Ley Núm. 174 del año 2009


 (P. de la C. 1328), 2009, ley 174

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Ley de la Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes en el Departamento de Hacienda

LEY NUM. 174 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para crear la Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes en el Departamento de Hacienda, bajo la cual todas las agencias o departamentos del Gobierno de Puerto Rico proveerán empleados al Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico, para formar parte de una Unidad Especializada que se dedique al cobro, investigación, fiscalización, implementación, estudio, entre otros, del Impuesto sobre Ventas y Uso y de las deudas pendientes de cobro en esa agencia; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Pueblo de Puerto Rico reconoce que existe una crisis fiscal y económica, la cual nos representa un reto que requiere acciones gubernamentales, dirigidas a fomentar el desarrollo económico sostenible, así como la más prudente utilización y protección de los recaudos y fondos del Gobierno de Puerto Rico. Esta Asamblea Legislativa asume el liderato de crear medidas innovadoras para atajar esta crisis y poder traer la estabilidad fiscal y la prosperidad económica.

 

            Usar todos los recursos disponibles en el Gobierno de Puerto Rico, a su mayor beneficio para el Pueblo de Puerto Rico, sin crear cargas adicionales ni crear puestos de empleos adicionales es una de las primeras medidas que este Gobierno debe comenzar implementando. Al igual que todo dólar adquirido es un beneficio, todo dólar del pueblo ahorrado y puesto a buen uso, es un ahorro. Manejar con eficiencia y mayor potencial los recursos existentes del Estado es una medida innovadora que se puede emplear en diferentes formas. Esta pieza legislativa es una de esas medidas innovadoras para emplear los recursos del Gobierno, para recuperar fondos no allegados, pero pertenecientes al Estado.

 

            Esta Asamblea Legislativa siempre tiene presente que los fondos y la propiedad que maneja el Gobierno de Puerto Rico, pertenece al pueblo, y sólo para su estricto beneficio es que pueden utilizarse. El Gobierno maneja los fondos públicos como una fiducia, lo cual nos obliga a que éstos sean utilizados con mayor escrúpulo y responsabilidad, conforme la naturaleza y los fines de tales bienes.

 

            La Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  se creó con el propósito de reestructurar el proceso presupuestario del Gobierno de Puerto Rico, prohibir la utilización de deudas, préstamos o cualquier mecanismo de financiamiento para cubrir gastos operacionales y para balancear el Presupuesto General de Gastos del país, entre otros.

 

            Por su parte, la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, según enmendada, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, estableció nuevas tasas contributivas sobre el ingreso neto sujeto a tributación de los individuos; añadió un crédito para los individuos por ingresos devengados, conocido en inglés como “earned income tax credit”; añadió un impuesto general de ventas y uso en Puerto Rico; y aprobó deducciones existentes al consumidor.

 

            El impuesto general de ventas y uso que estableció la Ley Núm. 117, supra, ha sido una medida importante para recursos al Fondo General del Tesoro Estatal, el cual a su vez, es la cuenta principal de donde se paga todo tipo de obligaciones que contrae el Gobierno de Puerto Rico, entiéndase, los pagos de nómina de los empleados públicos, gastos operacionales de los departamentos y agencias estatales, inversión en proyectos de infraestructura, gasto público en programas sociales y pagos por servicios prestados, entre otros.

 

Es en este Fondo General del Tesoro Estatal que se ha creado una insuficiencia de fondos  públicos para el Gobierno de Puerto Rico poder asumir con responsabilidad el pago de sus deudas. Es por esto que hemos visto que desde el 2002 y los años subsiguientes, el Poder Ejecutivo ha tenido que recurrir a solicitar préstamos para poder absorber sus deudas y sus obligaciones, así como cuadrar sus presupuestos. Esa es la razón por la cual en el 2006 se implantó la “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

La mala práctica de recurrir a préstamos, fue el resultado de una sobre-estimación constante de ingresos por parte de la Junta de Planificación y del Departamento de Hacienda, de los dos (2) pasados cuatrienios, causando un déficit presupuestario anual, que al presente es de tres punto dos (3.2) billones de dólares; que por su parte, causó que la deuda pública del Gobierno aumente drásticamente.

 

Las proyecciones originales para el Año Fiscal 2008-2009 sobre el recaudo que brindaría el impuesto sobre ventas y uso, conocido comúnmente como el “IVU”, fueron de novecientos setenta y siete (977) millones de dólares. Al presente se estima, por las cifras de recaudos actuales, que la realidad es que el recaudo del impuesto sobre ventas y uso será de unos novecientos once (911) millones, lo que representa un recaudo de sesenta y seis (66) millones menos de lo que proyectó la Junta de Planificación y el Departamento de Hacienda del año pasado.

Esta reducción, por la pobre administración, estudio y evaluación de las pasadas agencias ejecutivas pertinentes, sólo se logrará resolver con ideas innovadoras y creativas. Lo cierto es, que si bien se recaudarán novecientos once (911) millones productos del impuesto sobre ventas y uso, al igual es cierto que únicamente, en términos módicos, un sesenta por ciento (60%) del impuesto sobre ventas y uso se está pagando por las personas que los cobran en sus establecimientos, por lo que representa un número significativo de fondos públicos que el Fondo General del Gobierno no está recibiendo.

 

Reducir esta brecha es lo que pretende lograr esta Asamblea Legislativa con este Proyecto de Ley. Conseguir que los fondos del IVU cobrados al consumidor, pero no pagados al Gobierno de Puerto Rico, es una de las medidas que ayudará atajar la crisis fiscal por la que atraviesa el Pueblo de Puerto Rico, y esto se debe lograr usando recursos existentes del Gobierno, y no empleando métodos conocidos, como abrir nuevas plazas de empleo, crear nuevas divisiones, oficinas y agencias, entre otros, que lo que logra al final del camino es poner una mayor carga al Gobierno, comparado con los beneficios que se reciben. 

 

A tono con todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear, implantar y utilizar medidas innovadoras para detener la crisis económica y fiscal, y lograr la estabilidad fiscal y el crecimiento económico para alcanzar un Puerto Rico próspero y lleno de oportunidades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- La presente se conocerá como “Ley de la Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes en el Departamento de Hacienda”.

 

Artículo 2.- Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

a)                  “Municipio”, significará todos los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

b)                  “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica.

 

c)                  “Secretario”, significará el Secretario del Departamento de Hacienda.

 

Artículo 3.- Se crea la Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes”, adscrita al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, a los fines de crear un cuerpo de empleados, reclutados mediante destaque, contrato o cualquier otra manera que se estime pertinente, que se dedique al cobro, investigación, fiscalización, implantación y estudio, entre otros, del cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso, así como de deudas pendientes por cobrar de individuos, entidades o corporaciones. Esta unidad será dirigida por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, que será responsable de crear, aprobar e implementar:

 

a)                  La reglamentación requerida para llevar a cabo las disposiciones, objetivos y el fin de esta Ley.

 

b)                  La coordinación y cooperación efectiva entre todas las agencias gubernamentales y los municipios de Puerto Rico.

 

c)                  Las gestiones o acciones pertinentes para proveer al Departamento de Hacienda, y a los municipios de Puerto Rico los recursos necesarios para el cobro, investigación, fiscalización, implantación y estudio, entre otros, del Impuesto sobre Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes.

 

d)                  Las gestiones o acciones pertinentes con las agencias gubernamentales para garantizar el sueldo, beneficios y derechos de cada empleado que integre la Unidad Especializada de Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes.

 

e)                  Crear y promover la participación de los municipios de Puerto Rico para establecer equipos y planes de trabajo en conjunto con la Unidad Especializada de Cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes.

 

Artículo 4.- Se establece la Unidad Especializada de Cobro de Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes, la cual estará dirigida por el Secretario de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico, y estará compuesta por los empleados que éste estime necesario para llevar a cabo una fiscalización, investigación y cobro efectivo del Impuesto sobre Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Existentes.  El Secretario podrá reclutar, mediante destaque, contrato o cualquier otra manera que se estime pertinente, empleados conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 6 de esta Ley. Esta Unidad Especializada estará facultada para organizar y desarrollar todas aquellas acciones y gestiones dirigidas al cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

 

            Artículo 5.- Toda agencia o departamento del Gobierno de Puerto Rico proveerá, mediante destaque, contrato o cualquier otra manera que se estime pertinente al Secretario de Hacienda los empleados que éste solicite de cada agencia o departamento. Este empleado será trasladado al Departamento de Hacienda, bajo la directriz del Secretario de Hacienda, mediante destaque, contrato o cualquier otra manera que el Secretario estime pertinente. En el caso de destaque el empleado mantendrá el sueldo, los beneficios y los derechos adquiridos en la agencia o departamento de donde provenga, que continuará asumiendo la responsabilidad de otorgar al empleado su sueldo, sus beneficios y derechos.

 

            El Secretario de Hacienda de Puerto Rico y la Unidad Especializada del Impuesto sobre Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes, utilizarán todos aquellos donativos de fondos, facilidades y propiedades del Gobierno Local o Federal para el cumplimiento de estos propósitos, al igual que todos aquellos recursos y personal asignados a estos fines.

 

            Artículo 6.- Se proveerán los empleados al Departamento de Hacienda, para formar parte de la Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Existentes, conforme a los siguientes parámetros:

 

a)                  Las agencias y departamentos del Gobierno de Puerto Rico podrán proveer por destaque, hasta un máximo de seis (6) empleados por agencia o departamento.

b)                  Se podrán proveer por destaque un número mayor de seis (6) empleados por agencia o departamento, únicamente cuando el Secretario de Hacienda así lo requiera por escrito, debido a que ese empleado adicional posea el entrenamiento, experiencia o estudio especializado en alguna materia que le asista en el cumplimiento con los propósitos de esta Ley.

c)                  El Secretario de Hacienda tendrá discreción de reclutar, mediante destaque, contrato o cualquier otra manera que se estime pertinente, para las funciones que entienda necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley, incluyendo funciones administrativas.

            Las agencias y departamentos del Gobierno de Puerto Rico, a través de sus autoridades nominadoras, podrán solicitar que se le exima de trasladar determinado empleado, mediando justa causa y por escrito.

 

            Artículo 7.- La Unidad Especializada tendrá la responsabilidad de cumplir con la labor establecida por esta Ley y el Reglamento que el Secretario de Hacienda así promulgue.

 

            Artículo 8.- El Secretario de Hacienda tendrá la facultad de crear un programa para facilitar el pago y cobro del Impuesto de VentasUso, así como del cobro de deudas pendientes y podrá brindar charlas, orientación y presentación a los municipios que interesen tener una unidad municipal para el cobro del Impuesto de Ventas y Uso, así como de otras deudas.

 

            Artículo 9.- La Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes, rendirá un informe trimestral,  el cual incluirá:

 

a.                   Cantidad recaudada a nivel Isla, por distrito y por municipio;

 

b.                  Comparación con recaudos de años anteriores;

 

c.                   Comparación de recaudo entre pequeño y mediano negocio, cadenas de negocio y compañías;

 

d.                  Boletín de los recursos empleados, así como hallazgos y sugerencias; y

 

e.                   Cualquier otra información que estime necesaria.

 

            Artículo 10.- El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para solicitar a la Unidad Especializada del Impuesto de Ventas y Uso y del Cobro de Deudas Pendientes, que fiscalice y procure, además, el cobro de otros impuestos bajo la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, según enmendada, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”.

 

            Artículo 11.- Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 12.- El Secretario de Hacienda determinará mediante Reglamento cualquier asunto relacionado con los propósitos de la Ley.

 

Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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