Ley Núm. 44 del año 2009


(P. del S. 29), 2009, ley 44

 

Para añadir un párrafo al Artículo 16 y al Artículo 17 de la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección

Ley Núm. 44 de 27 de julio de 2009

 

Para añadir un párrafo al Artículo 16 y al Artículo 17 de la Ley Núm. 116 de 22 de junio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección” a los fines de disponer en lo referente a la bonificación por buena conducta, trabajo y estudios de confinados con sentencias de noventa y nueve (99) años.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19  del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara como política publica la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que entran en el sistema correccional, para maximizar la probabilidad de rehabilitación y viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y a la comunidad, como un ciudadano productivo y respetuoso de la ley.  Para cumplir con dicho propósito es que fue creada, en el 1974, la Administración de Corrección.

El sistema correccional puertorriqueño ha adoptado conceptos penológicos que ayudan a los procesos de rehabilitación del delincuente, entre ellos: los programas tradicionales de libertad bajo palabra y bonificación por buena conducta, trabajo y estudio, programas innovadores como la supervisión electrónica, los programas de desvío, y otras alternativas a la pena privativa de la libertad.

La bonificación por buena conducta, trabajo y estudios ha sido un componente fundamental en el desarrollo de los sistemas penales en Puerto Rico, los Estados Unidos de América y otras partes del mundo.  La bonificación ha sido reglamentada por la Administración de Corrección, quien estableció los parámetros para la concesión de este importante privilegio en la vida institucional correccional.  Se concede a aquellos confinados que trabajan en los talleres, en los programas de artesanía, y en brigadas de mantenimiento en la libre comunidad, los que logran metas educativas y reciben terapias contra la adicción y el alcohol, para los que laboran en programas agrícolas, para los que participan de “Aprendiendo a Vivir sin Violencia”; y para aquéllos que participan en los programas de supervisión electrónica.

Los confinados que conocen las ventajas que ofrece la bonificación se transforman positivamente y comienzan un proceso de cambios de actitudes que los ayuda a mantener su mente ocupada, les brinda esperanza y los mantiene enfocados en lograr metas y objetivos alcanzables.

La Ley Núm. 27 de 20 de julio de 1989, enmendó la Ley de la Administración de Corrección, para excluir taxativamente a los confinados sentenciados a pena de reclusión de noventa y nueve (99) años de los beneficios de las bonificaciones.  Sin embargo, la Administración de Corrección no le está computando las bonificaciones a un grupo de confinados con sentencias de noventa y nueve (99) años dictadas antes de la aprobación de la enmienda de 1989.  Un grupo de estos confinados se encuentran en un limbo jurídico, ya que reclaman el derecho a recibir esta bonificación, fundamentando su reclamo en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual en su Sección 12 del Artículo 2, dispone que no se aprobarán leyes ex post facto y en los principios penales vigentes en Puerto Rico, que disponen que las leyes penales no tendrán efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.

El número de confinados afectados por esta legislación es relativamente pequeño. Sin embargo, el no adjudicar la referida bonificación afecta notablemente la vida de estos seres humanos.  Hay que señalar que los tribunales se han expresado favorablemente a favor de los confinados a los cuales no se le ha adjudicado la bonificación, pero la Administración de Corrección mantiene una política pública, de no conceder estas bonificaciones, ignorando los problemas constitucionales y legales que presentan dicha postura.

Esta Asamblea Legislativa tiene el deber y la responsabilidad de evitar que se cometan injusticias, especialmente si se trata de un grupo de seres humanos, que si bien es cierto que han cometido faltas, a través del tiempo en reclusión han logrado cambiar de manera positiva y contundente, siendo modelos de rehabilitación que han sido reconocidos, tanto por sus custodios como por el personal correccional.  Por tal razón, por la presente se enmienda la ley que creó la Administración de Corrección para clarificar este aspecto. La otorgación de la bonificación no será una automática y será concedida cumpliendo con los criterios de evaluación que establezca la Administración de Corrección.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se añade un párrafo al Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 16.  Sistema de rebaja de términos de sentencias.

            Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en esta Ley o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:

            (a)        Por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes, o 

            (b)       por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes. 

Dicha rebaja se hará por el mes natural, y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción. 

La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad. 

Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales. También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo, a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004. 

Disponiéndose, que todo confinado sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel confinado cuya convicción haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia.”

            Artículo 2.-  Se añade un párrafo al Artículo 17 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 17. Abono por trabajo, estudio o servicios.

            A toda persona sentenciada por hechos cometidos con anterioridad de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cumplir pena de reclusión, en adición a los abonos autorizados en el Artículo anterior, el Administrador de Corrección podrá conceder abonos, a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes. 

            Si la prestación de trabajo o servicios por los confinados fuere de labores agropecuarias, el Administrador de Corrección deberá conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días, durante el primer año de reclusión; y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales, durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.

            Los abonos antes mencionados podrán efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores. 

            Los abonos dispuestos podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales. 

            En el caso de personas sentenciadas a una pena de reclusión por delitos cometidos bajo el nuevo Código Penal de 2004, el Administrador de Corrección podrá conceder abonos a razón de un día por cada mes que el recluso esté empleado o esté realizando estudios o preste servicios a la institución penal, o por servicios excepcionalmente meritorios o de suma importancia.

            Disponiéndose, que todo confinado sentenciado a la pena de noventa y nueve (99) años antes del 20 de julio de 1989, incluyendo aquel confinado cuya convicción haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado a tenor con lo dispuesto en esta Sección.”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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