Ley Núm. 139 del año 2010


(P. de la C. 2620), 2010, ley 139

 

Para añadir el sub-inciso (15) al inciso (a) del Artículo 4 a la Ley Núm. 216 de 1996: Ley de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública

LEY NUM. 139 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para añadir el sub-inciso (15) al inciso (a) del Artículo 4 a la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública”, a los fines de facultar a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública la facultad de procurar financiamiento en cualquier institución pública o privada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública”, creó la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, le otorgó poderes y deberes, delegó personalidad jurídica a la institución. Además, estableció la política pública para la difusión pública del Gobierno de Puerto Rico, creó la Junta de Directores y el puesto de Presidente de la instrumentalidad pública, entre otros aspectos.  El propósito de la Corporación fue ofrecer una difusión para fines educativos culturales y de servicio al pueblo en general. 

 

El Artículo 2 de la citada Ley 216 aclara que:

 

“Tales facilidades deberán usarse para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria…”

 

Además, añade que la programación será objetiva y balanceada, garantizando así que todas las posiciones en el espectro del debate de las ideas sean oídas.  Cada día resulta más evidente la competitividad en la industria de las comunicaciones.  Avances tecnológicos recientes han hecho más dinámico y complejo ese mundo y resulta evidente que el futuro traerá aún mayores cambios y actualizaciones a un ya avanzado sistema de comunicaciones.  Lo anterior obliga a que se facilite y faculte de mayor discreción a la Junta de Directores y al Presidente para el mejor funcionamiento de la Corporación.

 

Aunque el sub-inciso (12) del Artículo 4 de la Ley 216, supra, establece que la Corporación podrá hacer los actos necesarios para el funcionamiento de la misma, no se expresó clara y específica la capacidad de la Corporación para realizar actividades de financiamiento que le permitan funcionar en el complejo mundo moderno de las telecomunicaciones.  Resulta indispensable y apremiante para cualquier institución de esta envergadura, tener la capacidad y la flexibilidad para que, al desarrollarse, pueda obtener financiamiento para lograr su eficiencia operacional y administrativa.  Esta Asamblea Legislativa, entendiendo que es necesario en el marco actual y futuro que la Ley, exprese claramente esta potestad y enmienda la citada Ley Núm. 216, para que expresamente lo disponga. De esta manera se fortalecen a las emisoras del Pueblo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se añade el sub-inciso (15) al inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 216 de 12 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

 

Artículo 4. -Poderes generales.

 

(a)    Difusión pública-La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

 

Se otorga a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

 

(1)        …

 

(2)              

 

 …

 

 

(15)      Realizar cualquier acto necesario para el financiamiento de sus operaciones administrativas,  fiscales  y proyectos, incluyendo, pero sin limitar cualquier acto a: acuerdos prestatarios, hipotecarios, arrendatarios, o de cualquier otra índole, con el Banco Gubernamental de Fomento, instituciones de la banca comercial, instituciones cooperativas, hipotecarias, o de cualquier otro origen, tanto gubernamental como privado, con lo que se pueda garantizar las operaciones y el buen funcionamiento de la instrumentalidad pública.

…”

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.  

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2010 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados