Ley Núm. 11 del año 2010


(P. del S. 1304), 2010, ley 11

 

Para enmendar la Sección 3 (b) y añadir la 3 (h) y la Sección 4 (a) de la Ley Núm. 95 de 1963; Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos

LEY NUM. 11 DE 20 DE ENERO DE 2010

 

Para enmendar la Sección 3 (b) y añadir la 3 (h) y la Sección 4 (a) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de autorizar al Presidente del Senado y la Presidenta de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico a contratar directamente en conjunto o por separado con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Rama Legislativa mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa de la definición de dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Como es sabido, con la aprobación de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico, se adoptó un sistema republicano de gobierno compuesto de tres poderes separados, a saber:  la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial. La coexistencia de estas ramas de gobierno provee un sistema de pesos y contrapesos que tiene como fin generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango y, así, evitar la concentración de poder en uno de ellos. De esta forma se protege la libertad de los ciudadanos y evita que una de las ramas amplíe su autoridad a expensas de las otras. Conforme a lo anterior, la doctrina de separación de poderes salvaguarda la independencia de cada rama de gobierno. Ello resulta fundamental para nuestro esquema democrático de gobierno, por lo que no constituye una mera conveniencia o mecanismo de organización gubernamental. La relación entre los poderes del Gobierno debe ser dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Por consiguiente, debemos ser fieles a dicha normativa.

 

En el caso de la Rama Legislativa, la Sección 9 del Artículo III de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico delegó a la Asamblea Legislativa la facultad de adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán su funcionamiento interno. Por lo tanto, a base de la doctrina de separación de poderes, se  requiere dar deferencia a los criterios que adopte la Rama Legislativa en asuntos que traten sobre una facultad propia del Cuerpo.

 

A cada rama de Gobierno la Constitución le ha delegado los poderes necesarios para desarrollar, organizar y administrar su política fiscal y financiera. Sobre el particular, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 140 de 11 de junio de 2004, con el propósito de enmendar la Ley de Contabilidad del Gobierno. A esos efectos, la Ley estableció que para que exista el control previo de todas las operaciones del gobierno, el mismo tiene que desarrollarse dentro de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo para que así sirva de arma efectiva a cada una de las Ramas de Gobierno en el desarrollo del programa o programas cuya dirección se le haya encomendado. El control interno funciona en forma independiente para todas las operaciones de cada rama de gobierno, lo que ratifica el poder constitucional que en materia fiscal y financiera ha sido delegado y por lo tanto ostenta la Asamblea Legislativa.

 

Por otro lado, sobre las facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto,  la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, dispone en su Artículo 3, inciso (b) (2) (K), que la administración, ejecución y control del presupuesto de la Rama Legislativa recaerá en los Presidentes del Senado y la Presidenta de la Cámara de Representantes, respectivamente.           

 

De igual forma, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, la Asamblea Legislativa le ha reconocido estatutariamente a la Rama Judicial su autonomía en materia de personal, contabilidad, asuntos fiscales y presupuesto. Como parte de ese reconocimiento, la Ley Núm. 324 de 29 de diciembre de 2003, enmendó la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, para de conformidad con los poderes constitucionales conferidos en materia fiscal y presupuestaria a la Rama Judicial, ésta pudiese  negociar, independientemente de los demás empleados de gobierno, su propio plan médico. 

 

Por lo tanto, a tenor con el Artículo III Sección 9 de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y demás disposiciones legales, la Asamblea Legislativa tiene la autoridad legal para establecer, de manera independiente al resto de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, su propio plan médico que responda a las necesidades de sus empleados y permita mejores beneficios a través de un proceso de negociación independiente. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 (b) y se añade la Sección 3 (h) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, para que lea como sigue:

“Sección 3.-

Al usarse en esta Ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:

(a) …

(b) “Empleado” -Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de las Ramas Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas y de la Universidad de Puerto Rico, y a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione el Secretario de Hacienda si así lo desean y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de las secs. 729a a 729m de este título. El término "empleado" incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.

            (c)…

            (h)  Rama Legislativa. – Está compuesta por el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio, el Negociado de Traducciones, las Comisiones Conjuntas Permanentes y Especiales de ambos cuerpos legislativos y cualquier otra dependencia que pueda crearse en el futuro en la Asamblea Legislativa.”

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4, inciso (a), de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Sección 4.-

a)                  El Secretario de Hacienda…

El Juez Presidente del Tribunal Supremo…

El Presidente del Senado y la Presidenta de la Cámara de Representantes, respectivamente, o la persona a quien éstos designen, podrán negociar y contratar en conjunto o por separado directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de su respectivo Cuerpo y oficinas o entidades bajo el Cuerpo correspondiente y de así entenderlo necesario, aprobar reglamentación a tales fines, de conformidad con los poderes y facultades que les han sido delegados por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán el funcionamiento de cada Cuerpo. Disponiéndose, además, que podrán aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga el Secretario de Hacienda para los empleados de la Rama Legislativa, conforme a las disposiciones de las secs. 729a a 729 de este título. 

b)                 

c)                 

d)                 

e)                 

f)                    …"

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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