Ley Núm. 9 del año 2012


 (P. del S. 498); 2012, ley 9

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 465 de 1947; Ley de la Lotería de Puerto Rico

Ley Núm. 9 de 5 de enero de 2012

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, y conocida como “Ley de la Lotería de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el tope de valoración de bienes como requisito para que una persona cualifique para ser designado como agente de ventas de la lotería.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, conocida como la “Ley de la Lotería de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de garantizar un ingreso al erario a través del Fondo de la Lotería y al Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, a la vez que permitiría el sostenimiento económico de los ciudadanos menos pudientes por medio de la venta de los billetes.

Como parte de su funcionamiento, la referida Ley delegó desde su inicio la venta de los boletos de la lotería en aquellas personas de escasos recursos económicos, con el propósito de proveerle una fuente de ingresos alterna, o en el peor de los casos, su única y principal fuente de ingresos. Actualmente, las disposiciones que rigen la designación de estos ciudadanos, prohíbe que éstos sean empleados en los gobiernos Federal, Estatal o Municipal. Asimismo, no se nombrará agente, a persona alguna que posea bienes valorados en más de quince mil (15,000) dólares para fines contributivos.

Esta designación a base de indicadores económicos ha servido bien al propósito de brindarle el apoyo del Estado a los menos provistos. Sin embargo, dicha intención queda desvirtuada en el momento en que la persona nombrada como agente, resulta temporera o permanentemente incapacitada, ya sea por razones o condiciones físicas o mentales. Es en ese momento en que el ciudadano de escasos recursos monetarios, con toda probabilidad médico-indigente necesita la protección y apoyo de nuestro Gobierno para proveerle un ingreso recurrente para atender sus necesidades.

Por lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmienda la referida Ley Núm. 465, a los fines de aumentar el tope de valoración de bienes de quince a veinte mil dólares.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:

   “Artículo 6.- No se nombrará agente a persona alguna que desempeñe empleo alguno en los gobiernos Federal, Estatal o Municipal. Tampoco se nombrará agente a persona alguna que posea bienes valorados en más de veinte mil (20,000) dólares para fines contributivos.          Artículo 2.- Disposiciones Transitorias.-

   El Secretario del Departamento de Hacienda adoptará aquellas enmiendas reglamentarias que sean necesarias para regular lo dispuesto en el Artículo anterior dentro del término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley. Además, se encargará de publicar en un periódico de circulación general de la Isla, un anuncio donde notifique la aprobación final de las enmiendas reglamentarias adoptadas conforme con lo dispuesto en la presente Ley.       

Artículo 3.- Vigencia.-

   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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