Ley Núm. 63 del año 2011


 (P. de la C. 470); 2011, ley 63

 

Ley para establecer el Sistema de Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica en todas las bibliotecas.

Ley Núm. 63 de 15 de abril de 2011

 

Para establecer el Sistema de Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica en todos los Recintos que comprende la Universidad de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y municipios que ofrezcan servicios bibliotecarios de información impresa o digital a las personas con impedimentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Las condiciones que causan impedimentos no son razón para aislar o privar a la persona con impedimentos o su familia de sus derechos.  Es importante el desarrollo de medidas, proyectos y herramientas que permitan mejorar la calidad de vida de las personas con impedimentos para asegurarse que éstos gozan de las mismas oportunidades que todos nuestros ciudadanos y que están garantizados mediante la American with Disabilities Act (ADA), la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, entre otras leyes.

 

            En Puerto Rico existen en la actualidad más de 900,000 ciudadanos con impedimentos, población que por años ha exigido la oportunidad de desarrollarse en diversas áreas del quehacer diario en nuestro País. A tenor con esta realidad, es sumamente importante ofrecer a éstos la accesibilidad a los recursos, bibliográficos, para el éxito de las metas académicas y profesionales que se han propuesto y por las que se encuentran luchando.  Las personas con impedimentos no pueden ser la excepción. Es importante buscar los mecanismos que permitan propiciar las oportunidades de inclusión.

 

            Esta Asamblea Legislativa se propone identificar las realidades y necesidades de la población con impedimentos y viabilizar los recursos necesarios, para eliminar las barreras que impiden el éxito de éstos.       

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Título

 

            Esta Ley se conocerá como “Ley para establecer Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica en todas las bibliotecas de los Recintos que componen la Universidad de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y municipios que ofrezcan servicios bibliotecarios a las personas con impedimentos”.

 

            Artículo 2.-Definiciones

 

            Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                 “Asistencia Técnica” - Servicio directo de asesoría y apoyo técnico especializado que se ofrece a las bibliotecas, entidades públicas o privadas como parte de un plan estructurado de cambio de sistemas en áreas tales como políticas, prácticas y procedimientos para lograr los Servicios Bibliotecarios Inclusivos de asistencia tecnológica dirigidos a personas con impedimentos.

 

(b)               “Asistencia Tecnológica” - Todo tipo de equipo o servicio que puede ser usado para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con impedimento.

 

(c)                “Equipo de Asistencia Tecnológica” - Cualquier objeto, equipo o producto, adquirido comercialmente, modificado o adaptado, utilizado para incrementar, mantener o mejorar la capacidad funcional de una persona con impedimentos.

 

(d)                “Instituciones de Educación Superior” - Entidad pública o privada con el propósito de ofrecer programas académicos conducentes a por lo menos un grado asociado o que de algún modo declare o prometa la intención de otorgar grados académicos de educación superior, según establecido por el reglamento para el otorgamiento de licencias a instituciones de educación superior en Puerto Rico.

 

(e)                “Persona con Impedimento” - Toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial.

 

(f)                 “Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico” - La entidad creada por la Ley Núm. 264 de 2000, cuya misión principal es promover cambios en los sistemas que permitan la inclusión y desarrollo de las personas con impedimentos mediante el uso de la asistencia tecnológica.

 

 

(g)        “Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica” - Servicios en igualdad de condiciones que naturalmente ofrece una biblioteca a todo usuario, los cuales por la naturaleza y necesidades de las personas con impedimentos son adaptados bajo los criterios de acomodo razonable y asistencia tecnológica que ofrece la biblioteca a las personas con impedimentos. Ello incluye, pero no se limita a, recursos bibliográficos.

 

(h)        “Universidades” - Institución de educación superior con ofrecimientos académicos en las artes y las ciencias, por los menos a nivel de bachillerato y de maestría, que demuestre: (a) tener un componente institucionalizado de investigación y difusión y tecnológica, tanto en las artes como en las ciencias; y (b) tener un componente institucionalizado de actividades de desarrollo, difusión cultural y responsabilidad social.  Según establecido por el Reglamento para el otorgamiento de licencias a Instituciones de Educación Superior en Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Servicios ­Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica

 

Todas las bibliotecas de la Universidad de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y los municipios ofrecerán Servicios ­Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica.

 

Cada biblioteca en la Universidad de Puerto Rico de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y los municipios deberá tener­:

 

(a)        Una Sala de Asistencia Tecnológica para ofrecer los Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica o ubicar los equipos de asistencia tecnológica a través de toda su biblioteca, de forma tal que los servicios bibliotecarios sean accesibles para las personas con impedimentos.

 

(b)        Al menos un recurso capacitado en Asistencia Tecnológica a través de una Certificación en AT, ofrecida por el PRATP o una institución reconocida por éste, dirigida a proveer y fortalecer conocimientos en la utilización de programas y equipos de asistencia tecnológica, entre otros. Estos servicios no sustituirán los servicios de asistencia tecnológica bajo la responsabilidad legal de otras entidades públicas o privadas.

            Artículo 4.-Deberes y Responsabilidades

 

A)                La Universidad de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y los municipios deberán cumplir con las siguientes fases:

 

(1)               Elaborar un proceso de planificación para identificar la disponibilidad de espacio físico y las necesidades particulares como equipos necesarios, capacitación de personal, personas involucradas (stakeholders).

 

(2)               Adquirir los equipos de asistencia tecnológica y mobiliario, hacer las modificaciones de infraestructura necesarias y llevar a cabo las gestiones necesarias para la capacitación en Asistencia Tecnológica de los recursos humanos para facilitar el acceso de las personas con impedimentos a los Servicios Bibliotecarios Inclusivos que ofrece la institución.

 

(3)               Implementar los Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica.

 

(4)        Levantar datos estadísticos anuales sobre los Servicios Bibliotecarios Inclusivos de Asistencia Tecnológica.

 

B)         El Programa de Asistencia Tecnológica tendrá los siguientes deberes y responsabilidades, entre otros:   

 

(1)      Ofrecer servicios de asistencia técnica a todas las bibliotecas de los Recintos que componen la Universidad de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y municipios que ofrezcan servicios bibliotecarios a las personas con impedimentos.

 

(2)      Adaptar acuerdos de apoyo económico con las entidades universitarias y municipios para que éstas sufraguen los costos de la asistencia técnica.

 

Artículo 5.-Informes

 

La Universidad de Puerto Rico, universidades privadas, instituciones de educación superior y los municipios deberán presentar informes anuales sobre la cantidad de servicios, equipos en uso y cualquier otra información de relevancia, a la Biblioteca Nacional de Puerto Rico y remitirá copia al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, al Consejo de Educación Superior y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo articulado. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, articulado, inciso o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo  ­7.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir al comienzo del Año Fiscal 2011-2012.  Aquellas entidades públicas o privadas, o municipios que no cuenten con los recursos fiscales necesarios para el Año Fiscal 2011-2012, podrán hacer los ajustes necesarios de manera escalonada en cuatro fases anuales, dentro de un período de cuatro (4) años fiscales.  El plan para cumplir con todas la disposiciones de esta Ley, para aquellas entidades que lo harán por fases, deberá ser redactado en un período de tres meses una vez tenga vigencia esta Ley, y será enviado a la Biblioteca Nacional de Puerto Rico.  También se remitirá copia al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, al Consejo de Educación Superior y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.  En adición a esto, en sus primeros cuatro informes anuales, deberán señalar claramente el estado de la implementación de las fases.  Todas las entidades públicas y privadas, deberán implementar el plan de su totalidad para el final del Año Fiscal 2014-2015 y cumplir debidamente con las disposiciones señaladas en esta Ley.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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