Ley Núm. 4 del año 2012


(P. de la C. 2569); 2012, ley 4

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 10, 11, 12 y 15 añadir un nuevo Artículo 20 y reenumerar los Artículos subsiguientes, de la Ley Núm. 2 de 1988; Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

Ley Núm. 4 de 3 de enero de 2012 

 Para enmendar los Artículos 1, 2, 10, 11, 12 y 15, añadir un nuevo Artículo 20 y reenumerar los Artículos subsiguientes, de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, y conocida como “Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”, a los fines de aclarar y ampliar el alcance de la autonomía administrativa y fiscal concedida a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, y en armonía con dicha autonomía excluir a dicha Agencia de diversas leyes; definir las funciones y responsabilidades del Presidente o Presidenta del Panel, como el funcionario(a) ejecutivo, quien dirigirá la administración de la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente; para aumentar el término de nombramiento de los miembros del Panel; establecer una cláusula de continuidad, una vez expire un nombramiento de los miembros del Panel con el objetivo de garantizar la estabilidad y buen funcionamiento del Organismo; disponer que los miembros del Panel, en el ejercicio de sus funciones colegiadas, y el(la) Presidente(a), en el ejercicio de sus responsabilidades ejecutivas, tendrán inmunidad y limitar el otorgamiento de ciertos contratos entre los miembros del Panel y una agencia o municipio; clarificar los asuntos administrativos que el Fiscal Especial Independiente debe canalizar a través del Panel; y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante la OPFEI, fue creada mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. El Artículo 1 de la referida Ley Núm. 2, establece que [c]onstituye la política pública del Gobierno [...] de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro pueblo.

Con dicho norte, la OPFEI tiene la misión de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido de funcionarios gubernamentales a fin de restaurar la confianza del Pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.  Por ello, la OPFEI, por conducto de los fiscales especiales designados, tiene el deber de acudir a los tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos ante su consideración.

El propósito primordial al crear la OPFEI fue establecer una entidad neutral e independiente, libre de presiones, para la investigación y procesamiento criminal por actos ilegales realizados por altos funcionarios y ex funcionarios del gobierno, y aislar el funcionamiento de la justicia de las influencias indebidas, subsanando posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían, si el Secretario de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental del cual él es parte. 

La facultad que la Ley concede a la OPFEI, mediante la designación de un  fiscal especial, para procesar criminalmente a dichos funcionarios y ex funcionarios públicos, es una facultad especial y excepcional, toda vez que el Secretario de Justicia no comparece como representante legal del Pueblo para instar la causa penal a través de sus fiscales.  El objetivo es que el procesamiento de los funcionarios públicos se conduzca bajo un crisol objetivo e imparcial, sin que medien favoritismos ni persecuciones por razones partidistas. Véase Pueblo v. Adaline Torres, 2008 T.S.P.R. 184.

De conformidad con la Ley Núm. 2, supra, el Secretario de Justicia realiza una investigación preliminar en todo caso en que reciba información que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito incluido en el referido estatuto por alguno de los funcionarios gubernamentales cubiertos por el mismo, entiéndase: el Gobernador; los Secretarios y Subsecretarios de Departamentos del Gobierno; los jefes y subjefes de agencias; los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas; los alcaldes; los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; los asesores y ayudantes del Gobernador; los jueces, y todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave, y menos grave incluido en la misma transacción o evento, y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario, mientras ocupaba uno de los cargos mencionados.

El Secretario debe completar la investigación preliminar en un término prorrogable de noventa (90) días y una vez concluida la misma, éste remita un informe y el expediente del caso al Panel de la OPFEI, irrespectivamente de que su recomendación sea el que no se designe un Fiscal Especial.  Una vez recibido un referido, el Panel estudia el informe, y puede designar a un Fiscal Especial Independiente para que investigue el caso e indique, en un término de noventa (90) días prorrogable por noventa (90) días adicionales, si procede el inicio de un proceso criminal.  Las designaciones de Fiscales Especiales Independientes hechas por el Panel son por delegación y expiran al cumplimiento de cada caso.  La determinación del Panel y la designación o no designación de un Fiscal Especial es final y firme.  Una vez designado dicho Fiscal Especial, éste estará a cargo de la investigación y determinará la procedencia de radicación de cargos en contra del funcionario y como consecuencia, teniendo jurisdicción exclusiva, procesar las acciones penales correspondientes. 

De las facultades antes mencionadas, surge con meridiana claridad las delicadas y excepcionales facultades de investigación de la OPFEI sobre actos atribuibles a funcionarios de alto nivel de la administración pública.  También, se desprende que tal facultad tiene que ejercerse con absoluta independencia, sin que medie ningún tipo de influencia; y en estricto  cumplimiento de términos que permitan una rápida respuesta de la justicia ante señalamientos de conducta ilegal por parte de los funcionarios públicos sujetos a la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada.

Ante dicha realidad no es de extrañar que el legislador expresara que “[c]uando fuere necesario, el Panel solicitará los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones que [la] Ley le encomienda tanto al Panel como al Fiscal Especial Independiente, presentando el presupuesto directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que pasar por la aprobación previa de la Oficina [de Gerencia y Presupuesto]”. Además, de que se le concediera a dicha Oficina amplia facultad para depositar los fondos “en una cuenta que produzca un interés razonable”. Véase el Artículo 20 de la Ley Núm. 2, citada.

A pesar de la clara intención sobre la independencia de la OPFEI, hemos tomado conocimientos que varias agencias han requerido información a la OPFEI en áreas sensitivas de su operación y dictado directrices que impactan la administración efectiva de la misma,  lo que ha requerido que el Panel se vea precisado a defender la autonomía. De hecho, conscientes de lo expresado, esta Asamblea Legislativa recientemente dispuso que la OPFEI esta exenta de las disposiciones de la Ley 7-2009, según enmendada.

A esos efectos, resulta imperante legislar para clarificar el alcance de la autonomía de dicha Oficina, y proveerle independencia administrativa en aras de permitir la toma de decisiones y la realización de acciones dirigidas a agilizar su funcionamiento y operación y que promuevan la optimización de servicios y consecución de sus deberes, cónsono con los objetivos de su creación. Es preciso legislar para proveerle poderes y facultades que vayan a la par con aquellas autorizadas y delegadas por ley a la Oficina de Etica Gubernamental y la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Por su parte, la Ley Núm. 2, citada, dispone que el Panel de la OPFEI debe estar compuesto por tres (3) miembros con experiencia en el campo del derecho penal y con el requisito adicional de ser ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal de Primera Instancia. Estos miembros son designados por el Gobernador y nombrados en propiedad, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes. Corresponde además al Gobernador designar, de igual forma, dos miembros alternos que formen parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que le impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros del Panel sirven por un término de tres (3) años al cabo del cual pueden ser designados por un término adicional de igual duración.

En el curso de la investigación realizada bajo la R. C. - 2009, se tomó conocimiento de que en los últimos cinco años, de los miembros designados por el Gobernador, sólo tres han servido por más de un año y de éstos, dos fueron nombrados en Propiedad por haber sido confirmados por las Cámaras Legislativas.  El resto de los miembros designados permanecieron en sus puestos por menos de un año, en períodos que oscilaron entre los nueve meses a siete días.

Como consecuencia, el Panel ha experimentado serias fluctuaciones en su composición, operando por aproximadamente veinte (20) meses con un número menor del total de tres miembros en propiedad conforme requiere la ley, y por aproximadamente once (11) meses operando con uno o ningún miembro. Durante el período comprendido entre el 1ro de julio de 2005 y el 10 de enero de 2006 el Panel estuvo inoperante.

Los eventos ocurridos durante los periodos en que la OPFEI no contó con el Panel constituido con el número de miembros que dispone la Ley, trajo como consecuencia un trastoque en el funcionamiento administrativo, operacional y programático, a pesar de los mejores esfuerzos de los miembros.  Es preciso tomar en consideración que conforme a la Ley Habilitadora, el Panel es el ente llamado a supervisar la totalidad de las operaciones de la OPFEI, adicional a su deber de supervisión del cuerpo de los fiscales especiales independientes.  Dicha situación provocó que los Paneles que se constituyeron se caracterizaran por su corta duración o falta de familiaridad con la gestión administrativa y operacional de la OPFEI. Además, trajo como consecuencia cuestionamientos judiciales de funcionarios sujetos a procesos de investigación en torno a la legitimidad y legalidad de la actuación del Panel constituido con un número menor de miembros en propiedad al que establece la Ley. A esos efectos, hacemos referencia al caso atendido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Adaline Torres, 2008 T.S.P.R. 184, donde dicho Foro, sostuvo la validez de las actuaciones de un Panel constituido por sólo dos miembros, siempre y cuando se cumpla con el requisito de mayoría dispuesto por el estatuto para las decisiones del referido Organismo. 

Por tanto, resulta necesario que esta Asamblea Legislativa, enmiende la Ley Habilitadora de la OPFEI, para implementar medidas que solucionen la problemática vivida en los últimos años, y robustezcan la infraestructura administrativa y operacional de dicha Oficina.

A esos efectos, resulta imprescindible establecer las responsabilidades administrativas del Presidente o Presidenta del Panel, cuyas funciones ejecutivas aseguren una administración efectiva de los recursos públicos, y se cuente así con una figura de jerarquía en la relación con el entorno gubernamental.  Además, se establece que el nombramiento de los miembros del Panel sea por un periodo de diez (10) años.  De esta manera se promueve la estabilidad organizacional y se asegura la coherencia en la política pública al equiparar dicho término con aquel dispuesto para el Contralor(a) y el Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina de Ética Gubernamental.  A su vez, aprovechamos esta oportunidad para corregir el diseño de la Ley Habilitadora a fin de disponer expresamente la creación de la OPFEI y la estructura jerárquica y administrativa; además de clarificar los asuntos administrativos que el Fiscal Especial Independiente debe canalizar a través del Panel.

Consideramos que estas medidas promoverán la estabilidad y el ejercicio efectivo de las funciones administrativas de la OPFEI, a fin de evitar señalamientos que puedan afectar las determinaciones y deberes ministeriales de la misma.  Además, contribuirán al fortalecimiento de la independencia en la toma de decisiones de los que integran la OPFEI.

Por las consideraciones antes expuestas, entendemos imperativo fortalecer una de las Instituciones fundamentales para mantener la confianza ciudadana en las instituciones públicas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.-Declaración de Política Pública y Creación de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

Constituye la política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios  y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal, así como con dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro pueblo.  Para lograr estos objetivos resulta medular fortalecer la institucionalidad de un foro neutral e independiente para dilucidar rápidamente los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales; y asegurar que las investigaciones sean objetivas, imparciales, independientes y de excelencia.

Para lograr los objetivos señalados, se crea la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, como una entidad autónoma administrativa, funcional y fiscal de la Rama Ejecutiva. Esta Oficina estará integrada por un Panel con tres (3) miembros en propiedad y dos (2) miembros alternos, cuyos miembros serán seleccionados de entre los ex jueces o ex juezas de los tribunales, según el procedimiento en adelante dispuesto, y aquel personal designado por el primero para ejercer las encomiendas expresamente delegadas bajo esta Ley.

La Oficina tendrá personalidad jurídica propia, podrá demandar y ser demandada.  Además, la Oficina tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la infraestructura tecnológica,  la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes.  Esta facultad comprende la autoridad para diseñar e implantar planes estratégicos, que permitan el desarrollo de métodos o procesos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada con tecnología de avanzada y eficiente.

Al ejercer las referidas facultades, la Oficina podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de confianza, integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; que promuevan el desarrollo profesional; que optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos.”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones

(1) Agencia- Significa todo organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y sus subdivisiones políticas.

(2) Oficina- Significa la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

(3) Presidente o Presidenta del Panel- Significa el miembro del Panel con facultades ejecutivas conforme establecido en esta Ley.

(4) Fiscal Especial- …

(5) Panel- …

(6) Secretario- …

(7) Departamento- …

(8) Decisión- Significa una determinación de que existe o no causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la presentación de denuncias o acusaciones.

(9) Recomendación – Determinación de Justicia sobre la solicitud al Panel para determinar si se designa un Fiscal Especial Independiente.

(10) Querella Jurada- Documento presentado bajo juramento.

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 10 de Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Designación, poderes y facultades

(1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tres miembros en propiedad con experiencia en el campo de derecho penal.  Estos tres (3) miembros constituirán el Panel y serán seleccionados de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones, o del Tribunal de Primera Instancia. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal de Primera Instancia dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones.  Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente o una Presidenta del Panel.  El Panel se denominará "Panel sobre el Fiscal Especial Independiente".

(2) El Presidente o Presidenta del Panel será el funcionario ejecutivo que supervisará la administración y gerencia de la Oficina.  El Panel adoptará las reglas aplicables a la designación de la Presidencia Interina ante cualquier ausencia temporal del Presidente o la Presidenta.  El Presidente o Presidenta del Panel mantendrá igualdad de derechos y deberes respecto al resto de los miembros del Panel en cuanto a las decisiones y votación en torno a los casos u asuntos referidos a la atención de dicho Cuerpo Colegiado.  El Presidente o Presidenta  del Panel, o el funcionario en quien  éste o ésta delegue, tendrá la facultad para:

(a)    Organizar la Oficina y nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes establecidos por ley de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de servicios y ejecución del deber ministerial, sujeto a los reglamentos aprobados por la Oficina.

(b)   Adquirir bienes muebles e inmuebles en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer de cualquier bien ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Oficina.

(c)    Comparecer en los contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el logro de los fines y propósitos de la Oficina.

(d)   Aprobar la reglamentación necesaria para implantar la facultad conferida en esta Ley.

(e)    Tomar cualquier otra acción o medida administrativa o gerencial que sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(3) Los miembros del Panel servirán por un término de diez (10) años.  Las personas designadas no podrán ser nombradas por más de un término consecutivo.  En caso de que surja una vacante antes de expirar el término de diez (10) años, el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años.  Los términos que sirvan los miembros alternos no se contarán en su contra en caso de que sean designados miembros en propiedad.  Los nombramientos cuyo término expire continuarán en función hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

Este término de diez (10) años se extenderá a los miembros del Panel que a la fecha de la aprobación de esta Ley estén en sus cargos, y se computará a partir de la fecha en que éstos prestaron su juramento, una vez confirmados por el Senado y la Cámara de Representantes.

(4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término de diez (10) años.

(5)  Las decisiones del Panel se tomarán por mayoría simple.

(6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de doscientos (200) dólares por cada día o parte del mismo en que realicen gestiones por encomienda del Panel o de su Presidente o Presidenta, en relación con los deberes que mediante esta Ley se les impone.  Dicha dieta estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.  Los miembros del Panel tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes, responsabilidades o gestiones oficiales en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte el Panel.

(7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta Ley. Éstos tendrán inmunidad cuasijudicial dentro de su capacidad individual mientras están en gestión de sus funciones.  Tendrán, además, inmunidad igual a la concedida a los miembros del gabinete ejecutivo.  Dentro del marco de sus funciones tendrán derecho a solicitar y recibir la representación legal y la protección al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

(8) Los miembros del Panel no podrán intervenir en ningún otro asunto, de naturaleza civil, administrativa o criminal, que tenga elementos comunes o similares a, o que presente o aparente presentar un conflicto de intereses con cualquier asunto que sea o pudiera ser objeto de su mandato.

(9) Los miembros del Panel no podrán tener contratos para proveer representación legal en asuntos o en casos que conlleven la litigación contra  una Agencia, municipio o  las Ramas Legislativas y Judicial, mientras sean miembros del Panel.  Esta prohibición no se extiende a contratos para proveer servicios de adiestramiento, asesoramiento o consultoría a cualquier Agencia, municipio o las Ramas Legislativa o Judicial, servir como profesor o profesora en la Universidad de Puerto Rico y sus dependencias,  servir como perito, comisionado especial en la Rama Judicial en cualquier caso o asunto civil, administrativo o disciplinario, o intervenir como mediador o árbitro en algún asunto que esté ante la consideración de las entidades públicas antes mencionadas.  También aplicarán las excepciones contempladas en los Artículos 3.3 (d) y (e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico”.  A fin de salvaguardar la independencia de esta Oficina, las dispensas que se soliciten al amparo del Artículo 3.3 (d) y (e) por parte de cualquier funcionario de la Oficina serán evaluadas por la Oficina de Ética Gubernamental, quien emitirá la determinación que corresponda al amparo de la reglamentación que adopte.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.-Panel sobre el Fiscal Especial Independiente – Deberes

(1)…

(a) …

(b) …

(c) …

(2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste.  El Panel hará pública la identidad del Fiscal Especial, así como delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. 

(3) …

(4) …

(5) …

(6) …

(7) …”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Disposiciones sobre el Fiscal Especial

(1)  

(2)  

(3)  

(a)    Solicitarle al Panel la contratación de servicios profesionales consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;

(b)  

(c)   

(d)  

(e)    Previa aprobación del Panel podrá otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;

(f)   

(g)  

(h)  

(i)    

(j)    

(k)   Solicitar al Panel el referido de asuntos relacionados con su encomienda;

(l)     Solicitar al Panel que tramite el destaque de los recursos humanos de otras agencias gubernamentales que sean necesarios para llevar a cabo el tipo de investigación que se le encomiende.

(4)  

(5)   De no completarse la investigación dentro de la prórroga adicional de noventa (90) días, y de los delitos no estar prescritos, el Panel, en el ejercicio de su discreción podrá, motu proprio, ordenar que se amplíe la investigación dentro de un término perentorio que no excederá de treinta (30) días.

(6) …

(7) …

(8) …

(9) …”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 15 de Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Panel sobre Fiscal Especial Independiente-Informes

(1)  

(2)  

(3)   …..”

Artículo 7.-Se añade un nuevo Artículo 20 a la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, que lea como sigue:

“Artículo 20.-Exclusión de aplicación de Leyes

Con el fin de promover y asegurar la independencia administrativa que es indispensable para ejercer la delicada función que se le encomienda, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente estará excluida de la aplicación de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; del Plan de Reorganización 3-2011, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011”; de la Ley 78-1997, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público” y del Registro Único de Licitadores adscrito a la Administración de Servicios Generales; de la Ley 45-1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos”; de la Ley 265- 2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; y de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”. Asimismo permanece exenta de las disposiciones de la Ley 7-2009, según enmendada, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”.  Las disposiciones de la Ley 197-2002, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”, sólo aplicarán a la Oficina exclusivamente en lo relacionado al estado de cuentas fiscales.”

Artículo 7.-Se reenumeran los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, como Artículos 21, 22 y 23, respectivamente.

Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 9.-Cláusula Derogatoria

Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente, queda derogada. 

Artículo 10.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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