Ley Núm. 170 del año 2009


 (P. del S. 1116), 2009, ley 170

 

Para enmendar los Artículos 3, 5, 8 y 16 de la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo

LEY núM. 170 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 3, 5, 8 y 16 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, a los fines de cambiar la estructura y composición de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo, permitirle a la Compañía de Turismo requerirle a sus hospederías endosadas que suministren información estadística necesaria y reglamentar, investigar, intervenir e imponer multas en toda actividad relacionada al turismo náutico, flexibilizar la promoción de adiestramiento a nuestros ciudadanos mediante escuelas hoteleras y de turismo a nivel vocacional y/o especializado, flexibilizar los procesos de vistas públicas en los procesos de reglamentación, reenumerar sus artículos correctamente, aclarar disposiciones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria del turismo es una de las actividades económicas más grandes del mundo. Los adelantos en los métodos de transporte y en las comunicaciones han estimulado y facilitado el que las personas puedan viajar y conocer otros países y las atracciones que ofrecen. Cada país, en mayor o menor grado, compite por atraer al turista en lo que se ha convertido en una verdadera competencia global.

La industria turística es muy dinámica y está en constante evolución. Para competir efectivamente, los países necesitan estar a la vanguardia del cambio, hacer un esfuerzo continuo por desarrollar y mejorar su producto y proveer un clima de inversión que atraiga el capital necesario para crear y mantener una industria fuerte y estable. Para tener éxito en esta competencia global es necesario contar con los organismos gubernamentales con las facultades y poderes necesarios para abrir el mercado y enfrentar los retos que conlleva ser un destino turístico de clase mundial.

Puerto Rico fue uno de los primeros destinos en el Caribe en reconocer el potencial del turismo como motor de desarrollo económico. Por ende, se creó la Compañía de Turismo de Puerto Rico para principios de la década de los setentas,  mediante la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, como una agencia especializada y dedicada a  la misión de fomentar el turismo.

En sus comienzos, la Compañía de Turismo fungía como una agencia de mercadeo y promoción de Puerto Rico como destino turístico. La responsabilidad por el desarrollo de instalaciones turísticas permaneció en la Compañía de Fomento Industrial e inclusive los incentivos turísticos formaban parte de las leyes de incentivos industriales.

Esta división de responsabilidades y falta de visión integrada resultó en una etapa de poco crecimiento de la industria, en el cierre de varios hoteles y el abandono de la Isla por parte de grandes cadenas hoteleras mientras que otros destinos en el Caribe, México y Centroamérica experimentaban tasas de crecimiento saludables en sus industrias turísticas.

La política pública del Gobierno de Puerto Rico comenzó a cambiar, en la medida en que el Estado iba reconociendo la importancia del turismo como fuente de empleos en diversos sectores de la economía. Es entonces que se le transfieren las actividades y activos turísticos de la Compañía de Fomento Industrial a la Compañía de Turismo y, además, se le encomendó la tarea de promover el desarrollo de instalaciones turísticas con miras a convertir a Puerto Rico en un destino competitivo a nivel mundial.

En 1993, se aprobó la Ley de Desarrollo Turístico que provee poderosos incentivos a la inversión y operación de actividades turísticas en Puerto Rico. Además, se creó el Fondo para el Desarrollo del Turismo, bajo la sombrilla del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para de esa manera facilitar el financiamiento del desarrollo de instalaciones turísticas. De igual forma, se aprobó la Ley de Multipropiedad y Clubes Vacacionales, creando el marco legal para el desarrollo de este segmento tan importante de la industria.

Todas estas medidas eran de vanguardia y la envidia de otros destinos competidores que trataron sin éxito de copiar el modelo de Puerto Rico.

Desde ese entonces, la industria turística ha seguido su evolución a pasos acelerados. A partir del 1993, se han creado productos y conceptos nuevos. El mercado se ha segmentado al punto en que hay sectores altamente especializados tales, como el segmento de la salud o "wellness", los “resorts" urbanos, el ecoturismo, el agroturismo, deportivo, los espectáculos y las convenciones, entre otros. Ha habido consolidación de grandes compañías hoteleras y también se ha desatado una ola de marcas nuevas buscando capturar segmentos particulares. Además, se han creado compañías hoteleras nuevas, particularmente en el mercado de lujo o cinco estrellas, que buscan atraer al mercado afluente.

Finalmente, gracias a los programas de incentivos y financiamiento, se desarrollaron múltiples instalaciones turísticas en la Isla y las grandes cadenas hoteleras volvieron a ver a Puerto Rico como un destino de inversión atractivo, invirtiendo billones de dólares en instalaciones turísticas y sus complementos. El resultado de todo esto es una industria en pleno crecimiento a nivel internacional.

Por consiguiente, para competir efectivamente, Puerto Rico necesita dotar a la Compañía de Turismo con las facultades y poderes necesarios para cumplir cabalmente con su misión de ser la promotora de la industria turística en todas sus vertientes y modalidades. Esto requiere que sus procesos y toma de decisiones institucionales sean ágiles y eficientes, proveyendo certeza en su desempeño y gestión.    

La Junta de Directores de la Compañía es responsable de aprobar su política pública, programas e inversiones y delegar en el Director Ejecutivo la tarea de implantar las directrices y decisiones de la misma. La composición de la Junta ha ido cambiando al punto en que cuenta con once (11) miembros que tienen que cumplir con ciertas calificaciones sumamente específicas y rígidas.

El resultado es una Junta numerosa compuesta por personas que vienen de la propia industria, pero que en ocasiones pueden tener conflictos de interés. Además, se ha dado la situación de falta de quórum, lo que demora la toma de decisiones y crea incertidumbre en la industria. Puerto Rico no se puede dar el lujo de perder inversión, mercado y empleos por asuntos procesales de fácil solución. Es por ello, que resulta imperativo adaptar la composición y funcionamiento de la Junta de Directores a los nuevos retos que enfrenta la Compañía, para de esa manera garantizar que los procesos sean ágiles, transparentes y coordinados con la política pública y visión del Estado.

Por tanto, esta medida pretende enmendar la Ley de la Compañía de Turismo, para disponer que la Junta se compondrá de siete (7) miembros, incluyendo al Secretario de Desarrollo, como Presidente de la Junta de Directores, y seis (6) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

De igual forma, este proyecto de ley busca enmendar el Artículo 8 de la Ley, antes señalada, para atemperar el proceso de vistas públicas a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y a la práctica común de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

Además, la medida busca enmendar el Artículo 6 de la Ley, para así estimular el desarrollo de establecimientos de escuelas hoteleras y de turismo, vocacionales y/o especializadas, que se dediquen a promover el adiestramiento y readiestramiento de los recursos humanos en la industria turística de Puerto Rico. Esta enmienda es a fin con la política pública de esta Administración de mejorar la calidad de los servicios que ofrecemos y de crear conciencia sobre la importancia de la actividad turística en la Isla. 

Por otra parte, este proyecto de ley otorga a la Compañía la potestad de reglamentar el nuevo sector, conocido como “turismo náutico”, así como también de establecer parámetros de calidad para los ofrecimientos de este tipo de actividad turística a nuestros visitantes y  los servicios a proveerse a las embarcaciones de turismo náutico, las cuales incluyen a los mega yates. Con esto se busca establecer unos parámetros de calidad que garanticen a los visitantes, navegantes y dueños de embarcaciones, una experiencia de calidad y consistencia que ayudará a posicionar a Puerto Rico entre los destinos idóneos para las actividades de turismo náutico. Ciertamente, Puerto Rico es un destino ideal por sus características y localización en el Caribe y, por tanto, debe participar y competir con nuestras islas vecinas en este sector del turismo que se encuentra en constante crecimiento.

Aprobada esta medida y firmada por el Gobernador, se habrá logrado poner a la Compañía de Turismo en posición de enfrentar con éxito el gran reto de desarrollar la industria del turismo para beneficio de todos los puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. - Junta; poderes; componentes; término; dietas

La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, o un representante designado, quien deberá tener la capacidad, conocimiento y poder de toma de decisiones para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye; y seis (6) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador de Puerto Rico por un término de cuatro años con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, disponiéndose que el nombramiento no excederá el término por el cual el Gobernador que lo nombró fue elegido. De éstos,  dos (2) tendrán conocimiento y experiencia en la industria de hoteles y paradores, y al menos tres (3) representarán regiones turísticas diferentes a la zona metropolitana. No obstante lo anterior, los seis (6) miembros del sector privado podrán seguir ocupando sus puestos hasta tanto el Gobernador de turno en el siguiente cuatrienio nombre a sus sucesores. El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio será el Presidente de la Junta. En el caso en que el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio no pueda asistir, su representante designado deberá responder directamente a quien representa, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta. Los siete (7) miembros tendrán derecho al voto.

Los seis (6) ciudadanos particulares nombrados a la Junta, tendrán que cumplir con las disposiciones de radicación de informes anuales ante la Oficina de Ética Gubernamental, según dispuesto por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada y conocida como la Ley de Ética Gubernamental.

Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por sus servicios. No obstante, la Compañía les reembolsará los gastos incurridos en el ejercicio de sus deberes a los miembros de la Junta del sector privado, según establecido en el Reglamento de Personal de la Compañía de Turismo.

La Junta de Directores contará con un Consejo Asesor compuesto por un representante de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico, otro representante del Comité Ejecutivo del Negociado de Convenciones de Puerto Rico, otro será un representante del sector de los paradores puertorriqueños, otro miembro será de la Asociación de Líneas Aéreas, otro miembro del sector de la transportación turística, y cualquier otro miembro de la industria que la Junta designe para esos fines.  Dicho Consejo Asesor aconsejará a los miembros de la Junta en cualquier materia que le sea referida, proveyéndose, sin embargo, que ningún miembro del Consejo Asesor contará con voto en la Junta.

Dentro de los sesenta (60) días, después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su vicepresidente. También designará y fijará la compensación de un director ejecutivo y un secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta delegará en el Director Ejecutivo aquellos poderes y deberes que estime propio para el desempeño cabal de la política pública del turismo del Gobierno.

La mayoría de los miembros nombrados de la Junta constituirán quórum para conducir las reuniones de ésta y todo acuerdo se tomará por mayoría de los presentes, con el quórum debidamente constituido; disponiéndose, sin embargo, que: (1) con relación a aquellos asuntos en los cuales tres (3) o cuatro (4) miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o material en particular, conforme a lo dispuesto en este Artículo, un mínimo de tres (3) miembros constituirán quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas, por lo menos, por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros, los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos.

Se dispone, además, que es requisito sine qua non para que se constituya quórum, en cualquiera de las instancias anteriormente referidas, la comparecencia del Presidente de la Junta a las reuniones de la misma, o de su designado según autorizado por este Artículo.

El término “conflicto de interés”, significará cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. La Junta podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implantar las disposiciones de este Artículo.”

Artículo 2. – Se enmiendan los incisos (q) y (r)  y se añaden los incisos (cc) y (dd) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 5. – Derechos, deberes y poderes

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, sin que se entiendan como una limitación, los siguientes:

(a)…   

            …

            (q) Requerirle a las empresas de turismo endosadas por la Compañía que operen en Puerto Rico, que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. En el caso de la vía manual, la Compañía establecerá, mediante reglamento, un período de transición razonable hasta tanto y en cuanto se complete la recolección de las estadísticas por vía electrónica. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Compañía de Turismo. Los requerimientos de este Artículo a la Compañía de Turismo y a las empresas de turismo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Compañía de Turismo. En específico y sin limitar, las empresas de turismo endosadas por la Compañía que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar los datos de los registros de los huéspedes, siete (7) días calendario después del cierre del mes en cuestión. El incumplimiento con dichos requerimientos, constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicos particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.

            (r) Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este capítulo.

(s)…

     (cc) Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen, sin que se entienda como una limitación: (i) el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio, recreación y fines educativos de turistas; (ii) el arrendamiento de motoras acuáticas  y otros equipos similares a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico ("resort"); o (iii) los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a embarcaciones dedicadas al  turismo náutico para el entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. A su vez, la Compañía podrá investigar, intervenir e imponer multas administrativas u otras sanciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico”.

Artículo 3. – Se enmienda el inciso (14) del Artículo 6, de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, y se renumera como inciso (15), para que lea como sigue:

“Artículo 6.- La Compañía será responsable de:

            (1)…

            …

            (5) Promover el adiestramiento del personal necesario para las actividades turísticas, así como las oportunidades y la capacitación ejecutiva de empleados en la industria hotelera. Coordinar con el Departamento de Educación, el establecimiento de una escuela hotelera y de turismo, a nivel vocacional y/o especializado y técnico, para promover el adiestramiento y readiestramiento de los recursos humanos en la industria turística de Puerto Rico.

            (14) Aprobar un reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de guías turísticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 (15) Establecer, componer y organizar el Concilio de Turismo Deportivo de Puerto Rico, que tendrá el deber de preparar la política pública sobre el deporte como segmento de inversión económica y proyección de la Isla como destino. A su vez, preparará el plan estratégico para el ejercicio de aquellas manifestaciones de turismo deportivo con potencial para atraer beneficios económicos y de promoción para la Isla; promover el desarrollo de la infraestructura e instalaciones idóneas para la celebración de los diferentes eventos deportivos locales e internacionales. Crear un inventario de infraestructura deportiva existente y promover el mismo para la celebración de eventos deportivos provenientes del exterior; evaluará recomendaciones de inversión mediante apoyo económico a diversidad de eventos deportivos.

            …

            (d) En o antes del 31 de marzo de cada año, el Concilio de Turismo Deportivo rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual sobre las acciones y hechos ejecutados para el fiel cumplimiento del deber estatuido en este inciso. Dicho informe comprenderá el año natural, inmediatamente precedente al plazo de radicación e incluirá una relación detallada de las medidas implantadas y asuntos tratados para la consecución de sus objetivos."

Artículo 4. – Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Vistas Públicas

De acuerdo con el Artículo 5 de esta Ley, los reglamentos que la Junta estime necesarios y convenientes  adoptar para el eficaz desempeño de los poderes y deberes que por esta Ley se le imponen a la Compañía, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.

Artículo 5. - Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Exención del pago de contribuciones

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Compañía y las actividades que desarrollen la Compañía y sus subsidiarias, son con fines y actividades públicas en beneficio general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, los bienes y actividades de la Compañía, y cualesquiera subsidiarias organizadas y controladas por ella, al amparo de lo dispuesto en este capítulo, estarán exentas del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de toda contribución.

La Compañía, y cualquier corporación subsidiaria que sea organizada y controlada por la misma, estará también exenta del pago de derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento e inscripción en cualquier registro público de cualquier documento público.”

Artículo 6. -Separación de las disposiciones de esta Ley.

            En caso de que un tribunal competente declare cualquier disposición aquí expuesta inválida, nula e ineficaz por ser inconstitucional, seguirán rigiendo con toda su fuerza de ley, el resto de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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