Ley Núm. 51 del año 2010


 (P. de la C. 1377), 2010, ley 51

(Conferencia)

 

Para enmendar el Art. 6.40 de la Ley Núm. 83 de 1991: Ley de Recaudaciones Municipales

LEY NUM. 51 DE 11 DE MAYO DE  2010

 

Para enmendar el Artículo 6.40 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de atemperar la penalidad dispuesta en el mismo con las disposiciones  de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

Mediante la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se faculta a los municipios para que establezcan un sistema de autodeterminación de la contribución impuesta sobre propiedad mueble y se provee para los procedimientos administrativos y judiciales a seguir para tales fines.  De conformidad a lo anterior, los municipios han creado una estructura administrativa que les permite determinar la propiedad mueble existente y los tipos de contribución a ser impuesta a la misma.

 

El Artículo 6.40 de la Ley Núm. 83, supra, tipifica como delito menos grave el proveer información falsa con relación a la información que los ciudadanos vienen obligados a proveer para el cómputo de la contribución por concepto de la propiedad mueble.  El mismo dispone una pena de multa de tres mil (3,000) dólares y/o pena de cárcel por un término de tres años o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Las penalidades dispuestas en el referido Artículo 6.40 no son proporcionales a las penalidades dispuestas en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuya finalidad principal es adecuar la penalidad al delito cometido.  Mediante este proyecto de ley se enmienda el Artículo 6.40 de la Ley Núm. 83, supra, a los fines de atemperar el mismo a las penalidades correspondientes en nuestro Código Penal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.40 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.40.-

 

Toda persona que, para acogerse a los beneficios de las exenciones o exoneraciones del pago de las contribuciones autorizadas por esta parte, presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Centro de Recaudación o representante autorizado efectuar un cómputo correcto de las exenciones o exoneraciones concedidas por esta parte, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con las penas establecidas en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para dicha clasificación de delito.” 

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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