Ley Núm. 202 del año 2010


(P. del S. 159); 2010, ley 202

 

Para adicionar un nuevo inciso (5) y redesignar el anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 1987; Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.

LEY NUM. 202 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para adicionar un nuevo inciso (5) y redesignar el anterior inciso (5) como inciso (6) del Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, con el fin de ampliar las facultades de la Policía de Puerto Rico relacionadas con la inspección y certificación de los vehículos importados a Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, estableció en Puerto Rico una política pública dirigida a combatir la apropiación ilegal de vehículos y el trasiego de piezas robadas en Puerto Rico. Uno de los propósitos de esta Ley fue disponer de mecanismos para la detención e investigación de la procedencia y titularidad de vehículos de motor. En la actualidad, se presentan problemas con los dueños de vehículos de motor y concesionarios de automóviles a raíz del cumplimiento, por parte de la Policía de Puerto Rico, de la política pública establecida en esta Ley.

El procedimiento normal para la introducción de un vehículo de motor importado a Puerto Rico comienza con una inspección realizada por un empleado del Departamento de Hacienda que establece los arbitrios a pagar, verifica los documentos de compra y autoriza el levante para que el concesionario conduzca ese vehículo a su solar. Cuando agentes del Negociado de Vehículos Hurtados visitan a los concesionarios de automóviles o “dealers”, para inspeccionar el cumplimiento de la ley, encuentran que las etiquetas federales que se supone estén adheridas a los vehículos, no lo están. La Ley Federal le exige al fabricante inscribir el número de serie en varias piezas de los vehículos más propensos a ser robados en Estados Unidos. Todos los vehículos que no cumplan con la ley, están sujetos a ser confiscados al amparo de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico”.

La alternativa para prevenir situaciones en que un concesionario o un ciudadano privado se encuentre ante la posibilidad de que su vehículo sea confiscado es facultar a la Policía de Puerto Rico para que inspeccione la importación de vehículos usados, junto a los  empleados del Departamento de Hacienda que establecen el pago de los arbitrios aplicables a los vehículos importados que llegan al muelle. El agente de la policía debe inspeccionar los vehículos de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley y expedir una certificación de que el vehículo inspeccionado cumple con todos los requisitos estatales. De no cumplir con estos requisitos, la División del Negociado de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico, actuará conforme a la ley, prohibiendo la circulación de ese vehículo en las carreteras del país.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se adiciona un nuevo inciso (5) y se redesigna el anterior inciso (5) como inciso (6) del  Artículo 17 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17. - Facultades de la Policía-

(1)…

(5)        Inspeccionar la importación de vehículos usados y piezas vehiculares usadas, que se encuentren en los puertos de Puerto Rico, con el propósito de verificar y certificar que los mismos cumplen con los requisitos de esta Ley. Cualquier irregularidad detectada en estas inspecciones relacionadas con los números de motor o serie, o con cualquier otro número de identificación del vehículo y/o de las piezas, en los cuales dicho número ha sido borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado, se regirá por el inciso tres (3) del presente Artículo.

 (6)    Llevar a cabo cualquier investigación o gestión  relacionada con las disposiciones y propósitos de esta Ley.”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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