Ley Núm. 106 del año 2009


(P. de la C. 1446), 2009, ley 106

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 14 de 2008: Ley del Premio Anual de la Asamblea Legislativa al Activismo Cooperativo

LEY NUM. 106 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 14 de 18 de febrero de 2008, la cual crea el “Premio Anual de la Asamblea Legislativa al Activismo Cooperativo”, a los fines de hacer correcciones técnicas a la Ley.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Mediante la Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, conocida como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, se potencia la política pública de promoción y crecimiento del modelo cooperativo en Puerto Rico; se establece la Junta Rectora de la referida Comisión, la cual definirá dicha política pública; se reorganiza bajo la Comisión a los componentes promotores y reguladores gubernamentales con injerencia en los asuntos del cooperativismo con miras a que sean más ágiles y eficientes, entre otras cosas.

 

            En adición a lo anterior, uno de los asuntos más importantes que toca la referida Ley es que transforma a la antigua Administración de Fomento Cooperativo y la convierte en la denominada Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. De hecho, se abole la Ley que dio paso a la creación de la Administración de Fomento Cooperativa, la derogada Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

 

            Tomando como marco de referencia lo anterior, y a los fines de evitar cualquier tipo de mal interpretación de las leyes del cooperativismo existentes, estimamos conveniente realizar las correcciones de rigor, a los fines de aclarar que no forma parte de la Ley 14, antes citada, la pasada figura del Administrador de Fomento Cooperativo, sino el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 14 de 18 de febrero de 2008, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Se constituye un panel de nueve (9) jueces integrado por los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, quienes serán co-presidentes del mismo, por los Presidentes de las comisiones con jurisdicción sobre asuntos del cooperativismo, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de Puerto Rico, los portavoces de las minorías parlamentarias en ambas comisiones; y el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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