Ley Núm. 218 del año 2011


(P. de la C. 3725); 2011, ley 218

 

Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública

LEY NUM. 218 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2011

 

Para establecer la “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”, a los fines de obtener fondos adicionales para seguridad y salud mediante la implantación de un programa que permita el relevo del pago de intereses, recargos, penalidades y otras adiciones a la contribución sobre cantidades adeudadas por concepto de contribuciones sobre ingresos y contribución especial sobre la propiedad cuando éstas se paguen en o antes del  29 de febrero de 2012; crear un Fondo Especial; crear un Comité Interagencial para la depuración de récords del Departamento de Hacienda; y facultar al Secretario de Hacienda a adoptar la reglamentación necesaria y conveniente a los fines de esta ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La década del 2000-2009 es considerada por los economistas en Puerto Rico como la Década Perdida. En síntesis, nuestro pueblo sufrió los embates de administraciones que no tomaron las medidas necesarias para atender los cambios en la economía mundial y compensaron la disminución de recaudos aumentándoles las contribuciones a los puertorriqueños. Pese a los aumentos en contribuciones aprobados en esa década, los que administraron el gobierno nos dejaron un déficit certificado de sobre $3,300 millones.

 

            Sin embargo, la salud fiscal y económica de Puerto Rico tomó un giro favorable cuando tomamos posesión de la administración del gobierno en enero de 2009. Amparados en el compromiso que contrajimos con el Pueblo, el cual fue avalado abrumadoramente por los electores en las urnas, hemos tomado las medidas  necesarias para mejorar la economía y la salud fiscal del Gobierno de Puerto Rico.

 

            Redujimos el déficit fiscal de un 42% del presupuesto 2008-2009 a tan sólo un 7% en el presente año fiscal 2011-2012. Con esto, pasamos de ser la jurisdicción americana con el peor déficit, a ocupar la posición número 15 a nivel Nacional. Actualmente, estados como Alabama, Arizona, Colorado, Hawaii, Louisiana, Kansas, Michigan,  Minnesota y Nuevo México, entre otros,  están tomando medidas similares a las implantadas por esta administración con el fin de atender los déficits que afectan sus gobiernos. Incluso, hemos visto como el propio gobierno federal, y el Presidente de los Estados Unidos, han comenzado a dirigirse hacia la dirección que Puerto Rico encamina hace tres años.

 

            Luego de haber tomado las medidas necesarias para enderezar las finanzas de Puerto Rico, nuestra administración se dio a la tarea de implantar medidas para impulsar el desarrollo económico en la Isla.  Algunas de las medidas implantadas son:

 

·        “Más Dinero en Tu Bolsillo”: La implantación de la reforma contributiva más abarcadora en la historia de Puerto Rico con un promedio de ahorros al bolsillo de los puertorriqueños ascendentes a $1.2 billones anuales;

 

·        Bono de cuatrocientos dólares ($400) a las personas mayores de sesenta y cinco años con ingresos menores a los quince mil dólares ($15,000); 

 

·        “Alianzas Publico Privadas”: Mediante la promoción de una estrecha colaboración entre el sector público y privado estamos desarrollando obras de infraestructura en, entre otros, carreteras, escuelas, el aeropuerto internacional Luis Muñoz Marín con el fin último de ofrecerle una mejor calidad de vida a todos los puertorriqueños

 

·        “Plan de Estímulo Criollo”: Dirigido a estimular la economía de Puerto Rico mediante la concesión de un bono a ciudadanos pensionados del Gobierno de Puerto Rico con ingresos de menos de veinte mil dólares ($20,000) anuales, alivios hipotecarios a consumidores, estímulos para la compra de viviendas, estímulos para la construcción de viviendas de interés social, alivios y estímulos a pequeñas y medianas empresas, programas de readiestramiento laboral, estímulos a proyectos de infraestructura entre otros fines;

 

·        “Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles”: Creó un programa de incentivos para facilitar y propiciar la compra de viviendas y otras propiedades inmuebles mediante la concesión de beneficios, tales como exención en el pago de la contribución sobre la propiedad inmueble y la contribución especial estatal sobre propiedad inmueble con respecto a Propiedad de Nueva Construcción adquirida durante el periodo  allí establecido, exención en la ganancia de capital generada en la venta de cierta propiedad inmueble, exención del pago de contribuciones sobre ingresos en el arrendamiento de propiedad residencial por un término de diez (10) años y exención en el pago de derechos y aranceles para instrumentos públicos. (Fue extendida hasta junio del 2012 por la “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”);

 

·        Industrial Fílmica: Se aprobó la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, la cual permite el desarrollo de nuevos proyectos    fílmicos en la Isla, así como el desarrollo de estudios de producción y otorga incentivos para el desarrollo de otros servicios relacionados;

 

·        Turismo: Se han aprobado un sinnúmero de leyes para promover el desarrollo del turismo en Puerto Rico tales como; “ Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, “Ley de Turismo Médico”, “Ley de Turismo Náutico”, entre otras;

 

·        Ley de “Manos Pal’ Campo”, la cual establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico en torno a la necesidad de mano de obra local e importada para realizar las faenas de cosecha del café;

 

·        Emisión de Bonos 2011: Inyección de trescientos cuatro millones de dólares ($304,000,000) para obras y mejoras permanentes en las carreteras y obras de mejoras en los municipios de la Isla;

 

·        Propiedad Intelectual: Se aprobó legislación de avanzada para proteger la propiedad intelectual en Puerto Rico tales como; “Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico”, “Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”, “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”, entre otras.

 

Estas iniciativas son sólo una muestra de la labor monumental que ha realizado esta administración para mejorar nuestra economía.  No obstante, nuestro norte es continuar mejorando la calidad de vida de nuestros ciudadanos. A esos fines, hemos identificado que una de las consecuencias de los aumentos desmedidos en las contribuciones en la “Década Perdida” es que muchos puertorriqueños se vieron imposibilitados de cumplir con sus responsabilidades contributivas. Esto se agrava por el hecho de que dichas deudas continúan en aumento al añadírseles los intereses, recargos, penalidades, entre otros cargos.

 

 Conscientes de esta situación, la presente Ley releva del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución, a todo contribuyente que en o antes del 29 de febrero de 2012 pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones y contribución especial sobre la propiedad inmueble impuestas por los Subtítulos A, C y CC, respectivamente, de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”,  incluyendo deuda bajo planes de pago o descuentos en nómina, según las condiciones que se establecen. Además, se crea un Comité Interagencial para Depuración de Récords cuyo propósito será identificar el monto real de las deudas contributivas exigibles y cobrables por el Departamento de Hacienda. Esta iniciativa permitirá eliminar de los libros aquellas deudas que ya no existen, ya sea porque fueron pagadas o porque son incobrables.

           

Como parte de nuestro compromiso con la seguridad pública, los recaudos que se logren por concepto de esta Ley serán utilizados para dotar a la policía de Puerto Rico con más recursos para lograr que nuestros ciudadanos se sientan más seguros.  A tales efectos, se autoriza al Gobernador a destinar la cantidad que estime menester de lo que se recaude por concepto de esta Ley a la lucha contra el crimen para destinar más recursos al pago de horas extras y otras cantidades adeudadas a los miembros de la Policía de Puerto Rico y otros agentes del orden público, la compra de equipo de protección para los miembros de la Policía de Puerto Rico y otros agentes del orden público, la compra de equipo y sistemas de patrullaje, vigilancia, prevención e investigación criminal, y para programas de entrenamiento y educación de agentes del orden público y fiscales. También los fondos podrán ser utilizados para cubrir costos relacionados a programas de salud incluyendo, pero no limitado a, programas orientados a mejorar la salud física y mental y para mejoras a facilidades médico hospitalarias.

 

Esta Asamblea Legislativa está convencida que esta medida aliviará el bolsillo de aquellos puertorriqueños que se vieron afectados por los aumentos desmedidos en las contribuciones durante la Década Perdida. Además, le proveerá recursos al gobierno para atacar uno de los peores males que afecta nuestra sociedad, la criminalidad. Al mismo tiempo, se aumentan los recaudos para el Fondo General sin tener que aumentarle las contribuciones a nuestro Pueblo. Con esto reiteramos nuestro compromiso de que un dólar en el bolsillo del contribuyente rinde más que un dólar en el bolsillo del gobierno. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley para el Fortalecimiento de la Seguridad y Salud Pública”.

 

Artículo 2.-Relevo del Pago de Intereses, Recargos, Penalidades y Otras Adiciones a la Contribución.

 

(a)        Se releva del pago de intereses, recargos, penalidades y cualesquiera otras adiciones a la contribución, a todo contribuyente que en o antes del 29 de febrero de 2012, o fecha posterior a tenor con el Artículo 4 de esta Ley, pague en su totalidad la contribución adeudada al Gobierno de Puerto Rico por concepto de contribución sobre ingresos, contribución sobre herencias y donaciones y contribución especial sobre la propiedad inmueble impuestas por los Subtítulos A, C y CC, respectivamente, de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”,  incluyendo deuda bajo planes de pago o descuentos en nómina.

 

(b)        En el caso de recibos tasados el contribuyente deberá pagar la cantidad que figura como "principal" en dichos recibos aunque dicho "principal" comprenda únicamente intereses o penalidades tasados bajo las leyes contributivas aplicables.   

 

(c)        El contribuyente deberá indicar el año contributivo o notificación de contribuciones adeudadas a la cual deberá aplicarse el pago. En caso de que el contribuyente no lo indique, el Secretario aplicará los mismos a las notificaciones de contribuciones adeudadas en estricto orden de vencimiento, esto es, a las deudas más antiguas, sin intereses, recargos ni penalidades.

 

(d)        Excepto según dispuesto en el apartado (a) del Artículo 4 de esta Ley, no se aceptarán pagos parciales sobre una misma notificación de contribuciones adeudadas o años contributivos. 

 

(e)        Excepto según dispuesto en los apartados (a) y (b) del Artículo 4 de esta Ley, a las deudas no pagadas al 29 de febrero de 2012 se le impondrán los intereses, recargos y penalidades dispuestos por ley desde la fecha original de vencimiento de la contribución.

 

(f)         Para los fines de esta Ley, el término ”contribución sobre ingresos" incluirá las contribuciones sobre ingresos impuestas bajo el Subtítulo A de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”,  incluyendo contribuciones retenidas en el origen por cualquier concepto, así como aquéllas impuestas por el Código de Seguros.

 

Artículo 3.-Planillas bajo Investigación o en Trámites Judiciales o Casos de Requerimiento de Pago

 

(a)        Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en proceso de investigación administrativa por el Departamento de Hacienda podrán acogerse a las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley en cuanto al ingreso detectado o a las partidas bajo investigación, pagando la contribución correspondiente y en tal caso se desistirá de los trámites de la investigación.

 

(b)        Aquellos contribuyentes cuyas planillas se encuentran en trámite administrativo sobre notificaciones de deficiencia o a quienes se les haya cursado notificaciones finales de deficiencia o que hayan impugnado una deficiencia contributiva determinada por el Secretario de Hacienda, de ahora en adelante denominado el Secretario, podrán acogerse a las disposiciones del Artículo 2 de esta Ley, pagando la totalidad de la determinación final que haga el Secretario en el caso.

(c)        También podrán acogerse a las disposiciones del referido Artículo 2 aquellos contribuyentes a quienes se les haya cursado una notificación y requerimiento de pago.

 

(d)        En el caso de aquellas personas que hayan instado una acción judicial objetando el pago de una deficiencia contributiva determinada por el Secretario, sobre la cual no haya recaído una sentencia a la fecha de aprobación de esta Ley, y que se acojan a sus disposiciones y paguen la contribución adeudada sobre el evento contributivo en litigio, constituirá causa suficiente para el archivo y sobreseimiento de aquella parte del litigio que corresponda a las contribuciones pagadas bajo esta Ley por el contribuyente que haya instado la acción.

 

Artículo 4.-Opción y Pago de las Contribuciones

 

(a)        La opción para acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta ley podrá ejercerse solamente si el contribuyente paga, en o antes del 29 de febrero de 2012, el monto total de las contribuciones adeudadas al Gobierno de Puerto Rico impuestas bajo la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” o la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, así como aquéllas impuestas por el Código de Seguros.  El contribuyente también podrá optar por acogerse a los beneficios que se conceden bajo esta ley mediante el pago de la totalidad del principal de la contribución adeudada por uno o más de los conceptos de contribución indicados en el apartado (a) del Artículo 2. No obstante, se autoriza al Secretario a aprobar planes de pago de dichas contribuciones adeudadas, bajo aquellos términos y condiciones que establezca mediante reglamento, carta circular u otro método de comunicación general, siempre y cuando las contribuciones descritas en el apartado (a) del Artículo 2 de esta Ley sean pagadas en o antes del 30 de junio de 2012. El plan de pago deberá ser solicitado por el contribuyente en o antes del 29 de febrero de 2012.

 

(b)        El contribuyente tendrá derecho a objetar cualquier contribución que aparezca como adeudada por éste en los récords del Departamento de Hacienda, siempre que haga la reclamación en o antes del 29 de febrero de 2012, en aquella forma y sometiendo aquella información que el Secretario establezca por reglamento, carta circular u otro método de comunicación por escrito de carácter general.  En aquellos casos en los cuales el Departamento de Hacienda determine que procede, en todo o en parte, el cobro de la deuda objetada con posterioridad al 29 de febrero de 2012, los contribuyentes afectados podrán acogerse a los beneficios dispuestos en esta Ley con respecto a las cantidades así determinadas siempre y cuando efectúen el pago correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del Secretario.   No obstante, si el Secretario determina que la objeción fue frívola, o con el propósito de beneficiarse de las disposiciones de esta Ley mediante fraude o falsificación, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicabilidad al contribuyente con respecto a ninguna parte de las contribuciones adeudadas por éste.

 

(c)        El monto de la contribución que cualquier persona venga obligada a pagar de acuerdo a las disposiciones de esta Ley se efectuará en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, o en aquel lugar que establezca el Secretario mediante reglamento, carta circular u otro método de comunicación general.  El pago se hará o depositará en o antes del 29 de febrero de 2012 (o fecha posterior a tenor con el apartado (a) o (b) que anteceden) mediante dinero en efectivo, transferencia electrónica, cheque certificado, tarjeta de débito o crédito, cheque de gerente y/o giro únicamente.

 

(d)        El pago hecho de acuerdo a las disposiciones de esta Ley será voluntario y final para todos los fines y no estará sujeto a reclamaciones posteriores de reintegro y/o crédito.

 

Artículo 5.-Inelegibilidad para Ejercer esta Opción.

 

No podrán  acogerse a los beneficios de esta Ley:

 

(a)        Las corporaciones exentas en virtud de la Ley 73-2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o sus predecesoras, de la Ley 74-2010, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, o sus predecesoras, o por cualquier otra ley de naturaleza análoga;

 

(b)        Los funcionarios electos según lo disponen las leyes y la Constitución de Puerto Rico;

 

(c)        Los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva; ni

 

(d)        Aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingresos sea ilícita, ni aquéllos cuyas actividades o negocios puedan identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 del 13 julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".

 

Artículo 6.-Definición de Contribuyente.

 

A los fines de esta Ley los términos "persona" y "contribuyente" tendrán el significado que se establece en la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

 

Artículo 7.-Inspección de Declaraciones.

 

(a)        Confidencialidad de Documentos.- Las declaraciones rendidas y los acuerdos de pago suscritos bajo las disposiciones de esta Ley no se considerarán documentos públicos y solamente estarán sujetos a inspección y examen por el Secretario.

 

(b)        Penalidades por Divulgar Información.- Será ilegal que cualquier funcionario, empleado o persona bajo contrato con el Gobierno de Puerto Rico divulgue o dé a conocer en cualquier forma no provista por ley, a cualquier persona, la totalidad o parte del contenido de cualquier declaración o acuerdo de pago. Toda persona que viole las disposiciones de este inciso incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(c)        Los funcionarios, empleados o personas bajo contrato con el Gobierno de Puerto Rico que violen las disposiciones de este Artículo estarán sujetos, además de la sanción antes dispuesta, a ser separados o destituidos del cargo o empleo que ocupan o a que sus contratos sean rescindidos.

 

Artículo 8.-Reglas y Reglamentos.

 

El Secretario de Hacienda adoptará y promulgará aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración de esta ley, los cuales entrarán en vigor previa notificación al Gobernador de Puerto Rico y mediante la publicación de un aviso sobre la adopción de éstos en dos (2) periódicos de circulación general, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 9.-Disposición de Recaudos y Creación de Fondo Especial y.

 

Los fondos que se recauden en virtud de las disposiciones de esta Ley, netos de la asignación descrita en el Artículo 11 de esta Ley, se asignarán de la siguiente forma:

 

(a)        Los fondos recaudados hasta el 30 de junio de 2012 serán utilizados para costos relacionados con la seguridad del pueblo, incluyendo, pero no limitado al pago de horas extras y todas las cantidades adeudadas a los miembros de la Policía de Puerto Rico, otras agencias de orden público, compra de equipo para las funciones diarias de los miembros de la Policía de Puerto Rico y otros agentes del orden público, compra de equipo y sistemas de patrullaje, vigilancia y prevención y para  investigaciones criminales o administrativas, y programas de entrenamiento y educación de agentes del orden público y fiscales, así como costos relacionados a programas de salud incluyendo, pero no limitado  a programas orientados a mejorar la salud física y mental; y para mejoras a facilidades médico hospitalarias.

 

(b)        Cualquier dinero que se recaude con posterioridad al 30 de junio de 2012 será ingresado en un Fondo Especial denominado “Fondo para la Seguridad Pública”, para ser utilizados para costos relacionados con la seguridad del pueblo, incluyendo, pero no limitado a compra de equipo y sistemas para el patrullaje, vigilancia y prevención de actos delictivos e investigaciones criminales o administrativas, y programas de entrenamiento y educación de agentes del orden público y fiscales.

 

Artículo 10.-Creación de Comité Interagencial para Depuración de Récords

 

(a)        Con el propósito de identificar el monto de las deudas contributivas en los records del Departamento de Hacienda que son realmente exigibles y cobrables por el Departamento, se crea por la presente un comité de trabajo, el cual estará a cargo del diseño, estructuración e implantación de un Plan de Depuración de Récords.

 

(b)        El Comité Interagencial para la Depuración de Récords Contributivos, de aquí en adelante denominado el "Comité", estará integrado por las siguientes agencias, las cuales delegarán su representación en funcionarios de alto nivel jerárquico a fin de garantizar que estos puedan implantar efectivamente las determinaciones y acciones a ser tomadas:

 

(1)        El Departamento de Hacienda, representado por dos (2) miembros, uno de los cuales será el Secretario de Hacienda,

 

(2)        El Banco Gubernamental de Fomento, representado por un miembro,

 

(3)        La Oficina del Contralor, representada por un miembro, y

 

(4)        La Oficina de Gerencia y Presupuesto, representada por un miembro.

 

(c)        El Comité será presidido por el Secretario de Hacienda.

 

(d)        Será deber del Comité estructurar el plan de acción para identificar el monto de las deudas contributivas exigibles y cobrables por el Departamento de Hacienda, así como diseñar, estructurar e implantar un Plan de Depuración de Récords a fin de eliminar de los récords del Departamento de Hacienda aquellas deudas que, por razón de, entre otras, pago, caducidad, extinción, quiebra, muerte o liquidación del contribuyente, se determine no son susceptibles de cobro. Este plan deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, un análisis de los récords del Departamento de Hacienda y el establecimiento de mecanismos y parámetros objetivos para la depuración de dichos récords.

 

(e)        Se autoriza al Comité a redactar las reglas y reglamentos que regularán los procedimientos para la evaluación de las deudas y récords y la depuración de los mismos.

 

(f)         El Comité se reunirá tantas veces como sea necesario, por convocatoria del presidente. Una mayoría simple de los miembros del Comité constituirá quórum para sus deliberaciones y determinaciones.

 

(g)        Este Comité se disolverá una vez se logren los objetivos de su creación.

 

Artículo 11.-Asignación.

 

Se asigna al Departamento de Hacienda el diez (10) por ciento de los fondos que se recauden en virtud de esta Ley, a los fines de ser utilizados, sin año fiscal determinado, en el fortalecimiento de los sistemas de información, implantación del Plan de Depuración de Récords, funciones impositivas, cobro de contribuciones y persecución y control de la evasión contributiva.

 

Artículo 12.-Cumplimiento de Ley Electoral

 

Se autoriza al Departamento de Hacienda  a realizar una campaña de orientación a los contribuyentes sobre los beneficios provistos en esta Ley sin sujeción a las disposiciones del Artículo 12.001 de la Ley Núm. 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.

 

 

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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