Ley Núm. 132 del año 2010


 (P. del S. 1720), 2010, ley 132

 

Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles y enmendar el Art. 11 de la Ley Núm. 75 de 1987, Ley Notarial de Puerto Rico.

LEY NUM. 132 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para establecer la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”, a los fines de crear un programa de incentivos para facilitar y propiciar la compra de viviendas y otras propiedades inmuebles mediante la concesión de beneficios, tales como exención en el pago de la contribución sobre la propiedad inmueble y la contribución especial estatal sobre propiedad inmueble con respecto a Propiedad de Nueva Construcción adquirida durante el periodo de tiempo aquí establecido, exención en la ganancia de capital generada en la venta de cierta propiedad inmueble, exención del pago de contribuciones sobre ingresos en el arrendamiento de propiedad residencial por un término de diez (10) años y exención en el pago de derechos y aranceles para instrumentos públicos; para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a tenor con lo dispuesto en la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”; asignar tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) a la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico; asignar un millón de dólares ($1,000,000) al Departamento de Justicia para ser transferidos al Fondo Especial para la Modernización y Mecanización de las Operaciones del Registro de la Propiedad; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde el 2006, Puerto Rico atraviesa una crisis económica que ha perjudicado severamente a distintos sectores de la economía local. El sector de construcción y vivienda no es la excepción. Durante el año 2009 se reportaron ventas de cerca de cinco mil (5,000) unidades de vivienda de nueva construcción, una marcada reducción en comparación con años anteriores.  En lo que va del año 2010, la tendencia sigue siendo la descrita.  Para el primer semestre del 2010 se reportaron ventas de mil setecientos veintiséis (1,726) unidades, lo que proyectaría un número de ventas anual de aproximadamente  tres mil quinientas (3,500) unidades nuevas para este año.

            Esta situación se agrava por la difícil situación financiera de muchos de nuestros ciudadanos y por la condición financiera de los bancos locales, afectados por préstamos con altos niveles de morosidad que dificultan la concesión de nuevos financiamientos.  A nuestras familias se les hace más oneroso adquirir o construir una residencia propia. Estándares más estrictos de cualificación, niveles de deuda más elevados y problemas crediticios operan como impedimentos al momento de comprar una nueva vivienda.

            Esta combinación de factores ha tenido consecuencias devastadoras para el sector de construcción de vivienda, que se estima ha perdido gran parte de su plantilla laboral en los últimos tres años.  Desde el año 2004 se han perdido cerca de sesenta mil (60,000) empleos en la industria de la construcción, en gran medida debido a la constante disminución de ventas de viviendas mientras se acumulaba un excedente de viviendas de nueva construcción.

            En la medida en que se reducen significativamente las ventas de vivienda de nueva construcción se interrumpe la cadena económica post-cierre que se activa con la venta de una unidad de vivienda. En ese sentido, el efecto económico multiplicador donde corredores de bienes raíces, notarios, ingenieros y/o arquitectos, tasadores, compañías de mudanzas, ferreterías, empleados de ventas y otros sectores de la economía se nutren del cierre de una unidad de vivienda, queda interrumpido.

            Todo esto contribuye a que más familias y ciudadanos queden sin opciones reales para adquirir una vivienda segura y digna. Simultáneamente, se propicia que más familias opten por construir informalmente o adquirir sus residencias en ubicaciones y formas al margen de la ley y de la planificación.

Este Gobierno tiene un compromiso de fomentar el desarrollo económico y la protección y generación de empleos, así como el facilitar la obtención de una vivienda digna y segura para todos los puertorriqueños. En virtud de lo anterior, se establece la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”, a los fines de crear un programa de incentivos para la adquisición y arrendamientos de viviendas, construcción de viviendas prediseñadas y para la adquisición de ciertas propiedades inmuebles no residenciales. 

En particular, mediante la presente Ley se persigue incentivar la compra de propiedad inmueble residencial de nueva construcción, apta para la convivencia familiar que no haya sido objeto de ocupación, sin limitar su aplicación a inmuebles adquiridos para constituir la residencia principal del adquirente. De igual forma, también incluye incentivar la construcción de viviendas prediseñadas o prefabricadas de hormigón armado adquiridas a empresas bona fide de casas prediseñadas o de prefabricación. Se conceden incentivos tanto al que adquiere una nueva propiedad residencial o una propiedad residencial existente o construye una vivienda prediseñada o prefabricada, como al que vende propiedad inmueble existente desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, de manera que éste último esté en posición de adquirir , añadir o construir una nueva propiedad.  También se conceden incentivos tanto al que adquiere como al que vende propiedad inmueble no residencial con valor menor de tres millones de dólares ($3,000,000.00) desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, para incentivar esta actividad en los pequeños y medianos negocios.

Además, en respuesta a compensar tanto a la Sociedad de Asistencia Legal de Puerto Rico como al Registro de la Propiedad de fondos que dejarían de percibir como consecuencia de las exenciones de pagos de sellos y aranceles de varios instrumentos públicos, se les asigna la cantidad de tres millones quinientos mil (3, 500,000) dólares y un millón (1,000,000) de dólares, respectivamente.

Finalmente, mediante esta Ley se incentiva además el arrendamiento de propiedad inmueble residencial de nueva construcción y existente para propiciar una alternativa de vivienda para aquellas personas que no puedan adquirir una residencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.Título Abreviado.-

Se crea la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”, para que lea como sigue:

Sección 1.–  Definiciones.-

A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Propiedad de Nueva Construcción” significa:

1) toda propiedad inmueble residencial de nueva construcción localizada en Puerto Rico, apta para la convivencia familiar que no haya sido objeto de ocupación y que sea adquirida de un Urbanizador. Para que la propiedad inmueble sea considerada como Propiedad de Nueva Construcción, el vendedor de la propiedad inmueble deberá certificar por escrito al adquirente, mediante declaración jurada, en o antes de la fecha de adquisición, que la propiedad inmueble es de nueva construcción y no ha sido anteriormente objeto de ocupación.

2) todo modelo de casa terrera, de dos niveles o en elevación de casas prediseñadas o prefabricadas en hormigón armado adquirido a una empresa de casas prediseñadas o de prefabricación bona fide y cuyos planos hayan sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en o antes de 30 de diciembre de 2009, excepto por vía de dispensa que pudiera otorgar el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. Para que la vivienda prediseñada o prefabricada sea considerada como Propiedad de Nueva Construcción, el adquirente deberá presentar copia del contrato de ventas otorgado entre el adquirente y la empresa de casas prediseñadas o de prefabricación y que se comience a construir con su debido Permiso de Construcción otorgado por la ARPE o su agencia sucesora entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011 y cuya construcción finalice en o antes del 31 de marzo de 2012 con la debida radicación de la Solicitud del Permiso de Uso ante la ARPE o su agencia sucesora.

 (b) “Arrendador Elegible” significa todo individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso, residente o no residente de Puerto Rico, que arriende Propiedad de Nueva Construcción o Propiedad Cualificada de tipo residencial:

 (c) “Propiedad Cualificada” significa:

            (1) toda propiedad inmueble residencial existente localizada en Puerto Rico apta para la convivencia familiar, que no sea una Propiedad de Nueva Construcción, o

(2) toda propiedad inmueble no residencial existente localizada en Puerto Rico que sea vendida a partir del 1 de septiembre de 2010, pero no más tarde del 30 de junio de 2011, y cuyo precio de venta no exceda de tres millones de dólares ($3,000,000.00).

(3) cuyo vendedor certifique por escrito al adquiriente mediante declaración jurada, en o antes de la fecha de adquisición, que la propiedad inmueble cumple con uno de dos requisitos anteriores.

 (d) “Código” significa la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya.

(e) “Urbanizador” significa toda persona natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador, según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda, bien del tipo individual o multipisos, disponiéndose, que únicamente para los fines de esta Ley, el término “Urbanizador” incluirá, además, aquellas instituciones financieras o cualesquiera personas naturales o jurídicas que en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se conviertan en el sucesor en interés de un Urbanizador.

(f) “Venta” significa  aquel contrato entre dos partes, vendedor y comprador, formalizado mediante escritura pública ante Notario Público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, mediante el cual en consideración a un precio cierto se transfiere el título y posesión de un bien inmueble.

Sección 2.–  Exención Contributiva Aplicable al Ingreso Devengado por Concepto de Renta de Propiedad Residencial

(a) Concesión de Exención Contributiva.- El ingreso devengado por cualquier Arrendador Elegible proveniente del arrendamiento de propiedad residencial estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima provistas en el Código.  La exención contributiva aquí provista aplicará al ingreso devengado, tanto con respecto a los contratos de arrendamiento que sean suscritos luego de la vigencia de esta Ley, incluyendo los suscritos luego del 30 de junio de 2011, como a los contratos que ya estuvieran suscritos al momento de la aprobación de esta Ley.

(b) Término de la Exención.- La exención contributiva aquí provista sólo aplicará por un periodo de hasta diez (10) años contributivos, comenzando el 1 de enero de 2011 y terminando el 31 de diciembre de 2020

(c) La renta devengada por cualquier Arrendador Elegible sujeta a la exención contributiva aquí provista no estará sujeta a retención de contribución sobre ingresos en el origen. Los beneficios de esta Sección aplican a aquellos contribuyentes elegibles, independientemente de si son o no residentes de Puerto Rico.

(d) Para tener derecho a disfrutar de la exención contributiva aquí provista, el Arrendador Elegible tendrá que incluir la renta devengada en su planilla de contribución sobre ingresos de Puerto Rico, así como la ubicación física de la propiedad inmueble y declarar la renta como ingreso exento.  De lo contrario, la renta neta tributará de conformidad con las disposiciones del Código aplicables.

Sección 3.- Contribución Especial a todo Individuo, Sucesión, Corporación, Sociedad o Fideicomiso sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo 

(a)        Ganancia en venta de Propiedad Cualificada efectuada a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011.-

(1) La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada en una venta efectuada a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, de una Propiedad Cualificada estará totalmente exenta del pago de contribución sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima provistas en el Código.

(b)        Ganancia en venta de propiedad adquirida luego del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011.-

(1) La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de una Propiedad de Nueva Construcción adquirida por el vendedor a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, estará exenta del pago de contribución sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, provistas en el Código.

(2) La ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de una Propiedad Cualificada adquirida por el vendedor a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, estará exenta en un cincuenta (50) por ciento del pago de contribución sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima provistas en el Código.  El restante cincuenta (50) por ciento de la ganancia neta de capital a largo plazo estará sujeto a tributación, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código.

(3) Certificación del Departamento de Hacienda.- Una vez recibida la planilla informativa relacionada con la venta de una Propiedad de Nueva Construcción o Propiedad Cualificada, el Departamento de Hacienda certificará por escrito en o antes de treinta (30) días al adquirente que la propiedad inmueble constituye una Propiedad de Nueva Construcción o Propiedad Cualificada, y que la ganancia neta de capital a largo plazo que sea generada en la venta de dicha propiedad estará exenta, según corresponda, del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico.  El contribuyente deberá incluir en su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año de la venta copia de la certificación emitida por el Departamento de Hacienda.

(c)        Disposiciones generales aplicables a esta Sección.-

(1) Para tener derecho a reclamar la exención en la ganancia neta de capital a largo plazo provista en esta Sección, el contribuyente tendrá que declarar como total o parcialmente exenta, según sea el caso, dicha ganancia en la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que generó la ganancia. Más aún, en el caso de ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de Propiedad de Nueva Construcción o Propiedad Cualificada, el contribuyente deberá incluir en su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año de la venta copia de la certificación emitida por el Departamento de Hacienda, de conformidad con lo provisto en esta Sección.

(2) Los beneficios dispuestos por esta Ley sólo estarán disponibles al primer vendedor y correspondiente primer comprador de cada unidad de Propiedad de Nueva Construcción o de Propiedad Cualificada, y no serán de aplicación con respecto a ningún adquirente en una transferencia subsiguiente, aun cuando ésta ocurra antes del 30 de junio de 2011.

(3) Los pagos relacionados con la venta de propiedad inmueble cuya ganancia neta de capital a largo plazo esté sujeta a la exención provista en esta Sección no estarán sujetos a retención de contribución sobre ingresos en el origen.

(4) Los beneficios de esta Sección aplican a aquellos contribuyentes elegibles, independientemente de si son residentes o no residentes de Puerto Rico. 

(5) Los beneficios de esta Sección no serán de aplicación en la medida en que el cedente de la propiedad inmueble aquí cubierta sea una persona relacionada con el adquirente de dicha propiedad inmueble. Para estos propósitos, se considerará que el cedente de la propiedad inmueble es una “persona relacionada” si el cedente y el adquirente son personas entre quienes no serían admitidas pérdidas bajo la Sección 1024 (b) del Código.

Sección 4.- Uso de pérdida generada en la venta de una Propiedad Cualificada

(a) Aumento en el límite de las pérdidas de capital permitidas contra ingreso ordinario.- En el caso de un contribuyente que no sea una corporación o una sociedad, el límite referido en la Sección 1121(d)(2) del Código con respecto a las pérdidas de capital que pueden ser utilizadas por el contribuyente contra ingreso ordinario para determinado año contributivo será cinco mil (5,000) dólares en la medida en que las pérdidas de capital sean generadas en la venta de una Propiedad Cualificada efectuada luego de la vigencia de esta Ley, pero en o antes del 30 de junio de 2011.

(b)        Arrastre de pérdida de capital.-  En el caso de que el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital generada en la venta de una Propiedad Cualificada efectuada a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, el arrastre de dicha pérdida no se limitará a los cinco (5) años contributivos siguientes, sino que la misma podrá ser arrastrada hasta un máximo de quince (15) años, en conformidad con el inciso (a) de esta Sección.

(c) Para tener derecho a los beneficios provistos en esta Sección, el contribuyente tendrá que declarar la venta en la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que generó la pérdida.

Sección 5.- Exención del pago de la contribución sobre la propiedad inmueble

El adquirente de una Propiedad de Nueva Construcción entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011 estará totalmente exento por un término de cinco (5) años del pago de la contribución sobre la propiedad inmueble, impuesta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y/o la Ley Núm. 71 del 2 de julio de 2010, con respecto a dicha propiedad.  La exención será por un término de cinco (5) años y será aplicable comenzando el 1 de enero de 2011 y terminando el 31 de diciembre de 2015.

Sección 6.- Exención del pago de la contribución especial estatal sobre propiedad inmueble

El adquirente de una Propiedad de Nueva Construcción entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011 estará totalmente exento del pago de la contribución especial estatal sobre propiedad inmueble, impuesta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, según enmendada, con respecto a dicha propiedad.

Sección 7. – Exención de Cobro de Derechos y Aranceles para Instrumentos Públicos.

Todas las partes involucradas en la venta, efectuada luego del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, de una Propiedad de Nueva Construcción estarán exentas del pago de toda clase de cargos por concepto de sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno con relación a la venta, compra, arrendamiento, financiamiento, constitución de hipoteca de una Propiedad de Nueva Construcción. Para poder disfrutar de la exención, el propietario y/o arrendatario deberá presentar copia de la certificación jurada de Propiedad de Nueva Construcción a ser emitida por el vendedor de la propiedad inmueble, conforme a la Sección 1 de esta Ley al notario público, Registrador o cualquier entidad gubernamental ante la cual se reclamen los beneficios de esta exención y se anejará a cualquier documento a ser presentado en el Registro de la Propiedad. Disponiéndose, además, que el vendedor de una Propiedad Cualificada cuya venta fuera efectuada a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, tendrá una exención de cincuenta (50) por ciento del pago de toda clase de cargos por concepto de sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno con relación a la venta u otro traspaso de dicha propiedad.  El vendedor de una Propiedad Cualificada cuya venta fuera efectuada a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, estará totalmente exento del pago de toda clase de cargos por concepto de sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno con relación a la cancelación de toda hipoteca que grave dicha propiedad, independientemente de que la escritura de cancelación de hipoteca sea otorgada luego del 30 de junio de 2011. El comprador de una Propiedad Cualificada que adquiera dicha propiedad a partir del 1 de septiembre de 2010, pero en o antes del 30 de junio de 2011, tendrá una exención del cincuenta (50) por ciento del pago de toda clase de cargos por concepto de sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno con relación a la compra e hipoteca de dicha propiedad. Los honorarios o aranceles notariales se regirán por las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada.

Artículo 2. – Se enmienda el último párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 11.-Deberes del Notario - Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles y Solicitud de Exención Contributiva.

En el otorgamiento de escrituras de segregación, agrupación o traslación de dominio será obligación del transmitente o de quien segregue o agrupe cumplimentar y depositar en la oficina del Notario autorizante la Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles, al momento del otorgamiento o no más tarde de ocho (8) días siguientes al mismo....

....

Cuando se trate del traslado de un bien inmueble residencial, el notario vendrá obligado a asesorar y advertirle al adquirente, que de ser su intención utilizar el inmueble como residencia principal, deberá solicitar los beneficios de la exoneración contributiva de contribución sobre la propiedad inmueble, a tenor con el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”. Esta advertencia, el notario la hará constar en la escritura de traslado de dominio.

En el caso de traslados, enajenaciones u otra transacción en que se disponga de o se graven bienes inmuebles que disfruten de exención total o parcial en cuanto al pago de cargos por concepto de sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno, conforme a la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”, el notario vendrá obligado a hacer constar al final de la escritura correspondiente la aplicabilidad de la exención conferida en dicha Ley basado en las representaciones de los otorgantes.

Será obligación de los Notarios remitir mensualmente al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las planillas correspondientes a las escrituras otorgadas ante ellos durante el mes anterior.  Disponiéndose que el Notario incluirá junto con dichas planillas y anejará a la escritura correspondiente que forme parte de su protocolo de instrumentos públicos copia de la certificación de Propiedad de Nueva Construcción a ser emitida por el vendedor de la propiedad inmueble, conforme a la Sección 1 del Artículo 1 de la “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”."

Artículo 3 .– Asignación Especial.-

La Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará la cantidad de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000.00) a la Sociedad para Asistencia Legal en relación a los aranceles dejados de recibir en concepto de sellos,  según dispuesto en la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982 y la Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004, correspondiente al Año Fiscal 2010-2011.  Además, asignará al Departamento de Justicia un millón de dólares ($1,000,000.00) para el Fondo Especial para la Modernización y Mecanización de las Operaciones del Registro de la Propiedad, correspondiente al Año Fiscal 2010-2011. Estas asignaciones provendrán de la Resolución Conjunta 71 de 2 de julio de 2010.

Artículo 4.– Reglamentación.- 

El Secretario de Hacienda establecerá, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la implementación de las disposiciones de la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias enmendadas o adoptadas, de conformidad a la presente Ley, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada.    

Artículo 5.-Interés Público

Esta Ley y el programa establecido en la misma constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Departamento de la Vivienda, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Departamento de Hacienda, Departamento de Asuntos al Consumidor, Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, la Compañía de Turismo y todas aquellas agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas concernidas, a educar e informar a la ciudadanía sobre esta Ley, su programa y los beneficios del mismo, y a promover este programa fuera de Puerto Rico para atraer compradores e inversionistas. Es vital e indispensable que la ciudadanía esté informada sobre todo lo relacionado al programa establecido en esta Ley y que este programa se promueva fuera de Puerto Rico para maximizar su impacto de estímulo económico.

            Artículo 6.- Informes

            El Secretario de Hacienda deberá radicar en las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos, al 30 de abril de 2011 y al 31 de agosto de 2011, un informe detallado del impacto económico, incluyendo, sin limitarse a, la cantidad de personas que se han acogido a los beneficios de esta Ley, la cantidad de unidades vendidas y el impacto económico que tuvo la concesión de las exenciones aquí dispuestas.

            Artículo 7.– Separabilidad.-

Si cualquier artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

            Artículo 8.– Vigencia.-

            Esta Ley comenzará a regir el primero (1ro) de septiembre de 2010.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2010 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados