Ley Núm. 33 del año 2011


(P. de la C. 107); 2011, ley 33

(Reconsiderado)

 

Para añadir el Artículo 1.35-A, enmendar los sub-incisos  (2), (3), (4) y (5)  del inciso (b), enmendar el inciso (c) y añadir un inciso (d) del Artículo 7.04, de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 33 DE 16 DE MARZO DE 2011

 

Para añadir el Artículo 1.35-A, enmendar los sub-incisos  (2), (3), (4) y (5)  del inciso (b), enmendar el inciso (c) y añadir un inciso (d) del Artículo 7.04, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aumentar las penas por una segunda y tercera infracción, aumentar las penas por incumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas por un Tribunal, y que se incluya la instalación y el uso del Dispositivo de Interbloqueo de la Ignición como una de las penalidades impuestas a las personas convictas por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Un problema constante para la seguridad en las vías públicas lo ha sido la persona que conduce en estado de embriaguez, poniendo en peligro su propia seguridad y su vida, y la de los demás.

 

            La Ley de Vehículos y Tránsito contiene, en su Capítulo VII, las disposiciones aplicables a la conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas.  Ahí se incluyen penalidades, así como medidas para el mejoramiento y rehabilitación de las personas incursas en ese delito.

 

            En esas medidas se incluye la suspensión de la licencia de conducir, por determinados períodos de tiempo, así como la concesión de licencias provisionales, bajo ciertas circunstancias.

 

Las penalidades establecidas en la Ley cuando una persona viola las condiciones de la sentencia y la rehabilitación no son del todo disuasivas. Específicamente las penalidades que se imponen en la primera infracción y la segunda convicción, son demasiado endebles.

 

            Los avances en la tecnología crean nuevos instrumentos para atender el problema del conductor en estado de embriaguez.  También viabilizan que, a la vez que el conductor incurso en ese delito esté en un proceso de mejoramiento y rehabilitación, también pueda continuar utilizando su vehículo de motor, debidamente autorizado.

           

Se ha desarrollado una tecnología, que ya está en uso en la mayoría de los estados de la Unión, al igual que en Canadá, Suecia y Australia, denominado Dispositivo de Interbloqueo de la Ignición (Ignition Interlock Device).

 

            Este dispositivo electrónico tiene la capacidad de analizar el contenido de alcohol en la sangre del conductor. El mismo está conectado con la ignición y otros sistemas eléctricos del vehículo de motor.  Si el conductor ha consumido alcohol de manera que el contenido en su sangre exceda dos centésimas del uno por ciento (0.02 de 1%) de alcohol, ese dispositivo impide que pueda encenderse el motor del vehículo. Una vez el vehículo esté encendido y en marcha, el dispositivo va a requerir que el conductor vuelva a hacerse la prueba de aliento durante diferentes lapsos de tiempo. Esas pruebas son al azar y anunciadas por un sonido y luces particular y se hacen para evitar que la persona ingiera bebidas alcohólicas mientras maneja o que otra persona sople por éste. Si la persona ignora la prueba en marcha o si al hacerse la prueba el dispositivo detecta alcohol, la máquina hace una anotación en su memoria interna que mantiene un historial sobre el uso del dispositivo por parte del ofensor. Este historial sería analizado por el Tribunal que impone la sentencia en el lapso de tiempo que sea determinado por un juez. Luego de esto, se activa la bocina del vehículo y se encienden las luces del vehículo, de forma intermitente, las cuales no se detienen hasta que el conductor apague el motor del vehículo. No importa cuántas veces la persona intente encender el vehículo, no tendrá éxito. Se toma alrededor de 30 minutos en que el dispositivo se vuelva a activar. Por razones de seguridad para el propio conductor y los demás que transitan las vías públicas, el dispositivo está diseñado para que en ningún momento apague el motor. 

 

            Con la aprobación de esta medida se permite que el convicto de conducir en estado de embriaguez pueda continuar ejercitando el privilegio de conducir que le concede su licencia, sujeto a una garantía de seguridad y prevención.

 

            La medida autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a aprobar la reglamentación necesaria y conveniente para implementar el uso del dispositivo interconector de ignición, de manera que se consideran las diferentes posibilidades y situación de hecho que pudiera presentarse en el futuro. En esa reglamentación deben incluirse mecanismos para impedir que la persona sujeta a esta medida de seguridad pueda evadirse de su cumplimiento. En adición, esta Ley le otorga una opción adicional al Tribunal a la hora de establecer una penalidad a los convictos por este delito.

 

            Se viabiliza, de esta manera, que pueda utilizarse la tecnología más precisa y accesible para el mejoramiento y rehabilitación de los conductores, sin necesidad de intervención constante del Poder Legislativo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un Artículo 1.35-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.35-A.-Dispositivo de interbloqueo de la ignición-

 

 “Dispositivo de Interbloqueo de la Ignición” significará un dispositivo que está basado en una tecnología que cumple con las especificaciones y estándares establecidos por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA), que conecta un medidor de aliento al sistema de ignición de un vehículo de motor, que está constantemente disponible para monitorear la concentración de alcohol en el aliento de cualquier persona que intente encender el vehículo de motor, usando su sistema de ignición y que impide poner en marcha el motor a menos que la persona provea una muestra apropiada de aliento para el dispositivo, en la cual se demuestre que la  concentración de alcohol en su aliento está por debajo del nivel preestablecido.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los sub-incisos (2), (3), (4) y (5) del inciso (b) y el inciso (c) del Artículo 7.04, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, para que lean como sigue:

 

Artículo 7.04.-Penalidades

 

(a)        ………………………………….

 

(b)        ………………………………….

 

(1) ………….

 

 (2)       Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable.

 

Además, en el caso de convicciones por concentración de alcohol en la sangre se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año  o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones:

 

(i)                  se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la  suspensión, seguida por la restitución limitada de dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando  un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste;

 

(ii)                estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso;

 

(iii)               y recibir, en el caso de una segunda convicción: orden para prestar servicios comunitarios por un periodo  no menor de treinta (30) días  y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción recibir: una orden para prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días.

 

En aquellos casos que el Tribunal permita el uso del dispositivo de interbloqueo de ignición, la persona deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

aa.        Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instale el dispositivo.

 

bb.       Deberá asumir el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento del mismo y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de cinco (5) días luego de dictarse la sentencia.

 

(3)        Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de dos mil quinientos (2,500) dólares y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.

 

(4)        En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones", si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe pre-sentencia.

 

(5)        Luego de transcurridos cinco (5) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe presentencia o mediante certificado de antecedentes penales.

 (c)       Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley y, además, estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos o una mujer en estado de gestación, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el sub inciso (b)  (4) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.”

 

(d)        Todo aquel conductor convicto o persona autorizada por éste, que intente alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interconector de ignición; todo aquel que altere, intente desactivar o interferir de cualquier forma sin la debida autorización oficial para ello; todo aquel que ofrezca para la venta, instalación o servicio técnico de dicho dispositivo sin la debida autorización; todo aquel conductor que esté sujeto a esta disposición utilice un vehículo desprovisto de este sistema; o todo aquel que ayude al ofensor a alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interconector de ignición,  incurrirá en delito grave de cuarto grado y se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 3.-El Secretario de Transportación y Obras Públicas aprobará la reglamentación necesaria y conveniente para implementar las disposiciones de esta Ley, en un plazo que no excederá de sesenta días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, todo ello a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Dicho reglamento, deberá realizarse de conformidad con los requerimientos y estándares que establecen las agencias federales  en cuanto al uso y funcionamiento del dispositivo interconector de ignición.

 

Artículo 4.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y la Comisión de Seguridad en el Tránsito, ofrecerá un adiestramiento a los miembros de la Policía sobre el funcionamiento y la operación del dispositivo interconector de ignición.  La Comisión de Seguridad en el Tránsito deberá realizar una campaña de medios para orientación sobre las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir un año luego de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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