Ley Núm. 171 del año 2010


(P. de la C. 3028); 2010, ley 171

 

Para enmendar las Secciones y añadir las Secciones 1040N, 6107A, 6180A, 6180B, y 6180C de la Ley Núm. 120 de 1994; Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y enmendar las Leyes Núm. 198 de 1979 y Núm. 208 de 1995.

LEY NUM. 17 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar las Secciones 1011, 1022, 1023, 1040H, 1124, 1158, 2029, 2405, 2501, 2508, 2602, 2606, 2607, 6050, 6071, 6108, 6180, y añadir las Secciones 1040N, 6107A, 6180A, 6180B, y 6180C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de reducir la carga contributiva de los individuos y de las corporaciones y sociedades en las planillas de contribución sobre ingresos que se radiquen para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2011, reducir la contribución sobre ingresos para aquellos individuos que generen hasta $40,000 en ingreso bruto, concediendo crédito 15% contra la contribución adeudada, para aquellos individuos que generen entre $40,001 y $100,000 en ingreso bruto (hasta $150,000 si casados que radican planilla conjunta), concediendo un crédito de 10% y para aquellos que generen en exceso de $100,000 en ingreso bruto ($150,000 si casados que radican planilla conjunta) concediendo un crédito de 7%; reducir la contribución que pagan las corporaciones y sociedades no exentas en un 7%; limitar la deducción por intereses hipotecarios a aquellos individuos que reclaman como deducción intereses hipotecarios en exceso del 30% del ingreso bruto ajustado; aumentar el periodo de arrastre de ciertas pérdidas netas en operaciones de 7 años a 10 años; exigir a los negocios financieros la radicación de una planilla informativa sobre transacciones de extensión de crédito; enmendar el Artículo 181 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para disponer como requisito someter evidencia de la planilla informativa sobre transacciones comerciales en casos de hipotecas cuya cuantía es de quinientos mil  (500,000) dólares o más; enmendar la Sección 9-402(8) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, para disponer como un requisito formal en la radicación de una declaración de financiamiento que se incluya evidencia de radicación de la planilla informativa sobre transacciones comerciales en casos de gravámenes cuya cuantía es de doscientos cincuenta mil  (250,000) dólares o más; para eximir de contribución los premios pagados como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso conocido como “Ivu Loto”; para establecer los requisitos para la radicación electrónica de varias planillas o declaraciones y establecer las penalidades por no radicar las mismas según requerido en ley; para imponer penalidades, en su capacidad personal a los oficiales gerenciales de entidades que no remitan al Departamento de Hacienda las contribuciones retenidas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

“Creemos en el trabajador puertorriqueño; por eso tenemos un plan que recompensa e incentiva el trabajo.  Nuestro plan deposita el poder en manos del trabajador, y se lo quita al gobierno… porque un dólar en manos de los puertorriqueños rinde mucho más que un dólar en manos del gobierno”.  Hon. Luis G. Fortuño, 21 de enero de 2008.

 

Es harto conocido que Puerto Rico ha sido víctima de una recesión económica que comenzó en el año 2006, causada en gran medida por el déficit gubernamental sin precedentes apuntalado por el aumento vertiginoso e incontrolado en los gastos del gobierno. 

 

No obstante, prestos a cumplir los compromisos que le hiciéramos al Pueblo de Puerto Rico, hemos tomado decisivamente las medidas necesarias para lograr la estabilización fiscal del gobierno y reencaminar nuestro desarrollo económico.  Hemos puesto la casa en orden, salvado nuestro crédito e implantado nuestro Modelo Estratégico para una Nueva Economía.  Hemos aprobado la Ley de las Alianzas Público-Privadas para hacer realidad grandes proyectos de infraestructura, como las extensiones del expreso hacia Aguadilla y la Ruta 66 hasta Fajardo sin la necesidad de endeudar aún más a nuestras futuras generaciones y una nueva Ley de Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos para agilizar y simplificar los trámites de permisos de todos nuestras obras y proyecto de desarrollo. 

 

Estamos inyectando más de $750 millones en 100 escuelas nuevas o totalmente renovadas a través del Programa Escuelas del Siglo XX1, hemos brindado verdadera salud a nuestro pueblo a través de Mi Salud, el programa de servicios de salud más ambicioso y exitoso en la historia de Puerto Rico.  Detuvimos el aumento en el costo de agua que dejó la pasada administración y nos encaminamos a bajar hasta un 20% los costos de energía mediante Vía Verde, entre otros.

 

Hoy podemos cumplir responsablemente con la promesa que en su día le hiciéramos a todas las trabajadoras y trabajadores puertorriqueños: la reforma contributiva más abarcadora, más equitativa, más justa y más progresista que jamás se haya adoptado en Puerto Rico.  Una reforma fundamentada en nuestro firme compromiso de “aliviar el bolsillo del puertorriqueño mediante unas tasas contributivas justas y controlar los gastos gubernamentales”, como fórmula para nuestro crecimiento económico.  Entiéndase, reducir y simplificar dramáticamente nuestro sistema contributivo.

 

Este estatuto plasma el primer paso de varios para el cumplimiento de esa promesa, elevando a rango de ley una reducción dramática en las tasas contributivas de todos los puertorriqueños.  El objetivo de la Reforma Contributiva es reducir las contribuciones de individuos en un promedio de 50% y las de los negocios en un promedio de 30%, con un sistema contributivo justo y sencillo, que cuente con medidas agresivas para combatir la evasión, proveer incentivos al trabajo y alivios para nuestras personas de edad avanzada y fomentar el desarrollo económico y la creación agresiva de empleos. 

 

            Esta Ley, que establece el comienzo de la reforma contributiva de 2010, concede un beneficio contributivo para todos los contribuyentes de carácter inmediato, que aplica a los ingresos devengados en el año contributivo que comenzó el 1 de enero de 2010 y termina el 31 de diciembre del mismo año este 31 de diciembre.

 

Todos los contribuyentes que radican planillas como individuos tendrán la oportunidad de reclamar en éstas un crédito contra la contribución adeudada que puede alcanzar hasta un 15% según se detalla a continuación:

 

Ingreso Bruto Ajustado

Crédito contra Contribución Adeudada

No mayor de $40,000

15%

En exceso de $40,000 pero no mayor de $100,000 ($150,000) en caso de casados que radican conjunto)

10%

En exceso de $100,000 ($150,000 en caso de casados que radican conjunto)

7%

 

En el caso de los negocios no exentos, podrán reclamar un 7% contra la contribución adeudada, siempre que haya cumplido con el pago a sus empleados del Bono de Navidad, según establecido en la Ley Núm. 148 del 30 de junio de 1969, según enmendada.  También se aumenta el periodo de arrastre de ciertas pérdidas netas en operaciones de 7 años a 10 años.          

 

Esta Ley además provee herramientas para atacar el problema que representa la evasión contributiva, cuyo efecto es que no todos contribuyan equitativamente al progreso de Puerto Rico. En primer lugar, se limita la deducción por intereses hipotecarios a aquellos individuos que los reclaman como deducción en exceso del treinta por ciento del ingreso bruto ajustado. Además, se enmienda el Código de Rentas Internas para exigir a las instituciones financieras la radicación de una planilla informativa sobre transacciones de extensión de crédito.  Estos requisitos permitirán comparar los ingresos y activos reportados a las instituciones financieras con aquellos reportados al Departamento de Hacienda y así permitir una verdadera fiscalización contributiva.   A esos fines, se enmienda la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad para disponer como requisito someter evidencia de la planilla informativa sobre transacciones comerciales en casos de hipotecas cuya cuantía es de 500,000 dólares o más.  Igualmente se enmienda la Ley de Transacciones Comerciales, para disponer como un requisito formal en la radicación de una declaración de financiamiento que se incluya evidencia de radicación de la planilla informativa sobre transacciones comerciales en casos de gravámenes cuya cuantía es de doscientos cincuenta mil  dólares o más.

 

Como herramientas adicionales para atacar la evasión contributiva, mediante esta Ley imponemos penalidades, en su capacidad personal, a los oficiales gerenciales de entidades que no remitan al Departamento de Hacienda las contribuciones retenidas, y establecemos los requisitos para la radicación electrónica de varias planillas o declaraciones y establecer las penalidades por no radicar las mismas según requerido en ley.

 

Por último, en esta Ley eximimos de contribución aquellos ingresos por concepto de premio derivados de la IVU Loto.

 

Con esta Ley escribimos otro eslabón más en la historia de la justicia social de Puerto Rico. Con ella, concedemos un alivio contributivo extraordinario a nuestra gente; nuestros trabajadores y trabajadoras tendrán más dinero en sus bolsillos, más y mejor calidad de vida y más paz y tranquilidad, para si y para los suyos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se deroga el inciso (C) del párrafo 2 del apartado (b); se deroga el inciso (B) y se redesignan los incisos (C) y (D) como incisos (B) y (C) del párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1011.

 

Artículo 2.-Se añade el párrafo (61) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1022.-Ingreso Bruto

 

(a)        …

 

(b)        Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)              

 

 

(61)      Premios de la IVU Loto.-Las cantidades o artículos, de cualquier índole, recibidos por concepto de premios de los sorteos realizados como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso conocido como “IVU Loto”.

 

(c)                …”

 

Artículo 3.-Se enmiendan el apartado (k) y los incisos (B) y (L) del párrafo (2) del apartado (aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1023.-Deducciones del Ingreso Bruto

 

Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)        …

 

           

 

(k)        Depreciación Corriente.-  Una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,

 

(1)        de propiedad usada en la industria o negocio,

 

(A)       utilizando el método de línea recta y el periodo de recobro y de adquisición aplicables que provee la Sección 1118 para propiedad tangible (que no sea propiedad descrita en el inciso (B), o podrán aplicar las disposiciones análogas a la Sección 1118 contenidas en el Código de Rentas Internas Federal y su Reglamento correspondiente de no tener términos de depreciación fijados por la Sección 1118, hasta tanto el Secretario de Hacienda promulgue el reglamento correspondiente; o

 

(B)       utilizando el método de depreciación aplicable y el período de recobro y de adquisición aplicables que provee la Sección 1118 para propiedad tangible adquirida por compra durante años contributivos, comenzados después del 30 de junio de 1995;

 

(C)       que constituya plusvalía adquirida por compra durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995, utilizando el método de línea recta y una vida útil de quince (15) años, o

 

(D)       que constituya propiedad intangible, que no sea plusvalía,   adquirida por compra o desarrollada, utilizando el método de línea recta y una vida de quince (15) años o la vida útil de dicha propiedad intangible, lo que sea menor.

 

(E)               utilizando algún método alterno de depreciación acelerada, conforme a lo dispuesto en leyes especiales. 

 

Para propósitos de los incisos (A) al (E) de este párrafo, el término “compra” significa cualquier adquisición de propiedad siempre y cuando el cedente de dicha propiedad no sea una persona relacionada y la base del adquirente en la propiedad no es determinada en todo o en parte por referencia a la base de dicha propiedad en manos del cedente.  Una persona se considerará como una “persona relacionada” si dicha persona es (i) una corporación o sociedad donde el adquirente posee directamente o indirectamente cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o capital de dicha corporación o sociedad, (ii) una corporación o sociedad que directa o indirectamente posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones o capital, o (iii) una corporación o sociedad que cincuenta (50) por ciento o más del valor de sus acciones o capital es poseído por una persona que a su vez posee directa o indirectamente cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o el capital del adquirente, o (iv) un hermano o hermana (fuese o no de doble vínculo), el cónyuge, un ascendiente o descendiente en línea recta del adquirente.

 

Disponiéndose además, que si para años contributivos comenzados antes del 1ro. de julio de 1995 el contribuyente utilizó un método para reclamar depreciación con respecto a cualquier propiedad que no sea el método de línea recta o depreciación flexible permitida por la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, entonces en la aplicación del inciso (A) a dicha propiedad el contribuyente utilizará la base ajustada de la propiedad al 1ro. de julio de 1995.

 

(F)     una corporación o sociedad sujeta al inciso (A) o (B) del   párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1015, en lugar de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá optar por deducir el costo total del equipo de sistemas de computadoras y su instalación en el año de la adquisición e instalación del mismo. No cualificarán para la aceleración de la concesión por depreciación, equipo previamente depreciado por un accionista o socio de dicha corporación o sociedad o adquirido de una persona relacionada.

 

(F)         una corporación o sociedad sujeta al inciso (A) o (B) del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1015, en lugar de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá determinar la deducción establecida en el inciso (A) de este párrafo, utilizando una vida útil de dos años para el equipo de transportación terrestre excepto automóviles, (según se define en el inciso (C) del párrafo (3) de esta Sección), y equipo de conservación ambiental.

 

 

                                                (aa)      Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-

 

(1)           …       

 

(2)               Deducciones detalladas.-Para fines de este apartado, el contribuyente podrá reclamar como deducciones detalladas, en lugar de la deducción fija opcional, las siguientes partidas:

 

                                    (A)       …

           

(B)       Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.

 

(i)                  En general.-En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados, incluyendo intereses pagados por un socio-partícipe en una asociación cooperativa de viviendas admisible como deducción bajo el inciso (L), pagados o acumulados dentro del año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos garantizados para la adquisición, construcción o mejoras, o refinanciamiento de propiedad, cuando dichos préstamos estén garantizados en su totalidad con hipoteca sobre la  propiedad que al momento en que dicho interés es pagado o acumulado, constituya una residencia cualificada del contribuyente.  Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009, se admitirá como deducción la cantidad total de dichos intereses pagados o el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado según definido en la Sección 1022(k) más cualquier otro ingreso excluido del ingreso bruto ajustado, del año contributivo para el cual se reclama la deducción, cual sea menor. Como excepción a la limitación dispuesta en este inciso, la misma no será de aplicación cuando los intereses descritos en la primera oración de esta cláusula (i) no excedan el 30% del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según definido en la Sección 1022(k), más cualquier otro ingreso excluido del ingreso bruto ajustado, para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama esta deducción. No será aplicable, a su vez, cuando el contribuyente o su cónyuge sea una persona de sesenta y cinco (65) años de edad o más al cierre del año contributivo.

 

(ii)        …

 

                                                            …

 

(L)     Cantidades que representen contribuciones e intereses pagados a asociaciones cooperativas de vivienda.-

 

(i)   Concesión.-En el caso de un socio-partícipe (según se define en la cláusula (ii)(II) cantidades que no sean de otro modo deducibles) pagadas o acumuladas a asociaciones cooperativas de vivienda dentro del año contributivo, pero solamente hasta el límite en que tales cantidades representen la parte proporcional del socio-partícipe en –

 

(I)                

 

(II)              los intereses admisibles como deducción a la asociación bajo la Sección 1023(b), los cuales sean pagados o incurridos por la asociación sobre su deuda contraída en la adquisición, construcción, alteración, rehabilitación, o conservación de las viviendas o edificio de apartamientos, o en la adquisición del terreno en el cual están enclavadas las viviendas o edificio de apartamientos, determinándose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009, la deducción admisible bajo esta sub-cláusula no podrá exceder el treinta (30) por ciento del ingreso bruto ajustado según definido en la Sección 1022(k) más cualquier otro ingreso excluido del ingreso bruto ajustado, del año contributivo para el cual se reclama la deducción, cual sea menor. Como excepción a la limitación que antecede, la misma no será de aplicación cuando los intereses antes descritos no excedan el 30% del ingreso bruto ajustado del contribuyente, según definido en la Sección 1022(k), más cualquier otro ingreso excluido del ingreso bruto ajustado, para cualquiera de los tres (3) años contributivos anteriores al año para el cual se reclama esta deducción.  No será aplicable, a su vez, cuando el contribuyente o su cónyuge sea una persona de sesenta y cinco (65) años de edad o más al cierre del año contributivo.

 

(ii)               

 

…”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 1040H de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1040H.-Crédito por Donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina

 

(a)        Cantidad del Crédito.-Se concederá, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009, un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por el monto de los créditos por donativos generados o gestionados producto del esfuerzo del Patronato del Palacio de Santa Catalina.  El monto de este crédito será de cincuenta (50) por ciento del monto donado durante el año contributivo.  

 

Este crédito será en lugar de la deducción por donativos que concede la Sección 1023(o) y (aa)(2)(M).  El monto del crédito que no pueda ser reclamado en el año contributivo en que se efectúe el donativo podrá arrastrarse a los años contributivos siguientes hasta que sea utilizado en su totalidad.

 

Los créditos contributivos a otorgarse no podrán sobrepasar los dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, para ningún año contributivo.

 

…”

 

Artículo 5.-Se añade la Sección 1040N de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1040N.-Crédito adicional para Año Contributivo 2010

 

(a)    Corporaciones y Sociedades –

 

(1)       Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2011, toda corporación o sociedad sujeta a contribución sobre ingresos bajo las Secciones 1015 y 1016 podrá reclamar un crédito hasta el monto de la contribución sobre ingresos determinada bajo este Subtítulo.   El crédito admisible será de siete (7) por ciento de la “contribución adeudada”;  disponiéndose que para ser elegible para dicho crédito, la corporación o sociedad debe haber cumplido con el pago de bono de navidad dispuesto por la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Bono de Navidad”.

 

(2)       Para propósitos de esta Sección, el término “contribución adeudada” significa la contribución determinada conforme a lo dispuesto en las Secciones 1015 y 1016,  menos los créditos concedidos por las Secciones 1020, 1031, 1034, 1036, 1040A, 1040C, 1040D, 1040E, 1040F, 1040H, 1040J, 1040K, 1040L o cualquier otro crédito disponible a corporaciones y sociedades establecidos por leyes especiales.

 

(3)       Este crédito no podrá utilizarse para reducir las contribuciones especiales de las Secciones, 1013A, 1121(c), la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial cubiertos por un decreto de exención bajo la Ley Num. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier otra ley de incentivos contributivos anterior o subsiguiente, o cualquier otra ley especial que provea para la tributación de ingresos a tasa preferencial. 

 

(4)       El crédito provisto en el párrafo (1) no podrá utilizarse para reducir la contribución alternativa mínima dispuesta en la Sección 1017. 

 

(b)   Contribuyentes que sean Individuos

 

(1)       Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2009 y antes del 1 de enero de 2011, todo contribuyente que sea individuo, y que devengue ingreso bruto ajustado consistente de salarios, compensación por servicios prestados, pensiones, anualidades o cualquier otro ingreso de naturaleza similar,  podrá reclamar un crédito contra la contribución sobre ingresos determinada bajo este Subtítulo, conforme a lo dispuesto en el párrafo  (2).

 

(2)       El crédito admisible a cada contribuyente que sea individuo será determinado como sigue:

 

 

Si el ingreso bruto ajustado fuere:

El crédito contra la contribución adeudada será:

 

No mayor de $40,000

15 por ciento de la contribución adeudada

 

En exceso de $40,000 pero no en exceso de $100,000 ($150,000 en el caso de casados que rindan planilla conjunta y no elijan el computo opcional dispuesto en el apartado (d) de la Sección 1011)

 

10 por ciento de dicha contribución  adeudada

En exceso de $100,000 ($150,000 en el caso de casados que rindan planilla conjunta y no elijan el computo opcional dispuesto en el apartado (d) de la Sección 1011)

 

7 por ciento de la contribución adeudada

(3)       Para propósitos de esta Sección, el término “contribución adeudada” significa la contribución determinada conforme a lo dispuesto en los apartados (a) y (c) de la Sección 1011, menos los créditos concedidos por las Secciones 1011(b)(6), 1031, 1034, 1036, 1040A, 1040H, 1040J, o cualquier otro crédito disponible a individuos por leyes especiales. 

 

(4)       En el caso de cónyuges que vivan juntos, que ambos trabajen, que rindan planilla conjunta, y que elijan el cómputo opcional de la contribución dispuesto en el apartado (d) de la Sección 1011, el crédito disponible se determinará para cada cónyuge individualmente a base del nivel de ingreso bruto ajustado de cada cónyuge, siempre y cuando cada uno individualmente cumpla los requisitos establecidos en esta Sección.

 

(5)       Este crédito no podrá utilizarse para reducir las contribuciones especiales de las Secciones, 1012, 1012A, 1012B, 1012C, 1012D, 1013, 1013A y 1014 y cualquier otra ley especial que provea para la tributación de ingresos a tasa preferencial.  Este crédito no podrá utilizarse para reducir la contribución básica alterna dispuesta en el apartado (b) de la Sección 1011.

 

(c)    El crédito dispuesto en esta Sección deberá ser reclamado después de cualquier otro crédito al cual el contribuyente tenga derecho bajo este Subtítulo (excepto los créditos dispuestos en las Secciones 1030, 1033, 1035, 1037, 1038, 1039, 1040 de este Subtítulo) o bajo cualquier Ley Especial.”

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 1124 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1124.-Deducción por Pérdida Neta en Operaciones

 

            (a)        Definición de Pérdida Neta en Operaciones.-…

 

            (b)        Monto a Arrastrarse.-

 

(1)        Pérdida neta en operaciones a arrastrarse.-Si para cualquier año contributivo el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes.  En el caso de pérdidas netas en operaciones incurridas en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 31 de diciembre de 2012, el periodo de arrastre será de diez (10) años.  El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, computado:

 

                                                                                            (A)     

 

…”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 1158 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 1158.-Planilla informativa sobre transacciones de extensión de crédito.-Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales

 

(a)        Todo negocio financiero, según este término se define en el apartado (d), y todo corredor de valores rendirá al Secretario, a tenor con aquellos reglamentos y en aquella forma o manera que éste prescriba mediante reglamento u otra comunicación escrita de carácter general, una planilla informativa que se conocerá como Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales (Declaración) de cada transacción de solicitud o extensión de crédito aprobada por una cuantía de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o más (quinientos mil (500,000) dólares o más en el caso de hipotecas).  En caso de haber más de una solicitud de crédito aprobada con relación a una persona dentro de un período de treinta (30) días, la suma del total de solicitudes de crédito aprobadas se consideraran como una sola solicitud para propósitos de la aplicación de esta Sección.

(b)        Esta Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales contendrá la siguiente información:

 

(1)               el nombre del solicitante principal y de los co-solicitantes, si alguno,

 

(2)               dirección física (residencial o comercial) y postal del solicitante y los co-solicitantes,

 

(3)               el número de seguro social o el número patronal del solicitante y los co-solicitantes, si aplica, 

 

(4)               el número de cuenta del solicitante y el monto de la transacción o suma total de transacciones en caso de haberse realizado más de una transacción con el mismo solicitante dentro de un periodo de 30 días.

 

(5)               el detalle de la información financiera suministrada por el solicitante y los co-solicitantes, para evidenciar la fuente de repago del crédito solicitado.

 

 

(A)      En el caso de solicitudes en las que el negocio financiero utilice información financiera de corporaciones o sociedades afiliadas a la entidad solicitante para la otorgación del crédito, deberá incluir en la Declaración el detalle de la información financiera de dichas corporaciones o sociedades afiliadas.

 

(B)      En el caso de solicitudes por corporaciones o sociedades en las que el negocio financiero utilice información financiera de los accionistas o socios para extender el crédito, deberá también incluir en la Declaración el detalle de la información financiera de dichos accionistas o socios.

 

(c)        A los efectos de esta Sección, el término “solicitud o extensión de crédito aprobada” significará cualquier solicitud de préstamo (personal o comercial), línea de crédito, cuenta al margen, tarjeta de crédito, préstamo con garantía hipotecaria o cualquier otro tipo de solicitud para obtener dinero prestado que haya sido debidamente aprobada por un negocio financiero y que se encuentre entre los parámetros de las cuantías aquí dispuestas.

(d)        A los efectos de esta Sección el término “negocio financiero” significará e incluirá toda agencia, sucursal, oficina o establecimiento de cualquier persona haciendo negocios, en una o más de las siguientes capacidades:

 

(1)      un banco comercial o compañía de fideicomisos;

 

(2)      un banco privado;

 

(3)      una asociación de ahorro y préstamo (savings and loan association) o una asociación de construcción y préstamos (building and loan association);

 

(4)      una institución asegurada según se define en la Sección 401 de la Ley Nacional de Hogares;

 

(5)      un banco de ahorro, banco industrial u otra institución de ahorro o economías;

 

(6)      una cooperativa de crédito (credit union);

 

(7)      casa de corretaje o valores;

 

(8)      instituciones que se dedican a realizar préstamos hipotecarios, comúnmente conocidas como Mortgage Bankers o Mortgage Brokers;

 

(9)      compañías de seguros;

 

(10)    cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes bancarias o financieras de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado de la Unión o de un país extranjero;

 

(11)    cualquier entidad gubernamental, estatal, municipal o entidades patrocinadas por éstos que concedan préstamos.

 

(e)        A los efectos de esta Sección, el término “información financiera” significará el detalle de los activos pasivos, ingresos y gastos que un solicitante y co-solicitante, entidad afiliada, accionista o socio, somete al negocio financiero para sustentar el nivel de ingresos y la fuente de repago del crédito solicitado. El Secretario del Departamento de Hacienda promulgará reglamento a los fines de definir los campos de información a ser reportados al Secretario.

 

(f)         La Declaración requerida bajo esta Sección deberá ser radicada por el negocio financiero en o antes del último día del mes calendario siguiente a la fecha en que ocurrió la aprobación solicitud o extensión de crédito.  Esta Declaración será requerida para transacciones de solicitud o extensión de crédito aprobadas después del 30 de noviembre de 2010.

 

(g)        Penalidad por no radicar planilla informativa (Declaración).-En caso de que cualquier negocio financiero dejare de rendir la Declaración según lo establecido en esta Sección, se impondrá y cobrará una penalidad de mil (1,000) dólares, por cada planilla informativa dejada de presentar, estando, además, sujeto a las disposiciones de las Secciones 6049 y 6062 de este Código.

 

(h)        No se impondrá responsabilidad civil contractual o extracontractual o responsabilidad penal, a un negocio financiero, o a cualquier oficial, empleado o agente de un negocio financiero, por rendir la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales con la información requerida por las mismas, al Secretario o a cualquier otra agencia gubernamental, en cumplimiento con lo dispuesto en esta Sección.”

 

Artículo 8.-Se añade el apartado (d) a la Sección 2029 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2029.-Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

 

(d)               Se considerará que los arbitrios de un artículo adquirido por el Departamento de Hacienda han sido pagados en la introducción de dicho artículo cuando dicho artículo haya sido adquirido para ser otorgado como premio como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso conocido como “IVU Loto”.”

Artículo 9.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2405 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2405.-Cobro del Impuesto

 

(a)        …

 

(b)               Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en este Subtítulo, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta que cumpla con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento, cuyo recibo, boleto u otra evidencia de venta deberá ser entregado al comprador y conservado por el comerciante según establece la Sección 2807, excepto según se dispone en la Sección 2406.  En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante. 

 

(c)               

 

 

…”

 

Artículo 10.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2501 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2501.-Facultades del Secretario

 

(a)        Se faculta al Secretario para establecer, mediante reglamento o de otra forma, condiciones con respecto a la concesión de certificados de registro de comerciantes, certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en este Subtítulo. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos de este Subtítulo, el Secretario podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:

 

(1)        ….

 

(3)        Requerir que se le autorice a realizar aquellas inspecciones o fiscalizaciones periódicas o de otra índole (incluyendo mediante terminales fiscales, aplicaciones, u otros medios electrónicos), a, entre otros, puntos de venta, localidades comerciales, furgones, contenedores, áreas de almacén y áreas de exhibición, con relación a partidas tributables. 

 

(4)…

 

 

Artículo 11.-Se añaden los apartados (c) y (d) a la Sección 2508 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 2508.-Exención sobre Partidas Tributables Adquiridas por Agencias Gubernamentales

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)        La exención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección aplicará a artículos adquiridos por el Departamento de Hacienda para ser otorgados como premios como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso conocido como “IVU Loto”.

 

(d)        No obstante lo dispuesto en el apartado (b) de esta Sección, la transferencia de una partida tributable que haya disfrutado de la exención dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y que posteriormente se venda, traspase o de cualquier otra forma se enajene, no estará sujeta al pago del impuesto establecido por este Subtítulo.”

 

Artículo 12.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 2602 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2602.-Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso

 

(a)        …

 

 

(d)        Todo comerciante al que se le requiera remitir el impuesto sobre ventas mediante transferencia electrónica de fondos y todo comerciante requerido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general, rendirá la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso por medios electrónicos.  El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido del intercambio de información electrónica, las circunstancias bajo las cuales un intercambio de información electrónica servirá como sustituto de la presentación de un formulario de planilla y los medios, si alguno, mediante los cuales los contribuyentes recibirán confirmación, serán establecidos por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general.  El Secretario deberá aceptar dichas planillas como que fueron sometidas a tiempo si se inicia y acepta dicha transmisión no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al mes calendario en que se recauden los impuestos.

 

(e)        …

 

…”

 

Artículo 13.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2606 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2606.-Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)       

 

(b)        Depósitos Electrónicos o en Exceso de Doce mil (12,000) Dólares.- En el caso de comerciantes cuyos depósitos del impuesto fijado en este Subtítulo para el año contributivo anterior excedan de doce mil (12,000) dólares y de aquellos a quienes el Secretario requiera mediante reglamento efectuar el depósito de dicho impuesto mediante transferencia electrónica, el impuesto será pagadero no más tarde del día décimo (10mo) del mes siguiente al mes calendario en que ocurrieron las transacciones objeto del impuesto, o en aquella otra fecha,  forma y manera, según se establezca en los reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas de carácter general que promulgue el Secretario.”

 

Artículo 14.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2607 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2607.-Forma de Pago

 

(a)        …

 

(b)        Todo comerciante con un volumen de ventas igual o mayor de doscientos mil (200,000) dólares anuales, según informado en la Solicitud de Registro de Comerciantes o según se desprenda de las Planillas Mensuales de Impuesto sobre Ventas y Uso, deberá remitir el impuesto sobre ventas y uso mediante transferencia electrónica. El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido de la transferencia electrónica de fondos, será establecido por el Secretario.

 

(c)        …

 

…”

 

Artículo 15.-Se enmienda la Sección 6050 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6050.-Delito por Dejar de Recaudar y Entregar en Pago la Contribución, o Intentar Derrotar o Evadir la Contribución

 

(a)        Todo principal oficial de operaciones, presidente, principal oficial financiero, principal oficial de contabilidad, contralor y todo oficial sirviendo en una posición similar, de una entidad o persona (según dicho término se define en la Sección 6057 de este Código) cuya responsabilidad, deber, función u obligación en dicha entidad o persona  sea la de  recaudar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier Subtítulo de este Código que voluntariamente dejare de recaudar o de dar cuenta de y entregar en pago, fielmente, dicha contribución, en la forma y términos establecidos en cualquier Subtítulo de este Código; y

 

(b)        Toda persona que voluntariamente intentare de algún modo evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código o el pago de la misma, además de otras penalidades establecidas en este Código, incurrirá en delito grave de tercer grado.”

 

Artículo 16.-Se enmienda la Sección 6071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6071.-Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores.-

 

En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida) o que no se rindiere en la forma y manera prescrita por el Secretario, incluyendo radicación mediante medios electrónicos cuando así fuere requerido, una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las Secciones 1141(n)(2), 1147, 1150, 1152(a), 1154, 1155 y 1156(a), la planilla requerida por la Sección 1054(f), la planilla requerida por la Sección 1141(j), el estado de reconciliación anual requerido por las Secciones 1141(n)(1), 1143(h) y 1160A, la declaración informativa con respecto a los pagos sujetos a retención requerida por las Secciones 1142 y 1143, la información sobre transacciones con negocios financieros requeridas en la Sección 1153, las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la Sección 1157, o la planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles requerida por el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán, mediante notificación y requerimiento del Secretario, y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir o no rindiere en la forma y manera prescrita por el Secretario, la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual las siguientes penalidades:

 

(1)        Quinientos (500) dólares por cada declaración requerida por las Secciones 1141(n)(2),1147, 1150, 1152(a), 1153, 1154, 1155, 1156(a) y 1157.

 

(2)        Quinientos (500) dólares por cada planilla requerida por la Sección 1141(j) de este Código, que no sea radicada.

 

(3)        Quinientos (500) dólares por cada estado de reconciliación anual requerido por las Secciones 1141(n)(1), 1143(h) y 1160A de este Código.

 

(4)        Quinientos (500) dólares por cada planilla anual requerida por la Sección 1054(f).

 

(5)        Quinientos (500) dólares por cada planilla informativa requerida por el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico.”

 

Artículo 17.-Se añade una nueva Sección 6107A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6107A.–Penalidad Por Dejar de Rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso.-

 

Toda persona obligada a rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso, que dejare de rendir la planilla requerida por la Sección 2602, en la forma, fecha y manera allí establecidas, se le impondrá una penalidad de cien (100) dólares o de diez (10) por ciento de la obligación contributiva establecida en dicha planilla, lo que sea mayor. Toda persona a quien le es requerido someter la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso utilizando medios electrónicos que no rinda la misma de ese modo, se considerará como si hubiese dejado de rendir tal declaración, por lo que estará sujeta a las penalidades dispuestas en esta Sección. Para fines de esta Sección, el término “obligación contributiva” significa el monto de la contribución a pagarse con dicha planilla sin ser reducido por ningún pago o depósito hecho o remitido al Secretario.  El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida cuando se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.

 

Artículo 18.-Se añade el apartado (c) a la Sección 6108 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6108.-Penalidades por Violación a otras Disposiciones

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        Todo comerciante o persona que de cualquier manera rehúse la instalación,  hecha por el Secretario o su representante autorizado, o el uso de un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o desconecte, remueva, altere, destruya, modifique, manipule, o intervenga con un terminal fiscal, aplicación u otro medio electrónico, o que de cualquier manera obstruya las inspecciones o fiscalizaciones hechas por el Secretario o su representante autorizado bajo la autoridad provista por la Sección 2501(a)(3) del Código, incurrirá, en adición a cualquier otra penalidad dispuesta por este Código y a cualquier delito establecido en este Código o en el Código Penal, en una penalidad de hasta veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, a menos que se deba a causa razonable.”

 

Artículo 19.-Se enmienda la Sección 6180 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 6180.-Responsabilidad por Contribuciones Cobradas

 

(a)        Siempre que cualquier persona viniere obligada a cobrar o a retener de cualquier otra persona cualquier contribución impuesta por este Código y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, el monto de la contribución así cobrada o retenida se considerará que es un fondo especial en fideicomiso para el  Gobierno de Puerto Rico.  El monto de dicho fondo será tasado, cobrado y pagado en la misma forma y sujeto a las mismas disposiciones y limitaciones, incluyendo penalidades, que son aplicables con respecto a las contribuciones de las cuales provino dicho fondo, excepto que las disposiciones de la Sección 6005 relativas al período de prescripción para la tasación no serán aplicables y el Secretario podrá tasar en cualquier momento dicho monto.

 

(b)        Penalidades.

 

Para las disposiciones relativas a las penalidades aplicables a las violaciones de esta Sección, véase las Secciones 6050 y 6180A.”

 

Artículo 20.-Se añaden nuevas Secciones 6180A, 6180B, 6180C a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 6180A.-Penalidad Personal por Dejar de Recaudar y Entregar en Pago la Contribución, o Intentar Derrotar o Evadir la Contribución

 

(a)                Penalidad

 

Toda persona responsable, según descrita en el apartado (b) de esta Sección, estará sujeta personalmente, en adición a cualquier otra penalidad establecida en este Código, a una penalidad igual a la cantidad total de la contribución evadida, dejada de recaudar, dejada de retener, dejada de depositar, dejada de ser reportada o dejada de ser entregada por la entidad o persona (según dicho término se define en la Sección 6057 de este Código) sujeta a dicha obligación por cualquier Subtítulo de este Código.

 

(b)        Personas responsables

 

(1)        Todo principal oficial de operaciones, presidente, principal oficial financiero, principal oficial de contabilidad, contralor y todo oficial sirviendo en una posición similar, de una entidad o persona (según dicho término se define en la Sección 6057 de este Código) con la obligación de recaudar, retener, dar cuenta de y entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier Subtítulo de este Código;

 

(2)        Toda persona cuya responsabilidad, deber, función u obligación en una entidad o persona (según dicho término se define en la Sección 6057 de este Código) sea la de recaudar, retener, depositar, dar cuenta de, o entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier Subtítulo de este Código, que a sabiendas dejare de recaudar o de dar cuenta de y entregar en pago, fielmente, dicha contribución, en la forma y términos establecidos en cualquier Subtítulo de este Código; y

 

(3)        Toda persona que a sabiendas intentare de algún modo evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código o el pago de la misma.

 

(c)        Esta Sección estará sujeta a las disposiciones de aplicación general de este Subtítulo, incluyendo las Secciones 6057 y 6001, entre otras.

 

Sección 6180B.-Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas

 

(a)                Regla general.

 

En todo caso en que una persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a recaudar, retener, depositar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier Subtítulo de este Código –

 

(1)               que dejare de recaudar, pagar, retener, depositar, dar cuenta de, y entregar en pago dicha contribución o impuesto en el tiempo, forma y términos establecidos en cualquier Subtítulo de este Código, y

 

(2)               sea notificada de dicha violación, mediante entrega a la mano, dicha persona tendrá la obligación de cumplir con lo requerido por el apartado (b) de esta Sección.  En el caso de una corporación, sociedad, o fideicomiso, la notificación entregada en persona a un oficial, socio o fiduciario, será, para propósitos de esta Sección, considerada entregada a la mano a dicha, corporación, sociedad, o fideicomiso y a todos los oficiales, socios, fiduciarios y empleados de esta.

 

(b)               Obligación de mantener cuentas separadas

 

Toda persona a quien se le requiera recaudar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier Subtítulo de este Código, a la cual se le haya notificado a tenor con el apartado (a) de esta Sección, recaudará las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código que advengan pagaderos después de la entrega de dicha notificación, depositará (no mas tarde del segundo día laborable bancario posterior al recaudo de cualquier cantidad de dicha contribución o impuesto) dichas cantidades en una cuenta separada de banco, y mantendrá las cantidades de dichas contribuciones en dicha cuenta hasta el pago al Secretario. Toda cantidad en dicha cuenta se entenderá designada en un fondo especial de fideicomiso a favor del Gobierno de Puerto Rico, pagadera al Secretario por dicha persona como fiduciario.

 

(c)                Cancelación de la obligación de mantener cuentas separadas.

 

El Secretario podrá cancelar la obligación de mantener cuentas separadas notificada bajo esta Sección, cuando se cumpla a satisfacción del Secretario con todos los requisitos de ley y de los reglamentos del Código con respecto a las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código.  Dicha cancelación será efectiva a la fecha especificada en dicha notificación.

 

Sección 6180C.-Penalidad por incumplimiento de mantener contabilidad separadas para ciertas contribuciones recaudadas

 

(a)                Penalidad

 

Toda persona que incumpla con cualquier obligación impuesta bajo la Sección 6180B(b), en adición de otras penalidades establecidas por el Código, incurrirá en un delito grave de tercer grado.

 

(b)               Excepciones

 

Las disposiciones del apartado (a) de esta Sección no aplicarán:

 

(1)        a una persona que demostrare que existe duda razonable en cuanto a

 

(A)       si la ley requiere el recaudo de dicho impuesto, o

 

(B)       quien es requerido por ley para recaudar la contribución, y

 

(3)               a una persona que demostrare que dejó de cumplir con las disposiciones de la Sección 6180B(b) por circunstancias fuera de su control.

 

Para propósitos del párrafo (2) de esta Sección, la insuficiencia de fondos no será considerada como circunstancias fuera del control de una persona.”

 

            Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 181 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 181. Inscripciones y cancelaciones; disposiciones aplicables.

 

Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las normas legales establecidas en esta Ley para las inscripciones y cancelaciones en general sin perjuicio de las especiales contenidas en este Subtítulo.

 

Se establece como requisito adicional para la inscripción de hipotecas por una cuantía de quinientos mil (500,000) dólares o más, a las cuales les sea de aplicación la Sección 1158 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” o cualquier ley que la sustituya, presentar como documento complementario a la escritura de hipoteca, una certificación oficial del negocio financiero que acredite la radicación de la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales, según dispuesto en dicha Sección. El Registro de la Propiedad no aceptará del documento en aquellos casos que, requiriéndose la certificación aquí dispuesta, no esté incluida con el documento que se pretende presentar. Se exime de este requisito al negocio financiero cuando el adquirente sea una persona no residente de Puerto Rico.”

 

            Artículo 22.-Se enmienda la Sección 9-402(8) de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Sección. 9-402.-Requisitos formales de la declaración de financiamiento; enmiendas; hipoteca como declaración de financiamiento.

 

(1)              

 

...

 

(8)   Una declaración de financiamiento que cumpla sustancialmente con los requisitos de esta Sección es efectiva aún cuando contenga errores menores que no sean engañosos. Disponiéndose como requisito adicional para la presentación para registro de una declaración de financiamiento a la cual le sea de aplicación la Sección 1158 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” o cualquier ley que la sustituya, presentar como documento complementario a la declaración de financiamiento, una certificación que acredite la radicación de la planilla informativa sobre Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales, según dispuesto en dicha Sección.

 

            Artículo 23.-Separabilidad.

           

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 24.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; estableciéndose que sus disposiciones serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2009 a menos que se disponga de otro modo en esta Ley;  determinándose, además, que:

 

a.                   las disposiciones del Artículo 7 serán efectivas para transacciones ocurridas después del 30 de noviembre de 2010;

 

b.                  las disposiciones relativas a las Secciones 1022, 2029, 2405, 2501, 2508, 6108, 6050, 6180, 6180A, 6180B y 6180C del “Código de Rentas Internas” comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación;

 

c.                   las disposiciones relativas a las Secciones 2602, 2606, 2607 y 6107A del “Código de Rentas Internas” serán efectivas para eventos contributivos ocurridos después del 31 de diciembre de 2010;  

 

d.                  las disposiciones de la Sección 6071 serán efectivas el 1 de enero de 2011; y

 

e.         las disposiciones de los Artículos 21 y 22 serán efectivas para transacciones ocurridas a partir del 1 de mayo de 2011.

 

Se faculta al Secretario de Hacienda a posponer la fecha límite para la radicación de la planilla informativa requerida por el Artículo 7 por medio de Reglamento a esos efectos, pero tal posposición no podrá exceder de ciento ochenta (180) días de aprobada esta Ley.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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