Ley Núm. 81 del año 2010


 (P. del S. 1135), 2010, ley 81

 

Para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 6.19 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 81 de 16 de julio de 2010

 

Para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 6.19 del Capítulo VI. de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aumentar la multa por infracción al sub-inciso (a) (1) del Articulo 6.19 de cien (100) dólares a ciento cincuenta (150) dólares.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 22 de 7 de junio de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", se establece una reglamentación ordenada y eficiente sobre el manejo de vehículos de motor en las vías públicas de nuestro país, con el propósito de fortalecer la seguridad pública, y a su vez, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

En las avenidas principales de los municipios de Puerto Rico existe una situación de gran urgencia debido a que las mismas se han convertido en estacionamiento de vehículos, por lo cual obstaculizan el paso del peatón y lo obligan a desplazarse por las vías de rodaje, exponiendo su vida al peligro.  Las aceras son para uso peatonal y no para estacionar vehículos de motor.  Por otro lado, las personas con impedimentos físicos se encuentran a menudo con rampas de acceso y aceras obstaculizadas por vehículos de motor mal estacionados. Esta obstrucción de las aceras y rampas de impedidos los obliga a caminar por las vías de rodaje, exponiéndose a sufrir accidentes o incluso a perder la vida.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas informa que durante el año 2004, el Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito expidió 42,433 boletos relacionados con obstrucción de aceras y unos 713 boletos por obstruir áreas de impedidos.  Esta situación está lejos de lo deseable en una sociedad donde debe prevalecer la ley y el orden.

 El monto de multa por infracción a la Ley Núm. 22, supra, relacionado a obstaculizar las aceras es de cien dólares ($100.00). Entendemos necesario enmendar esa disposición y aumentar esa multa a ciento cincuenta dólares ($150.00), para de esta forma desalentar el que se viole la Ley.  También de esta forma cumplimos con lo que se estableció en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22, supra, que entre otras cosas dice: Con este nuevo estatuto, se establece una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública. 

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario el aumentar la penalidad por obstruir las aceras.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 6.19 del Capítulo VI. de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo  6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos

Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:

(a)   Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos con el tránsito, o en cumplimiento de la ley, o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito:

            (1)…   

(b) …

(c)

(d) …

(e) …

Este Artículo…

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de setenta y cinco (75) dólares.

Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a)(10), (a)(11), (a)(12) y (a)(15) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares. 

El que viole la disposición del sub-inciso (a)(1) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) dólares.

…”

Artículo  2.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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