Ley Núm. 136 del año 2009


(P. de la C. 1093), 2009, ley 136

 

Para enmendar la Sección  3, la Sección 7, incisos (b), (h), (m) y (q), y añadir el inciso (v) y para enmendar las Secciones 43 y 45 de la Ley Núm. 133 de 1966: Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 136 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar la Sección  3, la Sección 7, incisos (b), (h), (m) y (q), y añadir el inciso (v) y para enmendar las Secciones 43 y 45 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de que se prohíba el uso de los ingresos generados por las aportaciones de sus socios o por resultado de sus demás operaciones y actividades financieras, así como utilizar sus instalaciones y sus propiedades en actividades que sean o den la apariencia de ser contrarias a los propósitos por los cuales fue creada, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado es una institución creada por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, con el propósito de servir a sus socios activos y sus socios acogidos pensionados del Gobierno de Puerto Rico y sus familiares. Se considera una entidad de naturaleza particular establecida con fines de interés público y sus propósitos fueron claramente establecidos en la Sección  3 de esta Ley.

 

            De forma análoga a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo ha resuelto que “no puede considerarse como agencia, departamento, instrumentalidad o corporación pública del gobierno”.  Asociación de Empleados del ELA v. Vázquez, 130 DPR 407, 409 (1992).  Por otro lado, ha reconocido nuestro más alto foro judicial que AEELA no recibe ayuda económica del gobierno, sino que funciona a base de los propios fondos que ella misma genera.  Asociación de Empleados del ELA v. Vázquez, supra., pág. 428. 

 

            Es importante resaltar que los bienes, las cuentas, los desembolsos y los ingresos de AEELA están sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina de Ética Gubernamental, en lo que respecta a sus transacciones y negocios y al comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros de la Junta de Directores. Igualmente está sometida al crisol de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y del Comisionado de Seguros en lo que respecta a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de ambas oficinas.

 

            En cuanto a los poderes y facultades de la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores, éstos no pueden menoscabar el derecho de ninguno de sus socios activos y de los socios acogidos pensionados. La utilización de los fondos de la AEELA para cualquier fin que  no sea para el mejoramiento y progreso de sus socios activos y sus socios acogidos pensionados, resultará en una mala administración de los fondos.

            La matrícula de la Asociación está integrada por socios con una diversidad de raza,  religión e ideologías. Por lo tanto, debe prohibirse cualquier actividad que resulte o pueda aparentar que el uso de los fondos es distinto a los fines que establece la ley o se interprete que menoscaba en alguna forma a un sector, dentro de la diversidad que compone la matrícula. Tampoco podrán utilizarse los fondos ni propiedades para auspiciar, en forma alguna, actividades o servicios a los distintos grupos que representen a empleados públicos, que estén cubiertos por las aportaciones particulares que éstos hacen, tales como uniones obreras y asociaciones profesionales, entre otras.

 

            Con el fin de garantizar el buen uso de todos los recursos económicos de los socios que componen la matrícula de AEELA, es necesario redefinir los propósitos establecidos en la Sección 3 de esta Ley y delimitar los poderes y las facultades de la Asamblea de Delegados, la Junta de Directores, del Director Ejecutivo y Funcionarios Ejecutivos de la AEELA.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea:

 

“Sección 3.-Se dispone la continuación de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, creada por la Ley Núm.  52 de 11 de julio de 1921, según enmendada, y se confieren las facultades y poderes necesarios a sus organismos directores para reglamentar y tomar los acuerdos y adoptar las resoluciones indispensables para lograr los fines de la Asociación, a saber:

 

            Estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados hogares y facilidades hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y ninguna actividad podrá desvirtuar los fines que anteceden para los cuales  fue creada la Asociación.  La Asociación conservará su personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser demandada.

 

            Su oficina principal radicará en el Municipio de San Juan, pero podrá establecer otras oficinas dentro del Estado Libre Asociado.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda la Sección 7 y se le añade un inciso a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea:

 

“Sección 7.-Poderes y Facultades de Junta de Directores

(A)    ………  

 

(B)       Establecer un fondo de garantía de préstamos personales mediante la imposición y el cobro de un recargo en los préstamos, que se fijará anualmente. De este fondo se hará la reserva que anualmente se estime razonable y se dispondrá de cualquier remanente, para ser usado estrictamente en asuntos que sean necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la entidad.

 

(C)       Propender para el mejoramiento y progreso individual y colectivo de los empleados y socios acogidos pensionados, en Programas de Becas, Centro Vacacional, Actividad de la Semana del Servidor Público en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA) para fines educativos y Programas de Recreación y Deportes.

 

 

(G)     ………

 

(H)              Delegar en el Director Ejecutivo de la Asociación, cuyo cargo se crea en esta Sección, aquellas funciones ejecutivas que estime pertinentes y que sean para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la institución de acuerdo a los propósitos de esta Ley.

 

(I)                 ………

 

(J)                ………

 

(L)       ………

 

(M)      Enajenar, vender, gravar, permutar, traspasar, dar opciones de venta, vender a plazos, dar en arrendamiento o de cualquier otro modo, disponer de sus bienes en el curso de transacciones ordinarias, siempre y cuando estén directamente relacionados con fomentar el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados.

 

(N)     ………  

                                    . . .

 

(P)     ………

 

(Q)       Desarrollar actividades, programas o proyectos especiales para beneficio económico de su matrícula, los cuales pueden estar accesibles al público en general, siempre y cuando sea un complemento para lograr su viabilidad económica.

 

(R)          ………

 

. . .

 

(U)     ………

 

(V)              Se prohíbe el uso de los ingresos generados por las aportaciones de los socios o por el resultado de sus demás operaciones y actividades financieras, así como utilizar sus instalaciones y sus propiedades, en actividades que sean o den la apariencia de ser contrarias a los propósitos por los cuales fue creada la AEELA y nada tengan que ver con el ahorro de los empleados y los socios acogidos pensionados.

 

Además, se prohíbe cualquier actividad que resulte o se interprete que beneficia a un solo  sector, dentro de la diversidad que compone la matrícula.

 

            No podrán utilizarse fondos ni propiedades para financiar o auspiciar actividades o servicios de organizaciones particulares, que agrupan a un sector de  los empleados  y socios acogidos pensionados, tales como: uniones obreras y asociaciones profesionales y partidos políticos, entre otras análogas.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda la Sección 43 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea:

 

“Sección 43.-Cualquier violación a las disposiciones de las Secciones 1 a la 42 de este título, por los miembros de la Asamblea de Delegados, de la Junta de Directores de la Asociación, del Director Ejecutivo de la Asociación, de funcionarios ejecutivos de la Asociación, de las Juntas de las corporaciones subsidiarias o afiliadas creadas por dichas Secciones o por sus oficiales ejecutivos, constituirá delito grave.

 

Toda persona que resulte convicta por violación a las disposiciones de las Secciones 1 a la 42 de este título, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa de seis mil (6,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. En todo caso, el Tribunal podrá también imponer la pena de restitución en adición a cualesquiera otra pena que imponga.

 

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida de reclusión podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años o la multa fijada podrá ser aumentada hasta diez mil (10,000) dólares; de mediar circunstancias atenuantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de un año o la multa establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro mil (4,000) dólares.”

 

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 45 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la Asociación que no    hayan sido reclamados durante los siete años previos, después de haber sido notificados por correo certificado y/o por anuncio público en un periódico de circulación general,  pasarán a una reserva de capital social de la Asociación para uso exclusivo de Tratamientos de  Enfermedades Catastróficas  de los asociados o a subsidiar el Fondo de Seguro por Muerte Sobreseído. La creación de tal reserva, de capital social, se dispondrá mediante reglamento aprobado por la Junta de Directores, el cual deberá ser preparado y  aprobado dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley para la administración de dichos fondos.  También deberá publicarse anualmente en un periódico de circulación general la disponibilidad de dichos fondos para los asociados,  a cuánto ascienden los mismos y el procedimiento y requisito para obtener los  mismos.  Dicha reserva no estará sujeta a disposiciones de las secs. 2101 et seq del Título 7, conocidas como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.  Se deberá crear una cuenta por separado para registrar la contabilidad  de los fondos que ingresen a esta reserva anualmente.”

 

Artículo 5.-Vigencia.

 

            Esta  Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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