Ley Núm. 180 del año 2009


 (P. de la C. 2025), 2009, ley 180

 

Para enmendar el Artículo 2, los incisos (d), (g), (i), (p), (q), (s) y (t) y añadir el inciso (cc) al Artículo 3, y enmendar los Artículos 8 y 15 de la Ley Núm. 121 de 1977: Ley de la Autoridad de Puerto Rico

LEY NUM. 180 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 2, los incisos (d), (g), (i), (p), (q), (s) y (t) y añadir el inciso (cc) al Artículo 3, y enmendar los Artículos 8 y 15 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental”, a los fines de aclarar y facilitar la política pública de utilizar los mecanismos que provee la Autoridad para financiar la construcción de instalaciones turísticas y amenidades que fomenten el tráfico turístico hacia Puerto Rico. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo de la industria turística en Puerto Rico es fundamental para propiciar un crecimiento económico sostenido, alcanzar el empleo pleno y asegurar el bienestar de todos los puertorriqueños. Para encaminar su desarrollo, la industria turística necesita de mecanismos que faciliten la financiación de las inversiones de capital que se requieren para construir y desarrollar aquellas instalaciones que permitan atraer visitantes e inversionistas a Puerto Rico.  La Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental ha sido durante años un instrumento fundamental para proveer la financiación necesaria para hacer realidad proyectos de gran envergadura e impacto en la economía de la Isla, incluyendo proyectos de índole turístico.

 

Este Proyecto de Ley busca enmendar la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental” (“Ley de AFICA”) con miras a aclarar y facilitar la política pública de utilizar los mecanismos que provee la AFICA para financiar la construcción de instalaciones turísticas y amenidades que fomenten el tráfico turístico hacia Puerto Rico.  A estos fines se añade una definición de “Facilidades Turísticas” y se enmiendan otras disposiciones técnicas de la Ley de AFICA, para aclarar y  hacerlas más compatibles con las necesidades de la industria del turismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:   

 


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2  de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Política Pública

            La Asamblea Legislativa concluye y determina que el desarrollo y la expansión del comercio, de la industria, del turismo, de los servicios de salud y de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico son elementos esenciales para el crecimiento económico del país y para alcanzar el empleo pleno y preservar la salud, bienestar, seguridad y la prosperidad de todos los ciudadanos. Igualmente, concluye y determina que la industria necesita y requiere nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se requieren para adquirir los artefactos, el equipo y las facilidades necesarias para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental; que es necesario que se provean facilidades médicas adecuadas, modernas y eficientes para que se mejoren al máximo posible los servicios y cuidados médico-hospitalarios que reciben los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que se requieren métodos adicionales para financiar la construcción de facilidades turísticas y amenidades que fomenten el tráfico turístico hacia Puerto Rico; que es necesario que se provean facilidades para la educación adecuadas para la preparación académica y mejoramiento de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la asistencia que se provee en este capítulo, incluyendo la asistencia financiera es, por lo tanto, en el interés público y sirve como un fin público, a los propósitos de promover el desarrollo económico, la salud, la educación, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es el propósito de este capítulo es llevar a cabo y hacer efectivas las conclusiones de la Asamblea Legislativa, y a esos fines ofrecer a la industria de Puerto Rico un método alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer facilidades para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental y proveer métodos alternos para la adquisición y construcción de facilidades turísticas, médicas y para la educación.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda los incisos (d), (g), (i), (p), (q), (s) y (t) y añadir el inciso (cc) del Artículo 3  de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo  3.- Definiciones

 

            Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en este capítulo, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

 

(a)        …

 

 

(d)        Costos. - Cuando se aplique a cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para desarrollar y/o habilitar cualquier proyecto. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; costo de mercadeo y venta de instalaciones turísticas o de cualquier componente de estos; el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por la Autoridad, y por el período que ésta determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo como condición para garantizar una emisión de bonos, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores legales, de contadores, de ingenieros, de ambientalistas y de otros profesionales; asimismo comprenderá el costo de consultores de servicio de la salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación  y/o apertura del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación de la Autoridad, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por la Autoridad, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga la Autoridad; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre del financiamiento a otorgarse por la Autoridad o por una institución financiera que ha obtenido fondos de la Autoridad para financiar proyectos, pero dicho período previo no excederá del período permitido por cualquier ley o reglamento federal aplicable a dicho pago o reembolso o si no hubiera ley o reglamento federal aplicable, el período que la Autoridad determine el cual no podrá exceder de dos (2) años. Todos los costos antes mencionados, estarán sujetos a los términos, condiciones y plazos de financiamiento que imponga la Autoridad.

 

(e)                

 

 

(g)        Contrato de financiamiento.-Significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre la Autoridad y cualquier deudor o garante referente a un proyecto o proyectos, ya sea directa o indirectamente, bajo el cual los pagos a la Autoridad serán en su totalidad, suficientes para pagar todo el principal y los intereses y cualquier prima de redención, y para proveer y mantener cualesquiera reservas para los bonos que emita la Autoridad para pagar el costo de dicho proyecto o proyectos, y para pagar en su totalidad los gastos incurridos por la Autoridad en relación al mismo; significará también, sin que se entienda limitado a, contratos de arrendamiento, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta con pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que la Autoridad determine sea conforme a los propósitos para los  cuales  fue creada la Autoridad .

 

(h)        …

 

 

(i)         Facilidades industriales.-Significará cualquier edificio, estructura, facilidad, equipo, mejora o sistema y cualquier terreno y cualquier otra mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, estén o no en existencia o bajo construcción; y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o que esté relacionada con o cuyo propósito sea:

 

 (1)       La manufactura, procesamiento, ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para la venta o distribución, pero no incluirá materia prima, artículos en proceso o inventario en almacén disponibles para la venta;

 

(2)               la producción de energía de cualquier fuente;

 

(3)        la producción, distribución, almacenaje y/o recolección de agua para cualquier uso;

 

(4)        ser utilizadas por o para beneficio de agencias locales;

 

(5)        ser utilizadas por empresas de servicios mercantiles o comerciales;

 

(6)        que se utilizan para llevar a cabo actividades de investigación o desarrollo;

 

 (7)       que sean utilizadas como oficinas nacionales o regionales de empresas de negocios que hagan negocios en más de un estado;

 

(8)        que se utilicen para propósitos recreacionales o de turismo;

 

(9)        para propósitos agrícolas; o

 

(10)      cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.

 

(j)         …

 

(p)        Proyecto.-Significará aquellas facilidades industriales, turísticas, médicas, para la educación o para el control ambiental de la contaminación o disposición de los desperdicios sólidos cuyo costo o cualquier parte de cuyo costo sea financiado o refinanciado con el producto de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo.

 

(q)  Reprocesamiento.-Significará el rehuso de sustancias recobradas en la manufactura, agricultura, producción de energía o agua, o de cualquier otro proceso.

 

(r)        …

 

(s)        Aguas de albañal o aguas negras.-Significará cualquier sustancia que contenga cualesquiera de los desperdicios o excremento u otras emisiones del cuerpo de seres humanos o de animales, y el agua del subsuelo o de la superficie que se filtre y mezcle con ésta; y la mezcla de aguas negras con desperdicios industriales u otros desperdicios de cualquier fuente también se considerarán aguas negras.

 

(t)         Desperdicios sólidos.-Significará basura, desechos y otros materiales sólidos desechados, incluyendo, pero sin que se limite a ello, materiales sólidos desperdiciados resultantes de la actividad industrial, comercial, turística, agrícola y residencial.

 

(u)               

 

 

(cc)      Facilidades Turísticas.- Significará un conjunto de edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras instalaciones, estén o no localizadas en el mismo lugar o contiguas a éste (incluyendo instalaciones existentes), maquinaria, equipo, mobiliario, u otra propiedad mueble, inmueble o intangible usados en o formando parte de un negocio donde algún componente disfrute de una concesión de exención contributiva bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 o cualquier otra ley que enmiende, suplemente o sustituya dicha ley. También se consideran facilidades turísticas aquellos edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras instalaciones y/o facilidades que sirven o son necesarias para el buen uso, funcionamiento, mantenimiento y/o desarrollo de un negocio donde algún componente disfrute de una concesión de exención contributiva bajo la Ley antes mencionada, siempre y cuando el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico le certifique a la Autoridad se deben considerar como una facilidad turística para propósitos de esta Ley.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 8  de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Exención de contribuciones

 

(a)        Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son el fortalecimiento de la industria, el turismo y el comercio, la promoción del desarrollo económico, el mejoramiento de la seguridad, la salud pública y la educación, así como el bienestar general, siendo ellos propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo este capítulo constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. Por lo tanto, a la Autoridad no se le requerirá el pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por la Autoridad o bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión de la Autoridad o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades de la Autoridad.

 

(b)        …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 16  de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Poderes adicionales

 

(a)               

 

 

 

(c)        La Autoridad queda autorizada para comprar y mantener en vigor o hacer que se compren y mantengan en vigor seguros adecuados para proteger cualquier proyecto o facilidades industriales, turísticas, médicas, para la educación, para el control de la contaminación y la disposición de desperdicios sólidos propiedad de la Autoridad, incluyendo la operación de los mismos.

 

(d)               …”

 

            Artículo 5.-Separación de las disposiciones de esta Ley.

 

            En caso de que un tribunal competente declare cualquier disposición aquí expuesta inválida, nula e ineficaz por ser inconstitucional, seguirán rigiendo con toda su fuerza de ley el resto de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 6.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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