Ley Núm. 76 del año 2011


(P. de la C. 980);  2011, ley 76

 

Para añadir un nuevo subinciso (6), y reenumerar  el actual subinciso (6) como subinciso (7), del inciso (a) del  Artículo 11 de la Ley Núm. 104 de 1958: Ley de Condominios.

LEY NUM. 76 DE 21 DE MAYO DE 2011

 

Para añadir un nuevo subinciso (6), y reenumerar  el actual subinciso (6) como subinciso (7), del inciso (a) del  Artículo 11 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios”, a los fines de establecer como elemento común general un lugar para colocar recipientes para reciclaje.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, se aprobó con el propósito, entre otros, de requerir de las agencias y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prácticas dirigidas a estimular el reciclaje en Puerto Rico.  Dicha Ley dispone como política pública el desarrollo e implantación de estrategias económicamente viables y ambientalmente seguras que resulten en la disminución del volumen de desperdicios sólidos que requerirá disposición final. Lo antes mencionado lo que reitera es que en Puerto Rico existe política pública dirigida a estimular el reciclaje.

 

Sin embargo, la antes mencionada Ley Núm. 70 nada dispone para el reciclaje en los condominios, ya sean aquellos tipo edificios multipisos o los “walk ups”.  Ciertamente en Puerto Rico, por ser una isla pequeña, tenemos el problema de escasez de espacio.  En los últimos años la ubicación de los vertederos ha sido tema de preocupación y un gran problema.  Además, más reciente ha surgido el tema del reciclaje, tanto aquí como a nivel global.

 

Por otro lado, en muchas ciudades de Europa y Estados Unidos, por ejemplo, es común y corriente ver en lugares, tales como tiendas y aeropuertos, recipientes divididos y rotulados con agujeros distintos para distintos tipos de desperdicios.  Así por ejemplo, en cada agujero, con su bolsa separada, se descarta aluminio o latas, papel o cartón y plásticos, respectivamente. 

 

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, dispone que los municipios pueden reglamentar el manejo de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ya establecida y de esa forma tener y operar, por sí o por contratación, servicios y programas de manejo de desperdicios sólidos.  La Ley Núm. 81 dispone en su Artículo 2.006, que pueden “vender, ceder, arrendar, prestar o de cualquier otra forma, proveer espacio a entidades públicas o a personas o entidades privadas en predios, solares, aceras u otra propiedad municipal” para la ubicación, provisional o permanente, de recipientes o instalaciones que permitan la recolección de desperdicios sólidos y materiales reciclables.  Lo antes expresado indica que los municipios ya cuentan con las herramientas para promover y recoger el reciclaje.  Ello ya está en práctica en cuanto a las urbanizaciones se refiere; sin embargo, en cuanto a los condominios, aún no hay nada claro que disponga una cosa o la otra. 

 

Así por ejemplo, los condominios que se rigen por la Ley de Condominios, y siempre que radiquen en un municipio autónomo, tanto los multipisos como los “walk ups”, deberán establecer un lugar apropiado para el recogido de reciclaje.  El Artículo 5 de la antes mencionada “Ley de Condominios” dispone sobre los elementos comunes del inmueble, enumerando como tales las escaleras, ascensores, vías de entrada y salida o de comunicación, y más importante aún, en el inciso (3), “los locales para instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, y demás similares que sean indispensables para el adecuado disfrute de los apartamientos, salvaguardando que estos elementos no se ubiquen dentro de los apartamientos o locales privados…”  

 

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer que los condominios multipisos y “walk ups” deberán establecer, en la medida en que sea apropiado, un área designada para colocar recipientes de reciclaje y así contribuir al debido manejo de desperdicios sólidos.

 

Reconociendo la posibilidad de que haya condominios que no cuenten con el espacio disponible para ser dedicado a área para la colocación de recipientes para reciclaje, se provee para que el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Agente Administrador notifique de ese hecho al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario podrá investigar la veracidad de lo informado, y de entender que no se justifica la alegación de falta de espacio, podrá requerir del condominio del cual se trate que cumpla con lo dispuesto en esta Ley.    

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Para añadir un nuevo subinciso (6), y reenumerar el actual subinciso (6) como subinciso (7) del inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 104 de 5 de abril de 2003, conocida como “Ley de Condominios”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Elementos comunes generales del inmueble.

 

Los elementos comunes del inmueble son los siguientes: 

 

(a)        Se consideran elementos comunes generales necesarios, no susceptibles de propiedad individual por los titulares y sujetos a un régimen de indivisión forzosa, los siguientes:

 


(1)              

 

(2)        …

 

(3)        …  

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        El área destinada para colocar recipientes para el reciclaje de desperdicios sólidos, disponiéndose que será obligatoria la colocación de recipientes para la ubicación de los materiales reciclables, en todo condominio, salvo cuando no haya espacio disponible para ser dedicado a área para la colocación de recipientes para reciclaje, en cuyo caso el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Agente Administrador notificará de ese hecho, por escrito, entregado personalmente, por correo certificado o mediante correo electrónico, al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario podrá, a su discreción, investigar la veracidad de la información notificada, y, si a su juicio no se justifica lo informado, podrá requerir el cumplimiento de lo dispuesto en este subinciso.  En caso de que la parte afectada no concuerde con la decisión del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor de hacer cumplir con lo dispuesto en la Ley, ésta podrá solicitar un Proceso de Vistas Administrativas, según la Ley de Procedimiento Administrativos Uniforme.

 

(7)        …”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días contados desde su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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