Ley Núm. 46 del año 2011


 (P. del S. 1940); 2011, ley 46

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 10, 11 y 13 de la Ley Núm. 176 de 2010; Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico; y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 1989; Ley de la Lotería Adicional

LEY NUM. 46 DE 1 DE ABRIL DE 2011

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 10, 11 y 13 de la Ley Núm. 176 de 30 noviembre de 2010, mejor conocida como “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de la Lotería Adicional”, a los fines de garantizar que cada año fiscal el Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico reciba no menos de treinta millones de dólares ($30,000,000.00); y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En un esfuerzo conjunto entre la Asamblea Legislativa y el Ejecutivo, el 30 de noviembre de 2010 se adoptó la Ley Núm. 176 con el fin de crear el Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico.  Dicha Ley tiene como objetivo principal brindarle a los estudiantes más necesitados y de escasos recursos, una ayuda económica que le permita sufragar el pago de la cuota especial establecida por la Universidad de Puerto Rico, así como los costos de matrícula, entre otros.

No obstante, esta Asamblea Legislativa considera meritorio garantizar que cada año fiscal, el Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico reciba no menos de treinta millones de dólares ($30,000,000.00) para garantizar ayuda económica a los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico.       

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Con el propósito de brindar una fuente de ingreso adicional a los estudiantes que carecen de recursos económicos, se crea el “Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”, el cual se denominará en adelante el "Fondo", bajo la custodia de la Universidad de Puerto Rico.  A esos fines, establecerá una cuenta especial, aparte de cualesquiera otros fondos públicos bajo su custodia. Su objetivo principal será recaudar los fondos necesarios para cumplir exclusivamente con los objetivos y disposiciones de esta Ley, de manera que, el mayor número de estudiantes se pueda beneficiar del programa de becas establecido en esta Ley, disponiéndose que dichos fondos podrán ser utilizados, además de lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, para el pago de la cuota especial establecida por la Universidad  para mitigar la situación fiscal de ésta.  Sujeto a la disponibilidad de fondos, las becas serán extensivas a todos los niveles académicos dentro de la Universidad de Puerto Rico, irrespectivamente la cantidad de créditos que el solicitante curse, entiéndase desde los programas de estudios sub-graduados hasta los post-graduados, sin excluir las escuelas profesionales como lo son Derecho y Medicina, entre otros.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Se crea la Junta Evaluadora de Candidatos, denominada “Junta Evaluadora” a los efectos de esta Ley, la cual tendrá a su cargo la administración del programa de becas aquí creado, incluyendo el recibo y uso exclusivo de los fondos asignados para la concesión de becas a los estudiantes.  La Junta también tendrá a su cargo la evaluación de los solicitantes a participar del programa de becas, pudiendo delegar esta facultad en las oficinas de asistencia económica de las unidades institucionales de la Universidad, así como el acopio de la información requerida para la concesión de las becas. La evaluación de los solicitantes deberá haber concluido no menos de cinco (5) días de anticipación  a la fecha del inicio del período de matrícula dispuesto por la unidad institucional correspondiente, siempre y cuando el estudiante haya cumplimentado y entregado todos los documentos establecidos como requisitos de elegibilidad dentro del periodo dispuesto para ello. De requerirse algún documento adicional, en una fecha posterior al término dispuesto para haber completado la evaluación del solicitante, se dispondrá un término adicional de cinco (5) días para concluir la evaluación una vez el solicitante entregue dicho documento. Esta Junta estará compuesta por siete (7) miembros a ser designados por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.  Dos (2) de los miembros serán representantes designados anualmente entre y por los representantes estudiantiles de la Junta Universitaria por un término de un (1) año. Para constituirse la Junta, tiene que haber un quórum de no menos de cinco (5) miembros.  Los acuerdos que ésta adopte se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los siete (7) miembros que componen la Junta. 

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico tendrá veinte (20) días a partir de la vigencia de esta Ley para nombrar los restantes cinco (5) miembros de la Junta Evaluadora.  De no haber nombrado los mismos durante el término dispuesto, se le cederán dos (2) miembros adicionales, del total de siete (7) miembros, a ser designados por la Junta Universitaria.

La Junta Evaluadora tendrá un presidente y un secretario, elegidos entre sus miembros.  El presidente de la Junta Evaluadora preparará una agenda para cada reunión y dirigirá los trabajos.  El secretario de la Junta Evaluadora llevará el libro de actas que contendrá una relación escrita de lo sucedido en las reuniones, y desempeñará los demás deberes y funciones incidentales a su cargo.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

Artículo 5.- La Junta Evaluadora de Candidatos deberá considerar para la concesión de las becas, como primera prioridad, necesidad económica, e índice académico mínimo.  Podrán considerar criterios, tales como liderato, prestación de servicios a la comunidad, elaboración de propuestas o ensayos que promuevan el desarrollo comunitario, creatividad y grado de innovación de las propuestas, reconocimientos obtenidos en áreas de estudio, entre otros.  Para determinar la necesidad económica, podrá utilizarse la información provista en el “Free Application for Federal Student Aid (FAFSA)”. 

No se tomará en consideración la cantidad de créditos que el solicitante esté tomando o el nivel académico que curse dentro de la Universidad de Puerto Rico, conforme al Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Todo participante recibirá una beca anual para sufragar los gastos de matrícula, cuota, hospedaje y libros necesarios para sus estudios, hasta un máximo de ochocientos  (800) dólares.

En el caso de aquellos estudiantes hijos de veteranos que reciben una exención en el pago de matrícula, cuota, hospedaje, libros, u otros, la Universidad no podrá utilizar los fondos de esta beca como reembolso en contra de dicha exención.”

Artículo 5.- Se enmienda  el Artículo 10 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Los dineros que ingresen al Fondo creado por virtud de esta Ley, provendrán del diez por ciento (10%) de los ingresos netos de las operaciones de la Lotería Adicional, computados según dispone el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, y luego de cubiertas las partidas mencionadas en dicho Artículo. El remanente de fondos que no hayan sido utilizados u obligados para los propósitos de esta Ley al 30 de junio de cada año fiscal, permanecerán en el Fondo para la concesión de Becas a los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico.”

Artículo 6.- Se enmienda  el Artículo 11 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- El Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo los dineros dispuestos en el Artículo 10 correspondientes al mes anterior.”

Artículo 7.- Se enmienda  el Artículo 13 de la Ley Núm. 176 de 30 de noviembre de 2010, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico deberá evaluar y aprobar, siempre y cuando cumpla los propósitos y objetivos de esta Ley, todo reglamento aprobado por la Junta Evaluadora de Candidatos, creada en el Artículo 3 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes a su recibo.

Todo reglamento aprobado por la Junta Evaluadora de Candidatos entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.”

Artículo  8.- Se añade un inciso c al Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Distribución de ingresos netos de operaciones de la Lotería Adicional.

Aquellos costos y gastos en los cuales sea necesario incurrir para mantener y desarrollar las operaciones de la Lotería Adicional, se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos.

El ingreso bruto de operaciones de la Lotería Adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total que pague el público por los boletos.

El ingreso neto de operaciones se distribuirá de la siguiente manera:

(a)   Diez millones (10,000,000) de dólares de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería Adicional, además del diez (10) por ciento del ingreso neto de operaciones de los juegos instantáneos; hasta un máximo en conjunto de quince millones (15,000,000) de dólares, serán asignados al “Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos”, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada. El Departamento de la Vivienda podrá utilizar hasta un cinco por ciento (5%), de los fondos aquí asignados, para gastos de operación.

(b) El treinta y cinco por ciento (35%) del balance neto (ingreso neto menos el Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos) será asignado a los municipios, de los cuales veintiséis millones de dólares ($26,000,000) anuales ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, establecido en las secciones 5801 a 5820 del Título 21, para cubrir gastos de funcionamiento y mejoras permanentes de los municipios; y el restante, pero que no exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales, para cubrir las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 1997, por concepto de la implantación de la Reforma de Salud. Cualquier cantidad que exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales ingresará al Fondo de Equiparación Municipal, siempre y cuando esté dentro del treinta y cinco por ciento (35%) que le corresponde a los municipios.

Cuando se cubra la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997 de los municipios para la Reforma de Salud, los recursos así liberados ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales.  Disponiéndose, que esta cuantía que ingresa al Fondo, como producto de haberse cubierto la aportación municipal acumulada, no sea considerada para efectos del cómputo de la proporción que los municipios aportan a la Reforma de Salud.

(c) El Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico, un diez por ciento (10%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo. Disponiéndose que el Secretario de Hacienda transferirá al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico, la cantidad de treinta millones de dólares ($30,000,000.00) a la aprobación de esta Ley.  Los subsiguientes años fiscales transferirá al Fondo una cantidad no menor de treinta millones de dólares ($30,000,000.00) mediante abonos mensuales de no menos de dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000.00).  Igualmente, el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, un dos por ciento (2%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo.

El sobrante del ingreso neto de operaciones de la Lotería Adicional, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo, ingresará al Fondo General y el mismo estará disponible para el pago de las anualidades que deben ser pagadas según las disposiciones de la Sección 807a de este Título.  Estos ingresos no se considerarán al determinar la proporción de las rentas internas netas del Fondo General que por ley se asigna a los municipios.”

Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción del inciso (a) del Artículo 8 de esta Ley que comenzará a regir el 1ro de julio de 2011.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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