Ley Núm. 45 del año 2010


(P. del S. 1308), 2010, ley 45

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2, los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 91 1991: Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces

Ley Núm. 45 de 16 de abril de 2010

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2, los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, a fin de adscribir la Comisión de Evaluación Judicial al Tribunal Supremo de Puerto Rico y modificar el proceso de selección y nombramiento de sus miembros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991 creó la Comisión de Evaluación Judicial, con el fin primordial de efectuar las evaluaciones de aquellos jueces que solicitan renominación o ascenso.  Dicha evaluación es remitida al Gobernador para que éste pueda ejercer su facultad de nombramiento de la forma más informada posible. De igual forma, en aquellos casos donde se renominan o se ascienden los jueces, previamente evaluados por la Comisión, también rinde al Senado un informe de evaluación y la recomendación remitida al Gobernador para que dicho Cuerpo pueda ejercer su facultad de consejo y consentimiento con la más amplia información disponible. Además, la Comisión ejerce un rol primordial en la búsqueda de la consecución de los objetivos institucionales de la Rama Judicial.

            Ciertamente, la Ley Núm. 91, antes citada, recoge la aspiración de mantener una judicatura integrada por personas de la más alta calidad personal y profesional, comprometidas con los niveles más altos de excelencia y productividad. Como bien recoge la Exposición de Motivos de dicho estatuto “[d]e la calidad de nuestros jueces depende que la ciudadanía siempre pueda tener el respeto y confianza necesaria en el sistema judicial.”

            Ante esa realidad, esta Asamblea Legislativa considera oportuno y necesario ampliar el grado de participación a todos los niveles, en lo que atañe a la operación y selección de los miembros que componen tan importante Comisión.  De este modo fomentamos la democracia participativa en todos los niveles de nuestras ramas de gobierno.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, para que lea como sigue:

 

“(a)   …

(b)   "Comisión" o "Comisión de Evaluación Judicial"‑‑ la Comisión de Evaluación Judicial adscrita al Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por este capítulo.

(c)   

(d)  

(e)  

(f)     …”

Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Comisión de Evaluación Judicial

Por la presente se crea una Comisión de Evaluación Judicial, adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico, con facultad para desarrollar y aplicar un sistema de evaluación del desempeño de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia que cumpla con los siguientes propósitos institucionales: que provea la información más adecuada que fomente el compromiso de los Jueces con su propio mejoramiento profesional; recomendar programas de educación continua y mejoramiento profesional; que atienda eficaz y efectivamente las necesidades de la judicatura; recomendar una asignación más eficiente y un mejor uso de los recursos judiciales y hacer recomendaciones al Gobernador relativas a la renominación y ascenso de jueces.”

Artículo 3.-  Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 91 de 5 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.- Composición de la Comisión

La Comisión de Evaluación estará compuesta por nueve miembros seleccionados y nombrados por la mayoría de los Jueces que componen el Tribunal Supremo.  De sus miembros habrá uno (1) que será un Juez del propio Tribunal Supremo y quien actuará como Presidente de la Comisión, por lo menos uno (1) que no será abogado y uno (1) que tenga experiencia en asuntos gerenciales y de administración.

Artículo 4.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y a los fines de salvaguardar la jurisdicción y los poderes conferidos al pleno del Tribunal Supremo, se dispone que cualquier nombramiento de miembros de la Comisión de Evaluación Judicial realizado con posterioridad al primero de enero de 2010, estará sujeto a la ratificación o rechazo del pleno dentro de un término de 60 días, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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