Ley Núm. 104 del año 2010


(P. de la C. 2291); 2010, ley 104

 

Para enmendar el Artículo 2.25 de  la  Ley  Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 104 DE 29 DE JULIO DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 2.25 de  la  Ley  Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida  como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los efectos de aumentar las penalidades por el uso indebido del rótulo removible y establecer un término de cinco (5) años,  durante el cual la persona a quien se le revoca un rótulo removible no podrá presentar una nueva solicitud hasta que transcurran cinco (5) años desde la revocación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, contiene un sistema de provisión de rótulos removibles, el cual autoriza el uso de las áreas de estacionamiento designadas para las personas con impedimentos. En su Artículo 2.25 de la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, se establecen ciertas penalidades para actos ilegales que se cometan en el proceso de autorización y por el uso indebido de los rótulos removibles.

 

El rótulo removible se concede a las personas que cualifican para el mismo por razón de su impedimento.  Una vez el beneficiario obtiene el rótulo removible, el cual le otorga un derecho a estacionarse en las áreas designadas para personas con impedimentos, se activa el correlativo deber de utilizarlo de manera adecuada. Desafortunadamente, existe un abuso de este sistema de uso de los estacionamientos para personas con impedimentos; tanto por personas que no han sido autorizadas a utilizar el rótulo removible, como por personas que tienen el privilegio de así hacerlo.

 

En los últimos tiempos, se ha propagado la práctica, por parte de algunos beneficiarios de los rótulos removibles, de fotocopiarlos y reducirlos para utilizarlos con propósitos distintos para los que fueron creados, acto que está expresamente proscrito en ley.  También hay personas que, sin estar autorizadas, utilizan los estacionamientos para personas con impedimentos o los obstruyen, impidiendo así el uso adecuado de los mismos.  Por otra parte, existen tenedores del rótulo removible que han abusado de su privilegio al permitir que otras personas hagan uso indebido de los mismos. 

 

Entendemos que, ante la necesidad de atemperar las penalidades impuestas por ley a la naturaleza del abuso cometido, corresponde aumentar las multas y establecer un término durante el cual la persona con impedimentos que permitió el acto ilegal no pueda solicitar un nuevo rótulo removible a su nombre.

 

Es el compromiso de esta Asamblea Legislativa concienciar a los beneficiarios de los rótulos removibles para que no hagan uso inadecuado de los mismos. De igual manera, se intenta lograr que el resto de los ciudadanos respeten el derecho que tienen los beneficiarios del rótulo removible a hacer uso de los estacionamientos especialmente designados para ellos. Por esta razón, y en aras de velar por el cumplimiento de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se crea esta legislación.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:   

 

“Artículo 2.25.-Rótulos removibles - Actos ilegales y penalidades

 

            Toda persona con impedimento o persona responsable de ésta, que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables, luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

 

Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando la persona con impedimentos físico preste o ceda su rótulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar designada para personas con impedimentos. La persona con impedimentos a quien se le ha confiscado y revocado el rótulo removible,  no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos cinco (5) años desde la revocación.

 

            Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares. El diez por ciento (10%) de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO. Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos.

 

Cualquier persona natural o jurídica que duplique, reproduzca o altere, en todo o en parte y por cualquier medio, bien sea manual o mediante el uso de cualquier tecnología, sin estar facultado en ley para ello, el contenido de un rótulo removible de estacionamiento, incurrirá en la comisión del delito grave de cuarto grado de falsificación de licencia, certificado y otra documentación, según dispuesto en el Artículo 222 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

 

Todo médico especialista, que certificare o hiciere declaraciones o alegaciones falsas de una condición médica inexistente, con el fin de que se expida un rótulo removible para personas con impedimentos, así como toda persona con impedimento, de los no cobijados en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la presente Ley, o persona responsable de ésta que hiciere declaraciones o alegaciones falsas con el propósito de obtener para sí o para otra persona el privilegio de usar dicho rótulo removible, incurrirá en delito menos grave y será sancionada, por su primera convicción, con pena de multa fija de tres mil (3,000) dólares. Para convicciones subsiguientes, la pena de multa será de más de tres mil (3,000) dólares hasta cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

            Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que, por la misma conducta, se inicien procedimientos administrativos y se impongan sanciones de tal naturaleza por violaciones a estatutos que regulen la conducta ética de la profesión médica de Puerto Rico. Además, cuando proceda, se estará sujeto a los procedimientos y sanciones penales cuando dicha conducta sea constitutiva de delito de los contemplados en cualquier otra ley especial y/o en el Código Penal.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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