Ley Núm. 5 del año 2012


(P. de la C. 3671); 2012, ley 5

(Conferencia)

 

Para enmendar el sub-inciso dos (2) del inciso (b) del Artículo 8.001 de la Ley 78-2011; Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI

LEY NUM. 5 DE 3 DE ENERO DE 2012

 

Para enmendar el sub-inciso dos (2) del inciso (b) del Artículo 8.001 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, a los fines de establecer la obligación a los aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes de presentar ante la Comisión Estatal de Elecciones copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos, con los anejos correspondientes, rendidas en los últimos diez (10) años. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Durante un poco más de 30 años, el proceso electoral en Puerto Rico estuvo enmarcado en la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”.  Debido a los cambios acontecidos en los procesos eleccionarios desde la aprobación de la mencionada ley, se entendió necesario y meritorio un proceso de revisión de la Ley a los fines de lograr un marco legal eleccionario centrado en el elector que viabilizara y fomentara el ejercicio del voto.  De esta manera, se comenzó un proceso mediante el cual se reconocieron las virtudes de la ley electoral vigente, pero a la vez se deliberó sobre las controversias y cambios que las experiencias acumuladas durante los años anteriores ameritaban.  Como resultado de ese proceso, y mediante consenso partidista, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 78-2011 que dio paso al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI y la simultánea derogación de la Ley Electoral vigente desde el año 1977.

 

La reforma de la nueva ley electoral se dividió en múltiples temas que cubrían áreas tales como; una nueva fórmula de financiamiento de las campañas de los candidatos a gobernador, así como los gastos de operación de los partidos políticos, la administración de la Comisión Estatal de Elecciones y el procedimiento para la certificación de los partidos.  Todo lo anterior enmarcado en el fin primordial y central de ofrecer al pueblo puertorriqueño una estructura legal eleccionaria que promoviera la mayor transparencia posible en balance con los derechos constitucionales que cobijan a los candidatos a cargos públicos electivos en Puerto Rico.  Cónsono con ello, en el Capítulo VIII se incluye todo lo relacionado a Candidatos y Primarias.  Así, en esta sección del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI se establecen una serie de principios esenciales que todo aspirante a una candidatura debe cumplir, entre los cuales se encuentra la obligación de presentar una certificación del Departamento de Hacienda que declare el cumplimiento por parte de la persona de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los últimos cinco (5) años y las deudas existentes, si alguna”. 

Aun cuando los partidos políticos tienen la responsabilidad de requerir que todos sus potenciales candidatos presenten copias certificadas de sus planillas, así como los estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado y un Informe de la Oficina de Ética Gubernamental, en caso de ser un funcionario público al momento de presentar su intención de aspirar, la realidad es que como Asamblea Legislativa y representantes genuinos del Pueblo de Puerto Rico tenemos el deber de llevar esa responsabilidad a un plano más allá.  Por tanto, resulta necesario e imperativo restablecer el espíritu que la derogada Ley Núm. 4, supra, contenía respecto a la obligación de todo aspirante a una candidatura de presentar sus planillas ante la Comisión Estatal de Elecciones.

 

            Indudablemente, restablecer este requisito de presentación de copias certificadas de las planillas rendidas en los diez (10) años anteriores, en el caso de aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, legislador estatal o alcalde, es lo más cónsono con el principio de transparencia que desde un comienzo rigió los procesos de reforma de la ley electoral puertorriqueña.  El pueblo puertorriqueño tiene el derecho de ejercer un voto informado y como parte del mismo, debe tener la oportunidad de revisar información pertinente, como lo son las planillas  de quienes eventualmente podrían convertirse en sus representantes o dirigentes.  Por tales razones, esta Asamblea Legislativa amerita necesario aclarar el lenguaje contenido en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI de manera que no haya duda de que los aspirantes a cargos públicos electos, con excepción de los legisladores municipales, deberán presentar en la Comisión Estatal de Elecciones copia certificada de sus planillas de contribución sobre ingresos con los anejos correspondientes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. - Se enmienda el sub-inciso dos (2) del inciso (b) del Artículo 8.001 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” para que lea como sigue:

 

“CAPITULO VIII

 

CANDIDATURAS Y PRIMARIAS

 

Artículo 8.001.-Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos.-

 

Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales una persona se convierte en aspirante.

 

(a)                . . . .

(b)               La Comisión Estatal de Elecciones establecerá los requisitos para que un aspirante se convierta en candidato, los cuales incluirán: 

 

(1)               Su intención de aspirar a una candidatura completando bajo juramento un formulario informativo de la Comisión con el fin de iniciar el proceso de candidaturas.

 

(2)               Copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos o copia timbrada por el Departamento de Hacienda, rendidas en los últimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los últimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. En los casos de los aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, deberán someter las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos o copia timbrada por el Departamento de Hacienda,  de los últimos diez (10) años.  El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos.  En caso de que la certificación requerida declare que la persona no ha rendido planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o  residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) años o diez (10) años en los casos de aspirantes a Gobernador, Comisionado Residente, Legisladores Estatales y Alcaldes, parte de éstos, la persona vendrá obligada además, a presentar una declaración jurada que haga constar tales circunstancias. Los cinco (5) o los diez (10) años, según sea el caso, serán los años contributivos anteriores a la fecha de apertura del período para radicar candidaturas para las Elecciones Generales correspondientes. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, sólo se entregarán las planillas contributivas del aspirante.  Cuando exista una Sociedad Legal de Gananciales, ambas planillas, la del cónyuge y la del aspirante, deberán ser presentadas. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición.

 

Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas, deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad.  Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombre de dependientes y aquella otra información que la Comisión Estatal de Elecciones entienda que se preste para robo de identidad.

 

(3)               . . . .

 

(4)               . . . .

 

(5)               . . . .

 

(6)               . . . .

 

(7)               . . . .”

 

Artículo 2. – Los candidatos al cargo de Gobernador que se dispongan a participar en las Elecciones Generales del año 2012, deberán cumplir con las disposiciones del Artículo 1 de esta Ley en un período de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley.  Estos deberán presentar las planillas de los diez (10) años contributivos anteriores a la fecha de apertura del período para radicar candidaturas para las Elecciones Generales del año 2012.

 

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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