Ley Núm. 11 del año 2012


(P. de la C. 3255); 2012, ley 11

(Conferencia)

 

Para enmendar la Sección 11 y enmendar los incisos (c) y (d) y añadir un nuevo inciso (f) a la Sección 15 de la Ley Núm. 85 de 1956; Ley de Hosteleros de 1955

LEY NUM. 11 DE 5 DE ENERO DE 2012

 

Para enmendar la Sección 11 y enmendar los incisos (c) y (d) y añadir un nuevo inciso (f) a la Sección 15 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Hosteleros de 1955”, a los fines de fortalecer las penas en aquellos casos donde la persona permanezca en un hotel luego del hostelero haber solicitado su salida; imponer penas a aquellos individuos que ingresen a las habitaciones sin contar con la autorización del hotel, ni de los huéspedes debidamente registrados; atemperar la definición de objeto de valor a la realidad actual, y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Uno de los sectores que más aporta  a la economía del país es el sector del turismo.  Diariamente Puerto Rico recibe miles de visitantes quienes llegan por motivos de vacaciones, de negocios, para participar de algún evento, entre otras consideraciones.  Independientemente del motivo de su llegada, los visitantes tienen la expectativa de que tanto su vida como su propiedad estarán protegidas.

 

            Para garantizar lo anterior, las hospederías han tomado medidas preventivas que promueven un ambiente de paz, tranquilidad y sosiego en sus facilidades.  Sin embargo, a pesar de las medidas preventivas de seguridad y vigilancia implementadas, en ocasiones el personal de seguridad en los hoteles tiene que lidiar con individuos que valiéndose de la apertura de este tipo de negocio, logran acceso a las habitaciones y otras áreas de la propiedad con la intención de cometer actos delictivos o sin tener autorización válida para ello.  Lamentablemente, aún cuando el personal de seguridad de las hospederías logra identificar a estos individuos, exige su salida y notifica a las autoridades de ley y de orden público, el sistema no provee un mecanismo adecuado que permita aplicarles penalidades severas u otro tipo de medida disuasiva.

 

            Es por esta razón que esta Asamblea Legislativa estima necesario enmendar la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Hosteleros de  Puerto Rico”, a los fines de fortalecer las penas en aquellos casos donde personas permanezcan en un hotel luego de haberse efectuado las notificaciones y apercibimientos requeridos por el estatuto y para imponer penas a aquellos individuos que ingresen a las habitaciones sin contar con la autorización del hotel, ni de los huéspedes debidamente registrados.  En adición, se atempera a la realidad actual la definición de objeto de valor para incluir expresamente artefactos no contemplados por la Ley en su origen.

 

            Los cambios a ser incorporados mediante esta legislación a la Ley de Hosteleros de Puerto Rico fortalecerán el sector turístico del País y solidificará la imagen del archipiélago puertorriqueño como un destino seguro de clase mundial.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 11 - Despido de huéspedes y otras personas

 

Todo hostelero podrá, en forma razonable y adecuada, hacer que una persona salga del hotel que él dirige cuando esta persona insista en violar las reglas o reglamentos aprobados por dicho hotel, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 10 que precede, a pesar de habérsele notificado sobre los mismos y de habérsele advertido que debe cesar y desistir de violar estas reglas o reglamentos; o haya cometido cualquier acto que sea, o pudiera ser ofensivo a los huéspedes y/o a los visitantes del hotel, o que sea, o pudiera ser perjudicial a la reputación, o crédito del hotel, o que sea, o amenace ser detrimental al negocio del hotel, aunque se mencione o no en cualquier regla o reglamento.  El término “persona” como se usa en esta Sección incluirá, pero sin limitarse a huésped o inquilino del hotel, así como los visitantes que se encuentren en los predios del hotel. 

 

Un hostelero que razonablemente crea que tiene derecho a despedir a cualquier persona del predio de su hotel, hará saber primero a dicha persona, bien verbalmente o por escrito, de que su presencia no es deseada en el predio del hotel; y al mismo tiempo le pedirá que salga, bien inmediatamente, o en determinada fecha y hora.  Si la persona a quien se le diere dicho aviso, es un huésped o inquilino que ha pagado por adelantado, el hostelero le entregará a dicho huésped o inquilino, al dar dicho aviso, la parte proporcional del pago por adelantado que no hubiere sido devengada.

 

El hostelero entregará a dicha persona un aviso escrito notificándole que debe salir del hotel dentro de determinado período de tiempo y apercibiéndole que de no hacerlo, podrá  ser desalojada del hotel.

 

El hostelero deberá llenar el espacio en blanco en dicho aviso, especificando si la partida es exigida inmediatamente o en una fecha y hora posterior, que deberá señalarse en dicho aviso.

 

Toda persona que permanezca o intente permanecer en un hotel por cualquier período de tiempo después de la fecha y hora señaladas en el aviso verbal o escrito, que le entregara el hostelero requiriéndole a que saliera del hotel, se considerará como que permanece ilegalmente en el predio de dicho hotel, e incurrirá en un delito menos grave.  En caso de reincidencia se considerará que incurre en delito grave de cuarto grado.

 

En caso de que cualquier persona esté ilegalmente en la propiedad del hotel, el hostelero podrá solicitar la ayuda de cualquier miembro de la Policía Estatal o Municipal, y será la obligación de todo miembro del Cuerpo de la Policía Estatal o Municipal, a petición del hostelero, despedir inmediatamente a tal persona de la propiedad del hotel y con el uso de fuerza no mayor de la que las circunstancias exijan.

 

Toda persona o visitante que no sea huésped, o que no se encuentre autorizado por el hostelero, ni por el huésped, de ser sorprendido en las habitaciones se considerará una permanencia ilegal e incurrirá en delito menos grave.  En caso de reincidencia se considerará delito grave de cuarto grado.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (c) y (d) y  se añade un nuevo inciso (f) a la Sección 15 de la Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 15 – Definiciones

 

Los términos que se mencionan a continuación, como se usan en esta Ley, tendrán los significados siguientes:

 

(a)        …

                                   

(b)        …

 

(c)        Objeto de valor – Significará, sin que se entienda como una limitación, billetes de banco, bonos, piedras preciosas, joyería, adornos, relojes, valores, pasajes de transportación, cámaras fotográficas o de videos, computadoras, artefactos electrónicos y/o de comunicación, cheques, giros y otros documentos negociables, documentos comerciales, documentos, otros papeles, y otros artículos de valor y de pequeño tamaño, adecuados para depositarse en una caja de seguridad, que por su naturaleza no se pueden reemplazar, o que sólo se pueden reemplazar a costo considerable.

 

(d)       Huésped – Incluirá no solamente aquellos individuos que se han registrado en un hotel y a quienes se les han asignado habitaciones, sino también incluirá, para los fines de esta Ley:

 

(1)         Inquilinos (independientemente de la forma de contrato de arrendamiento, si lo hubiese);

 

(2)         cualquier persona que entre en el predio de un hotel con la intención de ser un huésped, habiéndose o no convertido en dicho huésped.

 

(e)        …

 

(f)          Visitantes – Todas las personas que se encuentran en el predio de un hotel con el propósito de disfrutar de sus facilidades, tales como restaurantes, piscinas, barras, tiendas y otros establecimientos que no tengan la intención de convertirse en huésped del hotel y que no hayan sido invitados por algún huésped.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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