Ley Núm. 2 del año 2012


(P. de la C. 2512); 2012, ley 2

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 2 de 1988; Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

 Ley Núm. 2 de 3 de enero de 2012

 

Para enmendar los Artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, y conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”, a los fines de establecer un término para que el Departamento de Justicia le notifique al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente la fecha del recibo de información sobre la comisión de actuaciones que pudieran ser objeto de investigación y posterior referido, a fin de garantizar el pleno ejercicio de su jurisdicción; ampliar la jurisdicción de la citada Ley sobre otros funcionarios públicos; disponer expresamente la facultad del Secretario de Justicia y del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente de recibir referidos del Gobernador de Puerto Rico y de otras entidades análogas con facultades investigativas, tales como las Cámaras Legislativas, de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de la Oficina de Ética Gubernamental, o de una agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América; establecer que la solicitud de investigación o informe referido por dichos funcionarios o entidades se considerará causa suficiente para investigar;  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante la OPFEI, fue creada mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente” con la misión de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido de funcionarios gubernamentales a fin de restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos. 

 

El propósito primordial al crear la OPFEI fue establecer una entidad neutral e independiente, libre de presiones, para la investigación y procesamiento criminal por actos ilegales realizados por altos funcionarios y ex funcionarios del Gobierno, y aislar el funcionamiento de la justicia de las influencias indebidas subsanando posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían si el Secretario de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental del cual él es parte. 

 

La facultad que la Ley concede a la OPFEI, mediante la designación del Fiscal Especial, para procesar criminalmente a dichos funcionarios y ex funcionarios públicos es una facultad especial y excepcional, toda vez que el Secretario de Justicia no comparece como representante legal del Pueblo para instar la causa penal a través de sus fiscales. El objetivo es que el procesamiento de los funcionarios públicos se conduzca bajo un crisol objetivo e imparcial, sin que medien favoritismos ni persecuciones por razones partidistas.

 

A fin de viabilizar la política pública antes señalada, la Ley Núm. 2, supra,  le impone al Secretario de Justicia el realizar las facultades que se le encomiendan en un límite de tiempo y con premura, ya que el interés público que se persigue es que el Estado responda prontamente a los señalamientos contra los servidores públicos que ostentan cargos de alto nivel y sensitivos. Lo anterior, en respeto a los derechos procesales y sustantivos que les corresponden a los funcionarios públicos señalados.

 

A manera ilustrativa, el Secretario de Justicia tiene la responsabilidad de realizar una investigación preliminar en todo caso en que reciba información que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito incluido en el referido estatuto por alguno de los funcionarios gubernamentales cubiertos por el mismo. La Ley Núm. 2, supra, dispone que el Secretario de Justicia debe completar la investigación preliminar en un término prorrogable de noventa días, y una vez concluida la misma, éste tiene que remitir un informe y el expediente del caso al Panel de la OPFEI, irrespectivamente de que su recomendación sea el que no se designe un Fiscal Especial Independiente.

 

Por su parte, el Artículo 7 de la Ley Núm. 2, citada, dispone que si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe información que a su entender debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo, tiene la responsabilidad legal de notificarlo de inmediato al Panel. Se establece, además, que si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes, entiende que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial así lo notificará al Panel no más tarde de noventa (90) días de haber recibido dicha información adicional.

 

Los términos discutidos son de tal importancia que el legislador dispuso que si el Secretario de Justicia, luego de haber recibido una imputación contra cualquier funcionario, empleado, ex funcionario o ex empleado no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días o en el término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, deberá someter todo el expediente investigativo al Panel, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.

 

De las disposiciones citadas se desprende claramente la responsabilidad del Secretario de Justicia de mantener una comunicación con la OPFEI en los plazos de tiempos específicos a fin de asegurar que los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales se diluciden rápidamente. Sin embargo, observamos que los plazos mencionados comienzan a discurrir sin que la OPFEI tenga la certeza de la fecha exacta en que el Secretario de Justicia recibió la información bajo juramento por parte de un querellante particular o un referido, de la Oficina de Ética Gubernamental o del Contralor de Puerto Rico.

 

De otra parte, mediante la presente medida enmendamos la Ley Núm. 2, supra, a los fines de consignar expresamente que el Gobernador de Puerto Rico, el Contralor(a) de Puerto Rico, el Director(a) de la Oficina de Ética Gubernamental, los Cuerpos Legislativos y cualquier entidad del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América podrán presentar ante el Secretario de Justicia o ante el Panel una solicitud de investigación o informe donde se detallen los actos que imputen la posible comisión de delitos por alguno de los funcionarios cubiertos por la Ley Núm. 2, citada; y establecer que el referido o informe presentado por dichos funcionarios o entidades se considerará causa suficiente para investigar. Esta determinación legislativa responde a una posición deferencial hacia instituciones cuyas facultades investigativas y procesos ameritan un reconocimiento de peso a sus conclusiones y fundamentos para activar las disposiciones de la Ley Núm. 2, citada. La experiencia documentada en la historia del Poder Legislativo sugiere que similar deferencia se le conceda a los informes que se emiten por las comisiones legislativas, en el ejercicio de la facultad constitucional de investigar, cuando éstos son rendidos ante el Cuerpo Legislativo correspondiente y sus recomendaciones son avaladas por una mayoría de sus miembros. A similar conclusión llegamos cuando se trata de una agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América que como parte de sus poderes investigativos encuentra base para creer que un servidor público de los cobijados bajo la Ley Núm. 2, citada, pueda haber incurrido en delito. Así también, dada la responsabilidad del Primer Ejecutivo de asegurar una política de corrección y legalidad en el quehacer gubernamental, le concedemos la facultad de peticionar directamente al Panel el inicio de una investigación al amparo de la Ley Núm. 2, citada.

 

Por su parte, mediante esta iniciativa enmendamos la Ley Núm. 2, citada,  a los fines de ampliar el ámbito jurisdiccional sobre los cargos sujetos al trámite investigativo allí dispuesto. En particular, determinamos incluir bajo la jurisdicción de la citada Ley a Fiscales, Registradores, Procuradores de Relaciones de Familia y Menores, y a subdirectores. La ampliación de jurisdicción tiene como fundamentos el asegurar un absoluto grado de independencia y neutralidad al evitar que Fiscales del Departamento de Justicia tengan que investigar criminalmente a servidores públicos que rinden servicios directos adscritos a dicha Institución; y al reconocer que los cargos detallados tienen la misma jerarquía en la administración pública en comparación con la jurisdicción que actualmente se tiene sobre los cargos mencionados en el Artículo 4 (1) de la Ley Núm. 2, citada. 

 

Asimismo, enmendamos la Ley Núm. 2, citada, para disponer expresamente que el incumplimiento de los términos dispuestos en Ley para que el Secretario de Justicia realice las encomiendas delegadas tendrá el efecto de privarlo completamente de jurisdicción sobre la investigación, y en consecuencia tiene la obligación de someter todo el expediente investigativo al Panel en un término no mayor de diez (10) días laborables, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de la querella.

 

Finalmente, se realiza una revisión integral de la Ley Habilitadora de la OPFEI para asegurar la coherencia en su aplicación e interpretación, atemperar sus disposiciones a recientes pronunciamientos jurisprudenciales y a las nuevas responsabilidades delegadas al Panel.

 

Por las consideraciones expresadas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente revisar la arquitectura jurídica de la OPFEI de manera que se asegure la visión de una investigación objetiva, imparcial, independiente y de excelencia; y al mismo tiempo garantizar con prontitud los derechos y proteger la honra y reputación de aquellos funcionarios injustamente señalados.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 4.-Investigación  Preliminar por el Departamento de Justicia 

(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario.  El Secretario deberá notificar al Panel en aquellos casos en que se implique a cualquiera de los siguientes funcionarios: 

(a)  El Gobernador; 

(b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno;

(c) los jefes y subjefes de agencias;

(d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; 

(e) los alcaldes;  

(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; 

(g) los asesores y ayudantes del Gobernador; 

(h) jueces, 

(i) Los fiscales 

(j) Los registradores de la propiedad,   

(k) Los procuradores de relaciones de familia y menores,   

(l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos mencionados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo.  Disponiéndose que, del Secretario no obtener la declaración jurada, previo al inicio de la investigación, esto no será impedimento para que el Secretario inicie una investigación preliminar, siempre y cuando el querellante juramente la información ofrecida antes de que el Secretario culmine la investigación preliminar.           

En la eventualidad de que, por alguna circunstancia, no se pueda conseguir del querellante la declaración bajo juramento, ello podrá ser subsanado mediante la obtención de declaraciones juradas de cualquier otro posible testigo en el transcurso de la investigación efectuada por el Secretario.   

(2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) de esta sección, el Secretario determinará, a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública o el erario.  El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos.  Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones del Artículo 10 de esta Ley.  Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial.  Aun cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo al Panel, el cual podrá, a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso. 

(3) El Secretario de Justicia notificará al Panel sobre la solicitud de investigación al amparo de esta Ley, en un término que no excederá de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha del recibo de la querella, informe, o información, de manera que el Panel advenga en conocimiento de la fecha en que se comienza a contar el término que le provee esta Ley al Secretario para llevar a cabo la investigación preliminar.  

(4) El Secretario de Justicia o el Panel llevará a cabo una investigación preliminar cuando reciba un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, o de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, donde se detallen los actos que imputen la posible comisión de delitos por alguno de los funcionarios cobijados por esta Ley. 

(5) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso un (1) de este Artículo, de ser necesaria la presentación de denuncias, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.  Cuando el Secretario de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita investigar. 

(6) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en inciso uno (1) de este Artículo no constituye causa suficiente para investigar así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifiquen su decisión.  

(7) Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos. 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:           

“Artículo 6.-Imputaciones contra el Secretario de Justicia 

En aquellos casos en que se le impute al Secretario la comisión de cualesquiera de los delitos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, la persona querellante podrá someter la información directamente al Panel.  Cuando la información imputando comisión de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en esta Ley por parte del Secretario sea recibida directamente en el Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel en un plazo de cinco (5) días laborables.  En ambos casos el Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o funcionarios sujetos a las disposiciones de esta Ley.” 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:  

“Artículo 7.-Reinicio de investigación por nueva información 

Si el Secretario de Justicia, luego de haber comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe nueva información bajo juramento que a su juicio debe dar lugar a una investigación preliminar o una investigación en su fondo así lo notificará al Panel en un término que no excederá de diez (10) días laborables contados desde la fecha del recibo de la querella bajo juramento que impute delito o del informe. 

Si el Secretario, luego de las investigaciones adicionales que estime pertinentes, considera que existe causa suficiente para la designación de un Fiscal Especial, remitirá al Panel su investigación preliminar dentro de los noventa (90) días, contados a partir del recibo de dicha información. Si no tomara acción alguna en el término antes dispuesto, quedará privado de jurisdicción sobre la investigación, y someterá todo el expediente investigativo al Panel en un término no mayor de diez (10) días laborables contados a partir del vencimiento de los noventa (90) días antes indicados.”  

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:  

“Artículo 8.-Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento 

(1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario o el Panel tomará en consideración los siguientes factores: 

(a) Que de los hechos descritos en la declaración jurada se desprenda la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en el inciso 1, del Artículo 4 de esta Ley; 

(b) Que del contenido de la declaración jurada surja que la información mediante la cual se le imputa al funcionario bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente, la alegada comisión de delito le conste de propio y personal conocimiento al declarante; 

(c) Que surja de la declaración jurada el grado de participación del referido funcionario y, de ser necesario, utilizar otras fuentes de información. 

(2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley. 

(3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex empleado o es funcionario cubiertos por el Artículo 5 de esta Ley, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir.  

(4) El Secretario tendrá un término de quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha en que recibe la información o querella, para determinar si procede realizar una investigación preliminar al respecto. Cuando el Secretario determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término no exceda noventa (90) días contados desde la fecha en que Secretario determine que procede la investigación preliminar.  En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término podrá solicitar, y el Panel a su discreción podrá concederle, un término adicional que no excederá de noventa (90) días. 

 (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario no podrá conceder inmunidad a los funcionarios o personas contempladas en esta Ley y que sean objeto de dicha investigación, excepto en aquellos casos en que el autor o coautor se convierta en testigo del Pueblo. 

 (6) El Panel revisará cualquier recomendación del Secretario determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.” 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:  

“Artículo 9.-Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia 

Si el Secretario de Justicia, luego de haber recibido una querella o imputación contra cualquiera de los funcionarios o personas bajo la jurisdicción de esta Ley, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días, o de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una prórroga por parte del Panel, quedará privado de jurisdicción sobre la investigación, y someterá todo el expediente investigativo al Panel para su intervención.  A esos fines, el Secretario dispondrá de un plazo no mayor de diez (10) días. 

Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 

Artículo 7.-Cláusula Derogatoria 

Toda Ley o parte de Ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente, queda derogada.   

Artículo 8.-Vigencia 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados