Ley Núm. 158 del año 2010


 (P. del S. 1505); 2010, ley 158

 

Para añadir un nuevo Artículo 208-A a la Ley Núm. 149 de 2004; Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 158 DE 29 DE OCTUBRE DE 2010

 

Para añadir un nuevo Artículo 208-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer un nuevo delito sobre la obstrucción y paralización de obras; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 18 de junio de 2004, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 149, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, derogando el Código Penal de 1974. El nuevo Código Penal, con sus enmiendas respectivamente, articula las normas cuyas violaciones constituyen delito y las normas de adjudicación de responsabilidad penal.

 

Es menester modificar los delitos y las penas o sanciones de conformidad con la visión del mundo contemporáneo en el cual vivimos. Debido a situaciones imprevistas, surgen nuevos escenarios donde se ocasionan daños en la persona o en la propiedad, lo cual hace indispensable el establecimiento de criterios adicionales para preservar el orden en nuestra sociedad y la paz de nuestros ciudadanos.

 

Es evidente que el Estado tiene un interés apremiante en prohibir la entrada a obras de construcción a personas ajenas a la misma.  Las obras de construcción, por su propia naturaleza, representan un peligro a la vida, la seguridad y la propiedad de las personas que se encuentran en las mismas.  Por ello, son requisitos utilizar un equipo apropiado para estar en ellas; conocimiento en la operación de maquinarias o equipos; así como el peligro que representan estructuras inestables, tuberías, cables eléctricos, sustancias químicas que generalmente forman parte de las obras de construcción.  

 

Al realizar el balance de intereses exigido en este tipo de situación, el cual requiere sopesar el alcance de la restricción, en este caso la prohibición a la entrada a obras de construcción, contra la importancia del interés gubernamental que la anima, o sea, la protección de la vida y propiedad de las personas que se encuentran en dichas obras, podemos concluir que el interés del Estado es mayor que la restricción a imponer. 

 

El Código Penal del Gobierno de Puerto Rico tiene el deber y la facultad, mediante la imposición de penas o sanciones, de mantener el orden público y la convivencia pacífica entre las personas que componen la sociedad puertorriqueña.  Con la presente legislación esta Asamblea Legislativa no pretende coartar el ejercicio de la libertad de expresión-amparado tanto por la Constitución de los Estados Unidos como por la Constitución de Puerto Rico- de aquellos ciudadanos que deseen expresarse a favor o en contra de cualquier construcción pública o privada.  Por el contrario, esta Ley debe servir para garantizar que la libertad de expresión sea ejercida dentro de los parámetros permitidos por nuestro ordenamiento legal sin menoscabar otros derechos de vital importancia como lo son el derecho a trabajar que tienen los obreros de la construcción y los derechos propietarios de los dueños de construcciones debidamente autorizadas y endosadas por las agencias gubernamentales correspondientes.  Como es sabido, el derecho constitucional a la libre expresión no cobija ninguna acción dirigida a ocupar propiedad privada, o interferir indebidamente con los derechos propietarios de otros ciudadanos o entidades.  De igual forma, el ejercicio de la libertad de expresión no justifica ninguna intervención con la libertad de movimiento de otros ciudadanos o su derecho a ganarse el sustento de su familia.

 

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Código Penal de Puerto Rico, a los fines de constituir como delito la obstrucción o paralización de obras.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se añade un nuevo Artículo 208-A de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo. 208-A. Obstrucción o Paralización de Obras

 

Toda persona que con la intención de impedir, temporera o permanentemente, cualquier obra de construcción, pública o privada, o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas, que realice los siguientes actos, incurrirá en delito grave de cuarto grado:

 

(a)    Impedir la entrada o el acceso de empleados, vehículos y personas, incluyendo a los suplidores de materiales, autorizados por el dueño, contratista o encargado de la propiedad donde se realiza la obra.

 

(b)   Ocupar terrenos, maquinarias, o espacios que son parte de la obra de construcción o al movimiento de terreno.

 

El tribunal, además, impondrá la pena de restitución.”  

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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