Ley Núm. 79 del año 2010


 (P. del S. 1035), 2010, ley 79

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 20 de 1941: Ley de la Junta Examinadora de Agrónomos de Puerto Rico

Ley Núm. 79 de 16 de julio de 2010

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Agrónomos de Puerto Rico”, a los fines de extender los derechos de licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico a profesionales con estatus Residente Permanente en los Estados Unidos, que cumplan todos los requisitos académicos según otorgado por una universidad o colegio reconocido y acreditado por el organismo con jurisdicción y validado por la Junta Examinadora de Agrónomos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, especifica los requisitos, privilegios y deberes para ejercer la profesión de la agronomía en Puerto Rico. A través de una Junta Examinadora de Agrónomos, se otorgan licencias para ejercer la profesión a toda persona que sea mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos de Norte América y residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre otros requisitos, se reconoce como un derecho a obtener una licencia de agrónomo a aquella persona que obtenga en Puerto Rico o en los Estados Unidos de Norte América un Bachillerato en Ciencias Agrícolas (B.C.A.) en una institución avalada por el Consejo de Educación Superior.

 

La actual Ley establece el requisito de ciudadanía estadounidense o americana y plantea serios problemas de carácter constitucional y genera interrogantes referentes a lagunas de la Ley que podrían ser interpretadas de forma discriminatoria, tanto contra extranjeros legales en nuestra jurisdicción, así como contra los mismos ciudadanos puertorriqueños. De acuerdo a la Ley, cualquier persona sin ciudadanía americana, que puede ser o no residente de Puerto Rico, está impedido de aspirar a ejercer la profesión de la agronomía con carácter vitalicio, aunque cumpla los requisitos de preparación académica. 

 

En cuanto a ciudadanos extranjeros legales en nuestra jurisdicción, según la Ley actual, están desprovistos de la protección que brinda la cláusula de la igual protección de las leyes, garantizada por la Constitución de Puerto Rico y por la Constitución de los Estados Unidos, por el mero hecho de estar físicamente dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sujetos a su jurisdicción, sin oportunidad de obtener una la licencia de agrónomos vitalicia.

 

Esta situación impide que profesionales extranjeros que, por ejemplo son aceptados en los programas de Maestría de la Facultad de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, y completan el grado, por no ser ciudadanos americanos pero con residencia permanente en Puerto Rico, puedan ejercer la profesión y obtener su licencia de agrónomo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  

 

Ya ha quedado resuelto por el Tribunal Supremo Federal que: “Ningún estado de los Estados Unidos puede exigir como requisito sine qua non la ciudadanía americana como condición para conceder los beneficios de educación publica, San Antonio School District v. Rodríguez, 411 U.S. 1(1973), ni para permitir que se establezcan negocios o empresas comerciales privadas, Truaz v. Raich, 239 U.S. 33(1915), así como tampoco para ejercer una profesión como la abogacía, In re Griffiths, 413 U.S. 717(1973), o la ingeniería, Examining Board v. Flores Otero, 426 U.S. 88(1976). Por lo tanto, la Ley que rige la profesión de la agronomía en Puerto Rico debe aplicar a los residentes ciudadanos americanos y a los residentes extranjeros legales, en igualdad de condiciones.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico puede reglamentar las profesiones en el ejercicio de su “police power”, para evitar el fraude y la incompetencia. No obstante, al reglamentar el acceso a una profesión, no se puede excluir aspirantes de forma o por motivos que violen el debido procedimiento de ley o la igual protección de las leyes. Sí se puede establecer requisitos mínimos de conocimientos, capacidades, destrezas, entereza moral y ofrecer exámenes para cotejar esos requisitos. Lo importante es que los requisitos estén relacionados racionalmente con el objetivo de garantizar la competencia de los solicitantes y no con su clasificación por nacionalidad o ciudadanía.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende imperativo proveer los mecanismos para enmendar la Ley que rige la profesión de agronomía en Puerto Rico y hacerles justicia a los residentes ciudadanos americanos y a ciudadanos extranjeros con estatus de residentes permanentes en los Estados Unidos que al día de hoy están siendo afectados, por esta Ley, que contradice lo que establece como equidad y justicia el Gobierno Federal.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.- Requisitos - Tendrá derecho a una licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico toda persona que sea mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos de América o con estatus de Residente Permanente en los Estados Unidos y residente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Disponiéndose, que el requisito de ser ciudadano de los Estados Unidos de América no se aplicará a los solicitantes que hayan cursado en su totalidad y recibido su grado correspondiente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que el curso aprobado y la institución donde cursó los estudios cumplan con los requisitos de esta Ley, proveyéndose que los interesados deberán cumplir, además, con uno de los siguientes:

 

(1)               Poseer un título o grado de Bachillerato en Ciencias Agrícolas (B.S.A.) otorgado por una universidad o colegio reconocido y acreditado por el organismo con jurisdicción y validado por la Junta Examinadora de Agrónomos.

(2)              

(3)              

(4)               …”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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