Ley Núm. 235 del año 2011


 (P. del S. 2044); 2011, ley 235

 

Para renumerar el Artículo 4 de la Ley Núm. 38 de 1978; Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 235 de 11 de diciembre de 2011

 

Para renumerar el inciso (20) como inciso (21) y añadir un nuevo inciso (20) al Artículo 4 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de incluir entre los poderes y funciones del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico la facultad de investigar el hurto o la apropiación ilegal de los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica, así como la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios; disponer que dicho Negociado tendrá la responsabilidad primaria, pero no exclusiva, entre las agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estatal encargadas de ejercer las funciones de ley y orden y seguridad pública, de investigar el hurto o la apropiación ilegal de los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica y la alteración, interferencia u obstrucción con los medidores o contadores de dichos servicios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El hurto o apropiación ilegal de servicios básicos esenciales de agua y energía eléctrica son actividades delictivas que han proliferado enormemente en años recientes.  Las mismas tienen un elevado costo social y económico; social, porque constituyen y perpetúan patrones de pensamiento y comportamiento profundamente antisociales, fundamentados en el fraude y la irresponsabilidad cívica; y económico, porque dicho hurto resulta en pérdidas millonarias, tanto por el consumo de agua y energía eléctrica que no es contabilizado y facturado correctamente, como por el costo oculto a los usuarios legítimos de los sistemas públicos de agua y energía eléctrica, que terminan subvencionando, al pagar sus respectivas facturas de luz y agua, a los que se apropian ilegalmente de dichos servicios esenciales.

Para combatir este insidioso problema, se aprobó la Ley Núm. 162 de 7 de diciembre de 2009.  Dicha Ley enmendó la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para conferirle a la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) la facultad de imponer penalidades administrativas de hasta diez mil (10,000) dólares a toda persona natural o jurídica que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado por la Autoridad o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real.  En el caso de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”) no existe una disposición legal similar a la citada Ley Núm. 162; por consiguiente, los casos de hurto o apropiación ilegal de agua y de instalación de tomas o descargas clandestinas que son tramitados en los Tribunales no son procesados bajo ninguna ley especial ni bajo la Ley Orgánica de la AAA, Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, sino como violaciones al Reglamento Núm. 5129 de dicha Autoridad, promulgado el día 13 de octubre de 1994.  Por otro lado, desde antes de que se aprobara la mencionada Ley Núm. 162, el Código Penal de Puerto Rico (2004) ya penalizaba como delito (menos grave) en su Artículo 196 el que cualquier persona altere, interfiera u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad o cualquier otro fluido, con el propósito de defraudar a otro.  Dicho Artículo 196 procede, a su vez, del Artículo 169 del anterior Código Penal de 1974.

Tratándose de que en Puerto Rico los servicios básicos esenciales de agua y energía eléctrica son provistos por corporaciones públicas, que son monopolios gubernamentales operados para el beneficio común de la sociedad, el hurto o apropiación ilegal de agua y energía eléctrica tiene un impacto, directa o indirectamente, sobre las finanzas del Estado.  También puede argumentarse que se trata de un asunto prioritario de seguridad pública, porque cualquier alteración a los sistemas de generación y distribución de agua y energía eléctrica, por leve que sea, menoscaba recursos esenciales a la vida social y económica de Puerto Rico y repercute en la capacidad y eficiencia de los sistemas de acueductos y alcantarillados y de energía eléctrica en su totalidad.

De manera, que nuestro ordenamiento ciertamente contiene diversas disposiciones estatutarias que penalizan de distintas maneras el hurto o apropiación ilegal en los servicios públicos esenciales de agua y de energía eléctrica, al igual que la alteración, interferencia u obstrucción con los medidores o contadores de dichos servicios.  Por consiguiente, la dificultad en combatir estas prácticas ilegales no estriba en la falta de legislación, sino en que tradicionalmente la Policía de Puerto Rico le ha asignado una baja prioridad a combatir dichas actividades criminales, porque otros tipos de delitos acaparan la atención y los recursos disponibles, tales como los asesinatos, los robos, las actividades del crimen organizado y las violaciones a la Ley de Sustancias Controladas.  

Tomando en consideración la deseabilidad de concederle jurisdicción primaria (pero no exclusiva) para combatir el hurto de servicios públicos esenciales a una agencia o entidad específica, con el personal y los recursos necesarios para atender adecuadamente dicho problema, se enmienda la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para añadir un nuevo inciso al Artículo 4 de dicha Ley y disponer que sea el Negociado de Investigaciones Especiales la agencia de seguridad pública con la encomienda primaria de investigar los casos de hurto o apropiación ilegal de los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica, al igual que la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Artículo 4.- Poderes y Funciones.

El Negociado tendrá los siguientes poderes y funciones:

(1)        …………………………………………………………………………………………..

(20)  Investigar el hurto o apropiación ilegal de los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica, así como la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios.

 (21)  Efectuar aquellas otras funciones y deberes relacionados con seguridad o inteligencia que el Secretario o el Gobernador de tiempo en tiempo le asigne.

Los poderes y funciones señalados en los Artículos 1 a 19 de esta Ley se ejercerán con la mayor prudencia y mesura y dentro de los límites razonables y estrictamente necesarios, conforme a los fines que se persiguen con la creación del Negociado de Investigaciones Especiales.” 

Artículo 2.-  En el desempeño de las funciones encomendadas en esta Ley, relativas a la investigación, esclarecimiento y procesamiento de los casos de hurto o apropiación ilegal en los servicios públicos esenciales de agua y energía eléctrica y de la alteración, interferencia u obstrucción de los medidores o contadores de dichos servicios, el Negociado de Investigaciones Especiales requerirá, obtendrá acceso a, y tendrá a su disposición, el peritaje y los servicios técnicos y de apoyo del personal, funcionarios y empleados que sea necesario de la Autoridad de Energía Eléctrica y de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a los fines de poder establecer cumplidamente los aspectos técnicos de cada caso.

Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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