Ley Núm. 188 del año 2011


(P. de la C. 3380); 2011, ley 188                                                                              

                                                                             

Para añadir los incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 y para enmendar el Artículo 777 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930

LEY NUM. 188 DE 17 DE AGOSTO DE 2011

 

Para añadir los incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 y para enmendar el Artículo 777 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a los fines de incluir en la lista de personas incapaces para heredar por causa de indignidad al que hubiese, sin excusa legal, dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante; al que maltrate físicamente a un ascendiente o causante; o al que abandone, sin justa causa, a un ascendiente; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", el Gobierno de Puerto Rico reconoció su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de edad avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Por ello, se le otorgó el derecho a "[v]ivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales."

 

En consonancia con lo anterior, se han aprobado leyes dirigidas a asegurar la alimentación de nuestras personas mayores de edad por parte de sus descendientes. Entre éstas, podemos mencionar la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada". Esta Ley obliga a los descendientes de las personas de edad avanzada a contribuir, mediante alimentos, con su sustento. De hecho, en aquellas instancias en las que el procedimiento administrativo de mediación no ha sido efectivo, se le puede ordenar al descendiente hacer una aportación económica o como forma alternativa de pago una aportación no económica justa y razonable por concepto de pensión alimentaria a la persona de edad avanzada. La Ley reconoce el deber de mantener a las personas de edad avanzada, aun cuando ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada.

 

Además, nuestro Código Penal, en su Artículo 138, dispone que "[t]oda persona que, sin excusa legal, deje de cumplir con la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos a otra persona, sea su cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad, incurrirá en delito menos grave."

Sin embargo, y muy lamentable por demás, aún en el Puerto Rico de hoy existen personas inobservantes de la Ley que rechazan descaradamente proveer alimentos a sus padres. Si bien es cierto que ya el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, en su Artículo 778, establece que es justa causa para desheredar a los hijos y descendientes el que éstos le hayan negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, nos parece razonable y prudente hacer el cambio de rigor en el Artículo de causal de indignidad.

 

El Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, enumera las incapacidades para suceder por causa de indignidad. Es un hecho, por todos conocido, que la indignidad priva al indigno de toda participación en la herencia del causante, independientemente de la causal de que se trate, que en el caso que nos atañe, sería por  haber dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante.

 

Esta Ley es un reconocimiento cabal a lo imperativo que resulta para la actual Administración dotar a nuestras personas de edad avanzada de instrumentos o mecanismos que les permitan vindicar los derechos que les asisten.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añaden los incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, que leerá como sigue:

 

"Artículo 685.-Incapacidad por causa de indignidad

 

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

 

(1)        ...

 

(7)       El que hubiese, sin excusa legal, dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante.

 

(8)        El que hubiese maltratado físicamente a un ascendiente o causante.

 

(9)        El que hubiese abandonado, sin justa causa, a un ascendiente."

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 777 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, que leerá como sigue:

 

“Artículo 777.-Causas para la desheredación

Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el Artículo 685 de este título con los números (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) y (9).”

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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