Ley Núm. 160 del año 2011


(P. del S. 1897); 2011, ley 160

 

Para enmendar los incisos 3 (l) y 4 (g) de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de  2004; Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público.

Ley Núm. 160 de 28 de julio de 2011

 

Para enmendar los incisos 3 (l) y 4 (g) de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, con el fin de conceder una licencia de maternidad y paternidad en caso de adopción a menores de seis (6) años de edad en adelante.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La licencia por maternidad y paternidad fue aprobada con el fin de que ambos progenitores tuvieran la oportunidad de disfrutar de un tiempo libre con el niño recién nacido con el fin de promover que se dé ese proceso de establecer los lazos afectivos en el núcleo familiar.

A su vez,  se concedió la licencia a empleados que adoptaran a menores de cinco (5) años de edad, para que tuvieran la misma oportunidad de crear esos mismos lazos y vínculos afectivos con el niño adoptado que tan esenciales son para estrechar la relación del niño y sus nuevos padres.

No obstante, la legislación limita la licencia por maternidad en caso de adopción a menores de cinco (5) años o menos y no dejan espacio para que personas  que decidan adoptar a menores de seis (6) años en adelante tengan igualmente un período de tiempo para crear esos lazos y esos vínculos afectivos con el menor, lo que produce un efecto negativo no tan sólo contra esos padres adoptivos,  sino también contra los menores adoptados que tienen el mismo derecho de gozar y  compartir de un período de tiempo razonable con sus nuevos progenitores, de modo que el proceso de adaptación inicial sea uno productivo y saludable, procurando siempre el mejor bienestar de los menores.

Recientemente se aprobó la “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, con la que se busca agilizar, flexibilizar y modernizar todo el proceso que conlleva la adopción, con el fin de que más familias puedan adoptar a menores puertorriqueños y no tengan que buscar otras alternativas en el extranjero.

El Gobierno de Puerto Rico tiene como política pública el incentivar y promover el que más personas decidan adoptar a menores custodios por el Departamento de la Familia, como un acto de amor incondicional.

Entre otros factores, la clasificación por edad para la concesión de licencias por maternidad y paternidad puede ocasionar el que se prefiera adoptar un menor de cuatro o cinco años sobre uno de seis o siete años. Actualmente existen en el Departamento de la Familia niños (as) entre seis años de edad en adelante, esperando ser adoptados. Por lo que esta Asamblea Legislativa entiende que es menester finalizar con dicha clasificación y conceder dicho beneficio a empleados que adopten a menores de seis años de edad en adelante.  De esta manera logramos que la misma esté cónsona con la política pública de este Gobierno y con la finalidad de la Ley de Adopción, de modo que cada uno de los menores tenga la oportunidad de ser recibido por sus padres adoptivos en su nuevo hogar, con el mayor grado de estabilidad posible, creándose así la base sólida para una buena relación afectiva y familiar, lo que, sin lugar a dudas, contribuirá en el desarrollo de la vida futura de dichos menores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso 3 (l) de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, para que lea como sigue:

            “3. Licencia de maternidad

            a.   …

            l. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días.  Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso 4 (g) de la Sección 10.1 del Artículo 10 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, para que lea como sigue:

“a.   …

g. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) días, a contar a partir de la fecha en que reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15)  días.  Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge.

Aquel empleado que, individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días.

Al reclamar…”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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