Ley Núm. 47 del año 2011


(P. de la C. 2963); 2011, ley 47

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 207 de 1948: Ley que crea la Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.

LEY NUM. 47 DE 4 DE ABRIL DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, la cual crea la “Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”, a fin de atemperarla a la política pública de fortalecimiento y desarrollo al tercer sector; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, se creó con el propósito de proveer para la rehabilitación social y económica de las personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales, que constituyan obstáculos a la capacidad del individuo, mediante oportunidades de trabajo remunerado.

 

Conforme lo dispone la propia Ley, estos propósitos se promueven, entre otras cosas, mediante la organización de talleres que proporcionen un adiestramiento-empleo remunerado y cualquier otro servicio que se considere conveniente o necesario para la rehabilitación de las personas ciegas, mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos.

 

En aquél entonces, la Ley Núm. 207, supra, vislumbró que la Corporación Pública, conocida como “Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”, fuera parte del organigrama gubernamental, adscribiéndolo al Departamento de la Familia.  Hoy día, reconocemos, que el tercer sector, entiéndase las organizaciones sin fines de lucro, forman parte esencial del desarrollo económico y social de Puerto Rico.  Estas organizaciones han demostrado a la saciedad ser sumamente efectivas en el manejo de sus recursos, impactando positivamente a la sociedad.  Es decir, el tercer sector ha evidenciado que es posible hacer más con menos.  Esto, sin que se perjudique la calidad de los servicios que se prestan.

 

El Gobierno necesita convertirse en un facilitador de las encomiendas que tiene el tercer sector.  Los obstáculos impuestos a este importante sector, entiéndase la excesiva burocracia, la politización del sistema y el gigantismo gubernamental, han propiciado la poca agilidad en los servicios y la continuidad de éstos.  Cónsono con la política pública de nuestro Gobierno de delegar bienes y servicios del Estado a las organizaciones sin fines de lucro, la presente medida servirá para brindarle a la Corporación las herramientas necesarias para desarrollarse plenamente y de esta manera asegurar la continuidad de los servicios al pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 207 de 14 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Corporación Pública; Creación.

 

Para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se crea una Corporación Pública con el nombre de "Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico". La Corporación será una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, adscrita al Departamento de la Familia.

 

El Secretario de la Familia será el Presidente de la Corporación y tendrá facultad para designar a un funcionario o empleado de dicho Departamento como Director Ejecutivo de la Corporación sin compensación adicional.  El Presidente de la Corporación podrá delegar en una persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental, las facultades administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Corporación.  A estos efectos redactará un reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobernador. Los préstamos que desee hacer la Corporación tendrán que ser aprobados por el Presidente de la Corporación y tendrán que ser tramitados a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según ha sido enmendada.

 

Dicha Corporación tendrá poder para establecer y organizar talleres en San Juan y otros pueblos de Puerto Rico, en los cuales proporcionará adiestramiento, empleo remunerado y cualquier otro servicio que se considere conveniente o necesario para la rehabilitación de personas ciegas, personas mentalmente retardadas o con otros impedimentos físicos o mentales que constituyan obstáculos a la capacidad ocupacional del individuo, que sea residente de Puerto Rico. Tendrá facultad para determinar la manera y extensión en que deberán llevarse a cabo los negocios y actividades de la Corporación; fijará por reglamento los impedimentos físicos o mentales cubiertos por esta Ley, las normas para el funcionamiento de los talleres, el empleo, la remuneración, pago de beneficios y otros servicios de rehabilitación a las personas que trabajen en dichos talleres, la venta al público de los artículos producidos en tales talleres, y cualquier otra materia necesaria del negocio. Podrá demandar y ser demandada, tomar dinero a préstamos, y gozará de los mismos derechos, deberes y privilegios de que gozan las corporaciones privadas, de conformidad con las Leyes de Puerto Rico.

 

No obstante lo anterior, el Secretario de la Familia tendrá la facultad para traspasar en su totalidad la "Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”, a una persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental, conforme a las leyes y reglamentos aplicables y previo la aprobación del traspaso por ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa mediante Resolución a solicitud del Secretario de la Familia y consentimiento expreso del Gobernador de Puerto Rico. Dicho traspaso se hará constar mediante instrumento público otorgado ante Notario Público.  Este documento contendrá las disposiciones necesarias que salvaguarden todos los derechos adquiridos de los empleados que actualmente laboran en esta entidad, incluyendo su derecho a empleo en la "Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”.  Disponiéndose, que si la persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental recipiente de la titularidad no cumple con dicha disposición, el Departamento de la Familia podrá revertir la misma, imponiendo aquellas penalidades aplicables a la persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental por el incumplimiento de las disposiciones. Al igual se podrá revertir la misma, cuando la persona natural o jurídica, pública o del sector no gubernamental, incumpla o se desvirtúe de la misión, visión y filosofía de la "Industria de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y Otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico”.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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