Ley Núm. 144 del año 2011


 (P. de la C. 3060); 2011, ley 144

 

Para enmendar las Secciones 1, 2, 5, 6, 7, 32, 35, 38, 42 de  la Ley Núm. 133 de 1966; Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 144 DE 22 DE JULIO DE 2011

 

Para enmendar las Secciones 1, 2, 5, 6, 7, 32, 35, 38, 42 de  la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a fin de cambiar el nombre de la Ley para que se conozca como “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”; establecer y definir claramente el alcance de las funciones y poderes de su Asamblea de Delegados y Junta de Directores; que su presupuesto no será  mayor de  30% del  ingreso total del año anterior; se establece el sueldo del Director Ejecutivo; se aumentan los miembros de la Junta de Directores; así como la obligación de los oficiales ejecutivos y funcionarios de la Asociación con respecto al cumplimiento de la Ley de Ética Gubernamental, se elimina el uso de tarjetas de crédito y será necesario el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Directores y  dos terceras (2/3) partes de la Asamblea de Delegados para  una emisión de Bonos y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es una institución creada mediante la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, cuyo propósito es “…….Estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados hogares y facilidades hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y ninguna actividad podrá desvirtuar los fines que anteceden para los cuales  fue creada la Asociación.  La Asociación conservará su personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser demandada.  ……”

 

            La Asociación cuenta con dos cuerpos rectores a los cuales la Ley habilitadora le ha asignado funciones específicas, uno es su Asamblea de Delegados y el otro la Junta de Directores cuyos poderes y facultades están específicamente  delegados en dicha Ley.

 

Durante los últimos años la historia de la Asociación ha demostrado que el uso del concepto “gobernar” descriptivo de la función asignada a la Asamblea de Delegados ha sido mal interpretado por la Asamblea de Delegados al punto de que  ha incidido dentro de las facultades específicamente señaladas por la Ley a la Junta de Directores.  El caso más reciente lo fue cuando mediante Resolución de la Asamblea de Delegados se ordenó a la Junta de Directores que se restableciera al Sr. Pablo Crespo como Director Ejecutivo de la  Asociación cuando la Junta le había aceptado su renuncia y le había ordenado que agotara sus vacaciones.  Existe  entre ambos cuerpos rectores de la Asociación una lucha manifiesta de poderes desembocando en pleitos ante los Tribunales, provocando  unos gastos legales innecesarios que afectan  las finanzas de la Asociación.

 

Aunque las funciones de Administrar de la Junta de Directores están explícitamente delimitadas en la Ley que crea la Asociación, la  Asamblea de Delegados sin embargo, pretende también administrar mediante  Resoluciones dando órdenes a la Junta de Directores.  Estas Resoluciones de la Asamblea de Delegados se hacen por este cuerpo indiscriminadamente porque entiende que son soberanos y pretenden a través de las mismas  invadir el campo de la administración que la Ley le delega a la Junta de Directores.

 

Esta controversia entre ambos cuerpos ha llegado en varias ocasiones al foro judicial el cual se ha expresado claramente que las facultades y poderes de la Asamblea son limitados y que dicho cuerpo no puede revocar las determinaciones que, en ejercicio legítimo de su función, la Junta de Directores ha tomado.

 

Las acciones de la Asamblea de Delegados han llegado al extremo de realizar procesos disciplinarios y hasta declarar la destitución de los miembros de la Junta de Directores cuando éstos ejercen sus funciones, a tenor con la Ley. Al punto de que le han solicitado al Director Ejecutivo el pago de $5,000 dólares en taquillas compradas por la Asamblea de Delegados para una Obra de Teatro, en completa violación de la Ley Núm. 136 del 14 de noviembre de 2009, que prohíbe este gasto.

 

La Asamblea de Delegados pretende con sus actuaciones menospreciar el texto de la Ley Núm. 133, supra, donde al quedar vacante el puesto del delegado en funciones de la Administración de Derecho al Trabajo por razón de ser cesanteado, en vez de sustituirlo con el delegado suplente, le sustituyen con otra persona que eligen a su antojo. Esta sustitución es en contra con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 133, supra, que dispone que se haga con el delegado suplente.

 

La Ley de la Asociación determina que la  Asociación será administrada por una Junta de Directores compuesta de diecisiete (17) miembros cuya composición será de la siguiente forma: (1) director corresponderá a la Rama Legislativa, (1) director  a la Rama Judicial, (12) directores a la Rama Ejecutiva, (2) directores al sector de ex empleados acogidos, y (1) director a los municipios.  Estos directores serán elegidos por y de entre los delegados miembros.  Los directores de la Rama Legislativa por y de entre los delegados de dicha rama, los directores de la Rama Judicial por y de entre los delegados de dicha rama, los directores de la Rama Ejecutiva por y de entre los delegados de dicha rama, los directores ex empleados acogidos por y de entre los delegados de ellos mismos y los directores de los municipios por y de entre los delegados de dicho sector.  Ningún director podrá ser miembro de la Junta de Directores por más de dos (2) términos consecutivos.   La Junta de Directores elegirá, tan pronto sea electa, de entre sus miembros y por votación secreta, un presidente, un vicepresidente y un secretario.

 

            De lo anteriormente expuesto surge que los miembros de la Junta de Directores son electos por sus pares para ser miembros de dicha Junta.  Dicha elección se lleva a cabo separadamente para cada uno de sus miembros en sus respectivas ramas y sectores.  Una elección no es lo mismo que un nombramiento.  Cuando se escoge una persona mediante una elección equivale a una votación y competencia, mientras que  un nombramiento equivale a cuando una o varias personas designan a otra para ocupar un puesto.   También la Ley establece las razones por las cuales se puede llenar una vacante de estos miembros de la Junta de Directores.

 

            Surge claramente del historial legislativo de la Ley Núm. 133, supra, que la intención de la  Asamblea Legislativa fue la de no conceder a la Asamblea de Delegados facultad alguna de disciplinar y mucho menos destituir a los miembros de la Junta de Directores legítimamente electos, así lo establece el record legislativo en la discusión de la medida.  Aún cuando se presentaron varias enmiendas por la propia Asamblea de Delegados para restarle autoridad a la Junta de Directores, ninguna fue aprobada.  Entre las enmiendas presentadas se encuentra la que se pudieran destituir los miembros de la Junta antes de cumplir su término de cuatro años y nombrar el Director Ejecutivo con el consejo y consentimiento de la Asamblea de Delegados.  Surge entonces que la voluntad de la Asamblea Legislativa de entonces fue dar amplios poderes de administración a la Junta de Directores derrotando las enmiendas presentadas por la Asamblea de Delegados de aquel entonces.  Al no prevalecer en la Legislatura esto quizás ha traído como consecuencia que se hayan proliferados los casos y las controversias entre ambos cuerpos rectores de la Asociación.

 

También la propia Asamblea Legislativa determinó que AEELA debía estar fiscalizada por las diferentes oficinas gubernamentales de ahí que la Ley Núm. 123 de 11 de agosto de 1996, pasa a incluir a la AEELA entre las instituciones sujetas a la responsabilidad de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental.  Sin embargo, la Asociación se ha negado a ser fiscalizada por la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental instando demandas en los Tribunales para paralizar o cuestionar dicha jurisdicción.

 

No podemos perder de perspectiva que la Ley que crea AEELA su propósito principal fue el de implantar la política gubernamental y estimular el ahorro entre los empleados públicos.

 

Debido al alto grado de interés público en que las actividades, negocios y transacciones que realiza la Asociación estén revestidas de la mayor transparencia, verticalidad y honestidad, es necesario aclarar que sus funcionarios y oficiales ejecutivos, deben cumplir con las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental del mismo modo que lo hacen los funcionarios públicos sujetos a la jurisdicción de dicha agencia.

 

También debemos señalar que el presupuesto de la Asociación ha ido aumentando año tras año y ha llegado a niveles insostenibles y vemos como  el presupuesto del año 2009-2010 es de aproximadamente 49 Millones de dólares para administrar un negocio que tiene aproximadamente 453 empleados.  Los dividendos entre sus miembros 2007-2008 fueron de 84 millones mientras en 2008-2009 han disminuido y están rondando por aproximadamente 77 millones.  No podemos avalar que el presupuesto sea mayor que la mitad de lo que se da en dividendos a sus miembros.  Un presupuesto de gastos no debe ser mayor de  un treinta (30) por ciento del ingreso total del año fiscal anterior de  la Asociación.  No debemos perder de perspectiva que el dinero que administra la Asociación pertenece a los empleados públicos que con tanto sacrificio y estreches económica dejan de recibir unos fondos para dárselos a la Asociación que los administre bien y con la mesura de un hombre (mujer) prudente y razonable.

 

Esta Asamblea Legislativa considera que las controversias entre la Junta y la Asamblea de Delegados continuarán, a pesar de la claridad de la intención legislativa y del propio texto de la Ley. Por lo que, se hace necesario aclarar aún más el lenguaje utilizado en la Ley para establecer con mayor definición las facultades y poderes de la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores y así  evitar futuras controversias en perjuicio de la estabilidad de la Asociación y de los miles de empleados gubernamentales que componen su matrícula.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1.-Título corto.

 

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno  de Puerto Rico".”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones.   

Dondequiera que se usen o mencionen en esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado: 

 

(a)      Asociación- Significará la Asociación de Empleados de  Gobierno de Puerto Rico.

 

 

(p)         ...”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 5: de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.–Gobierno:

 

(a)    Asamblea de Delegados.-La Asociación tendrá una Asamblea de Delegados.  No podrá ser miembro de la Asamblea de Delegados persona alguna que simultáneamente ocupe algún cargo como oficial de alguna organización cuyos propósitos o negocios compitan con la Asociación. La Asamblea de Delegados será electa en forma siguiente: 

 

Los empleados de cada agencia gubernamental, que pertenezcan a la matrícula de la Asociación celebrarán elecciones durante el mes de abril cada cuatro (4) años, empezando en abril de 2007, para elegir delegados por términos de cuatro (4) años cada uno, en proporción de un delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos. Ninguna agencia gubernamental podrá elegir más de quince (15) delegados en propiedad.

 

Los gobiernos municipales en conjunto tendrán un delegado por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizando ahorros hasta un máximo de quince (15) delegados. 

 

En caso de que el delegado en propiedad no pueda asistir, deje de pertenecer a la agencia que representaba o en caso de que muera, se incapacite o renuncie como delegado, el delegado suplente le sustituirá por el resto del término para el cual fuera designado. Tan pronto se lleve a cabo la elección en cada agencia gubernamental o rama del gobierno,  el jefe de la misma, Presidente (a) de los Cuerpos y Rama Judicial notificará los nombres de las personas electas al Presidente de la Asamblea de Delegados, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de la elección, y tan pronto hayan sido elegidos los delegados de no menos del setenta y cinco (75) por ciento de todas las agencias y ramas del gobierno donde haya empleados que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos, el Presidente de la Asamblea de Delegados convocará a la nueva Asamblea de Delegados para el día, hora y sitios adecuados. 

 

Los socios pensionados ex empleados acogidos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Empleados y elegirán delegados en la misma forma y proporción provista para los empleados en servicio activo. 

 

Los empleados de los gobiernos municipales celebrarán elecciones conforme a lo siguiente:

 

(1)        El alcalde convocará dentro de su municipio a una elección para elegir de entre los asociados que cotizan al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación un candidato a delegado por cada mil (1,000) o fracción de (1,000) mil empleados, quien será el representante de dicho gobierno municipal en la elección de delegados correspondiente a los gobiernos municipales. El alcalde notificará por escrito a la Asociación el candidato a candidatos seleccionados. 

 

(2)        Una vez certificada la elección del setenta y cinco (75) por ciento de los candidatos a delegados por los gobiernos municipales, éstos serán convocados mediante correo certificado por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y elegirán delegados, como una sola agencia en la misma forma y proporción que las demás agencias gubernamentales.

 

En la Asamblea de los candidatos a delegados para elegir a los representantes de los municipios, no se podrá elegir más de un delegado por municipio. 

 

Los jefes de las agencias gubernamentales tendrán a su cargo la organización de las elecciones aquí dispuestas.  A estos efectos crearán un Comité Organizador de Votación y Escrutinio no más tarde de sesenta (60) días antes de las elecciones, compuesto por un representante de la Oficina de Recursos Humanos de la agencia, un representante de cada organización laboral certificada por ley en la agencia y de empleados de sus respectivas agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación.  Los jefes de las agencias gubernamentales también deberán nombrar como parte del Comité Organizador un Subcomité de Votación y Escrutinio y un Subcomité de Impugnaciones en los que estarán representados, sin que se entienda como una limitación, un representante de la Oficina de Recursos Humanos de la agencia y un representante de las organizaciones laborales certificadas por ley dentro de las agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Prestamos de la Asociación. Dicho Comité deberá resolver en diez (10) días laborables toda querella que se le presente por escrito referente al proceso de candidaturas o elección. El derecho de un empleado a ser candidato o delegado precluye a su designación como miembro del Comité Organizador.

 

En cada elección se tomarán las medidas necesarias para dar a cada socio la oportunidad de votar por escrito, secreta y libremente, por el candidato o candidatos de su predilección. El hecho de que alguna agencia gubernamental no celebre elecciones no afectará el status legal de la Asamblea de Delegados, si la mayoría de dichas entidades celebran y eligen delegados. 

 

Los empleados de las agencias gubernamentales que formen parte de otro organismo gubernamental y que se hayan acogido a las disposiciones de esta Ley no podrán elegir delegados como entidades separadas de dichos organismos; lo harán como parte del organismo al cual estén adscritas o formen parte.  En aquellos organismos que tengan derecho a elegir entre cuatro (4) y quince (15) delegados, de haber candidatos de más de una agencia adscrita o que forme parte del organismo, se certificará como elegido en primera instancia al candidato de cada agencia adscrita que más votos haya obtenido dentro de su agencia.  Los delegados restantes por dicho organismo, si alguno, serán certificados como elegidos a base del número total de votos obtenidos en todo el organismo.  En los casos en que la aplicación de esta disposición tenga el efecto de que los socios del organismo gubernamental principal no tengan representación en la Asamblea, se añadirá un delegado en representación de los socios del organismo gubernamental principal.  El delegado elegido y certificado por el jefe de la agencia será convocado como uno de los miembros de la Asamblea de Delegados por el presidente de la asamblea, y ejercerá los deberes y privilegios que la misma reviste.

 

En caso de impugnación del proceso eleccionario o del candidato elegido, el Presidente de la Asamblea de Delegados vendrá obligado a citarle o convocarle a la primera asamblea general de delegados o asambleas subsiguientes durante el cuatrienio para el cual fuere elegido, sean éstas ordinarias o extraordinarias, y lo reconocerá como miembro de la misma pudiendo éste ejercer así todos los derechos, obligaciones y privilegios que le revisten hasta tanto se dilucide la impugnación y se emita un fallo que disponga de forma final la controversia o el asunto. En caso de que el fallo sea adverso al delegado impugnado, éste cesará inmediatamente en sus funciones como miembro de la Asamblea de Delegados y de cualquier cargo que ocupe en la Junta de Directores de la Asociación o de las corporaciones subsidiarias o sin fines de lucro creadas por ésta, y será sustituido por el delegado alterno de la agencia.  Ningún empleado podrá ser elegido por más de dos (2) términos consecutivos como miembro de la Asamblea de Delegados.  Un término es aquel equivalente a más del cincuenta (50) por ciento o fracción en exceso del tiempo que transcurre desde la fecha de la elección en la agencia hasta la celebración de las próximas elecciones independientemente de la rama de gobierno, municipio, o sector sobre el cual hubiese sido elegido. La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad no se considerará como un término siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba. 

Los gastos relacionados con la elección de delegados de cada agencia gubernamental o rama de gobierno se harán con cargo al presupuesto operacional, de cada agencia gubernamental, o rama de gobierno pero realizada la elección los gastos relacionados con la Asamblea de Delegados se harán con cargos a los fondos de la Asociación.  

 

La Asamblea de Delegados elegirá en la Sesión Inaugural, de entre sus miembros y por votación secreta, el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Macero de la Asamblea. Elegirá, además, los miembros de la Junta de Directores de la Asociación.

 

Los miembros de la Junta de Directores que serán nombrados por el Gobernador y los Presidentes (as) de los Cuerpos Legislativos, según se dispone en esta Ley, entrarán en posesión de sus cargos inmediatamente sean nombrados y su término será de seis (6) años.

 

Los miembros de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias de la Asociación serán elegidos en una sesión extraordinaria de la Asamblea de Delegados convocada a esos efectos. La fecha de la sesión extraordinaria deberá establecerse en la sesión inaugural de la Asamblea de Delegados y se efectuará no más tarde de noventa (90) días después de dicha sesión. El Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y el Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación serán miembros con voz y voto de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. El Presidente del Comité de Política Fiscal de la Asociación tendrá voz pero no voto en las Juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. Todo miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias deberá ser elegido por la Asamblea de Delegados de entre sus miembros. Ningún miembro de la Junta de Directores de la Asociación podrá ser miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias, con excepción de lo anteriormente dispuesto.

 

Estos directores se elegirán inicialmente en la forma siguiente:

 

1.                  una tercera parte por el término de cuatro (4) años.

 

2.                  una tercera parte por el término de tres (3) años.

 

3.                  Una tercera parte por el término de dos (2) años.

 

Los miembros subsiguientes de la Junta de Directores de las corporaciones subsidiarias se elegirán  a partir de los dos años de las elecciones por un término de cuatro años y de surgir una vacante la persona que sea elegida a llenar la vacante lo hará por el término que reste.

 

(b)    Junta de Directores. -  La Asociación será administrada por una Junta de Directores compuesta de veintiséis (26) miembros.  De este total tres (3) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico tres (3) será nombrado por el (la)  Presidente(a) del Senado y tres (3) por él (la) Presidente (a) de la Cámara de Representantes y diecisiete (17)  serán electos por los delegados de cada sector de la siguiente manera:  Un director corresponderá a la Rama Legislativa, uno a la Rama Judicial, doce (12) a la Rama Ejecutiva, dos (2) al sector de pensionados socios y ex empleados acogidos, y uno a los municipios.  Estos (17) Directores serán elegidos en la forma siguiente: 

 

(1)        Un (1) miembro de la Junta de Directores será elegido por y de entre los delegados de la Rama Legislativa.

 

(2)        Un (1) miembro de la Junta de Directores será elegido por y de entre los delegados de la Rama Judicial

 

(3)        Doce (12) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de la Rama Ejecutiva. 

 

En este último grupo la elección será en la forma siguiente: 

 

(A)       Ocho (8) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con (4) o más delegados ante la Asamblea.

 

(B)       Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con dos (2) o tres (3) delegado ante la Asamblea.

 

(C)       Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con un delegado ante la Asamblea.

 

(4)        Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos de entre los delegados del sector de pensionados socios y ex- empleados acogidos de la Asociación.

 

(5)        Un (1) miembro de la Junta de Directores será elegido por y dentro de los  delegados de los municipios.

 

Los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador, así como los tres miembros nombrado por el (la) Presidente (a) del Senado y los tres (3) miembros nombrado por el (la) Presidente (a) de la Cámara de Representantes  representarán el interés público y deberán ser personas de conocida reputación en la comunidad.  Ninguno de éstos podrá ser parte de una Junta de entidades bancarias, financieras, cooperativas, sindicatos ni de otra índole que ofrezcan productos y servicios similares a los que la Asociación ofrece a su matrícula. Disponiéndose que los mismos deberán ser miembros de la Asociación.

 

Ninguna agencia gubernamental tendrá más de un miembro en la Junta de Directores con excepción de los miembros nombrados por el Gobernador por el Presidente (a)  del Senado y por el Presidente (a) de la Cámara de Representantes.  Los miembros de la próxima Junta de Directores serán elegidos en abril de 1995, conforme a lo dispuesto en este capítulo, por un término de cuatro (4) años.  Subsiguientemente, cada cuatro (4) años se celebrarán elecciones; Disponiéndose, que ningún miembro de la Junta de Directores servirá más de dos (2) términos consecutivos, excepto que los miembros de la Junta de Directores en funciones al aprobarse esta ley podrán servir en la nueva junta, en caso de ser reelegidos, durante un término adicional. 

 

Los directores servirán hasta la expiración de sus respectivos términos.

 

Los directores nombrados por el Gobernador servirán por un término de seis (6) años contados a partir de su nombramiento en o antes de 30 días luego de la aprobación de esta Ley y así sucesivamente cada seis años.  Estos podrán ser separados de dichos cargos por el Gobernador por cualquiera de las causas por las que otros miembros de la Junta pueden ser separados excepto aquellos que por su naturaleza no les aplique.  Los directores nombrados por los presidentes de los cuerpos legislativos servirán por un término de seis (6) años, contados a partir de su nombramiento en o antes de 30 días luego de la aprobación de esta Ley y así sucesivamente cada seis años. Los miembros nombrados por los presidentes de ambos cuerpos   podrán ser separados por éstos por cualquiera de las causas por las que otros miembros de la Junta pueden ser separados excepto aquellos que por su naturaleza no les aplique.

  

En caso de que se impugne las elecciones del presidente, vicepresidente y secretario de la Junta, la primera persona que nombre el gobernador a la Junta de Directores se convertirá en su presidente. El primero que nombre el (la) Presidente(a) de la Cámara a la Junta de Directores será su vicepresidente(a) y el primero que nombre el(la) Presidente(a) del Senado será su Secretario hasta tanto se dilucide cualquier controversia en el Tribunal.

 

Si algún miembro de la Junta de Directores o de la Asamblea de Delegados no acatara lo anteriormente dispuesto y mientras existe un pleito en el Tribunal sobre las elecciones de  Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Directores persistiera en proclamarse y ejercer funciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Directores de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Esta multa la pagará de su propio pecunio.

 

 La Junta de Directores elegirá por mayoría, en su sesión inaugural, tan pronto sea electa por la Asamblea de Delegados, entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

 

Cuando un miembro de la Junta de Directores renuncie o se incapacite para cumplir con sus obligaciones en la Junta el sustituto será electo mediante votación de los delegados del sector al que pertenecía el delegado saliente.  Dicha elección deberá llevarse a cabo durante los próximos sesenta (60) días.  La renuncia o separación del cargo que en su respectiva agencia gubernamental desempeñare un miembro de la Junta de Directores aparejará su cese como miembro de la Junta de Directores. Ningún miembro de la Junta de Directores o de la Asamblea de Delegados ni sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad podrán ocupar un puesto en la Asociación de Empleados o en sus corporaciones subsidiarias hasta después de dos (2) años de haber cesado en dicho puesto. El presidente saliente de la Junta de Directores continuará siendo miembro ex oficio de la Junta de Directores que se elija, sin voto, en calidad de asesor.

 

Los directores servirán hasta la expiración de sus respectivos términos y hasta que se elijan sus sustitutos. Sin embargo, los directores quedarán automáticamente separados del cargo que ocupan por alguna de las siguientes razones:

 

1.          Cesar por cualquier razón como empleado en la agencia gubernamental cuyos empleados representa ante la Asamblea de Delegados.

 

2.          Renuncia.

 

3.          Haber sido declarado culpable por un tribunal competente de cualquier delito grave.

 

4.          Haber sido declarado incapacitado para regir sus bienes o persona.

 

Los directores podrán ser separados de los puestos a los que fueron electos en la Junta de Directores solo por justa causa, entendiendo que será justa causa una o más de las siguientes causales:

 

1.          Utilizar las facultades propias del cargo de Director en beneficio propio o de algún familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

2.          Defraudar o ayudar a defraudar a la Asociación.

 

3.          Revelar información confidencial sobre los negocios o asuntos internos de la Asociación para  favorecer a otras personas naturales o jurídicas.

 

No constituirá justa causa para la separación de los cargos las meras discrepancias entre los cuerpos directivos en cuanto al ejercicio de las facultades, prerrogativas y responsabilidades que le han sido conferidos por esta Ley a sus miembros. La Asamblea de Delegados no podrá intervenir, revocar ni interferir de forma alguna con las acciones que en ejercicio de las facultades y poderes lleve a cabo la Junta de Directores. La Asamblea de Delegados, ni la Junta de Directores tendrán personalidad ni capacidad jurídica separada a la de la Asociación. Tanto los miembros de la Asamblea de Delegados, así como los de la Junta de Directores no podrán iniciar acciones derivativas contra la Asociación ni un cuerpo rector contra otro a menos que sean indebidamente privados de ejercer sus facultades, derechos u obligaciones.

 

El miembro a ser destituido deberá garantizársele un debido proceso de Ley por sus pares que lo eligieron.  Éstos serán los que en primera instancia determinen sobre cualquier querella de destitución de su cargo como miembros de la Junta de Directores. Una decisión sobre destitución deberá ser presentada ante la Asamblea de Delegados convocada en asamblea extraordinaria la cual tendrá que ser aprobada por dos terceras partes de los miembros delegados en Asamblea Extraordinaria. Este miembro delegado quedará fuera de la Asamblea de Delegados una vez sea aprobada su destitución de la Junta de Directores y continuará el suplente. La Junta de Directores establecerá un procedimiento mediante Reglamento para atender dicha destitución.”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6.-Asamblea de Delegados: Poderes y Facultades

 

La Asamblea de Delegados velará por que se cumplan los fines de esta ley que crearon la Asociación.  A tal fin ejercerá los siguientes poderes y facultades: 

 

(a)           Aprobar aquellas reglas y reglamentos que la Junta de Directores prepare para su consideración que considere convenientes y necesarios para dar cumplimiento a las encomiendas que se le hacen en esta Ley y aprobará reglas y reglamentos para su funcionamiento interno y de sus comités excepto los reglamentos de la administración de la Asociación, que serán  aprobados por la Junta.

 

(b)           Designar comités o comisiones de su seno para hacer estudios y recomendaciones sobre el presupuesto, estados financieros y los informes de operación que le someta la Junta de Directores de la Asociación para su aprobación.  Estos estudios y recomendaciones no podrán interferir con el poder de Administrar de la Junta de Directores delegados por esta Ley.

 

(c)           Elegir los miembros de su directiva la cual estará compuesta por un Presidente(a), un(a) Vicepresidente(a), un(a) Secretario(a) y un Macero(a).

 

(d)           Celebrar hasta dos (2) reuniones ordinarias anualmente, las cuales serán convocadas con no menos de quince (15) días de anticipación a cada uno de los Delegados con un informe de la agenda a presentarse ante éstos además de que deberá contener copia exacta de cada uno de los informes que vayan a ser presentados por los miembros de la directiva y miembros de Comités de la Asamblea.  Podrán celebrar hasta cuatro (4) reuniones extraordinarias para asuntos urgentes.  Estas serán convocadas con no menos de cinco (5) días de anticipación a cada uno de los Delegados con un informe de la agenda a presentarse ante éstos.

 

(e)           La Asamblea de Delegados no podrá demandar a su Junta de Directores, electa según las disposiciones de esta Ley, ni tampoco podrá instruirle mediante resoluciones de la Asamblea de Delegados a ejercer actos de administración que le corresponden a la Junta de Directores ejercer, de acuerdo a los poderes delegados en esta Ley o cualquier otros actos de pura administración.

 

(f)           La Asamblea de Delegados tampoco podrá intervenir de ninguna forma con el Director Ejecutivo nombrado por la Junta de Directores.

 

(g)          La Asamblea de Delegados no podrá instruir a sus Miembros o Junta a no cumplir con las leyes vigentes aprobadas por la Asamblea Legislativa que  enmienden su Ley habilitadora.

 

(h)          La Asamblea de Delegados  tendrá su propio presupuesto, el cual administrará y responderá a tenor con todo lo dispuesto en esta Ley.

 

(i)          La Asamblea de Delegados deberá crear  un Comité de Ética que constará de once miembros elegidos en Asamblea extraordinaria mediante el voto secreto de sus miembros, seleccionados los once (11) miembros que más votos obtengan.  Velarán por la conducta de sus miembros, los cuales podrán ser separados como miembros de la Asamblea por las mismas causas que la Junta de Directores. El miembro a ser destituido se le deberá garantizar un debido proceso de Ley. El Comité de Ética  serán los que en primera instancia determinen sobre cualquier querella de destitución como miembro de la Asamblea de Delegados.  Una decisión sobre destitución deberá ser presentada ante la Asamblea de Delegados convocada en asamblea extraordinaria la cual tendrá que ser aprobada por dos terceras partes de los miembros delegados. Para establecer este procedimiento se redactará un Reglamento por el Comité de Ética y será aprobado por la Asamblea de Delegados.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 7.-Poderes y facultades de la Junta de Directores

 

La Junta de Directores tendrá todos los poderes que sean convenientes y necesarios para el logro de los propósitos de la Asociación, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        Confeccionar y aprobar el presupuesto anual de la Asociación.  El presupuesto operacional de la Asociación no deberá exceder el treinta (30) por ciento del ingreso total de la Asociación obtenido durante el año fiscal anterior y no será mayor de cuarenta y cinco  (45) millones de dólares anuales.

 

(f)         …

 

(g)        Aprobar, enmendar o derogar los reglamentos para su funcionamiento interno y el de la institución.

 

(h)        Nombrar y delegar en el Director Ejecutivo de la Asociación, cuyo cargo se crea en esta sección, aquellas funciones ejecutivas que estime pertinentes y que sean para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la institución de acuerdo a los propósitos de esta Ley.  El Director Ejecutivo será nombrado por la mayoría de los miembros de la Junta de Directores y su salario no podrá exceder de ciento quince mil dólares ($115,000).  El Director Ejecutivo deberá en consulta y con la  aprobación de la mayoría de los miembros de la Junta de Directores, nombrar o reducir el personal de la Asociación y toda contratación o negocio de la Asociación a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

(i)         …

 

(j)         Autorizar y hacer todo tipo de contratos y transacciones a nombre de la asociación para adquirir y poseer bienes en aquellas cantidades que sean necesarias para garantizar el buen funcionamiento y la estabilidad económica de la institución con el consentimiento por escrito de la mayoría de sus miembros.

 

(k)        Invertir y reinvertir sus recursos líquidos disponibles para inversión en exceso del efectivo que pudiera necesitarse para las operaciones corrientes en los siguientes valores:

 

(1)        …

 

(2)        Norma de Inversiones.

 

(C)       La Junta de Directores adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas por este inciso que deberá ser ratificado por la Asamblea de Delegados. El reglamento de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

                   

 

(D)       Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas invertir los recursos:

               …

 

(i)         …

 

 

(5)        La Asociación no podrá tener más de cinco (5%) por ciento de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa.  Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés los miembros de la Asamblea de Delegados, Junta de Directores o el Director Ejecutivo.

 

...

 

(r)        Todas aquellas encomiendas afines con los propósitos y objetivos de esta Ley que le sean solicitadas por la Asamblea de Delegados que la Junta, luego del correspondiente estudio y evaluación determine que son viables, adecuadas y convenientes.

 

………

 

(t)         …………

 

Para realizar una Emisión de Bonos como parte de colocación directa de deuda garantizada dicha deuda por los activos de la Asociación,  será necesario el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Directores y dos terceras (2/3) partes de la Asamblea de Delegados, mediante voto secreto.  Esta votación se detallará en la minuta de la Junta y de la Asamblea de Delegados haciendo constar los votos a favor, en contra  y/o abstenidos.  De llevarse a cabo sin este consentimiento, no será válida ni obligará a la Asociación.

 

…….…

 

(w)       La Junta de Directores no podrá demandar a la Asamblea de Delegados electa y viceversa según las disposiciones de esta Ley.

 

(x)        La Junta de Directores tendrá su propio presupuesto, el cual administrará y responderá a tenor con todo lo dispuesto en esta Ley.  Se le ordena un estudio de clasificación y retribución para ajustar salarios y revisar puestos en la Asociación de acuerdo a la necesidad del servicio a tenor con lo aquí dispuesto.”

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 32 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 32.-Disposiciones Generales: Beneficios Netos; Dividendos Anuales:

 

Los beneficios netos que se obtengan por la Asociación, después de deducidos los gastos de administración, las reservas autorizadas y cualquier cantidad que la Junta de Directores recomiende a la Asamblea para cualquier empresa o transacción cónsona con esta Ley en beneficio de los asociados, deberán ser acreditados como dividendos anualmente a los empleados, en proporción a sus respectivos ahorros al cierre de las operaciones del año fiscal correspondiente.  Estos dividendos serán abonados a la cuenta de ahorros de cada asociado y le serán pagados junto con sus ahorros al cesar en su empleo por cualquier motivo y en caso de muerte a sus herederos legales. 

 

Cuando un empleado cese definitivamente en su empleo antes del cierre de las operaciones del año fiscal que corresponda, tendrá derecho a que se le envíe el pago correspondiente a la acreditación proporcional de los dividendos a base de sus ahorros y dividendos acumulados hasta la fecha de su separación del empleo.  De tener deuda el empleado con la Asociación, el pago le será acreditado a su deuda.”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 35 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 35.-Disposiciones generales—Depósito de fondos

 

Los fondos de la Asociación serán depositados por la Junta de Directores en uno o más bancos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, prefiriéndose a la institución bancaria que en igualdad de condiciones ofrezca mayor tipo de interés.

 

Al finalizar cada año fiscal, la Asociación preparará y publicará sus estados financieros debidamente intervenidos por un contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados con licencia para ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La intervención deberá ser realizada conforme a los principios generalmente aceptados en la auditoría gubernamental y privada.  Estos también deberán ser publicados en el internet para conocimiento de sus asociados.  En caso de que uno de sus miembros solicite copia de un resumen del presupuesto, se le proveerá copia del mismo.  El socio que solicite dicha copia, pagará el costo de la misma.”

 

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 38 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 38: Procedimiento de arbitraje

 

Se crea un procedimiento de arbitraje referido al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se designará al Panel Independiente de Arbitraje para atender las impugnaciones de los candidatos en el proceso de elección de los delegados y de los puestos de sus Cuerpos Rectores. 

 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos nombrará un Panel Independiente de Arbitraje compuesto de tres (3) árbitros que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación, no más tarde de treinta (30) días laborables antes de la fecha de las elecciones. El Panel designado entenderá en cualquier impugnación de un candidato.  A estos efectos, cualquier candidato podrá radicar una reclamación escrita ante el Panel dentro de los próximos cinco (5) días de celebrada la elección. El Panel se reunirá para considerar la impugnación a más tardar quince (15) días después de recibir la misma y notificará al reclamante de su decisión dentro de un término razonable de días, que nunca excederá de treinta (30) días desde la radicación. El candidato podrá radicar una solicitud de reconsideración ante el Panel dentro del término de cinco (5) días de recibida la notificación. El Panel reconsiderará la solicitud y notificará al reclamante dentro de un término razonable de días a partir de la fecha de la radicación de la reconsideración, que no excederá de diez (10) días. 

 

Cualquier candidato adversamente afectado por resolución final u orden del Panel podrá requerir revisión judicial de dicha resolución u orden al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sala correspondiente a la residencia de la parte agraviada, no más tarde de treinta (30) días después de la notificación de la decisión del árbitro. 

 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde de cinco (5) días laborables después de cualquier impugnación relacionada con los puestos de los Cuerpos Rectores deberá designar un Panel Independiente de tres (3) árbitros que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación, y éste seguirá el mismo procedimiento establecido en el caso de las impugnaciones en el proceso de elección de los delegados.  Dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la vigencia de esta ley, la Junta de Directores de la Asociación deberá enmendar sus reglamentos para atemperarlos con esta Ley, y aprobar un proyecto de reglamento que regule el referimiento al árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos los procesos de impugnaciones en la elección de delegados.

 

Cualquier reglamento afectado por las disposiciones de esta Ley que no sea de Administración de la Asociación, deberá ser sometido las enmiendas por la Junta de Directores a la Asamblea de Delegados, la que deberá considerarlas en sesión extraordinaria a celebrarse no más tarde de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley. 

 

Disponiéndose, que de no cumplir la Junta de Directores de la Asociación y la Asamblea de Delegados con la aprobación de las enmiendas al reglamento que incorpore las disposiciones requeridas con la aprobación de esta ley y que regule el referimiento al Panel Independiente, los jefes de las agencias promulgarán reglamentos de elección a tenor con las disposiciones y el espíritu de esta ley, la cual asegura el derecho de los asociados a elegir sus Delegados y Cuerpos Directivos en la fecha dispuesta por esta Ley.”

 

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 42 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 42.-Oficina de Ética Gubernamental - Jurisdicción.           

  

La Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina de Ética Gubernamental, en lo referente a sus transacciones y negocios y al comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros de la Junta de Directores, que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Director de la Oficina de Ética Gubernamental, según lo establecido en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental".  Se entenderá como "oficial ejecutivo" a todo funcionario de la Asociación que dirija cualquier oficina, dependencia, división o subsidiaria; y todo aquel que como parte de sus funciones regulares o incidentales reciba o tenga la facultad de negociar contratos o acuerdos a nombre de la Asociación.  La Junta de Directores y los Miembros de las Juntas de Directores de las Juntas Subsidiarias, los directivos y funcionarios de la Asamblea de Delegados y los Oficiales Ejecutivos de la Asociación, tendrán respecto a la Oficina de Ética Gubernamental, las mismas obligaciones y derechos que los empleados y funcionarios gubernamentales sujetos a las disposiciones y jurisdicción de dicha oficina.”

 

Artículo 10.-Ningún funcionario, empleado, miembro de la Junta o miembro de la Asamblea de Delegados de la Asociación, podrá ostentar tarjeta de crédito a su nombre para ningún propósito, excepto para el uso del servicio en el cotejo de casos en la Corte Federal.

 

Artículo 11.-Si alguna disposición, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal competente ello no tendrá el efecto de anular el resto de las disposiciones incluidas en esta Ley.

 

Artículo 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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