Ley Núm. 153 del año 2010


 (P. de la C. 2878); 2010, ley 153

 

Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 103 de 2006; Ley para Implantar la Reforma Fiscal

LEY NUM. 153 DE 19 DE OCTUBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como “Ley para Implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance de la definición de “información de interés público” dispuesta en dicho Artículo y de esta forma garantizar su efectiva implantación y cumplimiento por parte de la Rama Ejecutiva y sus agencias, la Rama Legislativa y la Rama Judicial del Gobierno de Puerto Rico.   

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el fin de prohibir los gastos del Gobierno en áreas que no están directamente relacionadas con sus funciones y responsabilidades constitucionales y para controlar el gasto gubernamental desmedido que experimentó el Gobierno de Puerto Rico durante las dos pasadas administraciones gubernamentales, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como “Ley para Implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Entre otros, la Ley Núm. 103 impuso límites a la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial en los gastos de compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. No obstante, la propia Ley exime de dicha prohibición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público. La presente pieza legislativa enmienda la Ley Núm. 103, a los fines de aclarar la definición de “información interés público” incluida en dicha Ley y con ello asegurar el fiel cumplimiento de todas sus disposiciones.

 

Al abordar el tema de los anuncios gubernamentales, nuestro Tribunal Supremo, por voz de su entonces Juez Presidente Hon. José Andreu García, reconoció que la expresión del Gobierno de naturaleza educativa e informativa es indispensable para que el pueblo pueda juzgar su labor y exigir remedios a los agravios gubernamentales.  En la referida opinión, el entonces Juez Presidente Andreu García expresó que: “[n]uestra jurisprudencia refleja la tendencia seguida en favor de la divulgación de información pública, al punto de impartirle una dimensión amplia y robusta a la libertad de expresión consagrada en nuestra Carta de Derechos.” P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 680 (1995).  En términos muy similares se expresó el actual Juez Presidente de nuestro más Alto Foro, Hon. Federico Hernández Denton, quien sostuvo que: “[a]l evaluar las controversias presentes en los casos de autos, partimos de la premisa de que el Estado posee la facultad de comunicarse con la ciudadanía para educar e informar al país sobre los programas gubernamentales. También somos conscientes de que todos los gobiernos regularmente desarrollan campañas en los medios de comunicación para promover el turismo, atraer inversiones industriales y anunciar algunos de los servicios y productos más importantes del Estado. Igualmente, reconocemos que los ciudadanos tienen derecho a obtener información sobre la obra gubernamental para juzgar su labor y exigir remedios o reparación de agravios.” Opinión de Conformidad, P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 754.   

 

No obstante lo anterior, nuestra jurisprudencia ha sido consistente en prohibir el que se utilice la facultad y deber del Gobierno de informar al pueblo para adelantar agendas político-partidistas. Según nuestro más Alto Foro, en la medida en que se subvencione una campaña político-partidista con fondos públicos se le permite una ventaja al partido en el poder, lo que violentaría el axioma constitucional de igualdad electoral en su vertiente de igualdad económica.  P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 671. El requisito constitucional de que todo gasto gubernamental persiga un fin o interés público sirve para evitar que el partido en el poder  pueda utilizar como pretexto la facultad de informar al pueblo mediante anuncios y avisos para adelantar intereses particulares o partidistas. A tales efectos, el Tribunal Supremo resolvió, por voz del Juez Presidente Hon. Hernández Denton, que información de interés  público es toda aquella información que: (a) redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y en el bienestar general de todos los ciudadanos; (b) está destinada a una actividad de carácter pública o semipública; (c) promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida; (d) promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas; o (e) promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental. Véase: Acevedo Vilá v. Comisión Estatal de Elecciones, 172 D.P.R. 971 (2007); P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 691.

 

A pesar de que la Ley Núm. 103 exceptúa de la prohibición de difundir anuncios con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes a aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, la Ley no define dicho concepto. Por consiguiente, y a modo aclaratorio, mediante la presente legislación enmendamos el Artículo 19 de dicha Ley para expresamente incorporar los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para determinar si la información difundida por el Gobierno sirve un interés público. Así, procuramos garantizar el cumplimiento con la Ley Núm. 103 y evitar que se utilicen fondos públicos para adelantar intereses político-partidistas o individuales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como “Ley para Implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno

 

      Se prohíbe a la Rama Ejecutiva y a sus agencias, incurrir en gastos para compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior, aquellos avisos y anuncios expresamente requeridos y/o autorizados por ley.  Se prohíbe a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior los costos relacionados con el establecimiento y mantenimiento de las páginas de Internet usualmente establecidas por agencias, tribunales y legislaturas con información sobre la composición y el funcionamiento de sus estructuras y la información sobre servicios, casos o legislación, según aplique, así como cualquier otro modo de información sobre procesos y actividades legislativas e información de interés público. Se exceptúa, además, la compra de tiempo y espacio para la divulgación de calendarios legislativos que no identifique el nombre de ningún funcionario electivo en particular, al igual que la publicación por vía de esquelas o el pago de segmentos adicionales durante la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas.

 

      Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público. Para fines de  este  Artículo, información de interés público es aquella información que:  

 

(a)        redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y en el bienestar general de todos los ciudadanos;

 

(b)        está destinada a una actividad de carácter pública o semipública;

 

(c)        promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida;

 

(d)        promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas; o

 

(e)                promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.

 

                        En ninguna circunstancia será permitido utilizar fondos públicos con el único objetivo de adelantar un fin individual o partidista.” 

 

            Artículo 2.-Vigencia

 

La enmienda incorporada en esta Ley al Artículo 19 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, conocida como “Ley para Implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, es a modo aclaratorio, por lo que la misma tiene carácter retroactivo a la fecha de vigencia de la citada Ley Núm. 103.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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