Ley Núm. 176 del año 2009


(P. de la C. 1400), 2009, ley 176

 

Para enmendar los Artículos 2, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 ,17 y 21 de la Ley Núm. 194 de 2000: Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.

LEY NUM. 176 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 2, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 ,17 y 21 de la Ley Núm. [194] de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” a fin de añadir derechos y responsabilidades a la figura del tutor como beneficiario y responsable de las disposiciones de esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La tutela es la autoridad legal por la que se le confiere a una persona el cuido de otra persona y la administración de sus bienes, por una razón justificada debido a que esta persona no tiene la capacidad civil para llevarlo acabo. La persona que se le confiere los derechos y responsabilidades que confiere la tutela se le concede el título legal de tutor.

 

            El propósito de la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” fue adelantar los objetivos del Gobierno de Puerto Rico de que sus ciudadanos tengan un acceso adecuado a servicios y facilidades de salud, de acuerdo con sus necesidades, e irrespectivamente de su condición socioeconómica y capacidad de pago.

 

            La figura del tutor se incluyó en el texto original que se convirtió en ley el 25 de agosto de 2000; y, aunque se encontró incluido, no les confirió expresamente todos los derechos y responsabilidades que recibe el paciente. El estado de derecho confiere a un tutor todos los derechos, bienes, obligaciones y responsabilidades del tutelado, esto es incuestionable e innegable por una corte de Derecho. Ahora, en materia tan sensitiva y privilegiada, como son los expedientes médicos, información y selección de aseguradoras médicas, y la decisión de tratamientos o procedimientos médicos, no podemos permitir la menor dilatación por la espera de una decisión judicial o una aprobación administrativa interna de una agencia privada, que le otorgue los derechos necesarios a un tutor para llevar acabo sus responsabilidades del cuido de su tutelado con la mayor preparación y conocimiento de las circunstancias y hechos.

 

Esta Asamblea Legislativa encuentra meritorio incluir la figura del tutor en las disposiciones de la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, así asegurar que todo paciente, irrespectivamente de su condición física y/o mental pueda recibir los servicios de salud adecuadamente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se añade los incisos q, r y s al Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

            “Artículo 2.- Definiciones

 

a.             . . .

 

. . .

 

(q)        “Tutela”: Autoridad que se confiere para cuidar de la persona y de los bienes de aquel que por minoría de edad o por alguna otra causa, no tiene completa capacidad civil.

 

(r)        ”Tutelado”: La persona bajo el cuido de un tutor.

 

(s)        “Tutor”: La persona que ejerce las funciones propias de la tutela, esto incluye tanto al tutor legal, al designado por un tribunal o agencia administrativa estatal o federal, el testamentario, o un tutor de hecho previamente designado.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

“Artículo 5.-Derechos en cuanto a la obtención y divulgación de información

 

En lo concerniente a la obtención y divulgación de información, todo paciente, tutor, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)          Recibir información cierta, confiable, oportuna y suficiente, de fácil comprensión y adecuada a las necesidades, con relación a los planes de seguros de salud y a las facilidades y profesionales de la salud que se haya seleccionado o cuyos servicios se solicite, de manera que esté en condiciones de tomar decisiones bien informadas e inteligentes en cuanto a su selección o la de su tutelado, de planes, facilidades y profesionales y en cuanto a los servicios de salud que requiere.

 

            . . .”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

“Artículo 6.-Derechos en cuanto a la selección de planes y proveedores.

 

En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios, todo paciente, tutor, usuario o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)          Una selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios que sea adecuada y suficiente para garantizar el acceso a cuidado y servicios de salud de alta calidad, de manera que pueda escoger, para sí mismo o su tutelado, aquellos planes de cuidado y proveedores que mejor se ajusten a sus necesidades y deseos, irrespectivamente de su condición socioeconómica o capacidad de pago.

 

            . . .”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

“Artículo 8.-Derechos en cuanto al acceso a servicios y facilidades de emergencia

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)                . . .

 

(b)               Los planes de cuidado de salud proveerán a sus asegurados y beneficiarios, o en la alternativa, a su tutor, información confiable y detallada sobre la disponibilidad, localización y uso apropiado de facilidades y servicios de emergencia en sus respectivas localidades, así como las disposiciones relativas al pago de primas y recobro de costos con relación a tales servicios y la disponibilidad de cuidado médico comparable fuera de dichas facilidades y servicios de emergencia.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

“Artículo 9.-Derechos en cuanto a la participación en la toma de decisiones sobre tratamiento

 

Todo paciente, tutor, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)          . . .

 

. . .

 

. . .

 

(d)        Todo médico o profesional de la salud deberá respetar y acatar las decisiones y preferencias expresadas, por escrito o por habla, por sus pacientes, o por su tutor, con relación a las opciones de tratamiento discutidas con éstos.

 

(e)        Todos los médicos o profesionales de la salud y planes de cuidado de salud deberán proveer a sus pacientes, al tutor, a los asegurados y beneficiarios información suficiente y adecuada relacionada con cualesquiera factores, incluyendo formas de pago, tarifas y propiedad, participación o interés que tengan en facilidades de cuidado de la salud y servicios de salud médico-hospitalarios, que podrían influenciar la recomendación de las opciones o alternativas de tratamiento.

 

(f)         Todos los planes de cuidado de salud se asegurarán de que sus contratos con proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios no incluyan cláusulas de mordaza (gag clauses), cláusulas penales u otros mecanismos contractuales que interfieran con la habilidad o capacidad de los proveedores de comunicarse con dichos asegurados y beneficiarios,o con sus tutores, y discutir con éstos todas las opciones disponibles de tratamiento, así como hacerles las recomendaciones específicas de tratamiento de acuerdo con la opinión y juicio profesional de dichos proveedores.

 

            . . .

 

(h)        Todo médico o profesional de la salud deberá proveer a sus pacientes o a su tutor, la orden médica, ya sea pruebas de laboratorio, Rayos X o medicamentos, de manera tal que el paciente sea el que libremente seleccione la facilidad de salud donde recibirá estos servicios.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

     

      “Artículo 11.-Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos

 

Todo paciente, tutor, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)                . . .

 

(b)               Tener plena confianza en que su información médica y de salud será mantenida en estricta confidencialidad por sus proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios y no será divulgada sin la autorización escrita del paciente o de su tutor, y en todo caso únicamente para fines médicos o de tratamiento, incluyendo la continuación o modificación del cuidado médico o tratamiento o con fines de prevención, control de calidad o relacionados con el pago de servicios de salud médico-hospitalarios.

 

            . . .

 

(e)        Todo proveedor y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, o a su tutor, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene el derecho a recibir copia de su récord médico.”

 

Sección 7.-Se enmienda y se añade el inciso h al Artículo 12 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

            “Artículo 12.-Derechos en cuanto a quejas y agravios

 

            Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)          . . .

 

. . .

 

(h)        El tutor adquiere los derechos del paciente-tutelado que confiere este Artículo.”

 

Sección 8.-Se enmienda y se añade el inciso p el Artículo 13 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

            Artículo 13.-Responsabilidades de los pacientes, usuarios o consumidores de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias

 

La naturaleza esencial del cuidado de la salud requiere que los pacientes, usuarios o consumidores de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias, su tutor, y sus familiares participen en su cuidado. Sin embargo, la satisfacción del paciente y la efectividad del cuidado dependerá en parte de que el paciente ejerza sus responsabilidades en una forma adecuada.  Estas responsabilidades son, entre otras:

 

(a)          . . .

 

            . . .

 

(p)        El tutor adquiere las responsabilidades del paciente-tutelado que confiere este Artículo.”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

            “Artículo 17.-Querellas y procedimientos relacionados

 

(a)          Todo paciente, tutor, asegurado, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias que considere que se le han violado sus derechos o los de su tutelado, bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra el proveedor o asegurador en cuestión ante el Departamento, en asuntos como los siguientes:

 

1.                  . . .

 

      . . .”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea:

 

Artículo 21.-Tutor designado

 

(a)    Los padres, hijos mayores de edad, custodio, encargado, cónyuge, parientes, representante legal, apoderado o cualquier otra persona designada por los tribunales o por el paciente, podrá ejercer estos derechos si el paciente carece de la capacidad de tomar decisiones, es declarado incapaz por ley o es menor de edad.”

 

            Sección 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.     

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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