Ley Núm. 36 del año 2010


 (P. de la C. 1180), 2010, ley 36

 

Para añadir la Sección 1-A a la Ley Núm. 30 de 1997: Ley de Conservación Energética

LEY NUM. 36 DE 26 DE MARZO DE 2010

 

Para añadir la Sección 1-A a la Ley Núm. 30 de 2 de julio de 1997, conocida como “Ley de Conservación Energética”, con el propósito de establecer como política pública preferencial, la adquisición por toda agencia, dependencia, organismo, oficina, instrumentalidad y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de vehículos híbridos o que funcionan con métodos alternos a combustibles fósiles, tales como electricidad, energía solar, hidrógeno y gasolina de forma combinada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en su Artículo VI Sección 19, que será política pública del gobierno la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad. Cumpliendo con este mandato constitucional, la Ley Núm. 30 de 2 de julio de 1997, ordenó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Administración de Servicios Generales, que revisaran la reglamentación vigente de conservación de energía, para establecer una política preferencial de compra de equipos y enseres de alta eficiencia energética, aplicable a toda las dependencias del gobierno. Después de más de una década de su vigencia, esta Asamblea Legislativa considera necesario implantar guías específicas en relación a la adquisición de vehículos por parte del gobierno, a fin de cumplir con uno de los objetivos fundamentales de esa Ley.

 

Las dependencias del gobierno de Puerto Rico y sus municipios, periódicamente adquieren una cantidad importante de vehículos de motor para uso oficial. Ante esa realidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario adoptar una política pública firme, de preferencia a las compras de vehículos híbridos o aquellos que funcionan con métodos alternos a combustibles fósiles, tales como electricidad, energía solar, hidrógeno y gasolina de forma combinada.

 

Se denomina coche híbrido o vehículo eléctrico híbrido, a un vehículo en el cual la energía eléctrica que lo impulsa proviene de baterías y, alternativamente, de un motor de combustión interna que mueve un generador. En el diseño de un automóvil híbrido, el motor térmico es la fuente de energía que se utiliza como última opción, y se dispone un sistema electrónico para determinar qué motor usar y cuándo hacerlo.

 

En el caso de vehículos híbridos gasolina-eléctricos, cuando el motor de combustión interna funciona, lo hace con su máxima eficiencia. Si se genera más energía de la necesaria, el motor eléctrico se usa como generador y carga las baterías del sistema. En otras situaciones, funciona sólo el motor eléctrico, alimentándose de la energía guardada en la batería. En algunos de éstos es posible recuperar la energía cinética al frenar, convirtiéndola en energía eléctrica. La combinación de un motor de combustión operando siempre a su máxima eficiencia, y la recuperación de energía del frenado, hace que estos vehículos alcancen mejores rendimientos que los vehículos convencionales.

 

Esta Asamblea Legislativa considera que es preciso adoptar estrategias que redunden en una preservación de nuestros recursos naturales y económicos. Mediante la adopción de la política de compra preferencial que se establece en esta Ley, el gobierno estará contribuyendo activamente a mejorar nuestro ambiente, a la vez que promueve el ahorro en la compra de gasolina y otros suministros, cuyos costos son mucho más altos para vehículos tradicionales. De este modo, contribuimos al bienestar general de ésta y futuras generaciones, preservando los encantos naturales que distinguen a nuestra Isla y aumentando la calidad de vida de sus habitantes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade una Sección 1-A a la Ley Núm. 30 de 2 de julio de 1997, para que se lea como sigue:

 

Sección 1A.-Política Preferencial de Compra de Vehículos.-Se ordena a toda agencia, dependencia, organismo, oficina, departamento, instrumentalidad, municipio u otra subdivisión gubernamental, incluyendo las entidades mencionadas en la Sección 2 de esta Ley, a cumplir con la política preferencial de compra de vehículos híbridos o aquellos que funcionan con métodos alternos a combustibles fósiles, tales como electricidad, energía solar, hidrógeno y gasolina de forma combinada.

 

Para poner en ejecución esta política preferencial de compra, se ordena a  toda agencia, dependencia, organismo, oficina, departamento o instrumentalidad a adoptar y cumplir con las normas y guías de adquisición de tales vehículos, las cuales serán establecidas por la Administración de Servicios Generales.

 

Las normas y guías que promulgue la Administración de Servicios Generales y las legislaturas municipales con la asesoría de dicho organismo, contendrán, sin que constituya una limitación, la adopción de las especificaciones de “vehículos de motor limpios”, según dicho término se define en la Sección 301 de la Energy Policy Act of 1992, P.L. 102-486, y que produzcan emisiones que no excedan de los límites dispuestos bajo el National Law Emission Program, 40 C.F.R., Part 86.

 

Cada agencia, dependencia, organismo, oficina, departamento o instrumentalidad vendrá obligada a atemperar sus procedimientos de compras, cónsonos con las normas y guías que emita la Administración de Servicios Generales, a fin de asegurar que para el Año Fiscal 2010-2011 por lo menos el veinticinco (25%) por ciento de los vehículos adquiridos cumplirán con las especificaciones dispuestas en esta Sección y que para el año fiscal 2012-2013, por lo menos el cincuenta (50%) por ciento de los vehículos adquiridos cumplirán con dichas especificaciones.

 

En el caso de los municipios, cada legislatura municipal aprobará una ordenanza estableciendo las fechas en las cuales deberán alcanzar el veinticinco (25%) y el cincuenta (50%) por ciento de cumplimiento, de acuerdo a las disposiciones de esta Sección. En ningún caso las fechas establecidas mediante ordenanza municipal para alcanzar la meta de un veinticinco (25%) por ciento de cumplimiento, deberán ser posterior al Año Fiscal 2011-2012, ni la fecha para alcanzar un cincuenta (50%) por ciento de cumplimiento deberá ser posterior al Año Fiscal 2013-2014.

 

La Administración de Servicios Generales podrá otorgar una dispensa para adquirir vehículos que no cumplan con las especificaciones establecidas en esta Sección cuando por  excepción, la agencia, dependencia, organismo, oficina, departamento o instrumentalidad del gobierno justifique y fundamente que, por la naturaleza del vehículo y su utilidad, en el mercado local no existen suplidores que puedan satisfacer la demanda; o por cualquier otro fundamento que la Administración de Servicios Generales disponga por reglamento.

 

En el caso de los municipios, las legislaturas municipales, mediante ordenanza podrán otorgar una dispensa para adquirir vehículos que no cumplan con las especificaciones establecidas en esta Sección, bajo las mismas condiciones que se disponen para la Administración de Servicios Generales.”

 

Artículo 2.-Reglamentación y Asesoramiento a Municipios.-

 

La Administración de Servicios Generales deberá adoptar la reglamentación necesaria para poner en ejecución las disposiciones de esta Ley, en un período no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de su vigencia. Transcurrido el término de ciento veinte (120) días, la Administración de Servicios Generales deberá ofrecer asesoramiento a los municipios que así lo soliciten para la aprobación de las ordenanzas municipales requeridas por esta Ley.

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir a inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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