Ley Núm. 154 del año 2009


(P. del S. 1280), 2009, ley 154

 

Para añadir un inciso (y) al Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991

LEY NUM. 154 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2009

        

Para añadir un inciso (y) al Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de facultar a los municipios a establecer consorcios de servicios administrativos, tales como administración de los recursos humanos, recaudación de ingresos, unidades de desperdicios sólidos, sistemas de emergencias médicas, oficina de programas federales y oficina de desarrollo turístico y otros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Municipios Autónomos fue aprobada con el propósito principal de conferir mayor autonomía a los municipios de Puerto Rico.

No obstante lo anterior, es necesario seguir dotando a los municipios de facultades adicionales que propendan a proveer más y mejores servicios a sus habitantes, así como también que permitan a los municipios unirse en consorcio para proveer servicios administrativos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (y)  al Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.001.- Poderes de los Municipios

Los municipios tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en esta Ley o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

(a)                

(b)               

(y) Crear consorcios entre municipios que no sean necesariamente colindantes geográficamente de servicios administrativos, tales como administración de los recursos humanos, recaudación de ingresos, recogido y disposición de desperdicios sólidos, sistemas de emergencias médicas, oficina de programas federales, siempre y cuando cumplan con las disposiciones federales aplicables;  y oficina de desarrollo turístico entre otros. No podrán crearse consorcios para las oficinas de auditoría interna.  Los consorcios deberán cumplir con las normas relacionadas a consorcios establecidas en el inciso (p) del Artículo 2.001 de esta Ley y con las disposiciones relacionadas a contratos entre municipios establecidas en el Artículo 14.002 de esta Ley.

            Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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