Ley Núm. 87 del año 2010


(P. del S. 886); 2010, ley 87

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 201 de 2003; Ley de la Judicatura de Puerto Rico

Ley Núm. 87 de 26 de julio de 2010

 

Para enmendar la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, a los fines de establecer que el término en el nombramiento de los jueces municipales sea por doce (12) años y que el requisito de experiencia profesional de los jueces del Tribunal de Apelaciones sea de nueve (9) años.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece una forma republicana de Gobierno con tres (3) poderes de carácter constitucional, a saber: el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales están igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo de Puerto Rico.

La Sección 1, del Artículo V, de la Constitución, sobre el Poder Judicial expresa que: “El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley”. El único tribunal constitucional es el Tribunal Supremo, siendo los demás tribunales creados mediante legislación a través de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, conocida como “Ley de la Judicatura”, hasta la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Las leyes mencionadas han creado la organización eficiente y práctica de un sistema judicial unificado, de conformidad con la Sección 2, del Artículo V, de la Constitución. Dicha Sección reconoce la facultad de la Asamblea Legislativa para crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo.

La Ley Núm. 201 de 22 agosto de 2003 establece los términos de los nombramientos de los jueces del Tribunal de Primera Instancia. El Capítulo V, sobre el Tribunal de Primera Instancia, dispone en su Artículo 5.002, que los jueces municipales desempeñarán su cargo por el término de ocho (8) años.

Es nuestra aspiración promover una Rama Judicial autónoma, independiente y libre de presiones indebidas, por lo que entendemos que el término de ocho (8) años de los nombramientos de los jueces municipales es uno muy corto que atenta contra dicha aspiración. Dicho término crea en los jueces un sentimiento de incertidumbre e inestabilidad y a la vez atenta contra la independencia judicial. Los ciudadanos, grupos de intereses comunitarios, sindicatos, grupos de derechos humanos, los abogados y abogadas de Puerto Rico, y la Judicatura misma manifiestan preocupación con respecto a la independencia de nuestros jueces. Esta preocupación aumenta en el momento cercano a vencerse el término de los jueces. Todo esto atenta contra los principios básicos de justicia y de la carrera judicial que  pretende promover nuestro sistema de separación de poderes. La Asamblea Legislativa es la que más contacto tiene con el pueblo diariamente, y es la obligación de esta Rama de Gobierno transmitir su sentir al momento de legislar para que las leyes sean el reflejo del sentimiento y necesidades del pueblo puertorriqueño. Con el fin de fomentar la independencia judicial, es menester que nuestros jueces posean alguna expectativa de permanencia a más largo plazo en sus puestos, a los fines de que sus decisiones estén libres de presiones e influencias indebidas.

La Sección 9 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico establece que: “Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento…”. Por otro lado, “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” establece en su Artículo 4.003 que: “Nadie será nombrado Juez del Tribunal de Apelaciones, a no ser que tenga diez (10) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico”.  De igual forma, el Artículo 5.002 de la referida Ley dispone que: “Los Jueces Superiores deberán tener siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico”.

Es claramente notable que para aspirar a un puesto de juez, ya sea del Tribunal Supremo de Puerto Rico como del Tribunal de Apelaciones, es necesario que haya pasado diez (10) años desde que el aspirante fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico. Entendemos que los requisitos para ser juez deben ir de forma escalonada de acuerdo a la jerarquía del Tribunal al cual se aspira. Por tal razón, entendemos que el aspirante a un puesto de juez en el Tribunal de Apelaciones debe cumplir con un requisito de experiencia profesional menor al de un aspirante a un puesto de juez en el Tribunal Supremo. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

“Artículo 5.002-Jueces, Números y Requisitos

Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. En el proceso de selección de jueces se tomarán en cuenta los principios y objetivos de esta Ley, de manera que los seleccionados estén altamente cualificados para el cargo.

El Tribunal de Primera Instancia quedará constituido por doscientos cincuenta y tres (253) Jueces Superiores y ochenta y cinco (85) Jueces Municipales.

Los Jueces Superiores deberán tener siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de doce (12) años.

Los Jueces Municipales deberán tener tres (3) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de doce (12) años.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4.003 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

“Artículo 4.003-Jueces, número, requisitos

El Tribunal de Apelaciones se compondrá de treinta y nueve (39) jueces, incluyendo los jueces que pertenecían al Tribunal de Circuito de Apelaciones, derogado mediante el Artículo 9.002 de la presente Ley, que serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora con el consejo y consentimiento del Senado y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años.

Nadie será nombrado Juez del Tribunal de Apelaciones a no ser que tenga nueve (9) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.”

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación y se aplicará de forma prospectiva.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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