección 1150 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a corporaciones y sociedades extranjeras o residentes, ni devengando ingresos efectivamente relacionados con una industria o negocio en Puerto Rico, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(f)         No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1221(a)(1) del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, el ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, que consiste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(g)        No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1231(a)(1)(A) del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, el ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, que consista de los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizada por esta Ley.

 

(h)        Las disposiciones de la  Sección 1232 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, no serán aplicables a una entidad bancaria internacional debidamente autorizada bajo esta Ley.

 

(i)         …

 

(j)         Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como una limitación a la facultad del Secretario de Hacienda para aplicar a la entidad bancaria internacional o a cualquier otra persona las disposiciones de la Sección 1047 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendada, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora.”

 

Artículo 29A.-Se enmienda el Artículo 61.240 del la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:  

 

      “Artículo 61.240 Tratamiento Contributivo

 

(1)       Excepto por lo dispuesto en el párrafo dieciséis (16) del este artículo, el ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las Secciones 1001 et seq. del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994," según enmendado. El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, por razón de la liquidación y/o disolución de las operaciones en Puerto Rico se considerará como un ingreso derivado de las operaciones permitidas por esta Ley, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades.

 

(2)       …

 

 

(4)       Excepto durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, el Asegurador Internacional o la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no vendrán obligados a radicar la planilla de corporaciones y sociedades, según dispone la Sección 1052 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. Un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, que se organice como una corporación de individuos conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes requeridos por la Sección 1054(e) del referido Código. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, deberá presentar al Comisionado y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico la Certificación requerida por el Artículo 61.040(6) de este Capítulo.

 

            …

 

(16)     No obstante lo dispuesto en contrario en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y este Código, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, todo Asegurador Internacional y toda Compañía Tenedora del Asegurador Internacional estarán sujetas a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, sin atención a las disposiciones de este Código.” 

 

Artículo 30.-Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.-

 

(a)        A partir de la fecha de efectividad de esta Ley y para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resulta en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se detallan a continuación:

 

(1)        Sección 1040E del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994;

 

(2)        Inciso (b) del Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”;

 

(3)        Inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999;

 

(4)        Inciso (a) del Artículo 11 de la Ley 178 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley para crear un Distrito Teatral, cuyo parámetro cubrirá desde la Calle Bolívar hasta la Calle Ernesto Cerra en Santurce”;

 

(5)        Inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”;

(6)        Párrafo (E) del Artículo 4.03 de la Ley 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”;

 

(7)        Inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 140 de 4 de octubre de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda de Interés Social”;

 

(8)        Incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 98 de 10 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”.

 

            (b)        Se ordena al Secretario de Hacienda que:

 

(1)        Con anterioridad al 1ro de diciembre del 2009, establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la información recopilada a tenor con el apartado (c) de la sección 1040M del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado; y

 

(2)        Lleve a cabo un análisis minucioso de toda la legislación que concede créditos contributivos a los efectos de evaluar su impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en generar actividad económica, y someta a la Asamblea Legislativa un informe sobre este particular con sus recomendaciones.

 

            SUBCAPÍTULO 3.-Efecto en Otras Leyes

 

Artículo 31.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.-Asignación de Fondos

 

(a)                Comenzando con el año fiscal 1997 se destinará a la Universidad de Puerto Rico una cantidad equivalente al nueve punto sesenta por ciento (9.60%) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresados al Fondo General del Tesoro Estatal en los dos (2) años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente y de lo ingresado en cualesquiera fondos especiales creados mediante legislación a partir del 1ro. de julio de 1993, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas; a excepción de los dineros depositados en el Fondo de Interés Apremiante, según dispuesto por el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada. Disponiéndose, que cero punto veintisiete (0.27) por ciento se destinarán al financiamiento de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, sin que esto constituya una limitación a la asignación de fondos para estas dependencias. Los programas de estas dependencias estarán enmarcados en la política pública del programa de desarrollo agrícola para Puerto Rico que se establece en estrecha coordinación con el Departamento de Agricultura.  Para años comenzados después del 30 de junio de 2009.- Comenzando con el año fiscal 2009-10

 

(b)               Para propósitos de estos cómputos se excluirán aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.”

 

Artículo 32.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Número 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.-Transferencia de Fondos para Municipios.-

 

            Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:

 

(a)        ...


...

 

(c)        Una cantidad igual a dos y dos centésimas (2.02%) por ciento computada a base de las rentas internas netas del Fondo General hasta el Año Fiscal 1999 - 2000; dos y un décimo (2.1%) por ciento para el Año Fiscal 2000 - 2001; dos y dos décimas (2.2%) por ciento para el Año Fiscal 2001 - 2002; dos y tres décimas (2.3%) por ciento para el Año Fiscal 2002 - 2003; dos y cuatro décimas (2.4%) por ciento para el Año Fiscal 2003 - 2004 y dos y cinco décimas (2.5%) por ciento para los años fiscales subsiguientes, disponiéndose que, para años fiscales comenzados luego del 30 de junio de 2009:

 

            (1)        el monto de las rentas netas del Fondo General para propósitos de este cómputo no incluirá aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.

 

            (2)        la distribución entre los municipios de la asignación dispuesta en este apartado (a) se ajustará de modo que aquellos municipios para los cuales dicha asignación haya representado cincuenta (50) por ciento o más de sus ingresos para el año fiscal 2007-2008, reciban una cantidad no menor de la recibida para el año fiscal 2007-2008.  El monto total de los ajustes se distribuirá entre los municipios restantes en base inversamente proporcional al por ciento que la participación de cada uno de dichos municipios restantes en la asignación dispuesta en este apartado (a) para el año fiscal 2007-2008 representó de sus ingresos totales para dicho año.

 

(d)        …”

 

CAPÍTULO III

 

MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE GASTOS

 

Artículo 33.-Definiciones.

(a)               “Agencias” incluirá todos los organismos, instrumentalidades y entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas y subdivisiones que estén bajo el control de la Rama Ejecutiva y que sean Administradores Individuales conforme al Artículo 5, Sección 5.2 de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada.  Incluirá además, la “Oficina propia del Gobernador.”.

 

(b)              “BGF” significa el Banco Gubernamental de Fomento.

 

(c)               “CASARH” significa la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, creada al amparo del Artículo 13 de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada.

 

(d)              “Comisión” significa la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

 

(e)               "Fase" significará una de las tres (3) etapas particulares en las que se inician determinadas medidas encaminadas a alcanzar el Objetivo. Disponiéndose que, salvo que se provea otra cosa en este Capítulo, las Fases no necesariamente siguen un orden cronológico o progresivo, sino que todas forman parte del esfuerzo integrado para lograr dicho Objetivo.

 

(f)                “JREF” significa la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal creada al amparo del Artículo 37.04(b)(5) de esta Ley, la cual se crea para hacer cumplir los objetivos del Capítulo 3 de esta Ley y a la que se le encomienda tomar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la misma.

 

(g)               “Objetivo” significa el establecimiento de un plan de emergencia dirigido a reducir en $2,000 millones los gastos operacionales y de nómina pagaderos del Fondo General para el año fiscal 2009-2010, luego de excluir el servicio de la deuda, las asignaciones por fórmulas de la Universidad de Puerto Rico, la Rama Judicial y los Municipios, y las asignaciones a la Rama Legislativa, armonizado con el interés gubernamental de asegurar la calidad y la continuidad en el ofrecimiento de los servicios a la ciudadanía.

 

(h)               “OGP” significa la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la Oficina del Gobernador.

 

(i)                 “ORHELA” significa la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado.

 

(j)                “Plan de Emergencia de Medidas de Reducción de Gastos” significa las medidas de reducción de gastos dispuestos por este Capítulo III.

 

(k)              “Precepto” significa leyes, artículo o sección de ley; convenio colectivo o disposiciones contenidas en convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, certificaciones, addenda, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución.

 

Artículo 34.-Aplicabilidad.

 

Este Capítulo III será de aplicación a todas las Agencias cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General a la fecha de vigencia de esta Ley.  Estarán exentas de la aplicación de esta Ley las ramas judicial y legislativa, así como las agencias de gobierno e instrumentalidades gubernamentales excluidas por el Artículo 5, Sección 5.3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada; conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose, no obstante,  que estará sujeta a la aplicación de esta Ley la Oficina propia del Gobernador.

 

La OGP  preparará y publicará dentro del término de cinco (5) días calendario desde la fecha de efectividad de esta Ley, una lista de las Agencias afectadas, utilizando los criterios establecidos en esta Ley. 

 

Artículo 35.-Implantación del Plan de Emergencia de Medidas de Reducción de Gastos.

 

Las medidas de reducción de gastos dispuestas en este Capítulo III proveen para la ejecución en tres fases, una de las cuales, la Fase II, entrará en vigor progresivamente, mientras no se alcance el Objetivo establecido como política pública en el Artículo 2 33 (g) de esta Ley.

 

Artículo 36.-Fase I.

 

Se establece un Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada y un Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas disponible a los empleados elegibles de las Agencias.

 

Artículo 36.01.-Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada.

 

(a)        Todo empleado de las Agencias a las que le es aplicable este Capítulo III, y que tenga veinte o más años de empleo en el servicio público, es elegible para este Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada.

 

(b)        El Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada constará de la reducción de una jornada regular diaria del empleado en cada quincena; es decir, un día en cada quincena.

 

(c)        Se ordena a la OGP a notificar mediante carta circular a todas las Agencias, no más tarde del 20 de marzo del 2009, el procedimiento a seguir para que los empleados de las Agencias puedan acogerse al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada. Las autoridades nominadoras o representante autorizado de las Agencias, a su vez, notificarán la carta circular a sus empleados, y en el caso de aquellos miembros de una unidad apropiada, además, a la organización sindical que esté certificada como representante exclusivo de dicha unidad apropiada para fines de negociación colectiva (la “organización sindical”), en un término no mayor de siete (7) días calendario a partir de la fecha de notificación de la carta circular de la OGP.

(d)        Aquellos empleados que interesen participar en el Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada contarán con un término improrrogable de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la carta circular de OGP, para acogerse al Programa.  Los empleados interesados en acogerse al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada, por sí, y en su caso además, a través de su organización sindical, completarán un formulario de elección a ser provisto por la Agencia, debiendo entregarlo a la mano a la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia. El formulario contendrá un resumen del Programa.

 

(e)        La reducción de jornada dispuesta en este Artículo 36.01, al igual que la consecuente reducción en paga, serán de carácter permanente.

 

(f)         La JREF evaluará toda petición de acogerse al Programa Voluntario de Reducción Permanente de Jornada, a fin de aprobarla o rechazarla. En la evaluación y toma de decisión en cuanto a si la aprueba o la rechaza, la JREF habrá de considerar si con ello se logra el Objetivo contemplado en el Artículo 2, armonizado con el interés de asegurar la calidad y la continuidad en el ofrecimiento de los servicios a la ciudadanía.

 

Artículo 36.02.-Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas.

 

(a)               Todo empleado de las Agencias a las que le es aplicable este Capítulo III es elegible para el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas.

 

(b)              Se ordena a la OGP a notificar mediante carta circular a todas las Agencias, no más tarde del 20 de marzo del 2009, el procedimiento a seguir para que los empleados de las Agencias puedan acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas. Las autoridades nominadoras o representante autorizado de las Agencias, a su vez, notificarán la carta circular a sus empleados, y en el caso de aquellos miembros de una unidad apropiada, además, a la organización sindical, en un término no mayor de siete (7) días calendario a partir de la fecha de notificación de la carta circular de la OGP.

 

(c)               Aquellos empleados que interesen participar en el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas contarán con un término improrrogable de treinta (30) días, calendario contados a partir de la fecha de la notificación de la carta circular de OGP, para acogerse al Programa. Los empleados interesados en acogerse al programa de renuncias voluntarias, por sí, y en su caso además, a través de su organización sindical, completarán un formulario de elección a ser provisto por la Agencia, debiendo entregarlo a la mano a la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia. El formulario contendrá un resumen del programa y advertirá al empleado que la firma del mismo constituye un relevo total y absoluto, y una renuncia de derechos de toda reclamación actual o potencial, basada en: (i) su relación de empleo y/o la terminación del mismo, bajo cualquier ley aplicable y/o (ii) las acciones, si algunas, que pudieran tomarse como consecuencia de la implantación de este Capítulo III.

 

(d)              La renuncia referida en el inciso (c) tendrá el efecto de una transacción total, de toda acción o derecho, actual o potencial, conocido o sin conocer que el empleado tenga, pueda tener o haya tenido; disponiéndose, además, que el efecto de la renuncia en cuanto a lo indicado en los incisos (c) y (d) de este Artículo, su efecto será el de cosa juzgada.

 

Artículo 36.03.-Incentivos

 

(a)        Todo empleado que se acoja al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas provisto por el Artículo 36.02, recibirá un incentivo económico calculado conforme a la siguiente fórmula:

 

 

 

Término de empleo en el servicio público

Cantidad bruta a recibir

Hasta 1 año

1 mes de sueldo

De 1 año y 1 día hasta 3 años

2 meses de sueldo

De 3 años y un día en adelante

3 meses de sueldo

 

            El término de empleo lo determinarán las Agencias sobre la base de todos los períodos trabajados cotizados por el empleado en el servicio público.

 

El pago del incentivo económico antes descrito en este inciso (a) estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos y, además, no se le harán descuentos por concepto de ahorros y aportaciones a los sistemas de retiro de los empleados gubernamentales, o de contribución sobre ingresos, pero sí estará sujeto a otras deducciones autorizadas por ley, tales como las incurridas voluntariamente por el funcionario o empleado por razón de préstamos a la Asociación de Empleados, a sistemas de retiro del Gobierno o a cooperativas de crédito de empleados públicos, a descuentos de cuotas de afiliación a asociaciones de empleados autorizados por ley, y a descuentos por concepto de Seguro Social federal y Medicare.

 

(b)        Los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas recibirán, además, la liquidación de vacaciones regulares dentro de un término de treinta (30) días calendario, una vez presente la documentación requerida para tal liquidación. Igual término aplicará para aquellos empleados que tengan derecho a recibir una liquidación por licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado. Los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas podrán optar por recibir los servicios de adiestramiento, re-adiestramiento y búsqueda de empleo a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y sus componentes operacionales.

 

(c)        A los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas se les pagará la prima de cobertura médica por un término máximo de doce (12) meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud  en otro empleo.

 

(d)        Los empleados que se acojan al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas serán elegibles en el Programa de Alternativas para Empleados Públicos según dispuesto en el Artículo 39 de este Capítulo III.

 

(e)        Los empleados que se acojan el Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas podrán elegir el que se les liquide lo acumulado como beneficio de retiro, o se le transfiera, o se adopte cualquier otra alternativa de las dispuestas por, y en conformidad con la ley que regula su retiro, su reglamento y/o el plan correspondiente.

 

Artículo 36.04.-Certificación

(a)        Al concluir el plazo de los treinta (30) días calendario para acogerse al Programa de Renuncias Voluntarias Incentivadas y al Programa de Reducción Permanente de Jornada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 36.01 y 36.02 de este Capítulo III, las Agencias tendrán un término no mayor de siete (7) días calendario para presentar a la OGP un informe indicando el monto de la economía lograda mediante dichos programas en sus respectivas Agencias.  Dado que la Fase III del Artículo 38 de esta Ley concurre su efectividad con la Fase I, en el término antes mencionado, las Agencias igualmente certificarán la economía proyectada mediante el plan de suspensión temporera del Artículo 38.02 (a) de esta Ley.

 

(b)        En un término no mayor de diez (10) días calendario a partir de la fecha de vencimiento de entrega de los informes de la Agencias, la OGP certificará a la JREF y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos la economía proyectada como resultado de la implantación de la Fase I y la certificación de la economía proyectada del Artículo 38.02, Fase III.  Luego del análisis de los resultados de la Fase I y Fase III, ante mencionados, la OGP indicará si el objetivo se alcanzó; de no ser así, recomendará poner en efecto el Artículo 37, Fase II, notificando a la JREF y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos.

 

Artículo 37.-Fase II.

 

Se establece, como Fase II, un plan de cesantías involuntarias para la eliminación de puestos el cual aplicará a toda las Agencias y a todo empleado que no esté excluido por el Artículo 37.02 de este Capítulo III.

 

Artículo 37.01.-Plan de Cesantías.

 

Este plan de cesantías entrará en vigor una vez la OGP emita su certificación conforme lo dispuesto en el Artículo 36.04 de este Capítulo III concluyendo que el objetivo establecido como política pública en el Artículo 2 de esta Ley no ha sido alcanzado.

 

Artículo 37.02.-Exclusión de la aplicación de la Fase II.  

 

A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brindados por el Gobierno, y en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, estarán exentos de las disposiciones del Artículo 37 de este Capítulo III los siguientes empleados de las Agencias comprendidas en esta Ley, los cuales llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar:

 

(a)               policías y bomberos;

 

(b)              oficiales de corrección y oficiales juveniles;

 

(c)               maestros asignados al salón de clases;

 

(d)              bibliotecarios de escuelas;

 

(e)               profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio);

 

(f)                trabajadores sociales;

 

(g)               operadores del sistema de llamadas de emergencia 911; y

 

(h)               patólogos del Instituto de Ciencias Forenses.

No estarán exentos aquellos empleados que tuviesen nombramiento transitorio o irregular a la fecha vigencia de esta Ley, aún si llevan a cabo las funciones comprendidas en el Artículo 37.02.

 

Asimismo, la Fase II no aplicará a: (i) a empleados de Agencias que laboran en programas federales sufragados con fondos federales y cuyo programa condiciona la concesión y recibo de fondos federales a retener a tales empleados; o (ii) a empleados  que pertenecen a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos: Ejército (“Army”), Fuerzas Navales (“Navy”), Infantería de Marinos (“Marine Corps”), Fuerza Aérea (“Air Force”), Guardia Costanera (“Coast Guard”) y las reservas de dichas Fuerzas Armadas, así como a la Guardia Nacional del Ejército (“Army National Guard”) y la Guardia Nacional de la Fuerza Aérea (“Air Nacional Guard”), que presten servicio militar y estén en licencia militar bajo la “Uniformed Services Employment and Reemployment Rights Act”, según enmendada, 38 U.S.C.A. Sección 4301 et seq. (“USERRA”).

 

Los empleados de confianza también estarán excluidos de la aplicación de esta Fase II.

 

Artículo 37.03.-Fecha de comienzo de la Fase II.

 

De la certificación emitida por la OGP a tenor con el Artículo 36.04 de este Capítulo III concluir que el objetivo establecido en la Fase I no se ha alcanzado, entrará en vigor inmediatamente esta Fase II.

 

Artículo 37.04.-Procedimiento.

 

El procedimiento para llevar a cabo la Fase II será el dispuesto en este Artículo.

 

(a)        Suspensión Temporera.  Con el comienzo inmediato de la Fase II, automáticamente se suspenderá toda cláusula, precepto y/o disposición aplicable a los empleados y/o puestos sujetos a las disposiciones de este Capítulo III, contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, referentes a:

 

(1)               ascensos, descensos, reubicaciones y/o traslados;

 

(2)               retención y cesantía, que conflija con lo adoptado en esta Ley;

 

(3)               reducción de fuerza laboral o cesantía, al igual que cualquier otra disposición que requiera observar ciertas medidas necesarias previo a la implantación de cualquier reducción de fuerza laboral o cesantía;

 

(4)               reingreso y de adopción de registro de elegibles;

 

(5)               toda disposición que impida asignar tareas correspondientes a un grupo de empleados, clases de puestos, niveles, unidad sindical o unidad apropiada;

 

(6)               toda disposición que impida la sub-contratación de tareas asignadas a un grupo de empleados, clases de puestos, niveles, unidad sindical o unidad apropiada;

 

(7)               toda disposición que impida consolidar tareas en puestos, clases de puestos o niveles;

 

(8)               disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración de las Agencias; excepto en aquello que no esté en conflicto con este Capítulo III;

 

(9)               disposiciones o cláusulas donde la Agencia se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este Capítulo III;

 

(10)           requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo III o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios; y

 

(11)           procedimientos de resolución de controversias, revisión y/o apelación que estén en conflicto con las disposiciones que, en cuanto a esas áreas,  se proveen en este Capítulo III.

 

  La suspensión de las cláusulas y disposiciones descritas en el inciso (a) de este Artículo será por un término de dos (2) años, pudiendo el Gobernador reducir este período mediante Orden Ejecutiva, de certificar la OGP que las economías resultantes de la implantación de los mecanismos provistos por este Artículo son suficientes para cubrir los objetivos.

 

(b)       Cesantías.

 

(1)              En vista del estado de emergencia fiscal, la escasez de recursos fiscales, la gravedad de los problemas que enfrentamos y la urgencia requerida para corregir los problemas fiscales, se exime de agotar medidas tales como reubicación de personal, readiestramiento de empleados, disfrute de vacaciones acumuladas, disfrute de licencia sin sueldo, reducción de jornada de trabajo o descensos, previo a instrumentar las cesantías.

 

(2)               Las Agencias notificarán la terminación a todo empleado que a la fecha de la vigencia de esta Ley tenga un nombramiento transitorio o irregular, por lo que no será necesario observar, en cuanto a éstos, el criterio de antigüedad. La notificación escrita que a esos efectos las Agencias envíen, le apercibirá al empleado de su derecho de solicitar revisión de la decisión de la Agencia, ante la CASARH, en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13, sección 13.14, de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2008, y su reglamento. La notificación se hará mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obra en los expedientes de la Agencia.

 

(3)              Las cesantías de los empleados con nombramiento permanente o de carrera se efectuarán observando exclusivamente el criterio de antigüedad, de modo que sean cesanteados en primer término aquellos que tengan menor antigüedad.

 

(4)              A los fines de determinar la antigüedad de empleados afectados se considerarán todos los servicios prestados por los empleados afectados en el servicio público, independientemente de las disposiciones de los convenios colectivos, reglamentos, cartas circulares y otros documentos normativos.

 

(5)              Se crea la JREF, la cual estará compuesta por el Presidente del BGF, el cual dirigirá la Junta, el Secretario del Trabajo, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda, y la Directora Ejecutiva de la OGP. Sus miembros, en el desempeño de esta encomienda, no habrán de recibir remuneración adicional a la que reciben por el desempeño de sus labores en sus agencias o departamentos.

 

(6)              Además de las facultades otorgadas por este Capítulo III, la JREF tendrá todas las facultades necesarias y convenientes para descargar la encomienda aquí asignada, incluyendo pero sin limitarse a la de realizar o encomendar, a las agencias o departamentos que están a su cargo, que se realicen los estudios que sean necesarios; requerir a las Agencias la información necesaria para realizar su encomienda; asesorar al Gobernador y a las Agencias en todo lo relativo a los empleados a ser cesanteados; evaluar, aprobar o rechazar peticiones de empleados para reducir la jornada de los puestos que ocupan; llevar a cabo reuniones entre sí y con los jefes de las Agencias; y reclutar de forma temporal, mediante destaque, el personal necesario para realizar la encomienda. Su Presidente tendrá la facultad, además, para asignar y/o poner a la disposición de la JREF todo recurso del BGF que sea necesario para descargar sus obligaciones bajo este Capítulo III. La encomienda de la JREF, y su duración finalizará una vez se cumpla el objetivo de la ley.

 

(7)              La JREF habrá de determinar la cantidad global de empleados a ser cesanteados, en conformidad con las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley y en armonía con la necesidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales, dentro de un término no mayor de cinco (5) días calendario de iniciada la Fase II.

 

(8)              Las Agencias identificarán y certificarán a la JREF la antigüedad de cada uno de sus empleados, dentro de un término no mayor de quince (15) días calendario de iniciada la Fase II.

 

            En el mismo término, las Agencias certificarán por escrito a sus empleados afectados, individualmente, su fecha de antigüedad según surge de sus récords.  En el caso de empleados miembros de una unidad apropiada representada por una organización sindical se notificará, además, a dicha organización sindical. Dicha certificación se notificará a los empleados, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias y apercibiéndole del derecho que tiene el empleado a exponer y fundamentar por escrito su versión en cuanto a su fecha de antigüedad. La fecha de notificación será la de su entrega o envío.

 

(9)               El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organización sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la Agencia, evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (“evidencia documental fehaciente”) que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva Agencia, el cual completará y someterá a su propia Agencia, con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de antigüedad notificada por la Agencia.

 

(10)           En la eventualidad de que el empleado afectado no refute o no presente, dentro del término aquí dispuesto, evidencia documental fehaciente que sostenga su posición, la antigüedad a ser utilizada será aquella que le fue notificada por la Agencia. Dicha antigüedad será concluyente para todo propósito relacionado con este Capítulo III.

 

(11)           En la eventualidad de que el empleado afectado presente, dentro del término aquí dispuesto, evidencia documental fehaciente que controvierta la antigüedad que le ha sido notificada, la Agencia no tomará determinación final sobre la antigüedad sin antes darle la oportunidad de tener una vista previa.

 

(12)           La Agencia notificará al empleado su determinación final que sobre la antigüedad tome, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, apercibiéndole de su derecho de solicitar revisión de dicha determinación, conforme a lo dispuesto a esos fines en el inciso incisos (13) y (14), del Artículo 37.04 (b) de esta Ley. Dicha notificación se hará a los empleados, y, además, de ser el caso, a la organización sindical, mediante entrega a la mano o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que obra en los expedientes de las Agencias. La fecha de notificación será la de su entrega o envío. No obstante, la presentación del recurso de revisión no habrá de paralizar las cesantías; disponiéndose, no obstante, que en el caso que el empleado prevalezca, se le restituirá a su puesto, efectivo a la fecha de su cesantía.

 

(13)           El empleado afectado podrá solicitar revisión de la determinación final tomada por la Agencia, solamente en cuanto a su antigüedad ante la CASARH, en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 13, sección 13.14, de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, y su reglamento.

 

(14)           Aquellos empleados que sean miembros de una unidad apropiada, afiliados o no a una organización sindical, podrán revisar la determinación tomada final por la Agencia, solamente en cuanto a su antigüedad, mediante una petición que a esos efectos presenten a los árbitros de la Comisión, creada al amparo de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, en un término no mayor de treinta (30) días calendario del recibo de la notificación de la Agencia.

 

(15)           La Agencia notificará las cesantías con al menos treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de su efectividad, mediante comunicación escrita dirigida al empleado y, además, de ser el caso, a la organización sindical, indicando la fecha de efectividad de la misma. La notificación se realizará conforme al Artículo 37.04(b), inciso (12) de este Capítulo III.

 

(16)           Las cesantías a efectuarse conforme a esta Fase II serán llevadas a cabo de forma escalonada, a partir del 1 de julio del 2009 y durante todo el año fiscal 2009-2010.  La JREF establecerá el orden en que se llevarán a cabo las cesantías y al determinar este orden tomará en cuenta las medidas necesarias para asegurar que las Agencias afectadas puedan continuar operando apropiadamente luego de las cesantías.

 

(17)           El hecho de que algún empleado afectado haya presentado, en fecha anterior a la fecha de efectividad de esta Ley, alguna querella, reclamación o impugnación cuestionando su clasificación, no será obstáculo para decretar su cesantía  haciendo uso de la clasificación objetada o impugnada. No obstante, de resolverse tal querella, reclamación o impugnación de forma favorable al empleado y, por consiguiente, cambie su clasificación a una en la cual lleve a cabo funciones esenciales conforme a lo dispuesto en el Artículo 37.02, la Agencia dejará sin efecto su cesantía, retroactivo a la fecha de su cesantía.

 

Artículo 37.05.-Beneficios

 

(a)        Los empleados cesanteados en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III recibirán la liquidación de vacaciones regulares una vez presenten la documentación requerida para tal liquidación. De igual manera, aquellos empleados elegibles para ello, recibirán una liquidación por licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado.

 

(b)        A los empleados cesanteados en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 se les pagará la prima de cobertura médica por un término ininterrumpido de seis (6) meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo.

 

(c)        Los empleados cesanteados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III serán considerados elegibles al Programa de Alternativas para Empleados Públicos según dispuesto en el Artículo 39 de este Capítulo III.

 

(d)        La cesantía en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 no será considerada como que el empleado fue despedido por conducta incorrecta para los fines de que el empleado asegurado no esté descalificado para recibir los beneficios provistos por la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como de la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico” (desempleo), de éste ser elegible.

 

(e)        Los empleados cesanteados podrán elegir el que se les liquide lo acumulado como beneficio de retiro, o se le transfiera, o se adopte cualquier otra alternativa de las dispuestas por, y en conformidad con la ley que regula su retiro, su reglamento y/o el plan correspondiente.

 

Artículo 37.06.-Certificación.

 

Al concluir la Fase II conforme a lo dispuesto en el Artículo 37.04, las Agencias tendrán un término no mayor de siete (7) días calendario para presentar a la OGP un informe reflejando las economías logradas por las cesantías llevadas a cabo. 

 

En un término no mayor de diez (10) días calendario a partir de la fecha límite de la presentación de los informes por parte de las Agencias, la OGP certificará al JREF y a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, la economía proyectada como resultado de la implantación de la Fase II, indicando, además, sus conclusiones en cuanto a si el objetivo se alcanzó. La OGP y el Departamento de Hacienda someterán a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos un informe conjunto cada noventa (90) días sobre el progreso de los recaudos y la reducción de gastos como el resultado de la implantación de la Fase II.

 

Artículo 38.-Fase III.

 

Se establece un plan de suspensión temporera de leyes, convenios colectivos, preceptos y acuerdos de conformidad con los Artículos 38.01 y 38.02 de este Capítulo III.

 

Artículo 38.01.-Fecha de comienzo de la Fase III.

 

La Fase III entrará en vigor inmediatamente, a la fecha de vigencia de esta Ley.

 

Artículo 38.02.- Plan de Suspensión Temporera.

 

(a)               Alcance – Con el comienzo de la Fase III, automáticamente se suspenderá temporeramente, por un término no mayor que el provisto en el inciso (b) de este Artículo 38.02 de este Capítulo III, toda cláusula, precepto y/o disposición contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, aplicable a los empleados sujetos a lo establecido en este Capítulo III, y referentes a:

 

(1)              aumentos en salario y beneficios marginales, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y previo a la identificación de fondos por la Agencia y autorización expresa de la OGP;

 

(2)              planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y previo la identificación de fondos por la Agencia y autorización expresa de la OGP;

 

(3)              licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres;

 

(4)              pagos de matrícula a empleados y/o familias;

 

(5)              programas de becas a empleados y/o familias;

 

(6)              pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos;

 

(7)              bonificaciones tales como las concedidas por razón de productividad, ejecución, asistencia, puntualidad y por retiro;

 

(8)              concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna;

 

(9)              retribución adicional por habilidades o competencia;

 

(10)          aumentos por años de servicio;

 

(11)          aumentos por servicio meritorios;

 

(12)           aumentos generales;

 

(13)           liquidación monetaria anual del exceso de licencia de enfermedad acumulada; disponiéndose, en este caso, como medida alterna provisional, que se procederá a la liquidación monetaria anual de la licencia por enfermedad no utilizada durante el año, que exceda dieciocho (18) días, sujeto a su disfrute;

 

(14)          liquidación monetaria anual del exceso de licencia de vacaciones acumulada cuando el empleado no haya podido disfrutar de sus vacaciones acumuladas por necesidades de servicio; disponiéndose, en este caso, como medida alterna provisional, que el empleado vendrá obligado a disfrutar su licencia acumulada, en la fecha más próxima y que, de no hacerlo, perderá todo derecho a la liquidación monetaria y a su disfrute;

 

(15)          ascensos, descensos y/o traslados;

 

(16)          normas de retención y cesantía que conflijan con lo adoptado en esta Ley;

 

(17)          planes de reducción de fuerza laboral o cesantía, al igual que cualquier disposición que requiera observar ciertas medidas necesarias previo a la implantación de cualquier reducción de fuerza laboral o cesantía;

 

(18)          normas de reingreso y de adopción de registro de elegibles;

 

(19)          toda disposición que impida asignar tareas correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada;

 

(20)          toda disposición que impida la subcontratación de tareas asignadas a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada;

 

(21)          disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración del patrono; excepto aquellas que no estén en conflicto con este  Capítulo III;

(22)          disposiciones o cláusulas donde el patrono se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este Capítulo III;

 

(23)          requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo III o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios;

 

(24)           procedimientos de resolución de controversias, revisión y/o apelación que estén en conflicto con las disposiciones que, en cuanto a esas áreas,  se proveen en este Capítulo III.

 

(25)          aumentos en la cantidad a recibir en el Bono de Navidad y en el Bono de Verano;

 

(26)          aumentos en la cantidad de aportación patronal a los planes de salud y bienestar;

 

(27)          pago de días libres por motivo de cumpleaños o por muerte de familiares.

 

Se suspende, además, la eficacia de toda disposición reglamentaria, o contenida en documentos tales como políticas, certificaciones, circulares, addenda, reglas y condiciones de empleo o por manuales de empleo, de cualquier índole, que provea para una licencia con paga, que no sea una establecida estatutariamente.

 

Asimismo se suspende el pago de toda licencia especial que concurra con, y provea compensación, cuando el empleado está acogido a las licencias provistas por la “Ley de Beneficio de Incapacidad Temporal” (“SINOT”), bajo la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”  (“Fondo del Seguro del Estado”), bajo la Ley del “Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y otros Empleados” (“Seguro Social Choferil”) y bajo la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles” (“ACAA”); disponiéndose, que el pago o compensación a ser recibido se limitará estrictamente a aquel dispuesto por los referidos estatutos y sus reglamentos.

 

(b)              Término de Suspensión Temporera - La suspensión de las cláusulas y disposiciones descritas en el inciso (a) de este Artículo será por un término de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley. No obstante, el Gobernador podrá reducir este período mediante Orden Ejecutiva, de certificar la OGP que las economías resultantes de la implantación de los mecanismos provistos por este Capítulo III son suficientes para cubrir los objetivos.

 

Artículo 39.-Programa de Alternativas para Empleados Públicos

Todo empleado que se acoja al plan de renuncias voluntarias incentivadas según dispuesto por el Artículo 36 de este Capítulo III, o aquellos cesanteados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III, será elegible al Programa de Alternativas para Empleados Públicos.

 

El Programa de Alternativas para Empleados Públicos consistirá de tres (3) alternativas u opciones:

 

(a)                Un (1) vale educativo por una cantidad total de cinco mil ($5,000) dólares;

 

(b)               Un (1) vale vocacional/técnico o para relocalización por una cantidad total de dos mil quinientos ($2,500) dólares; o

 

(c)                Un (1) subsidio de cincuenta (50%) por ciento del salario de transición a un empleo en el Sector Privado o en el Tercer Sector aplicable a un salario bruto de hasta un máximo de treinta mil ($30,000) dólares.  Por tanto, el beneficio máximo a concederse en virtud de este inciso es de quince mil  ($15,000) dólares.  El subsidio a concederse será de aplicación únicamente en aquellos casos en que el empleo en el sector a ser subsidiado, sea uno adicional a los ya existentes dentro de la entidad en el sector privado o en el Tercer Sector. En los casos en que la entidad del sector privado o del Tercer Sector reclute bajo las disposiciones de este inciso (c) empleados cesanteados, a éstos les aplicará un período probatorio de un año para fines de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Se prohíbe el despido de empleados en entidades del sector privado con el propósito de emplear personas mediante el subsidio que autoriza el presente inciso. Cualquier despido llevado a cabo en entidades del sector privado que reciban el subsidio autorizado en este inciso deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada; o

 

(d)               un vale (1) por una cantidad de cinco mil ($5,000) dólares para el establecimiento de un negocio propio o para emplearse por cuenta propia., sujeto a las directrices a establecerse por la JREF a esos efectos.

 

Al escoger y beneficiarse subsiguientemente de cualesquiera de las cuatro (4) opciones antes descritas, el empleado renuncia a todo derecho a reclamar alguna de las otras tres (3) opciones.

Las opciones antes descritas no consisten de pagos o beneficios a recibirse directamente por el empleado, sino que los mismos serán tramitados o canalizados a la institución educativa, vocacional técnica o al nuevo patrono de éste, sujeto a las directrices a establecerse por la JREF a esos efectos.

 

La JREF establecerá mediante directriz todo lo relacionado con los criterios de elegibilidad, requisitos, formularios a llenar, documentación a someter y cualquier otra consideración necesaria para que un empleado público elegible cualifique para recibir la ayuda descrita en los incisos anteriores y se beneficie de la misma.

 

El Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos promoverá en el sector empresarial y de patronos privados el reclutamiento de los empleados cesanteados en áreas donde exista demanda de trabajo, mediante los programas existentes y mecanismos que estime necesarios.

 

En lo referente a los empleados públicos cesanteados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Capítulo III, el Programa de Alternativas para Empleados Públicos tendrá preeminencia y prevalecerá sobre cualquier otro programa existente de aplicabilidad a empleados cesanteados.

 

La JREF identificará los recursos necesarios para viabilizar este Programa.

 

Artículo 40.-Negociación de convenios vencidos.

Los convenios colectivos expirados a la fecha de vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma no podrán ser extendidos ni negociados por un término de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 41.-Traslados.

Durante las Fases I, II y III de este Capítulo III, y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales, la JREF podrá autorizar traslados de empleados entre puestos, clases y niveles de puestos, grupos de empleados, unidades apropiadas, de unidades sindicales  a no sindicales y viceversa, en una misma Agencia o entre Agencias; disponiéndose, que el empleado trasladado deberá cumplir con los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia necesaria para ocupar el puesto. El empleado trasladado estará sujeto al período probatorio requerido para el puesto.  Quedará en suspenso, durante la vigencia de las Fases I, II y III, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio, acuerdo o precepto que sea contrario a lo indicado en este Capítulo III; disponiéndose, que existirá total flexibilidad para realizar los traslados.

 

Artículo 42.-Subcontratación.

Durante las Fases I, II y III de este Capítulo III, y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios gubernamentales, la JREF podrá autorizar la transferencia y subcontratación de labores realizadas por empleados, unidades apropiadas o unidades sindicales.

 

Quedará en suspenso, durante la vigencia de las Fases I, II y III, toda aquella disposición de ley, reglamento, convenio o precepto contrario a lo indicado en este Capítulo III.

 

En todo contrato otorgado por las Agencias conforme a este Artículo se le requerirá al contratista que, en la prestación de los servicios contratados, emplee empleados cesanteados disponibles, que tengan la preparación y experiencia necesaria para prestar el servicio contratado, conforme a la lista de candidatos a reempleo que habrá de preparar la ORHELA a tenor con lo dispuesto en el Artículo 43 de este Capítulo III.

 

Artículo 43.-Normas de reingreso y de contratación de empleados cesanteados.

(a)               Los empleados cesanteados serán incluidos en un registro de elegibles a ser preparado por ORHELA, por el término de un (1) año a partir de la fecha de su cesantía. En dicho registro figurarán el nombre del empleado, el puesto que ocupaba al momento de su despido y su antigüedad.

 

(b)              Si al implantarse la Fase II existiere la necesidad de llenar una posición vacante, y esto no pudiera lograrse mediante traslado, se podrá reemplear a aquellos que figuran en el registro de elegibles y que al momento de su despido estaban desempeñando labores iguales o similares a las del puesto vacante, siguiendo para ello el criterio de antigüedad. En estos casos se reempleará a estos empleados dándole preferencia a los de mayor antigüedad.

 

Artículo 44.-Prácticas ilícitas.

La adopción de cualquier medida autorizada por este Capítulo III, ya sea por la JREF, OGP, el BGF, la ORHELA, las Agencias, sus Autoridades Nominadoras, el Gobernador o por cualquiera de los representantes de éstos, no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes. Tampoco constituirá una práctica ilícita.

 

Artículo 45.-Establecimiento del Portal Cibernético y Banco de Teléfonos.

            ORHELA establecerá un portal cibernético con información sobre las Fases I, II y III. También establecerá un banco de teléfonos para atender preguntas de los empleados afectados y ofrecer información en cuanto a la implantación de las Fases arriba descritas.

 

Artículo 46.-Interés público y foro para dirimir controversias.

            Si bien los asuntos aquí contenidos están revestidos de gran interés público, es importante además velar por los derechos de los empleados afectados en cuanto a las acciones a tomarse conforme a lo dispuesto en este Capítulo III, y así brindarles la oportunidad de lograr una solución rápida y justa de sus reclamaciones.

 

(a)               La CASARH tendrá jurisdicción para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este Capítulo III, en todo aquello que no conflija con éste, de aquellos empleados no cubiertos por las disposiciones de la “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público”, Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada. Tendrá asimismo, jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de las disposiciones de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004”, en cuanto a apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este Capítulo III, en todo aquello que no conflija con este último. Los procedimientos ante la CASARH se regirán por lo dispuesto en la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, y su reglamento.

 

(b)              La Comisión creada al amparo de Artículo 11 de la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, mantendrá jurisdicción para ventilar cargos de práctica ilícita y prestar servicios de arbitraje, en cuanto a acciones o decisiones cubiertas por la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, en armonía con las disposiciones de esta Ley. Los procedimientos ante dicha Comisión se regirán por lo dispuesto en la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, y su reglamento. Disponiéndose, que conforme a lo indicado en esta Ley, ninguna actuación llevada conforme a sus disposiciones constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, o una negativa a negociar de buena fe o una práctica ilícita.

 

(c)               Ante la posibilidad de un aumento en la cantidad de reclamaciones ante la Comisión, y para asegurar un debido proceso de ley y una solución justa y rápida en los procedimientos ante dichos organismos, se aumenta la composición de la Comisión a un (1) Presidente y cinco (5) miembros asociados. El nombramiento, destitución, sueldo, funciones y otras condiciones de nombramiento de los miembros asociados adicionales estarán regidos por lo dispuesto en la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”, según enmendada. El nombramiento de los nuevos miembros asociados será por un término de seis (6) años.

 

Asimismo, se autoriza al Presidente de la Comisión nombrar a los árbitros que sean necesarios para que realicen las labores encomendadas por este Capítulo III.

 

(d)              Se autoriza al Presidente de la CASARH a nombrar y designar a los Oficiales Examinadores que sean necesarios para que realicen las labores que la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y su reglamento les faculta.  Se autoriza al Presidente y los  Comisionados de  CASARH a celebrar vistas y llevar a cabo procedimientos adjudicativos compatibles a los de un Oficial Examinador, según lo define el Reglamento Procesal de la CASARH.  El Presidente podrá delegar en los Comisionados funciones compatibles a las de un Oficial Examinador.

 

CAPITULO IV MEDIDAS FINANCIERAS

 

Artículo 47.-Se añade un nuevo Artículo 14  y se renumera el Artículo 14 como el Artículo 15 de la Ley Núm. 2 de 10 de octubre de 1985, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 14.-Bonos para el pago de principal o intereses de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Por la presente se faculta al Secretario de Hacienda a emitir bonos de refinanciamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de refinanciar, en todo o en parte, cualquier pago de principal o interés de sus bonos en circulación y pagar cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de dichos bonos de refinanciamiento. Cualquier bono de refinanciamiento emitido por el Secretario de Hacienda bajo la facultad de este Artículo deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley, excepto que estará exento de cumplir con los requisitos del Artículo 3(f)(3) de esta Ley. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción del Secretario de Hacienda, en cualquier momento en o antes de la fecha de pago o pagos del principal o intereses de los bonos. El Secretario de Hacienda gozará de la facultad provista por este Artículo desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta el 30 de junio de 2012.  La Asamblea Legislativa podrá extender la facultad que se le provee al Secretario de Hacienda en este Artículo por un periodo adicional mediante resolución conjunta a esos efectos si determina que tal extensión es necesaria para continuar con los esfuerzos dirigidos a lograr un presupuesto balanceado.

 

            Artículo 15 …”

 

Artículo 48.-Se enmienda el Artículo 6B la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 6B.-Bonos Convertibles y de reembolso.  La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito de (i) refinanciar, en todo o en parte, cualquier pago de principal o interés de sus bonos en circulación y pagar cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de dichos bonos de refinanciamiento, (ii) refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Autoridad lo considera aconsejable, (iii) para cualesquiera de los propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otras detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones serán aplicables.

 

Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta Ley podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse. Además de cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación.  Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier momento en o antes de la fecha de pago o pagos del principal o interés de sus bonos, vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que están siendo refinanciados.”

 

Artículo 49.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública

 

(a)        …

 

            (b)        COFINA se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para los siguientes propósitos: (i) pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, (ii) pagar toda o parte de la deuda del Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por la cantidad de $1,000 millones que se utilizó para financiar el déficit presupuestario del año fiscal 2008-2009, (iii) pagar todo o parte de los financiamientos otorgados al Secretario de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2008  por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y cualquier deuda sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 31 de diciembre de 2008, (iv) pagar todas o parte de las cuentas por pagar a suplidores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (v) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2008-09 2009-10, y 2010-11, (vi) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes al  año fiscal 2011-2012, los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, (vii) generar fondos para nutrir el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se establece bajo el Artículo 6 de esta Ley, (viii)  nutrir el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para atender gastos que surjan como resultado de algún evento catastrófico como huracanes o inundaciones; y (ix) generar fondos para nutrir el Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos.

 

(c)       

 

 

Artículo 50.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Fondo Especial

 

            Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante (en adelante, “FIA”), cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el BGF. El FIA y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, y para los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos u fondos y recursos disponibles de COFINA.

 

            El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Secretario”):

 

(a)        Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso (en adelante, “impuesto”) aprobado por la “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad:

 

(i)         El producto de la cantidad del impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto, dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto”, o

 

(ii)        la Renta Fija aplicable, lo que sea mayor.

 

(b)        Para propósitos del Artículo 3(a) de esta Ley, no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional.  La Renta Fija Original para el año fiscal 2007-2008 será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares.  La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares.  La Renta Fija Adicional para los años fiscales 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009 será igual a cero (0) dólares.  La Renta Fija Adicional para el año fiscal 2009-2010 será igual a trescientos millones ciento sesenta y ocho mil (350,168,000) dólares.  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Origina y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares (“Año Máximo”).  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares.  La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del Impuesto.”

 

Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.–Depósitos y Desembolsos

 

(a)       …

 

(b)        Mensualmente, durante cada año fiscal, el Secretario determinará si el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal. Una vez el Secretario determine que el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal, todos los recaudos del Impuesto recibidos posterior a dicha determinación, hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto sobre la Renta Fija, serán depositados en el FIA. Además, en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal, el Secretario determinará si el punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior. Los recaudos del Impuesto que representan la cantidad por la cual el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al FIA.

 

(c)       …

 

…”

 

Artículo 52.-Se renumera el Artículo 10 como el Artículo 11 y se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

              “Artículo 10.–Disposiciones Transitorias. Por la presente se dispone que para el año fiscal 2008-2009, el cual finaliza el 30 de junio de 2009, la fracción descrita en el Artículo 3(a)(i) de está ley será una fracción cuyo numerador será el uno por ciento (1%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto, y cada referencia en esta Ley a “el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del Impuesto” se considerará como una referencia a “el uno por ciento (1%) del Impuesto”.  Esta disposición transitoria quedará sin efecto para el año fiscal 2009-2010, el cual comienza el 1 de julio de 2009, y para años fiscales subsiguientes.”

 

            “Artículo 11…”

 

Artículo 53.-Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico

            Artículo 53.1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, mediante resolución al efecto y con la aprobación del Gobernador, Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico, por una suma total de veinte millones de dólares ($20,000,000).

 

Artículo 53.2.-Forma y fecha de pago; vencimiento; denominaciones; instrumentos negociables; precio

Las notas cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser pagaderas a la orden, o a favor de beneficiario designado, aparecerán fechados al momento de su venta y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de cinco (5) años de su fecha o fechas de venta, devengarán intereses a una tasa de seis (6) por ciento anual, acumulado mensualmente, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del tenedor de dichos bonos, y podrán contener otros términos y condiciones según se disponga en la resolución que autorice cada emisión particular. El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, determinará en dicha resolución o resoluciones, la forma de las notas, cómo se formalizarán las mismas, y fijará la denominación o denominaciones de las notas y el lugar o lugares donde se pagará el principal de y los intereses acumulados sobre dichas notas. Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier nota cesare en su cargo antes de la entrega de dichas notas, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Las notas emitidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las notas podrán emitirse en la forma que determine el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador.  El Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador, podrá vender dichas notas de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, que él determinare es más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la venta.

 

Artículo 53.3.-Pago de principal e intereses Fecha; tipo de interés

El principal y los intereses sobre las notas de ahorro autorizadas por esta Ley se pagarán al vencimiento de las mismas o a la fecha de redención si éstas son presentadas al cobro antes de su vencimiento. Los intereses serán acumulados a base de intereses compuestos hasta su vencimiento o hasta la fecha de redención si las notas son redimidas antes de su vencimiento, a una tasa de interés de seis (6) por ciento, acumulado mensualmente.

 

Artículo 53.4.-Pago de principal e intereses Pago puntual; fondos disponibles; asignación continua; traspaso de fondos

La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses acumulados sobre las notas emitidas bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda por la presente autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses acumulados sobre dichas notas, según venzan las mismas, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado en el año económico en que se requiere tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal y los intereses acumulados sobre dichas notas. Se considerará una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos.

 

Además, se autoriza al Secretario de Hacienda a transferir, de tiempo en tiempo, al fondo denominado "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés", de cualesquiera ingresos contributivos del Fondo General, una cantidad suficiente para atender al pago del principal y los intereses acumulados sobre las notas de ahorro cuya emisión se autoriza por esta Ley, más una cantidad razonable en concepto de reserva para redimir las notas de ahorro que sean presentadas al cobro antes de su vencimiento.

 

Artículo 53.5.-Creación de Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos; disposición del producto de venta de notas; aplicación del dinero sobrante

(a)               Se crea un Fondo Especial separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se conocerá como "Fondo Especial de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos”, al cual ingresarán los fondos que se recauden de la emisión y venta de las notas emitidas a tenor con esta Ley.

 

(b)              Este fondo será administrado por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal y se utilizará para el pago de los beneficios establecidos en el Capítulo III de esta Ley para empleados los empleados públicos cesanteados a tenor con la misma, de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos.

 

(c)                Cualquier remanente en el fondo luego de efectuar dichos pagos se depositará en el "Fondo Especial para la Amortización y Redención de Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés" y se utilizará para al retiro de cualquier deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la realización de cualquier mejora pública permanente aprobada por la Asamblea Legislativa y que esté pendiente de realizarse.

 

Artículo 53.6.-Pago de gastos incurridos

La cantidad que fuere necesaria para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de las notas de ahorro queda asignada del producto de la venta de las notas emitidas bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 53.7.-Exención de contribuciones

Las notas emitidas bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellas devengados estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipalidades.

 

Artículo 53.8.-Deducciones de sueldos para la compra de notas

Los empleados podrán autorizar mediante escrito bajo su firma, a su patrono o funcionario para que deduzcan regularmente aquellas cantidades que éstos autoricen de su jornal o sueldo para ser utilizados en la compra de Notas de Ahorro de Cooperación Económica con Puerto Rico. Tales cantidades descontadas serán aplicadas por los patronos o funcionarios según establezca el Secretario de Hacienda mediante reglamento.

 

Artículo 53.9.-Certificados

Se faculta al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que expida certificados interinos en representación de Notas de Ahorro, los cuales se entregarán a los adquirentes de dichas notas. Dichos certificados serán emitidos pendientes de la versión final de las notas en la cantidad correspondiente a las denominaciones de cada una de las notas a ser adquiridas o en cantidades totales, según lo solicite el adquirente de las mismas. Las notas podrán ser emitidas en formato electrónico o en papel, según solicite el adquirente, y deberán llevar la fecha de efectividad de la expedición original de cada certificado, así como el tipo de interés y otras condiciones autorizadas según se hayan establecido en dichos certificados.

 

Artículo 53.10.-Bancos u otras instituciones financieras, prohibición de adquirir notas

Las notas de ahorro emitidas bajo las disposiciones de este artículo no podrán ser adquiridas por ningún banco u otra institución financiera de índole depositaria.

 

Artículo 53.11.-Reglamentos; penalidades

Se faculta al Secretario de Hacienda para que adopte en coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los reglamentos necesarios y convenientes para la mejor administración de este Artículo 53, incluyendo los aplicables a las remesas de los descuentos autorizados por el mismo. Cualquier violación a las disposiciones de este Artículo 53 o de los reglamentos promulgados, constituirá delito menos grave que conllevará una penalidad no menor de $50 ni mayor de $500, ó cárcel que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Artículo 53.12.-Aplicación a otras leyes

Todas las disposiciones de ley o leyes autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables a las notas de ahorro en tal grado no inconsistente con las disposiciones de este artículo.

 

Artículo 53.13.-Interpretación con otras leyes

Este Artículo 53 no se considerará que deroga o enmienda cualquiera otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 54.-Se enmienda el inciso A del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.01.-Contribución básica, propiedad no exenta o exonerada

 

(A)       Por la presente se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992-93 y para cada año económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.  No obstante lo anterior, para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 la contribución básica a ser impuesta por los municipios en relación con la propiedad inmueble no podrá exceder de punto seis  por ciento (0.6 %) anual.

 

     Se autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo, definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas, las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por cada municipio, según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de esta Ley, más el uno (1) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres (3) por ciento sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución que ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la fecha de aprobación de esta Ley.

 

(B)       …

 

…”

 

            Artículo 55.-Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.02.-Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios, Exoneración.

 

Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 del 25 de abril de 1962, según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. No obstante lo anterior, para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado aplicable con respecto a la propiedad inmueble se determinará a base de una tasa de punto uno cero tres (0.103) por ciento anual.  Además, durante los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 la tasa de la contribución adicional especial sobre la propiedad inmueble se reducirá a una décima (1/10) parte de la tasa contributiva que haya sido adoptada por el municipio mediante ordenanza municipal para la imposición de dicha contribución para cada uno de esos años económicos.

 

Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992-93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad, sujeto a los dispuesto en el Artículo 2.07 de esta Ley. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración. Para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 la exención aplicable a los dueños de propiedades para fines residenciales ascenderá a ciento cincuenta mil (150,000) dólares.  Para dichos años económicos, en el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a ciento cincuenta mil (150,000) dólares de valoración.

 

 

            Se entenderá que se dedica para "fines residenciales" cualquier estructura que el día 1ro. de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (l) cuerda. Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al 1ro. de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.  Para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre ciento cincuenta mil (150,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.

 

…”

 

Artículo 56.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 2.04.-Recaudación e Ingreso de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones

 

El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley, ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con el inciso (c) del Artículo 4 de la "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

 

(a)        ...

 

(b)        El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al 1.03% (0.103% para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble) no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.

 

(c)        ...

 

…”

 

Artículo 57.-Se enmienda el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            ”Artículo 2.09.-Asignación al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales

 

            Se asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fideicomisario, según lo dispuesto por el Artículo 2.04 de esta Ley, de fondos disponibles en el Tesoro Estatal de Puerto Rico para el año 1992-93 y para cada año económico siguiente, una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración haya sido solicitada al 1 de enero de 1992, según lo dispuesto por esta Ley, como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de esta Ley más el equivalente al importe de 20 centésimas del 1 por ciento (2 centésimas del 1 por ciento (0.02%) para los años económicos 2009-10, 2010-11, y 2011-12 y 2012-13 con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble) por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960.”

 

Artículo 58.-Se enmienda el Artículo 2.10 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.10.-Pago en lugar de contribuciones

 

El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este Estatuto, más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con esta Ley.

 

Se excluye de dicho cómputo la contribución correspondiente al uno (1) por ciento y al tres (3) por ciento (punto tres por ciento (0.3%) para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13) anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, respectivamente, que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, ingresaba al Fondo General.

 

                        …”

 

Artículo 59.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.01.-Catastro, clasificación y tasación de la propiedad

Se faculta al Centro de Recaudación para que, sujeto a las disposiciones de ley aplicables y excepto según de otra manera se disponga en este Artículo, realice el catastro de toda la propiedad inmueble de Puerto Rico, clasifique y tase toda la propiedad inmueble y mueble tangible y establezca normas de valoración y tasación con tal exactitud y detalles científicos que permita fijar tipos adecuados y equitativos de valoración de la propiedad para fines contributivos. 

 

                        …

 

Además, el Centro de Recaudación queda facultado para formalizar acuerdos finales o compromisos de pago por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe, del pago o repago del principal, intereses, recargos y penalidades de la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por esta Ley correspondiente a cualquier año contributivo.

 

            Disponiéndose que el valor de tasación para propósitos de esta Ley de toda la propiedad inmueble al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, y 1 de enero de 2011, y 1ro de enero de 2012 incluyendo la planta externa y oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea, telecomunicación personal de telefonía celular y  telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers será el valor de tasación al 1ro de enero del 2009 determinado de conformidad los preceptos establecidos en esta Ley y en cualquier otra legislación aplicable multiplicado por diez (10) .”

 

Artículo 60.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.02.-Nueva Tasación

 

            El Centro de Recaudación sólo podrá efectuar una nueva tasación de la propiedad en Puerto Rico, cuando se cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este Artículo.

 

 

Una vez se apruebe y ratifique la resolución ordenando una nueva tasación, el Centro de Recaudación clasificará y tasará toda la propiedad inmueble en su valor real y efectivo utilizando cualquiera de los métodos y factores reconocidos en materia de valoración o tasación de la propiedad, de manera que las tasaciones para cada uno de los distintos tipos de propiedad resulten uniformes.

      Disponiéndose que nada de lo dispuesto en este Artículo tendrá aplicación a la tasación para propósitos de esta Ley de toda la propiedad inmueble al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012.

 

Artículo 61.-Se enmienda el Artículo 3.21 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.21.-Bienes muebles e inmuebles - Cambios en tasación; notificación; apelación por municipio

 

Cuando el Centro de Recaudación, hiciere alguna revisión en la tasación de la propiedad de cualquier contribuyente, o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido anteriormente tasada, o se hiciere alguna alteración en la lista y tasación de la propiedad en la forma presentada por algún contribuyente cuya planilla le hubiere sido entregada al efecto, notificará dentro de treinta (30) días calendarios su resolución por escrito, con una descripción de la propiedad tasada, al Alcalde del municipio en que ésta radique, y si radicare en varios municipios, al Alcalde de cada uno de ellos. Disponiéndose que el Centro de Recaudación no vendrá obligado a notificar el aumento en el valor de tasación de una propiedad que se lleve a cabo con relación a la tasación de propiedad al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley.  Dicho aumento en el valor de tasación de la propiedad se reflejará en la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de Recaudación de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley.

 

                        …”

 

Artículo 62.-Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.27.-Bienes muebles e inmuebles-Cambio de tasación y notificación

 

Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no hubiere sido  anteriormente tasada, o cuando el contribuyente hubiere solicitado la revaloración de su propiedad, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario dirigida al contribuyente a la última dirección  que obre en los expedientes del Centro de Recaudación. Esta  notificación unida a la publicación del aviso constituirá, respecto a cada contribuyente, plena notificación de la imposición de la contribución; y el contribuyente vendrá obligado a pagar la contribución en la forma y dentro del término dispuesto en el Artículo 3.41 de esta Ley.  El contribuyente podrá impugnar la contribución así impuesta y notificada conforme lo dispone esta Ley; disponiéndose que el Centro de Recaudación no vendrá obligado a notificar el aumento en el valor de tasación de una propiedad que se lleve a cabo con relación a la tasación de propiedad al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010, 1 de enero de 2011 y 1ro de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley. Dicho aumento en el valor de tasación de la propiedad se reflejará en la notificación de la imposición contributiva emitida por el Centro de Recaudación de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley.”

 

Artículo 63.-Se enmienda el apartado (1) del inciso (u) del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.01.- Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.

 

            (a)        …

 

                        …

 

(u)        Propiedades que se construyan o estén en construcción a la vigencia de esta Ley, y sean dedicadas al mercado de alquiler de vivienda bajo la Sección 515 ó la Sección 521, Plan II, de la Ley Federal de Vivienda Rural de 1949, según enmendada, Ley Pública 81-171, de conformidad a las siguientes normas:

 

(1)        la exención contributiva no excederá de quince mil (15,000) dólares (ciento cincuenta mil (150,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13) de valorización por unidad de vivienda, conforme a los criterios para la clasificación y tasación de la propiedad para fines contributivos, según dispuesto en el Título III de esta Ley;

 

(2)        ...

 

 

(4)        ...

 

(v)       …

 

…”

 

Artículo 64.-Se enmienda el Artículo 5.30 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.30.-Exención de bienes de personas desplazadas de sus residencias por proyectos de renovación urbana, de viviendas o de mejora pública o cualquiera acción gubernamental - En general

 

La contribución sobre la propiedad correspondiente al año económico 1992-93 y años económicos siguientes, impuesta sobre cualquier propiedad cuya tasación para fines contributivos no exceda de $10,000 (cien mil (100,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13) adquirida o construida para utilizarse como hogar por cualquier persona desplazada de su residencia en una zona decadente o de arrabal como resultado del desarrollo de cualquier proyecto de renovación urbana y viviendas, de mejora pública o cualquier acción gubernamental, se reducirá en el 75 por ciento de su cuantía, durante el término de diez (10) años y en el cincuenta (50) por ciento de su cuantía durante un término de cinco (5) años adicionales a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha persona o que se acredite la condición de dueño.

 

                        …”

 

            “Artículo 64A.- Mientras estén en vigor estas disposiciones temporales relativas a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución sobre la Propiedad”, ningún municipio podrá aumentar la tasa impuesta sobre la tasa en efecto al 1ro de enero de 2009.”

 

Artículo 65.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, para que lea como sigue:

            “Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI

 

Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:

 

A.        Derechos Relacionados con la Adquisición de Propiedades:

 

...

 

C.        Derechos Relacionados con las Obligaciones Contributivas:

Primero: Contribución sobre ingresos.

...

 

Segundo: Contribución sobre la propiedad.

 

            (a)        Exención aplicable a todos los veteranos y/o a sus cónyuges supérstites:

 

(1)        Estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta cinco mil (5,000) dólares, cincuenta mil (50,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13 de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano y/o cónyuges supérstites edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el veterano le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

 

(2)        ...

 

           ...

 

           (5)       ... 

 

 

           (b)       ...

 

            (c)        Exención aplicable a veteranos con incapacidades relacionadas del servicio.

 

(1)        Todo veterano que reciba compensación por conducto de la Administración de Veteranos por incapacidad de un cincuenta por ciento (50%) o más tendrá derecho a una exención de contribución sobre la propiedad sobre los primeros cincuenta mil (50,000) dólares, quinientos mil (500,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13) del valor tasado de la propiedad para fines contributivos.

           (2)       ...

 

           …

 

            (6)        La exención parcial por incapacidad se concederá en adición a la exención corriente de cinco mil (5,000) dólares, cincuenta mil (50,000) dólares para los años económicos 2009-10, 2010-11, 2011-12 y 2012-13) que se concede a todos los veteranos y en adición a cualquier otra exención que conceda el Estado Libre Asociado a los contribuyentes.

 

           (7)       ...

 

Tercero: Automóviles de veteranos impedidos.

 

...”

 

Artículo 66.-Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Los municipios quedan autorizados por este capítulo a incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés u otros instrumentos, para los propósitos que se disponen a continuación:

 

            (a)       ...

 

 

(h)        Hasta el 30 de junio de 2011, los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental mediante bonos o pagarés de obligación general municipal cuyo propósito sea obtener fondos para pagar gastos operacionales presupuestados en cualquier año fiscal, incluyendo déficits presupuestarios acumulados.  Para poder tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental bajo este inciso (h), será requisito que el municipio haya ejecutado un plan de reducción de gastos y/o aprobado una ordenanza o resolución para aumentar sus ingresos que sea(n) aceptable(s) para el Banco Gubernamental, y el Banco Gubernamental deberá certificar que el municipio tiene un déficit presupuestario y suficiente margen prestatario disponible para incurrir en dicha obligación con el Banco Gubernamental conforme a los requisitos del Artículo 16(a) de esta Ley.  Las legislaturas de los municipios no estarán obligadas a cumplir con el requisito de vista pública del Artículo 8 de esta Ley ni con el requisito de publicación de aviso de aprobación del Artículo 13 de esta Ley con respecto a los bonos o pagarés de obligación general municipal que emitan al Banco Gubernamental bajo este inciso (h).  El principal de e intereses sobre todos los bonos o pagarés de obligación general municipal emitidos por un municipio bajo este inciso (h) será pagadero de los recursos depositados en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención, disponiéndose que el pago de principal de e intereses sobre dichos bonos o pagarés estará subordinado en todo respecto, incluyendo prioridad de pago, a los bonos o pagarés de obligación general municipal de dicho municipio que hayan sido emitidos y estén en circulación con anterioridad a dicha emisión.  El Banco Gubernamental retendrá el cien por ciento (100%) de los fondos producto del empréstito y hará los pagos directamente a los acreedores del municipio conforme a las certificaciones de deuda presentadas por el municipio.”

 

Artículo 67.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3  de julio de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

“(a)      Bonos o pagarés de obligación general municipal.—  Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general municipal por una suma total de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio.

 

En la determinación del margen prestatario de un municipio, el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aún no pagados, sobre dichas obligaciones. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario.  Se aclara que, para propósitos de determinar el margen prestatario de un municipio, el Banco Gubernamental utilizará el valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio según dichos valores de tasación sean determinados por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales conforme a las disposiciones del Artículo 3.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

            (b)       …

                        …”

 

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 68.-Facultades del Gobernador.

Se faculta al Gobernador para tomar toda medida que sea necesaria y conveniente, además de aquellas provistas por esta Ley, para que mediante Orden Ejecutiva reduzca los gastos; promueva la economía de la Rama Ejecutiva hasta el máximo compatible con el funcionamiento eficiente del Gobierno; mantenga la eficiencia de las operaciones de la Rama Ejecutiva en el mayor grado posible; y agrupe, coordine y consolide funciones en cada Agencia; todo ello de acuerdo con los objetivos de esta Ley. Disponiéndose, no obstante, que el Gobernador no podrá crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos, ni suprimir organismos creados por Ley. Aquellas reorganizaciones que requieran legislación o enmiendas a estatutos vigentes, deberán ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su consideración.

 

Las facultades concedidas bajo esta Ley no limitan toda aquella otra que el Gobernador pueda tener y tomar, de no lograrse el objetivo fijado por el Artículo 33(g).

 

Artículo 69.-Jurisdicción del Tribunal Supremo.

            El Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá un auto de certificación a solicitud de parte para traer inmediatamente ante sí y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la validez o constitucionalidad de esta Ley especial o cualquier impugnación a la misma de cualquier naturaleza.

 

Artículo 70.-Inmunidad en cuanto a pleitos y foros.

            Esta Ley no afecta la inmunidad que en cuanto a pleitos y foros tiene el Estado y sus funcionarios u oficiales. Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicio contra el Estado, sus funcionarios o empleados por actos u omisiones de éstos últimos, resultante del cumplimiento de esta Ley.  Nada de lo aquí provisto se interpretará que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por la presente se reafirma que la JREF, la OGP, el BGF y todas las Agencias sujetas a esta Ley son y se considerarán agencias o ramas del Estado y, como tal, brazos del Estado.

 

Artículo 71.-Separabilidad.

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 72.-Vigencia.

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; disponiéndose que las disposiciones del Artículo 4 serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008; las disposiciones relativas a los subtítulos B, BB y D del Código entrarán en vigor a partir del 1 de abril de 2009; disponiéndose que las disposiciones de los Artículos 14, 15 y 16 habrán de entrar en vigor el décimo (10mo) día del mes siguiente a la efectividad de esta Ley; las disposiciones de los Artículos 18 y 19 serán efectivas solamente para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012; y las disposiciones de los Artículos  28 y 28A entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2009.

 

                                                                                        

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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