Ley Núm. 220 del año 2010


(P. de la C. 2973); 2010, ley 220

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 9.040, 9.060, 9.061, 9.070, 9.140, 9.14, 9.160,  9.170 y 9.200, 9.420 y derogar el Artículo 9.390 de la Ley Núm. 77 de 1957; Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 220 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar los Artículos 9.040, 9.060, 9.061, 9.070, 9.140, 9.14, 9.160,  9.170 y 9.200, 9.420 y derogar el Artículo 9.390 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que un agente general puede ostentar, a su vez, licencia de representante autorizado; eliminar la incompatibilidad entre la licencia de productor y la licencia de consultor de seguros, estableciendo una prohibición para que una persona no pueda recibir compensación como productor y como consultor con relación a un mismo seguro; aclarar la aplicación de esta disposición a la licencia de apoderado; incorporar la excepción de riesgos comerciales interestatales; incorporar la excepción establecida en la Sección 13(D) del “Producer Licensing Model Act” promulgado por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros; particularizar la prohibición que impide que los funcionarios o empleados del Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico puedan obtener una licencia de agente general, productor, representante autorizado, solicitador, ajustador o consultor de seguros; disponer que las renovaciones de licencias serán cada dos (2) años; establecer nuevas categorías de licencias limitadas y  otorgarle al Comisionado de Seguros la facultad de establecer otras categorías de licencias limitadas; corregir un error de numeración y uniformar los requisitos necesarios para obtener una licencia de productor; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico, se adoptó mediante la aprobación de la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006 (la “Ley 10”).  El propósito primordial de la adopción de un nuevo Capítulo 9 fue atemperar los principios y normas vigentes hasta esa fecha a los parámetros establecidos por la legislación modelo promulgada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), conocida como “Producer Licensing Model Act”. Con ello, se perseguía que Puerto Rico formara parte del grupo de jurisdicciones estatales que guardan uniformidad en lo referente al proceso de licenciamiento de productores, y así potenciar el desarrollo de la intermediación en Puerto Rico.

 

A pesar del esfuerzo realizado en aquella ocasión, la Ley Núm. 10 no logró totalmente su objetivo. El Capítulo 9, tal como fue aprobado, no cumplió con los parámetros necesarios para conformarse a la legislación modelo que promulgó la NAIC y así obtener la acreditación de dicho organismo. Esta uniformidad permite que Puerto Rico y sus residentes se beneficien de la reciprocidad con otras jurisdicciones. 

 

La presente medida pretende subsanar las incongruencias entre los requisitos exigidos en Puerto Rico y aquellos requisitos exigidos en otras jurisdicciones estatales que han adoptado el “Producer Licensing Model Act”. De esta manera, Puerto Rico se equipara, compite y provee las mismas oportunidades de crecimiento en la intermediación de seguros que ofrecen las demás jurisdicciones que ostentan la acreditación de uniformidad.

 

Finalmente, muchas de las enmiendas que introduce esta medida representan oportunidades de crecimiento, incentivan la creación de empleos y reactivan una intermediación vigorosa en la industria de seguros, lo cual repercute directamente en el bienestar económico de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.040.-Agente General, definición

 

Agente General es la persona nombrada por un asegurador como contratista independiente o por comisión, total o parcialmente, con poderes o deberes generales para inspeccionar el otorgamiento y las operaciones de servicio de pólizas del asegurador, contratar representantes autorizados para el asegurador y llevar a cabo otras funciones que éste le confiera conforme a los términos del contrato, tales como:

 

(1)               . . .

 

(2)               . . .

 

. . .

 

El agente general que interese actuar como representante autorizado vendrá obligado a cumplir con los requisitos establecidos en este Capítulo para obtener una licencia como tal.

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (1), se añade un nuevo inciso (4), se reenumeran los incisos (4) al (6) como (5) al (7), respectivamente, y se enmienda el inciso reenumerado como (6) del Artículo 9.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.060.-Licencia requerida; Incompatibilidad

(1)        Ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como productor, representante autorizado, agente general, solicitador, ajustador o consultor de seguros, a menos que posea licencia para ello, de acuerdo con este Capítulo.

 

            …

 

(4)        Una persona no residente en Puerto Rico que venda, solicite o negocie un seguro comercial de propiedad o contingencia con un asegurado que tiene riesgos asegurados bajo ese contrato localizados en más de un estado, no necesita obtener licencia de productor en Puerto Rico, siempre y cuando dicha persona ostente licencia de productor en el estado donde el asegurado mantiene su sitio principal de negocios y el contrato de seguros ofrezca cubierta para riesgos localizados en dicho estado.  

 

 (5)       . . .

 

 (6)       A ninguna persona se le expedirá licencia en más de una de las siguientes clasificaciones: productor, representante autorizado, agente general, solicitador, ajustador o consultor; excepto que una persona con licencia de representante autorizado podrá obtener licencia de agente general y de apoderado, y  un productor podrá obtener licencia de consultor. Disponiéndose, que una persona que ostente a la misma vez, licencia de productor y consultor, no podrá recibir remuneración ni comisiones por ambos conceptos sobre un mismo seguro u objeto asegurable. 

 

(7)             … ”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 9.061 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para añadirle un nuevo Inciso (4) que lea como sigue:

 

Artículo 9.061.-Pago y aceptación de comisiones por gestión de negocios

 

(1)        …       

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        Un asegurador o un productor puede pagar y ceder comisiones, o alguna otra compensación, a un gerente o a personas que no vendan, contraten, tramiten, gestionen, ni soliciten seguros en Puerto Rico, a menos que el pago violare el Artículo 27.100 de este Código.”        

 

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.070.-Licencia- Requisitos Generales

 

(1)               El Comisionado no expedirá, renovará ni permitirá que subsista ninguna licencia de agente general, productor, representante autorizado, solicitador, ajustador o consultor, excepto en cumplimiento con este capítulo, o con respecto a:

 

(a)                . . .

 

(b)               Cualquier persona que por su condición de funcionario o empleado del Gobierno de Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus dependencias; o de un municipio; o miembro de la reserva de las fuerzas armadas de Estados Unidos o la Guardia Nacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en servicio militar activo a tiempo completo, estuviere impedida de ejercer tales funciones en virtud de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

(c)                . . .”

 

 

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.140.-Expedición de la licencia

 

El Comisionado expedirá las licencias solicitadas a las personas que calificaren para ello de acuerdo con este Capítulo, evidenciando las mismas, ya sea en forma de certificado o de carnet.

 

Las licencias se expedirán por un término de dos (2) años y podrán renovarse por períodos adicionales con arreglo al Artículo 9.420 de este Código. Sin embargo, en el caso de la expedición a un nuevo solicitante, el Comisionado podrá expedir una licencia por un término mayor de dos (2) años, sujeto al pago de los derechos correspondientes prorrateados para el término en exceso de dos (2) años, disponiéndose, que en ningún caso el término de vigencia de una licencia así expedida excederá de treinta (30) meses.”

 

            Artículo 6.-Se reenumera el Artículo 9.14 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, como Artículo 9.141 y se enmienda para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.141.-Licencias limitadas por tipo de riesgos

 

Cuando una persona que califique para licencia así lo solicite, el Comisionado podrá expedir una licencia limitada para suscribir seguros contra los siguientes riesgos:

 

(1)        …

 

(3)        Seguro de Cáncer y Enfermedades Perniciosas: significa la cubierta bajo la cual se paga un beneficio desde el momento del suscriptor ser diagnosticado, positivamente, por un médico certificado en la especialidad de patología, que padece de cáncer o enfermedades temidas o perniciosas, y cualquier otro endoso que se venda con la misma.

 

(a)        Cáncer, para fines de este Artículo significa enfermedad manifestada por la presencia de un tumor maligno, caracterizado por el crecimiento incontrolable y el esparcimiento de células malignas en cualquier parte del cuerpo, la invasión del tejido o leucemia, siempre y cuando, tal condición haya sido diagnosticada mediante un informe patológico. Cáncer también significará el Sarcoma de Kaposi; y la enfermedad de Hodgkins.

 

(b)        Enfermedades perniciosas, para fines de este Artículo significa, pero sin limitarse a, una o más de las siguientes:  distrofia muscular, poliomielitis, esclerosis múltiple, encefalitis, rabia, tétano, tuberculosis, osteomielitis, meningitis, difteria, fiebre tifoidea, malaria, síndrome de reyes, miastenia grave, fiebre reumática, lupus eritematoso, enfermedad de los legionarios, turalemia, fiebre escarlatina o viruela.

 

(4)        Seguros cuya tramitación se realiza tradicionalmente a través del sistema de débito (“Home Service”), a saber: pólizas de funeral, muerte natural y accidentes.

(5)               Cualesquiera otros riesgos para los cuales el Comisionado entienda apropiado reconocer, establecer o emitir una licencia limitada.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el inciso (1)(b) del Artículo 9.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.160.-Licencia a sociedades y corporaciones

 

(1)               A una sociedad o corporación sólo se le extenderá licencia como productor, agente general, ajustador o consultor, sujeto a los siguientes requisitos:

 

(a)                . . .

 

(b)               En el caso de una corporación, por lo menos uno (1) de sus directores deberá aparecer en la licencia y reunir los requisitos de la misma como si fuere tenedor de licencia individual. Asimismo, cada persona designada para actuar a nombre de la corporación en una o más de las clases autorizadas con arreglo a la licencia, deberá aparecer en la licencia y reunir los requisitos de la misma en cuanto a tales clases como si fuere un tenedor de licencia individual. Tales personas designadas para actuar a nombre de la corporación en relación con una clase o más clases de seguros en particular, sólo podrán tramitar o contratar, a nombre de ésta, dicha clase o clases de seguros. Por lo tanto, ninguna de las personas designadas para actuar a nombre de la corporación podrá contratar más clases de seguros que aquellas para las cuales se les ha autorizado bajo la licencia de la corporación. Sólo se expedirá licencia a una corporación que esté organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico y mantenga su sede principal de negocios en Puerto Rico. Los demás directores, oficiales y aquellos accionistas que posean, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en la corporación, deberán reunir los requisitos enumerados en el Artículo 9.070 de este Código”.

 

Artículo 8.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.170.-Requisitos del productor

            La licencia de productor sólo podrá expedirse y existir en cuanto a una persona natural que reúna los siguientes requisitos:

 

(1)        Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.

 

(2)        …

 

…”

 

Artículo 9.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.200.-Prueba de Responsabilidad Financiera del Productor

 

(1)        No se expedirá ni se permitirá que subsista la licencia de productor a menos que se expida una fianza a nombre del Gobierno de Puerto Rico para responder por los fondos que reciba el productor como incidentales del negocio de seguros y por los daños y perjuicios que pudiesen sufrir las partes interesadas como resultado de la negligencia del productor en el desempeño de sus deberes. Disponiéndose, que este requisito no será de aplicación cuando se trate de la emisión de una licencia de productor no residente. 

 

(2)  

 

…”

 

Artículo 10.-Se enmienda el  inciso (1) del Artículo 9.420 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 9.420.-Expiración y renovación de licencias

 

(1)               Toda licencia de agente general, productor, representante autorizado, apoderado, solicitador, consultor y ajustador expedida por el Comisionado con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, con excepción de las licencias provisionales, continuará en vigor hasta su expiración, suspensión, revocación o cancelación, pero sujeto a que antes de la medianoche del día que finalice el término de dos (2) años, contado a partir de  la fecha de vigencia de la licencia, se pague al Comisionado la aportación anual correspondiente estipulada en el Artículo 7.010 de este Código, acompañado dicho pago de la solicitud escrita provista por el Comisionado para la renovación de tal licencia. Toda licencia para cuya renovación el Comisionado no hubiese recibido la solicitud de renovación debidamente completada y acompañada del pago de los derechos correspondientes antes de la fecha de expiración de dicha licencia, se considerará que ha expirado en dicha fecha.”

 

Artículo 11.-Se deroga el Artículo 9.390 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.

 

Artículo 12.-Separabilidad

 

Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas, y la Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

 

Artículo 13.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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