Ley Núm. 21 del año 2012


 (P. de la C. 2965); 2012, ley 21

 

Para derogar el Capítulo 9, y adicionar un nuevo Capítulo 9, y enmendar las Secciones 1-105(2), 1-201(9), 1-201(32), 1-201(37), 3-210(c), 5-118, 8-106, 8-110, 8-301(a), 8-302, y 8-510 de la Ley Núm. 208 de 1995; Ley de Transacciones Comerciales.

LEY NUM. 21 DE 17 DE ENERO DE 2012

 

Para derogar el Capítulo 9, y adicionar un nuevo Capítulo 9, y enmendar las Secciones 1-105(2), 1-201(9), 1-201(32), 1-201(37), 3-210(c), 5-118, 8-106, 8-110, 8-301(a), 8-302, y 8-510 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Transacciones Comerciales”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Modelo Estratégico para una Nueva Economía (MENE) es el plan de desarrollo económico más abarcador y mejor pensado que ha tenido Puerto Rico en décadas.  Entre las reformas adicionales comprendidas en el pilar de competitividad del MENE se encuentra la Reforma del Código Comercial Uniforme también conocido como “Uniform Commercial Code” (UCC) cuyo objetivo es atemperar las reglas referentes a la colateralización de bienes muebles y/o garantías mobiliarias a los estándares del Capítulo 9 del UCC para ayudar a facilitar el crecimiento comercial y económico.  En conjunto, estas reformas buscan mejorar la competitividad de la economía de Puerto Rico para fomentar tanto la inversión extranjera como la local y propiciar la creación de empleos en el sector privado.

 

            La Ley Núm. 208 de 1995, conocida como la “Ley de Transacciones Comerciales”, fue creada para modernizar el derecho comercial de Puerto Rico.  Mediante dicha Ley fueron adoptados varios artículos del Código Uniforme de Comercio (“UCC”) según el modelo adoptado en nuestra jurisdicción.  En el año 1990, la Junta Permanente Editorial, con la aprobación de sus benefactores, entre ellos el Instituto de Derecho Americano y la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes, estableció una comisión para estudiar el Artículo 9 del UCC.  Se emitió un informe formal el 1 de diciembre de 1992 recomendando la creación de un comité de redacción que permitiera una revisión del Artículo 9, y recomendó ciertos cambios al mismo.  Desde 1993 al 1998, el Comité se reunió y finalmente en el año 1998 fue aprobado un nuevo Artículo 9 esperando la adopción y uniformidad en los Estados Unidos y sus territorios. Todos los estados de la Nación, y los territorios, adoptaron el nuevo Artículo 9 en el 2001 y enmendaron sus respectivas leyes para adoptar los cambios sugeridos a dicho artículo. A pesar de su importancia, en Puerto Rico no se hizo un esfuerzo para adoptar este nuevo Artículo para que tuviésemos unas reglas uniformes a los demás estados.

 

            La versión del Capítulo 9 adoptada en Puerto Rico en el 1995 fue aprobada con múltiples cambios no uniformes a la versión modelo del Artículo 9 propuesto por el Comité.  Sin embargo, muchos de los cambios que se hicieron en el anterior Capítulo 9 se han integrado a este nuevo Capítulo 9.  Entre los cambios no uniformes se incluyen varias clasificaciones de propiedad gravada dentro del ámbito del Capítulo 9 como pólizas de seguro de vidas, depósitos, y reclamaciones comerciales extra-contractuales, entre otros cambios.  En vista de que Puerto Rico se debe mantener en la vanguardia de adelantos comerciales es importante la adopción de esta revisión a la Ley de Transacciones Comerciales.

 

            A modo de resumen, esta legislación tendrá el efecto de modernizar y actualizar la Ley de Transacciones Comerciales basado en las experiencias y el conocimiento de múltiples fuentes, para beneficio de nuestro desarrollo económico.  Las principales fuentes para la investigación e interpretación de las disposiciones del Código Uniforme de Comercio modelo incluyendo el Artículo 9 son las siguientes: (1) el propio Código Uniforme de Comercio modelo; (2) los comentarios oficiales a cada sección de cada artículo del Código Uniforme de Comercio modelo preparados por el Instituto de Derecho Americano y la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes; (3) los comentarios de la Junta Editorial Permanente del Código Uniforme de Comercio (PEB); y (4) las decisiones judiciales federales y estatales de las jurisdicciones que interpretan y aplican el Código Uniforme de Comercio conforme ha sido promulgado en cada estado particular.  Además del texto del propio Código Uniforme de Comercio modelo, los comentarios oficiales son casi universalmente tratados como las fuentes de autoridad en la construcción de las Secciones del UCC.  Los comentarios oficiales explican el propósito e intención de cada sección, y los cambios al artículo anterior del Código Uniforme de Comercio modelo, y son rutinariamente utilizados por los tribunales al interpretar las disposiciones, y esto Puerto Rico no debe ser la excepción, pues Puerto Rico está completamente integrado al comercio del resto de los Estados Unidos, y nuestros tribunales deben hacer lo propio.

 

            Por tanto, luego de casi una década, la versión vigente en Puerto Rico del Capítulo 9 no ha incorporado los cambios sugeridos al Artículo 9 del UCC, y que han adoptado los otros estados. En vista de que Puerto Rico se debe mantener en la vanguardia de adelantos comerciales, y tener leyes comerciales lo más uniformes posibles con los otros estados, es importante la adopción de esta revisión a la Ley de Transacciones Comerciales. Necesitamos adoptar reglas modernas y uniformes de garantías sobre bienes muebles para facilitar la expansión económica y el crecimiento comercial. La adopción de esta ley ayudará a aumentar el margen prestatario y las oportunidades de financiamiento para los pequeños y medianos comerciantes de Puerto Rico, pues al uniformar y modernizar las reglas relativas al crédito ayudaremos a reducir los costos de las transacciones crediticias.

 

            Finalmente, como el propósito de esta ley es uniformar las reglas comerciales a las de los demás estados, y facilitar las transacciones y el comercio interestatal, esta ley se aprobará en inglés y en español, tal como se hizo originalmente en el 1996. De existir discrepancia entre los textos en inglés y español, la intención de esta Asamblea Legislativa es que la versión en inglés prevalezca.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se deroga el Capítulo 9 de la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, y se adiciona un nuevo Capítulo 9 a la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “CAPITULO 9 TRANSACCIONES GARANTIZADAS

 

            PARTE 1 - DISPOSICIONES GENERALES

 

            SUBPARTE 1. TITULO, DEFINICIONES Y CONCEPTOS GENERALES

 

            SECCION 9-101. TITULO

 

            SECCION 9-102.  DEFINICIONES E INDICES DE DEFINICIONES

 

            SECCION 9-103.  GARANTIA MOBILIARIA DE PRECIO APLAZADO;

 

            APLICACION DE PAGOS; PESO DE LA PRUEBA PARA ESTABLECER UNA GARANTIA MOBILIARIA DE PRECIO APLAZADO

 

SECCION 9-104.  CONTROL DE LA CUENTA DE DEPOSITO

 

SECCION 9-105.  CONTROL DE PAPEL FINANCIERO ELECTRONICO

 

SECCION 9-106.  CONTROL EN INVERSIONES

 

SECCION 9-107.  CONTROL EN EL DERECHO DE UNA CARTA DE CREDITO

 

SECCION 9-107.1 CONTROL EN UNA POLIZA DE SEGURO DE VIDA

 

SECCION 9-107.2 CONTROL CONDICIONADO A UN INCUMPLIMIENTO

 

SECCION 9-108.  SUFICIENCIA DE LA DESCRIPCION

 

            SUBPARTE 2. APLICACION DEL CAPITULO

 

SECCION 9-109.  ALCANCE

PARTE 2 - VALIDEZ DEL ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA; CONSTITUCION DE LA GARANTIA MOBILIARIA; DERECHOS DE LAS PARTES AL ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA

 

            SUBPARTE 1. VALIDEZ Y CONSTITUCION

 

SECCION 9-201.  VALIDEZ GENERAL DEL ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA

 

SECCION 9-202.  TITULO SOBRE LA PROPIEDAD GRAVADA NO ES ESENCIAL

 

SECCION 9-203.  CONSTITUCION Y EXIGIBILIDAD DE LA GARANTIA MOBILIARIA; PRODUCTOS; OBLIGACIONES SEGUNDARIAS; REQUISITOS FORMALES

 

SECCION 9-204.  PROPIEDAD ADQUIRIDA POSTERIORMENTE; ADELANTOS FUTUROS

 

SECCION 9-205. USO O DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA ES PERMISIBLE

 

SECCION 9-206. GARANTIA MOBILIARIA QUE SURGE DE LA COMPRA O ENTREGA DE UN ACTIVO FINANCIERO

 

            SUBPARTE 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

  SECCION 9-207.  DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR GARANTIZADO QUE TIENE POSESION O CONTROL DE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-208.  OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ACREEDOR GARANTIZADO QUE TIENE CONTROL SOBRE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-209.  OBLIGACIONES DEL ACREEDOR GARANTIZADO SI EL DEUDOR DE LA CUENTA HA SIDO NOTIFICADO DE UNA CESIÓN

 

SECCION 9-210.  SOLICITUD PARA QUE SE RINDAN CUENTAS; SOLICITUD SOBRE LISTA DE LA PROPIEDAD GRAVADA O ESTADO DE CUENTA

 

PARTE 3 - PERFECCION Y PRIORIDAD

 

            SUBPARTE 1.  LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD

 

SECCION 9-301.  LA LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE LAS GARANTIAS MOBILIARIAS

 

SECCION 9-302.  LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES AGRICOLAS

 

SECCION 9-303.  LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN BIENES SUJETOS A UN CERTIFICADO DE TITULO

 

SECCIÓN 9-304.  LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVÁMENES MOBILIARIOS EN CUENTAS DE DEPOSITO

 

SECCION 9-305.  LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVÁMENES MOBILIARIOS EN PROPIEDAD DE INVERSION

 

SECCION 9-306.  LEY QUE RIGE LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN DERECHOS DE CARTA DE CREDITO

 

SECCION 9-307.  LOCALIZACION DEL DEUDOR

 

            SUBPARTE 2.  PERFECCION

 

SECCION 9-308.  CUANDO UNA GARANTIA MOBILIARIA O GRAVAMEN AGRICOLA SE PERFECCIONA; CONTINUIDAD DE LA PERFECCIÓN

 

SECCION 9-309.  GARANTIA MOBILIARIA QUE SE PERFECCIONA CUANDO SE CONSTITUYE

 

SECCION 9-310.  CUANDO SE REQUIERE LA RADICACION PARA PERFECCIONAR UNA GARANTIA MOBILIARIA O UN GRAVAMEN AGRICOLA; GRAVAMENES MOBILIARIOS Y GRAVAMENES AGRICOLAS PARA LOS CUALES LAS DISPOSICIONES DE REGISTRO NO APLICAN

 

SECCION 9-311.  LA PERFECCION DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN LA PROPIEDAD SUJETA A CIERTAS LEYES, REGLAMENTOS Y TRATADOS

 

SECCION 9-312.  PERFECCION DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN PAPEL FINANCIERO, CUENTAS DE DEPOSITO, DOCUMENTOS, BIENES, SUJETOS A DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS, INVERSIONES, DERECHOS EN CARTAS DE CRÉDITO, DINERO, POLIZAS DE SEGURO DE VIDA, Y PAGARE HIPOTECARIO; PERFECCION POR REGISTRO PERMISIBLE; PERFECCION TEMPORAL SIN REGISTRO O TRASPASO DE POSESION.

 

SECCION 9-313.  CUANDO LA POSESION POR, O ENTREGA AL ACREEDOR GARANTIZADO PERFECCIONA UNA GARANTIA MOBILIARIA SIN LA RADICACION.

 

SECCION 9-314.  LA PERFECCION POR CONTROL

 

SECCION 9-315.  LOS DERECHOS DEL ACREEDOR GARANTIZADO EN LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA Y EN LOS PRODUCTOS

 

SECCION 9-316.  PERFECCION CONTINUIDAD DE GARANTIA MOBILIARIA LUEGO DE CAMBIO EN LEY

 

            SUBPARTE 3.  PRIORIDAD

 

            SECCION 9-317.  INTERESES QUE TIENEN PRIORIDAD SOBRE O TOMAN LIBRE DE LA GARANTIA MOBILIARIA O GRAVAMEN AGRICOLA

 

            SECCION 9-318.  NO SE RETIENE INTERES EN DERECHO A PAGO QUE SE VENDE; LOS DERECHOS Y TÍTULO DEL VENDEDOR DEL VENDEDOR EN UNA CUENTA O PAPEL FINANCIERO CON RESPECTO A LOS ACREEDORES Y COMPRADORES

 

            SECCION 9-319.  DERECHOS Y TITULO DEL CONSIGNATARIO CON RESPECTO A LOS ACREEDORES Y COMPRADORES.

 

            SECCION 9-320.  COMPRADOR DE BIENES

 

            SECCION 9-321.  CONCESIONARIO DE BIEN INCORPORAL Y ARRENDATARIO DE BIENES EN EL CURSO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS.

 

            SECCION 9-322.  PRIORIDADES ENTRE GRAVAMENES MOBILIARIOS Y GRAVAMENES AGRÍCOLAS CONFLICTIVOS EN LA MISMA PROPIEDAD GRAVADA

 

            SECCION 9-323.  ADELANTOS FUTUROS

 

            SECCION 9-324.  PRIORIDAD DE LA GARANTIA MOBILIARIA DE PRECIO APLAZADO

 

            SECCION 9-325.  PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN PROPIEDAD GRAVADA TRANSFERIDA

 

            SECCION 9-326.  PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS CREADOS POR UN NUEVO DEUDOR

 

            SECCION 9-327.  PRIORIDAD EN GRAVAMENES MOBILIARIOS EN CUENTAS DE DEPOSITO.

 

            SECCION 9-328.  PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN INVERSIONES.

 

            SECCION 9-329.  PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN DERECHOS EN CARTAS DE CRÉDITO

 

            SECCION 9-329.1 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN UNA POLIZA DE SEGURO DE VIDA.

 

            SECCION 9-330.  PRIORIDAD DEL COMPRADOR DE PAPEL FINANCIERO O INSTRUMENTO

 

            SECCION 9-331.  PRIORIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS COMPRADORES DE INSTRUMENTOS, DOCUMENTOS Y VALORES BAJO OTROS CAPITULOS; PRIORIDAD DE INTERESES EN ACTIVOS FINANCIEROS Y DERECHOS A VALOR BAJO EL CAPITULO 8.

 

            SECCION 9-332.  TRANSFERENCIA DE DINERO; TRANSFERENCIA DE FONDOS DE UNA CUENTA DE DEPOSITO

 

            SECCION 9-333.  PRIORIDAD DE CIERTOS GRAVAMENES QUE SURGEN POR OPERACION DE LEY

 

            SECCION 9-334.  PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO Y COSECHAS

 

            SECCION 9-335.  ACCESIONES

 

            SECCION 9-336.  BIENES MEZCLADOS

 

            SECCION 9-337.  PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN BIENES SUJETOS A UN CERTIFICADO DE TITULO

 

            SECCION 9-338. PRIORIDAD DE UNA GARANTIA MOBILIARIA O GRAVAMEN AGRICOLA PERFECCIONADO POR LA RADICACION DE UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO QUE PROVEE CIERTA INFORMACION INCORRECTA

 

            SECCION 9-339.  PRIORIDAD SUJETA A SUBORDINACION

 

            SUBPARTE 4.  DERECHOS DEL BANCO

 

            SECCION 9-340.  EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE REEMBOLSO O A LA COMPENSACION CONTRA UN CUENTA DE DEPOSITO.

 

            SECCION 9-341.  DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CON RESPECTO A LA CUENTA DE DEPÓSITO.

 

            SECCION 9-342.  DERECHO DEL BANCO A NEGARSE A OTORGAR O DIVULGAR LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE CONTROL

 

            PARTE 4- DERECHOS DE TERCEROS

 

SECCION 9-401.  ENAJENACION DE DERECHOS DEL DEUDOR

 

SECCION 9-402.  ACREEDOR GARANTIZADO NO ESTARA OBLIGADO POR UN CONTRATO DEL DEUDOR O POR CULPA O NEGLIGENCIA DEL DEUDOR

 

SECCION 9-403.  ACUERDO DE NO OPONER DEFENSAS CONTRA EL CESIONARIO

 

SECCION 9-404.  DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL CESIONARIO; RECLAMACIONES Y DEFENSAS CONTRA EL CESIONARIO

 

SECCION 9-405.  MODIFICACION DEL CONTRATO CEDIDO

 

SECCION 9-406.  RELEVO DE UN DEUDOR DE UNA CUENTA; NOTIFICACION DE UNA CESION; IDENTIFICACIÓN Y EVIDENCIA DE CESION; RESTRICCIONES DE UNA CESION DE CUENTAS; PAPEL FINANCIERO; PAGOS INTANGIBLES Y PAGARES INEFICACES

 

SECCION 9-407.  RESTRICCIONES A LA CREACION O EJECUCION DE UN GRAVAMEN EN UN ARRENDAMIENTO O EN EL VALOR RESIDUAL DE UN ARRENDADOR

 

SECCION 9-408.  INEFICACIA DE RESTRICCIONES A LA CESION DE PAGARES, CUENTAS POR COBRAR BAJO CONTRATO DE SEGUROS DE SALUD, Y CIERTOS BIENES INCORPORALES

 

SECCION 9-409.  RESTRICCIONES A LA CESION DE DERECHOS EN UNA CARTA DE CREDITO SERAN INEFICACES

 

PARTE 5 – REGISTRO

 

            SUBPARTE 1.  OFICINA DE REGISTRO, CONTENIDO Y EFECTIVIDAD DE UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO

 

SECCION 9-501.  OFICINA DE REGISTRO

 

SECCION 9-502.  CONTENIDO DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO; HIPOTECA COMO DECLARACION DE FINANCIAMIENTO TIEMPO PARA RADICAR LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO

 

SECCION 9-503.  NOMBRE DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO

 

SECCION 9-504.  INDICACION DE PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-505.  RADICACION Y CUMPLIMIENTO CON OTRAS LEYES Y TRATADOS PARA CONSIGNACION, ARRENDAMIENTOS, OTROS CONTRATOS DE DEPOSITO Y OTRAS TRANSACCIONES

 

SECCION 9-506.  EFECTOS DE ERRORES U OMISIONES

SECCION 9-507.  EFECTO DE CIERTOS EVENTOS EN LA EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO

 

SECCION 9-508.  EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO SI EL NUEVO DEUDOR SE OBLIGA BAJO UN ACUERDO DE LA GARANTIA MOBILIARIA

 

SECCION 9-509.  PERSONAS CON DERECHOS A REGISTRAR UN RECORD

 

SECCION 9-510.  EFECTIVIDAD DE UN RECORD REGISTRADO

 

SECCION 9-511.  ACREEDOR GARANTIZADO SEGUN EL RECORD

 

SECCION 9-512.  ENMIENDA DE UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO

 

SECCION 9-513.  DECLARACION DE TERMINACION

 

SECCION 9-514.  CESION DE PODERES DE UN ACREEDOR GARANTIZADO SEGÚN EL RECORD

 

SECCION 9-515.  DURACION Y EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO; EFECTO DE UN REGISTRO DE DECLARACIÓN DE FINANCIAMIENTO VENCIDO

 

SECCION 9-516.  QUE CONSTITUYE EL REGISTRO; EFECTIVIDAD DEL REGISTRO

 

SECCION 9-517.  EFECTO DE UN ERROR DE INDICE

 

SECCION 9-518.  RECLAMACION RELACIONADA A UN RECORD REGISTRADO ERRÓNEAMENTE O CON INFORMACION INCORRECTA

 

            SUBPARTE 2.  RESPONSABILIDADES Y OPERACION DE LA OFICINA DE REGISTRO

 

SECCION 9-519.  NUMERACION, MANTENIMIENTO, Y LISTADO DE LOS RECORDS; COMUNICAR INFORMACION PROVISTA EN LOS RECORDS

 

SECCION 9-520.  ACEPTACION Y RECHAZO DE UN RECORD

SECCION 9-521.  FORMULARIO UNIFORME DE UN DECLARACION DE FINANCIAMIENTO ESCRITA Y ENMIENDA

 

SECCION 9-522.  MANTENIMIENTO Y DESTRUCCION DE RECORDS

 

SECCION 9-523.  INFORMACION DE LA OFICINA DE REGISTRO; VENTA O LICENCIA PARA USO DE LOS RECORDS

 

SECCION 9-524.  RETRASO DE LA OFICINA DE REGISTRO

 

SECCION 9-525.  DERECHOS

 

SECCION 9-526.  REGLAS DE LA OFICINA REGISTRO

 

SECCION 9-527.  RESERVADO

 

PARTE 6.  INCUMPLIMIENTO

 

            SUBPARTE 1.  INCUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA GARANTIA MOBILIARIA

 

SECCION 9-601.  DERECHOS LUEGO DE INCUMPLIMIENTO; PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE EJECUCION; CONSIGNADOR O COMPRADOR DE CUENTAS, PAPEL FINANCIERO, PAGOS DE BIENES INCORPORALES, O PAGARES

 

SECCION 9-602.  RENUNCIA Y MODIFICACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

SECCION 9-603.  ACUERDO SOBRE NORMAS RELACIONADAS A DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

SECCION 9-604.  PROCEDIMIENTO SI EL ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA CUBRE PROPIEDAD INMUEBLE O PROPIEDAD INMUEBLE POR SU DESTINO

 

SECCION 9-605.  DEUDOR U OBLIGADO SECUNDARIO DESCONOCIDO

 

SECCION 9-606.  FECHA DE INCUMPLIMIENTO PARA UN GRAVAMEN AGRICOLA

 

SECCION 9-607.  COBRO Y EJECUCION POR EL ACREEDOR GARANTIZADO

 

SECCION 9-608.  APLICACION DE LOS PRODUCTOS DE COBRO O EJECUCION; RESPONSABILIDAD POR DEFICIENCIA Y DERECHO AL EXCEDENTE

 

SECCION 9-609.  DERECHO DEL ACREEDOR GARANTIZADO A TOMAR POSESION LUEGO DE INCUMPLIMIENTO

 

SECCION 9-610.  DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA LUEGO DE INCUMPLIMIENTO

 

SECCION 9-611.  NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-612.  PUNTUALIDAD DE LA NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-613.  CONTENIDO Y FORMA DE NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA; GENERAL

 

SECCION 9-614.  CONTENIDO Y FORMA DE LA NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA: TRANSACCIONES DE BIENES DE CONSUMO

 

SECCION 9-615.  APLICACION DE LOS PRODUCTOS DE DISPOSICION; RESPONSABILIDAD POR DEFICIENCIA Y DERECHO AL EXCEDENTE

 

SECCION 9-616.  EXPLICACION DEL CALCULO DEL EXCEDENTE O DEFICIENCIA

 

SECCION 9-617.  DERECHOS DE UN CESIONARIO DE UNA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-618.  DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE CIERTOS OBLIGADOS SECUNDARIOS

 

SECCION 9-619.  TRANSFERENCIA DE RECORD O TITULO LEGAL

 

SECCION 9-620.  EL ACEPTAR PROPIEDAD GRAVADA EN CUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE UNA OBLIGACION; DISPOSICION COMPULSORIA DE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-621.  NOTIFICACION DE PROPUESTA PARA ACEPTAR LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-622.  EFECTO DE ACEPTACION DE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-623.  DERECHO A REDIMIR LA PROPIEDAD GRAVADA

 

SECCION 9-624.  RENUNCIA

 

            SUBPARTE 2.  INCUMPLIMIENTO CON ESTE CAPITULO

 

SECCION 9-625.  RECURSOS DISPONIBLES AL INCUMPLIR EL ACREEDOR GARANTIZADO CON LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO

 

SECCION 9-626.  ACCION EN LA CUAL LA DEFICIENCIA O EL EXCEDENTE SE CUESTIONA

 

SECCION 9-627.  DETERMINACION SI UNA CONDUCTA FUE COMERCIALMENTE RAZONABLE

 

SECCION 9-628.  LA LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD Y LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR GARANTIZADO; RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR GARANTIZADO; RESPONSABILIDAD DEL OBLIGADO SECUNDARIO

 

PARTE 7 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

SECCION 9-701.  FECHA DE VIGENCIA

 

SECCION 9-702.  CLAUSULA DE SALVEDAD

 

SECCION 9-703.  GARANTIA MOBILIARIA PERFECCIONADO ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA

 

SECCION 9-704.  GARANTIA MOBILIARIA QUE NO SE PERFECCIONA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA

SECCION 9-705.  VALIDEZ DE UNA ACCION QUE SE TOMA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA

 

SECCION 9-706.  CUANDO LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO INICIAL ES SUFICIENTE PARA CONTINUAR LA EFICACIA DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO

 

SECCION 9-707.  ENMIENDA A LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO RADICADA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA

 

SECCION 9-708.  PERSONAS CON DERECHO A RADICAR UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO O DE CONTINUACION

 

SECCION 9-709.  PRIORIDAD

 

CAPITULO 9 - TRANSACCIONES GARANTIZADAS

 

                                                                       PARTE 1

 

                                                    DISPOSICIONES GENERALES

 

            SUBPARTE 1.  TITULO, DEFINICIONES Y CONCEPTOS GENERALES.

 

                        SecciOn 9-101        TItulo.  Este título podrá ser citado como el Capítulo 9 - Transacciones Garantizadas.

 

SecciOn 9-102        Definiciones e Indice de Definiciones.

 

(a)        Definiciones del Capítulo 9. En este Capítulo:

 

(1)              “Accesión” significa bienes que se unen o incorporan físicamente con otros bienes de tal manera que la identidad de los bienes originales no se pierde.

 

(2)              “Cuenta” excepto según se use en el contexto de “rendir cuentas”, significa un derecho al pago de una obligación monetaria, haya sido tal derecho devengado o no por el cumplimiento, (i) por propiedad que haya sido o será vendida, arrendada, con licencia, cedida o de otro modo transferida, (ii) por servicios prestados o a ser prestados, (iii) por una póliza de seguro emitida o a ser emitida, (iv) por una obligación accesoria incurrida o a ser incurrida, (v) por energía provista o a ser provista, (vi) por el uso o alquiler de un buque bajo un contrato de fletamento u otro contrato, (vii) que surja del uso de una tarjeta de crédito o tarjeta de cargos o información contenida en o para el uso con la tarjeta, o (viii) como ganancias en una lotería u otro juego de azar operado o auspiciado por un estado, entidad gubernamental de un estado o persona con licencia o autorizada para operar el juego por el estado o entidad gubernamental de un estado.  El término incluye cuentas a cobrar bajo contratos de seguros de salud.  El término no incluye (i) derechos a pago evidenciados por papel financiero o un instrumento, (ii) una reclamación en daños y perjuicios comerciales, (iii) cuentas de depósito, (iv) inversiones, (v) derechos sobre cartas de crédito o cartas de crédito o (vi) derechos a pago por dinero o fondos adelantados o vendidos, que no sean derechos que surjan del uso de una tarjeta de crédito o de tarjeta de cargos o información contenida en o para uso con la tarjeta.

 

(3)              “Deudor de una cuenta” significa una persona que está obligada bajo una cuenta, papel financiero, o bien incorporal.  El término no incluye personas obligadas a pagar un pagaré, aun cuando el instrumento constituya parte del papel financiero.

 

(4)              “Contabilizar”, excepto al usarse en el contexto de “rendir cuentas” significa un récord:

 

(A)             autenticado por un acreedor garantizado;

 

(B)              que indique en el agregado las obligaciones garantizadas y sin pagar en una fecha determinada que no sea más de treinta y cinco (35) días antes o treinta y cinco (35)  días luego de la fecha del récord;  y

 

(C)             que identifique en detalle razonable los componentes de las obligaciones.

 

(5)       “Gravamen agrícola” significa un interés, que no sea una garantía mobiliaria, sobre productos agrícolas:

 

(A)       el cual garantiza el pago o el cumplimiento de una obligación por:

(i)         los bienes o servicios provistos con respecto a la operación agrícola de un deudor; o

 

(ii)        el canon de arrendamiento de propiedad inmueble que debe pagar un deudor con respecto a la operación agrícola éste;

 

(B)       el cual se crea por una ley a favor de una persona que:

 

(i)         en el curso ordinario de su negocio proveyó bienes o servicios a un deudor con respecto a la operación agrícola del deudor; o

 

(ii)        alquiló propiedad inmueble al deudor con respecto a la operación agrícola del deudor; y

 

(C)       cuya efectividad no depende de que la persona posea la propiedad mueble.

 

(6)              “Propiedad gravada según extraída” significa:

 

(A)       petróleo, gas, u otros minerales que son objeto de una garantía mobiliaria que:

 

(i)         es creada por el deudor que tiene un derecho sobre los minerales antes de su extracción; y

 

(ii)        se constituye sobre los minerales extraídos;

 

(B)       cuentas que surgen de la venta en el brocal de un pozo o la entrada de una mina de petróleo, gas u otros minerales en los cuales el deudor tenía un interés antes de la extracción.

 

(7)              “Autenticar” significa:

 

(A)       firmar; o

 

(B)       con la intención de adoptar o aceptar un récord, para fijar a, o lógicamente asociar con, el récord un sonido electrónico, un símbolo o un proceso.

 

(8)              “Banco” significa una organización que se dedica al negocio de la banca.  El término incluye bancos de ahorros, asociaciones de ahorros y préstamos, cooperativas, compañías de fideicomisos y entidades bancarias internacionales.

 

(9)              “Productos en efectivo” significa productos que son dinero, cheques, cuentas de depósito o similares.

 

(10)          “Certificado de título” significa un certificado de título con respecto al cual una ley provee que la garantía mobiliaria en cuestión sea indicada en el certificado como condición a o que resulte que la garantía mobiliaria tenga prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen con respecto a la propiedad gravada. El término incluye otro récord mantenido como una alternativa a un certificado de título por la entidad gubernamental que expide certificados de título, si una ley permite que la garantía mobiliaria de que se trata esté indicada en el récord como condición o como resultado para que la garantía mobiliaria tenga prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen con respecto a la propiedad gravada.

 

(11)          “Papel Financiero” significa un récord o records que evidencian tanto una obligación pecuniaria como una garantía mobiliaria sobre bienes específicos,  una garantía mobiliaria sobre bienes y el programa de computadoras utilizado en los bienes, una garantía mobiliaria sobre bienes y una licencia de los programas de computadora utilizado en los bienes, un arrendamiento sobre bienes específicos, o un arrendamiento sobre bienes específicos y una licencia de un programa de computadora utilizado en los bienes.  En este párrafo, “obligación pecuniaria” significa una obligación pecuniaria garantizada por los bienes o que se debe bajo un arrendamiento de bienes e incluye una obligación pecuniaria con respecto al programa de computadora utilizado en los bienes.  El término no incluye (i) contratos de fletamento u otros contratos relacionados al uso o alquiler de un buque o (ii) records que evidencian un derecho a pago que surja del uso de una tarjeta de crédito o tarjeta de débito o información contenida en o para uso con una tarjeta.  Si la transacción está evidenciada con los records que incluyen instrumentos o series de instrumentos, el grupo de records colectivamente constituirán papel financiero.

 

(12)          “Propiedad gravada” significa una propiedad sujeta a una garantía mobiliaria o gravamen agrícola.  El término incluye:

 

(A)             productos sobre los cuales se constituye una garantía mobiliaria;

 

(B)              cuentas, papel financiero, pagos intangibles, y pagarés que han sido vendidos; y

 

(C)             bienes que son el objeto de una consignación.

 

(13)          “Daños y perjuicios comerciales” significa un reclamo que surge de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia con respecto al cual:

 

(A)             el reclamante es una organización; o

 

(B)              el reclamante es un individuo y el reclamo:

 

(i)         surge en el curso del negocio o profesión del reclamante; y

 

(ii)        no incluye daños que surjan de daños a la persona o por la muerte de un individuo.

 

(14)          “Cuenta de materias primas” significa una cuenta mantenida por un intermediario de materias primas que contiene un contrato de materias primas para un cliente de materias primas.

 

(15)          “Contrato de materias primas” significa un contrato de futuros de materias primas, una opción sobre un contrato de futuros de materias primas, una opción sobre materias primas u otro contrato que, en cada caso, sea:

 

(A)             negociado en, o sujeto a las reglas de, una bolsa de comercio que ha sido designada como un mercado para esa clase de contratos a tenor con las leyes federales sobre materias primas; o

 

(B)              negociado en una bolsa de comercio, bolsa o mercado extranjero que se lleva en los libros de un intermediario de materias primas para un cliente de materias primas.

 

(16)          “Cliente de materias primas” significa una persona que figura en los libros de un intermediario de materias primas con un contrato de materias primas.

 

(17)          “Intermediario de materias primas” significa una persona que:

 

(A)             está registrada como un mercader de futuros a comisión bajo las leyes federales de materias primas; o

 

(B)              en el curso ordinario de su negocio ofrece servicios de liquidación o compensación para una bolsa de comercio que ha sido designada como un mercado de contratos a tenor con las leyes federales de materias primas.

 

(18)          “Comunicar” significa:

 

(A)             enviar un récord escrito o tangible;

 

(B)              transmitir un récord por cualquier medio acordado por las personas que envían y/o reciben el récord; o

 

(C)             en el caso de una transmisión de un récord a, o por, la oficina de registro, transmitir un récord por cualquier medio provisto por el reglamento de la oficina de registro.

 

(19)          “Consignatario” significa un comerciante al cual bienes le son entregados bajo una consignación.

 

(20)          “Consignación” significa una transacción, irrespectivo de su forma, en la cual una persona entrega bienes a un comerciante para que se vendan y;

 

            (A)       el comerciante:

(i)         hace negocios con bienes de este tipo bajo un nombre que no sea el nombre de la persona haciendo la entrega;

 

(ii)        no es un subastador; y

 

(iii)       sus acreedores no le conocen generalmente por estar dedicado principalmente al negocio de ventas de bienes de terceros;

 

(C)             con respecto a cada entrega, el valor agregado de los bienes es de mil (1,000) dólares o más al momento de la entrega;

 

(D)             los bienes no son bienes de consumo inmediatamente antes de la entrega; y

 

(E)              la transacción no crea una garantía mobiliaria que garantiza la obligación.

 

(21)          “Consignador” significa una persona que entrega bienes en consignación a un consignatario.

 

(22)          “Deudor consumidor” significa un deudor en una transacción de consumidor.

 

(23)          “Bienes de consumo” significa bienes que son utilizados o comprados para uso primordialmente personal, familiar o del hogar.

 

(24)          “Transacción de bienes de consumo” significa una transacción de un consumidor en la cual:

 

(A)       un individuo incurre en una obligación primordialmente para propósitos personales, familiares o del hogar; y

 

(B)       una garantía mobiliaria sobre los bienes de consumo garantiza la obligación.

 

(25)          “Obligado consumidor” significa un obligado quien es un individuo y quien incurre una obligación como parte de una transacción primordialmente para propósitos personales, familiares o del hogar.

 

(26)          “Transacción de consumidor” significa una transacción en la cual (i) un individuo incurre una obligación primordialmente para propósitos personales, familiares, o del hogar, (ii) una garantía mobiliaria garantiza la obligación, y (iii) la propiedad gravada se tiene o se adquiere primordialmente para propósitos personales, familiares, o del hogar.  El término incluye transacciones de bienes de consumo.

 

(27)          “Declaración de continuación” significa una enmienda a una declaración de financiamiento la cual:

 

(A)             identifica, por su número de expediente, la declaración de financiamiento inicial a la cual se relaciona; e

 

(B)              indica que es una declaración de continuación para, o que ha sido radicada para, extender la validez de la declaración de financiamiento identificada.

 

(28)          “Deudor” significa:

 

(A)             una persona que tiene un interés, aparte de una garantía mobiliaria u otro gravamen, en la propiedad gravada, sea o no la persona un obligado;

 

(B)              un vendedor de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés; o

 

(C)             un consignatario.

 

(29)          “Cuentas de depósito” significa toda cuenta a la demanda, a plazo fijo, de ahorro o de naturaleza similar que sea mantenida en un banco.  El término no incluye inversiones o cuentas evidenciadas por instrumentos.

 

(30)          “Documento” significa un documento de título o un recibo del tipo descrito en la Sección 7-201(2).

 

(31)          “Papel financiero electrónico” significa papel financiero evidenciado por un récord o records que consisten de información almacenada en un medio electrónico.

 

(32)          “Carga” significa un gravamen u otro derecho, que no sea un interés propietario, en un bien inmueble.  El término incluye hipotecas y otros gravámenes sobre propiedad inmueble.

 

(33)          “Equipo” significa bienes que no sean inventario, productos agrícolas o bienes de consumo.

 

(34)          “Productos agrícolas” significa bienes, que no sean madera en pie, con respecto a los cuales el deudor está dedicado a una operación agrícola y los cuales son:

 

(A)             cosechas cultivadas, creciendo o por sembrarse, incluyendo:

 

(i)         cosechas que se producen en árboles, en una vid o arbustos; y

 

(ii)        bienes acuáticos producidos en operaciones de acuicultura.

 

(B)              ganado, nacidos o por nacer, incluyendo bienes acuáticos producidos en operaciones de acuicultura;

 

(C)             artículos usados o producidos en una operación agrícola; o

 

(D)             productos de cosechas o ganado en su estado no manufacturado.

 

(35)          “Operación agrícola” significa la crianza, el cultivo, la propagación, el engorde, el pastoreo o cualquier otra actividad agrícola, ganadera o de acuicultura.

 

(36)          “Número de Expediente” significa el número asignado a una declaración de financiamiento inicial según la sección 9-519 (a).

 

(37)          “Oficina de Registro” significa la oficina designada en la Sección 9-501 como el lugar para registrar una declaración de financiamiento.

(38)          “Reglamento de la oficina de registro” significa el reglamento adoptado bajo la Sección 9-526.

 

(39)          “Declaración de financiamiento” significa un récord o records compuestos por una declaración de financiamiento inicial y cualquier récord radicado relacionado a la declaración de financiamiento inicial.

 

(40)          “Declaración de financiamiento con respecto a bien inmueble por su destino” significa una radicación de una declaración de financiamiento que cubre bienes que son o serán bienes inmuebles por su destino y cumplen con la Sección 9-502(a) y (b).  El término incluye el registro de una declaración de financiamiento que cubre bienes de una entidad transmisora que son o serán bienes inmuebles por su destino.

 

(41)          “Bienes inmuebles por su destino” significa cuando su relación con un inmueble es tal que se convierten en inmuebles según las disposiciones del Artículo 263 del Código Civil de Puerto Rico.

 

(42)          “Bienes incorporales” significa cualquier bien mueble, incluyendo cosas en acción, que no sean cuentas, papel financiero, reclamaciones en daños y perjuicios comerciales, cuentas de depósito, documentos, bienes, instrumentos, inversiones, derechos sobre cartas de crédito, cartas de crédito, pólizas de seguro, dinero, y petróleo, gas u otros minerales antes de su extracción.  El término incluye pagos intangibles y programas de computadoras.

 

(43)          “Buena fe” significa honestidad real y el cumplimiento con normas comerciales razonables de justa negociación.

 

(44)          “Bienes” significa todas las cosas movible cuando se constituye una garantía mobiliaria.  El término incluye (i) bienes inmuebles por su destino, (ii) madera en pie que será cortada y removida bajo una transferencia o contrato de venta, (iii) las crías por nacer de animales, (iv) cosechas cultivadas, creciendo o a sembrarse, aun si las cosechas se producen en árboles, en una vid o en arbustos, y (v) casas prefabricadas.  El término incluye un programa de computadora integrado en los bienes y cualquier información de apoyo provista en relación con una transacción relacionada al programa si: (i) el programa está asociado con los bienes de tal modo que por costumbre se considera parte de los bienes, o (ii) haciéndose dueño de los bienes, una persona adquiere un derecho a usar el programa con relación a los bienes.  El término no incluye un programa de computadora integrado en bienes que son solamente el medio en el cual el programa está integrado.  El término tampoco incluye cuentas, papel financiero, reclamaciones en daños y perjuicios comerciales, cuentas de depósito, documentos, bienes incorporales, instrumentos, inversiones, derechos sobre cartas de crédito, cartas de crédito, dinero, petróleo, gas u otros minerales antes de su extracción.

 

(45)          “Unidad gubernamental” significa una subdivisión, agencia, departamento, condado, distrito, municipio, u otra unidad del gobierno de los Estados Unidos, o un Estado, o un país extranjero.  El término incluye una organización teniendo una existencia corporativa separada, si la organización es elegible para emitir deuda cuyo interés está exento de contribuciones sobre ingreso bajo las Leyes de los Estados Unidos o un Estado.

 

(46)          “Cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud” significa un interés en, o reclamo bajo, una póliza de seguro la cual es un derecho al pago de una obligación pecuniaria para bienes o servicios de salud que han sido provistos.

 

(47)          “Instrumento” significa un instrumento negociable o cualquier otro escrito que evidencie un derecho al pago de una obligación pecuniaria, pero que no sea de por sí un acuerdo de garantía mobiliaria o un arrendamiento, y que sea de la clase que en el curso ordinario de los negocios se transfiere por la entrega con cualquier endoso necesario o cesión.  El término no incluye (i) inversiones, (ii) cartas de crédito, o (iii) escritos que evidencien un derecho al pago que surja del uso de una tarjeta de crédito o tarjeta de cargos o información contenida en, o para uso con, la tarjeta.

 

(48)          “Inventario” significa bienes, que no sean productos agrícolas, los cuales:

 

(A)       son arrendados por una persona como arrendador;

 

(B)       son poseídos por una persona para la venta o arrendamiento o para ser proporcionados bajo un contrato de servicios;

 

(C)       son proporcionados por una persona bajo un contrato de servicios; o

 

(D)       consisten de materias primas, trabajo en proceso, o materiales usados o consumidos en un negocio.

 

(49)          “Inversiones” significa un valor, ya sea con o sin certificado, un derecho al valor, una cuenta de valores, una cuenta de materias primas, o un contrato de materias primas.

 

(50)          “Jurisdicción de la organización” con respecto a una organización registrada, significa la jurisdicción donde la organización se ha organizado según las leyes de dicha jurisdicción.

 

(51)          “Derecho sobre carta de crédito” significa derecho al pago o al cumplimiento bajo una carta de crédito, independientemente de que el beneficiario haya solicitado o en el momento tenga el derecho de solicitar pago o el cumplimiento.  El término no incluye el derecho de un beneficiario a solicitar pago o el cumplimiento bajo una carta de crédito.

 

(52)          “Acreedor protegido por gravamen” significa:

 

(A)       un acreedor que ha adquirido un gravamen sobre la propiedad de que se trate mediante embargo, incautación, o algún procedimiento similar;

 

(B)       un cesionario para beneficio de los acreedores desde el momento de la cesión;

 

(C)       un síndico en quiebra desde la fecha de la radicación de la petición de quiebra; o

 

(D)       un síndico en equidad desde el momento de su nombramiento.

(53)          “Casa prefabricada” significa una estructura, que sea transportable en una o más secciones, la cual, al ser transportada mida ocho (8) pies o más de ancho o cuarenta (40) pies o más de largo, o cuando sea erigida en el bien inmueble tenga trescientos veinte (320) pies cuadrados o más, y la cual es construida en un armazón permanente y diseñada para ser usada como una residencia con o sin zapata permanente y es conectada a los servicios públicos requeridos, e incluye los sistemas de plomería, aire acondicionado y electricidad que esta contiene.  El término incluye cualquier estructura que cumpla todos los requisitos de este párrafo excepto los requisitos de tamaño y con respecto a la cual el fabricante voluntariamente radicó una certificación requerida por el Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos y cumple con los estándares establecidos bajo el Título 42 del Código de los Estados Unidos.

 

(54)          “Transacción de casa prefabricada” significa una transacción garantizada:

 

(A)       que crea una garantía mobiliaria de precio aplazado en una casa prefabricada, que no sea una casa prefabricada en inventario; o

 

(B)       en la cual una casa prefabricada, que no sea una casa prefabricada en inventario, es la propiedad gravada primaria en la eventualidad de tenerse que reposeer la propiedad gravada.

 

(55)          “Hipoteca” significa el derecho real creado por un contrato de hipoteca inscrito conforme dispone el Código Civil de Puerto Rico y la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.  Con relación a propiedad inmueble localizada fuera de Puerto Rico, significa un interés consensual sobre inmuebles, incluyendo bienes inmuebles por su destino, que garantizan un pago o cumplimiento de una obligación.

 

(56)          “Nuevo deudor” significa una persona que se obliga como deudor bajo la Sección 9-203(d) por un acuerdo de garantía mobiliaria previamente otorgado por otra persona.

 

(57)          “Causa Adicional” significa (i) dinero, (ii) el equivalente a dinero en propiedad, servicios, o nuevo crédito, o (iii) el relevo por un cesionario de un interés en la propiedad previamente cedida al cesionario.  El término no incluye una obligación que se sustituye por otra obligación.

 

(58)          “Productos que no sean en efectivo” significa productos que no sean productos en efectivo.

 

(59)          “Obligado” significa una persona que, con respecto a una obligación garantizada por una garantía mobiliaria o un gravamen agrícola sobre la propiedad gravada, (i) debe pagos u otro cumplimiento de la obligación, (ii) ha provisto propiedad aparte de la propiedad gravada para garantizar el pago u otro cumplimiento de la obligación, o (iii) está de otro modo obligada total o parcialmente por el pago u otro cumplimiento de la obligación.  El término no incluye emisores o personas nominadas bajo una carta de crédito.

 

(60)          “Deudor original” significa una persona, que, como deudor, otorgó un acuerdo de garantía mobiliaria al cual un nuevo deudor se ha obligado bajo la Sección 9-203 (d), excepto según se usa este término en la Sección 9-310 (c).

 

(61)          “Pago intangible” significa un bien incorporal bajo el cual la obligación principal del deudor de la cuenta es una obligación pecuniaria.

 

(62)          “Persona relacionada a” con respecto a un individuo, significa:

 

(A)       el cónyuge del  individuo;

 

(B)       un hermano, cuñado, hermana o cuñada del individuo;

 

(C)       un ascendiente o descendiente del individuo o del cónyuge;

 

(D)       cualquier otro pariente, por consanguinidad o afinidad, del individuo o de su cónyuge quien comparte el mismo hogar con el individuo.

 

(63)          “Persona relacionada a” con respecto a una organización, significa:

 

(A)       una persona directa o indirectamente controlando, controlada por, o bajo control común con, la organización;

 

(B)       un oficial o director de, o una persona fungiendo funciones similares con respecto a, la organización;

 

(C)       un oficial o director de, o una persona fungiendo funciones similares con respecto a, una persona descrita en el subpárrafo (A);

 

(D)       el cónyuge de un individuo descrito en el subpárrafo (A), (B), o (C); o

 

(E)       un individuo quien es pariente por consanguinidad o afinidad de un individuo descrito en el subpárrafo (A), (B), (C), o (D), y comparte el mismo hogar con el individuo.

 

(64)          “Productos”, significa la siguiente propiedad, excepto según se utiliza este término en la Sección 9-609(b):

 

(A)       aquello que se adquiere como resultado de una venta, arrendamiento, licencia, permuta u otra disposición de la propiedad gravada;

 

(B)       aquello que se reciba sobre, o es distribuido por razón de, la propiedad gravada;

 

(C)       derechos que surgen de la propiedad gravada;

 

(D)       hasta el valor de la propiedad gravada, reclamos que surjan de la pérdida, inconformidad, interferencia con el uso de, defectos o violación de derechos en, o daños a la propiedad gravada; o

 

(E)       hasta el valor de la propiedad gravada, y en la medida que sea pagado al deudor o al acreedor garantizado, el seguro pagadero por razón de pérdida o inconformidad de, defectos o violación de derechos en, o daños a la propiedad gravada.

(65)          “Pagaré” significa un instrumento que evidencia una promesa de pagar una obligación pecuniaria, pero no evidencia una orden de pago, y no contiene un reconocimiento por un banco de  que el banco ha recibido para depósito una suma de dinero o fondos.

 

(66)          “Propuesta” significa un récord autenticado por un acreedor garantizado el cual incluye los términos por los cuales un acreedor garantizado estaría dispuesto a aceptar la propiedad gravada en cumplimiento total o parcial de la obligación que garantiza según las Secciones 9-620, 9-621, y 9-622.

 

(67)          “Transacción de financiamiento público” significa una transacción garantizada con respecto a la cual:

 

(A)       valores que evidencian una deuda son emitidos;

 

(B)       todo o parte de los valores emitidos tienen un vencimiento inicial de por lo menos veinte (20) años; y

 

(C)       el deudor, obligado, acreedor garantizado o deudor de la cuenta u otra persona obligada sobre la propiedad gravada, o un cedente, o un cesionario de una garantía mobiliaria es un Estado o una unidad gubernamental de un Estado.

 

(68)          “Registro de Organizaciones” significa un récord que está a disposición del público para su inspección y que es:

 

(A)             un registro que consiste en el registro inicialmente presentado o emitido por un Estado o los Estados Unidos para formar u organizar una organización y cualquier récord presentado o emitido por el Estado o los Estados Unidos, que modifica o restablece el registro inicial;

 

(B)              un récord orgánico de un fideicomiso empresarial que consiste en el récord presentado inicialmente con un Estado y cualquier récord presentado en el Estado por el cual se modifica o restablece el registro inicial, si un estatuto del Estado que regula los fideicomiso empresarial requiere que el récord se presentará ante el Estado; o

 

(C)             un registro consistente con la legislación promulgada por la legislatura de un Estado o el Congreso de los Estados Unidos que forma u organiza una organización, cualquier récord que modifique la legislación, y cualquier récord presentado en o emitido por el Estado o los Estados Unidos donde se modifica o restablezca el nombre de la organización.

 

(69)          “Según el compromiso” con respecto a un adelanto hecho u otra consideración dada por un acreedor garantizado, significa según la obligación del acreedor garantizado, irrespectivamente que un evento de incumplimiento subsiguiente u otro evento que no esté bajo el control el acreedor garantizado ha relevado o podría relevar al acreedor garantizado de su obligación.

 

(70)          “Récord”, excepto según se usa en “según el récord” o “por el récord”, “título de récord o legal” “dueño de récord”, significa información que se graba en un medio tangible o el cual se almacena en un medio electrónico u otro medio y se puede recuperar de modo perceptible.

 

(71)          “Organización registrada” significa una organización organizada bajo las leyes de un solo Estado o los Estados Unidos por la presentación de un registro público orgánico con, la emisión de un registro público orgánico por, o la promulgación de leyes por el Estado o los Estados Unidos.  El término incluye un fideicomiso empresarial que se forma u organiza conforme a la legislación de un Estado que regula el fideicomiso empresarial y requiere que se presente ante el Estado el registro orgánico del fideicomiso empresarial.  Una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad de responsabilidad limitada de Puerto Rico, que esté debidamente registrada con el Secretario de Estado de Puerto Rico o una sociedad en comandita que esté debidamente registrada en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, se considerarán como una organización registrada.

 

(72)          “Obligado secundario” significa un obligado en la medida en que:

 

(A)       la obligación del obligado es accesoria; o

 

(B)       el obligado tiene un derecho de recurso contra el deudor con respecto a una obligación garantizada por la propiedad gravada, otro obligado, o propiedad de cualquiera de ellos.

 

(72)          “Acreedor garantizado” significa:

 

(A)       una persona en cuyo favor se crea una garantía mobiliaria o se provee bajo un acuerdo de garantía mobiliaria, indistintamente si la obligación que será garantizada está o no pendiente de pago;

 

(B)       una persona que posee un gravamen agrícola;

 

(C)       un consignador;

 

(D)       una persona a la cual le han sido vendidos cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés;

 

(E)       un síndico, el fideicomisario de un convenio escrito, el agente, el agente relacionado con una propiedad gravada u otro representante en cuyo favor una garantía mobiliaria o gravamen agrícola se crea o se provee; o

 

(F)       una persona que tiene una garantía mobiliaria bajo la sección 3-210 o 5-118.

 

(73)          “Acuerdo de Garantía Mobiliaria” significa un acuerdo que crea o provee para una garantía mobiliaria.

 

(74)          “Enviar”, con respecto a un récord o notificación, significa:

 

(A)       depositar en el correo, entregar para que se transmita o transmitir por medio de cualquier otro método usual de comunicación, con franqueo o el costo de transmisión provisto, dirigido a cualquier dirección razonable bajo las circunstancias; o

(B)       que cause que el récord o notificación sea recibido dentro del tiempo que hubiese sido recibido si hubiese sido enviado correctamente bajo el subpárrafo (A).

 

(75)          “Programa de computadoras” significa un programa de computadora y cualquier información de apoyo con respecto a una transacción relacionada al programa.  El término no incluye un programa de computadora que se incluye en la definición de bienes.

 

(76)          “Estado” significa un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, o cualquier territorio o posesión insular sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos.

 

(77)          “Obligación accesoria” significa un derecho a carta de crédito o una obligación accesoria que garantiza el pago o cumplimiento de una cuenta, papel financiero, un documento, bien incorporal, un instrumento, o inversiones.

 

(78)          “Papel Financiero tangible” significa papel financiero evidenciado por un récord o records que consiste de información que se grava en un medio tangible.

 

(79)          “Declaración de terminación” significa una enmienda a una declaración de financiamiento la cual:

 

(A)       identifica, por su número de expediente, la declaración de financiamiento inicial con la cual se relaciona; e

 

(B)       indica que es una declaración de terminación o que la declaración de financiamiento identificada ya no es válida.

 

(80)          “Entidad transmisora” significa una persona que primordialmente está envuelta en el negocio de:

 

(A)       operar un ferrocarril, tranvía subterráneo o elevado, tranvía o trolebús;

 

(B)       transmitir comunicaciones electrónicamente, electromagnéticamente o mediante la luz;

 

(C)       transmitir bienes por conductos, tuberías o alcantarillado;

 

(D)       transmitir o producir y transmitir electricidad, vapor, gas o agua; o

 

(E)       una combinación de los anteriores.

 

(b)               Definiciones en otros Capítulos.  Las siguientes definiciones en otros Capítulos aplican a este Capítulo:

 

“Solicitante”                                                                  Sección 5-102

“Beneficiario”                                                               Sección 5-102

“Corredor”                                                                   Sección 8-102

“Valor con certificado”                                                 Sección 8-102

“Cheque”                                                                     Sección 2-104

“Corporación de compensación”                                   Sección 8-102

“Contrato de Venta”                                                     Sección 9-102(d)(11)

“Cliente”                                                                       Sección 3-104

“Tenedor de Derechos”                                                Sección 8-102

“Activo Financiero”                                                      Sección 8-102

“Tenedor en curso ordinario”                                        Sección 2-302

“Emisor” (con respecto a una carta de crédito

o a un derecho sobre carta de crédito)                          Sección 5-102

“Emisor” (con respecto a un valor)                                Sección 8-201

“Arrendamiento”                                                           Sección 9-102(d)(1)

“Contrato de Arrendamiento”                                       Sección 9-102(d)(2)

“Derechos en el Arrendamiento”                                   Sección 9-102(d)(3)

“Arrendatario”                                                              Sección 9-102(d)(4)

“Arrendatario en el curso ordinario de los

negocios”                                                                     Sección 9-102(d)(5)

“Arrendador”                                                               Sección 9-102(d)(6)

“Interés residual del Arrendador”                                  Sección 9-102(d)(7)

“Carta de crédito”                                                        Sección 5-102

“Instrumento Negociable”                                             Sección 2-104

“Persona Nominada”                                                    Sección 5-102

“Pagaré”                                                                       Sección 2-104

“Productos de una carta de crédito”                              Sección 5-114

“Probar”                                                                       Sección 2-103

“Bien Inmueble”                                                            Sección 9-102(d)(9)

Registro de Vehículo de Motor”                                  Sección 9-102(d)(10)

“Cuenta de valores”                                                      Sección 8-501

“Intermediario de valores”                                             Sección 8-102

“Valor”                                                                         Sección 8-102

“Valor con certificado”                                                 Sección 8-102

“Derecho a valor”                                                         Sección 8-102

“Valor sin certificado”                                                   Sección 8-102

 

(c)        Definiciones y principios del Capítulo 1.  El Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de hermenéutica aplicables a través de este Capítulo.

 

(d)        Definiciones Adicionales.  En este Capítulo:

 

(1)               “Arrendamiento” significa la transferencia de un derecho de poseer, usar y disfrutar de bienes por un periodo de tiempo a cambio de consideración.  Una venta, incluyendo una venta sujeta a aprobación, o una venta con derecho a  devolución, retención o creación de una garantía mobiliaria, o una  licencia de información no es un arrendamiento.   Este término incluye los sub-arrendamientos, a  menos que se disponga de otra cosa.

 

(2)               “Contrato de Arrendamiento” significa el contrato entre el arrendador y el arrendatario mediante el cual el derecho de uso y disfrute de los bienes del arrendador se concede al arrendatario, por un periodo específico, a cambio de consideración. El término incluye un contrato de sub-arrendamiento, a  menos que se disponga de otra cosa.

 

(3)               “Derechos en el Arrendamiento” significa los derechos del arrendador o del arrendatario bajo un contrato de arrendamiento.

 

(4)               “Arrendatario” significa la persona que adquiere un derecho de posesión, uso y disfrute de bienes bajo un arrendamiento.  El término incluye un subarrendatario, a menos que otra cosa se disponga.

 

(5)               “Arrendatario en el curso ordinario de los negocios” significa una persona que arrienda bienes de buena fe, sin conocimiento que el arrendamiento viola los derechos de otra persona, y que la persona se dedica en el curso ordinario del negocio a la venta o arrendamiento de bienes de dicha clase,  que no sea un prestamista sobre prenda.  Una persona arrienda en el curso ordinario si el arrendamiento a la persona está conforme a las prácticas acostumbradas y usuales en el negocio en que el arrendador está envuelto o en las prácticas acostumbradas y usuales del arrendador.  Un arrendatario en el curso ordinario puede arrendar por efectivo, o por permuta de otra propiedad, o de forma garantizada o sin garantía, y puede adquirir bienes o documentos bajo un contrato de arrendamiento existente.   Un arrendatario en curso ordinario de negocios es solamente aquel arrendatario que toma posesión de los bienes o tiene un derecho a recobrar los bienes del arrendador.  Una persona no es un arrendatario en el curso ordinario de negocios si adquiere bienes mediante la transferencia en lotes o como garantía por o en satisfacción total o parcial por una deuda en dinero.

 

(6)               “Arrendador” significa una persona que transfiere el derecho de poseer, disfrutar y usar de bienes bajo un arrendamiento.  El término incluye al sub-arrendador, a menos que otra cosa se disponga.

 

(7)               “Valor residual del Arrendador” significa el interés del arrendador en los bienes luego de expirado, terminado, o cancelado el contrato de arrendamiento.

 

(8)               “Vehículo de Motor” tendrá el significado atribuido a ese término en la Ley 22-2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, según enmendada.

 

(9)               “Propiedad Inmueble” significa bienes inmuebles y derechos reales relacionados con los bienes inmuebles.

 

(10)           “Registro de Vehículo de Motor” significa el Registro de Vehículos de Motor y Camiones adscrito al Directorio de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

 

(11)           “Contrato de Venta” incluye tanto la venta actual de bienes al igual que un contrato para vender los bienes en el futuro.

SECCION 9-103  GARANTIA MOBILIARIA DE PRECIO APLAZADO; APLICACION DE PAGOS; PESO DE LA PRUEBA PARA ESTABLECER UNA GARANTIA MOBILIARIA DE PRECIO APLAZADO.

 

(a)        Definiciones. En esta Sección:

 

(1)      “propiedad gravada de precio aplazado” significa bienes o programas de computadora que garanticen una obligación de precio aplazado incurrida con respecto a la propiedad gravada; y

 

(2)      “obligación de precio aplazado” significa una obligación de un obligado que se ha incurrido como todo o parte del precio de la propiedad gravada o por consideración dada para permitirle al deudor adquirir derechos sobre, o el uso de, la propiedad gravada si tal consideración es en realidad usada para ese propósito.

 

(b)        Garantías mobiliarias de precio aplazado sobre bienes.  Una garantía mobiliaria sobre bienes será una garantía mobiliaria de precio aplazado:

 

(1)        en la medida que los bienes sean propiedad gravada de precio aplazado con respecto a esta garantía mobiliaria;

 

(2)        si la garantía mobiliaria se constituye sobre inventario que es o fue propiedad gravada de precio aplazado, en la medida que la garantía mobiliaria garantiza una obligación de precio aplazado incurrida con respecto a otro inventario en el cual el acreedor garantizado posee o poseyó una garantía mobiliaria de precio aplazado; y

 

(3)        en la medida que la garantía mobiliaria garantiza una obligación de precio aplazado incurrida con respecto a un programa de computadora en el cual el acreedor garantizado posee o poseyó una garantía mobiliaria de precio aplazado.

 

(c)        Garantías mobiliarias de precio aplazado sobre programas de computadora. Una garantía mobiliaria sobre un programa de computadora será una garantía mobiliaria de precio aplazado en la medida que la garantía mobiliaria también garantiza una obligación constituida con respecto a bienes en los cuales el acreedor garantizado posee o poseyó una garantía mobiliaria de precio aplazado si:

 

(1)               el deudor adquirió su interés en el programa de computadora en una transacción integrada en la cual adquirió un interés sobre los bienes; y

 

(2)               el deudor adquirió su interés en el programa de computadora para el propósito principal de usarlo en los bienes.

 

(d)               Garantías mobiliarias de precio aplazado sobre inventario del consignador.  La garantía mobiliaria de un consignador sobre bienes que son objeto de una consignación será una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre inventario.

 

(e)                Aplicación de los pagos.  Para determinar que una garantía mobiliaria es una garantía mobiliaria de precio aplazado depende de la aplicación de los pagos a una obligación en específico, el pago deberá ser aplicado:

 

(1)        según cualquier método razonable de aplicación al cual las partes hayan acordado;

 

(2)        en ausencia de un acuerdo entre las partes sobre un método razonable, según cualquier intención manifestada por el obligado en o antes de la fecha de pago; o

 

(3)        en ausencia de un acuerdo sobre un método razonable y una manifestación oportuna de la intención del obligado, en el orden siguiente:

 

(A)       a las obligaciones que no estén garantizadas; y

 

(B)       si hay más de una obligación garantizada, a las obligaciones garantizadas por las garantías mobiliarias de precio aplazado en el orden en que dichas obligaciones se incurrieron.

 

(f)                 No se pierde la clasificación de garantía mobiliaria de precio aplazado.  Una garantía mobiliaria de precio aplazado no pierde su clasificación como tal aunque:

(1)        la propiedad gravada de precio aplazado también garantiza una obligación que no sea una obligación de precio aplazado;

 

(2)        la propiedad gravada que no sea propiedad gravada de precio aplazado también garantiza la obligación de precio aplazado; o

 

(3)        la obligación de precio aplazado ha sido renovada, refinanciada, consolidada o reestructurada.

 

(g)                El peso de la prueba.  Un acreedor garantizado que reclama una garantía mobiliaria de precio aplazado tendrá el peso de establecer en qué medida la garantía mobiliaria es una garantía mobiliaria de precio aplazado.

 

            SECCION 9-104 CONTROL DE LA CUENTA DE DEPOSITO.

 

(a)                Requisitos para el control.  Un acreedor garantizado tendrá control sobre una cuenta de depósito si:

 

(1)        el acreedor garantizado es el banco con el cual la cuenta de depósito se mantiene;

 

(2)        el deudor, el acreedor garantizado y el banco han acordado en un récord autenticado que el banco cumplirá con las instrucciones originadas por el acreedor garantizado dirigiendo la disposición de los fondos en la cuenta de depósito sin consentimiento adicional del deudor; o

 

(3)        el acreedor garantizado se convierte en el cliente del banco con respecto a la cuenta de depósito.

 

(b)               Derechos del deudor para dirigir la disposición.  Un acreedor garantizado que ha cumplido con la subsección (a) tendrá el control aun cuando el deudor retenga el derecho de dirigir la disposición de los fondos de la cuenta de depósito.

 

            SECCION 9-105 CONTROL DE PAPEL FINANCIERO ELECTRONICO. 

 

(a)         Regla general: control de papel financiero electrónico.  Un acreedor garantizado tendrá control del papel financiero electrónico si un sistema empleado para evidenciar el traspaso de los derechos en el papel financiero confiablemente establece al acreedor garantizado como la persona a la que el papel financiero fue cedido.

 

(b)         Los hechos específicos que proporciona un control.  Un sistema cumple con la subsección (a), y un acreedor garantizado tendrá el control de papel financiero electrónico si el récord o records que integran el papel financiero son creados, almacenados y cedidos de tal modo que:

 

(1)        una copia autorizada del récord o records existe la cual es única, identificable y, excepto según lo dispuesto en los párrafos (4), (5) y (6), inalterable;

 

(2)        la copia autorizada identifica al acreedor garantizado como el cesionario del récord o records;

 

(3)        la copia autorizada se le comunica a, y se mantiene por, el acreedor garantizado o su custodio designado;

 

(4)        copias o enmiendas que añadan o cambien un cesionario identificado en la copia autorizada sólo podrán hacerse con el consentimiento del acreedor garantizado;

 

(5)        cada copia de la copia autorizada y cualquier copia de la copia se puede identificar con facilidad como una copia que no es la copia autorizada; y

 

(6)        cualquier enmienda de la copia autorizada se puede identificar con facilidad como una autorizada o no autorizada.

 

            SECCION 9-106 CONTROL EN PROPIEDAD DE INVERSION.

 

(a)                Control bajo la Sección 8-106.  Una persona tendrá control sobre un valor con certificado, valor sin certificado o derecho a un valor según se provee en la Sección 8-106.

 

(b)               Control sobre un contrato de materia prima.  Un acreedor garantizado tendrá control sobre un contrato de materia prima si:

 

(1)        el acreedor garantizado es el intermediario de materia prima que lleva el contrato de materia prima;

 

(2)        el cliente de materia prima, el acreedor garantizado, y el intermediario de materia prima han acordado que el intermediario de materia prima aplicará todo valor distribuido a cuenta del contrato de materia prima según ordene el acreedor garantizado sin necesidad de consentimiento adicional del cliente de materia prima.

 

(c)        Efecto del control sobre la cuenta de valores o de materias primas.  Un acreedor garantizado que tenga control sobre todos los derechos de valores o contratos de materias primas acreditados a una cuenta de valores o una cuenta de materias primas tendrá control sobre la cuenta de valores o la cuenta de materias primas.

 

            SECCION 9-107 CONTROL EN DERECHO DE CARTA DE CREDITO.  Si el emisor o la persona nominada consienten a la cesión de los productos de la carta de crédito bajo la Sección 5-114 (c) u otra ley o práctica aplicable, un acreedor garantizado tendrá control sobre un derecho de carta de crédito limitado a cualquier derecho de pago o de cumplimiento por el emisor o cualquier persona nominada.

 

            SECCION 9-107.1 CONTROL EN UNA POLIZA DE SEGUROS DE VIDA.

 

(a)        Requisitos para control.  Un acreedor garantizado tendrá control sobre una póliza de seguros de vida:

 

(1)        si el acreedor garantizado es el asegurador que emitió la póliza; o

 

(2)        si el acreedor garantizado no es el asegurador, cuando el asegurador autentica un récord que reconoce la garantía mobiliaria constituida sobre la póliza a favor del acreedor garantizado.

 

(b)        Requisitos adicionales: Consentimiento del beneficiario.  Si el beneficiario de una póliza de seguro de vida provista como propiedad gravada no es el asegurado o sus herederos, una garantía mobiliaria no se constituirá con relación a los derechos sobre la póliza de seguro hasta que el beneficiario emita su consentimiento por escrito.  Este requisito no aplicará cuando el beneficiario pueda ser cambiado a petición exclusiva del asegurado o cuando la póliza provea que la misma puede ser entregada en prenda o cedida sin el consentimiento del beneficiario.

 

           SECCION 9-107.2 CONTROL CONDICIONADO A UN INCUMPLIMIENTO.  Un acreedor garantizado que satisfaga los requisitos de las Secciones 9-104, 9-105, 9-106, 9-107 o 9-107.1 tendrá control con relación a esa propiedad gravada aún cuando el acreedor garantizado haya acordado no ejercer sus derechos hasta que ocurra un incumplimiento por parte del deudor o se haya cumplido otra condición suspensiva.

 

           SECCION 9-108. SUFICIENCIA DE LA DESCRIPCION.

 

(a)                Suficiencia de la descripción.  Una descripción de propiedad mueble será suficiente, ya fuere o no específica, si dicha descripción identifica razonablemente lo que describe, excepto según dispuesto en las subsecciones (c), (d), y (e).

 

(b)               Ejemplos de identificación razonable.  Una descripción razonable de la propiedad gravada identifica la misma, excepto conforme dispone la subsección (d), si dicha descripción la identifica por:

 

(1)        un listado específico;

 

(2)        una categoría;

 

 (3)        un tipo de propiedad gravada definida en la Ley de Transacciones Comerciales, salvo de otro modo provisto en la subsección (e);

 

(4)        cantidad;

 

(5)        procedimiento o fórmula computacional o de distribución; o

 

(6)        cualquier otro método, si la identidad de la propiedad gravada se puede determinar objetivamente, salvo de otro modo provisto en la subsección (c).

 

(c)         Descripción genérica no será suficiente.  Una descripción de la propiedad gravada que lea “todos los activos del deudor” o “todos los bienes muebles del deudor” o el utilizar palabras de significado similar no se considerará que identifica razonablemente la propiedad gravada.

 

(d)               Propiedad de inversión. Salvo lo de otro modo dispuesto en la subsección (e), una descripción de un derecho a valor, una cuenta de valores, o una cuenta de materias primas será suficiente si esta describe:

(1)        la propiedad gravada bajo esos términos o como inversiones; o

 

(2)        el activo financiero o el contrato de materias primas subyacente.

 

(e)                Cuando la descripción por tipo es insuficiente.  Una descripción sólo por el tipo de propiedad gravada según definida en la Ley de Transacciones Comerciales será una descripción insuficiente de los siguientes:

 

(1)        una reclamación de daños y perjuicios comerciales;

 

(2)        en una transacción de consumidor, en bienes de consumo, en el derecho a valor, una cuenta de valores o una cuenta de materias primas; o

 

(3)        una póliza de seguro de vida;

 

(4)        una sentencia, que no sea considerada una forma de producto bajo la Sección 9-315;

 

(5)        un interés en una herencia; o

 

(6)        un interés en un fideicomiso.

 

SUBPARTE 2. APLICACION DE CAPITULO

 

            SECCION 9-109 ALCANCE.

 

(a)                Alcance general del Capítulo. Salvo por lo dispuesto en las subsecciones (c) y (d), este Capítulo aplicará a:

 

(1)       una transacción, independientemente de su forma, que crea por medio de un contrato una garantía mobiliaria sobre propiedad mueble o inmueble por su destino;

 

(2)       un gravamen agrícola;

 

(3)       una venta de cuentas, papel financiero, pago intangible, o pagarés;

 

(4)       una consignación;

(5)       [Reservado.]; y

 

(6)       una garantía mobiliaria que surja bajo la Sección 3-210 o 5-118.

 

(b)       Garantías mobiliarias sobre transacción garantizada.  La aplicabilidad de este Capítulo a una garantía mobiliaria sobre una obligación garantizada no quedará afectada por el hecho de que la obligación esté a su vez garantizada por una transacción o interés no sujeta a este Capítulo.

 

(c)       Limitación de la aplicabilidad de este Capítulo.  Este Capítulo no aplicará en la medida que:

 

(1)       una ley, un reglamento o tratado de los Estado Unidos rija por encima de este Capítulo;

 

(2)       la Constitución u otra ley de este Estado expresamente rija la creación, perfección, prioridad, o exigibilidad de una garantía mobiliaria creada por este Estado o una unidad gubernamental de este Estado;

 

(3)       una ley de otro estado, un país extranjero, o una unidad gubernamental de otro estado o país extranjero, que no sea una ley generalmente aplicable a garantías mobiliarias, que expresamente rija la creación, perfección, prioridad o exigibilidad de una garantía mobiliaria, creada por el estado, país, o unidad gubernamental; o

 

(4)       los derechos de un cesionario o persona nominada bajo una carta de crédito son independiente y superiores bajo la Sección 5-114.

 

(d)       Capítulo es inaplicable. Este Capítulo no aplicará a:

 

(1)       un gravamen de un arrendador, que no sea un gravamen agrícola;

 

(2)       un gravamen, que no sea un gravamen agrícola, creado por una ley u otro estado de derecho por servicios prestados o materiales provistos, pero la Sección 9-333 aplica con respecto a la prioridad del gravamen;

(3)       una cesión de un reclamo por salarios, jornales u otra compensación de un empleado;

 

(4)       una venta de cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés como parte de una venta del negocio del cual surgen;

 

(5)       una cesión de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés para propósitos de cobro solamente;

 

(6)       una cesión de un derecho de pago bajo un contrato a un cesionario que también está obligado a cumplir bajo el contrato;

 

(7)       una cesión de una sola cuenta, un solo pago intangible, o un solo pagaré a un cesionario para cumplir total o parcialmente con una deuda preexistente;

 

(8)       la transferencia de un interés en, o una cesión de,  un reclamo bajo una póliza de seguro, que no sean: (i) los derechos de un beneficiario bajo una póliza de seguro de vida, y (ii) una cesión por, o a un, proveedor de salud de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud y cualquier cesión subsiguiente del derecho al pago, no obstante las Secciones 9-315 y 9-322 aplicarán con respecto a los productos y prioridades sobre los productos;

 

(9)       una cesión de un derecho representado por una sentencia, que no sea una sentencia sobre un derecho a pago que era propiedad gravada;

 

(10)     un derecho a recuperar o de compensación, pero:

 

(A)       la Sección 9-340 aplicará con respecto a la efectividad de los derechos a recuperar o de compensación contra las cuentas de depósito; y

 

(B)       la Sección 9-404 aplicará con respecto a las defensas o reclamos de un deudor de una cuenta;

 

(11)     la creación o transferencia de un interés en o gravamen sobre propiedad inmueble, incluyendo un arrendamiento o las rentas que surjan de dicho arrendamiento, excepto en la medida que dicha disposición se haga para:

 

(A)       gravámenes sobre propiedad inmueble en las Secciones 9-203 y 9-308;

 

(B)       bienes inmuebles por su destino en la Sección 9-334;

 

(C)       registros de bienes inmuebles por su destino en las Secciones 9-501, 9-502, 9-512, 9-516, y 9-519; y

 

(D)       acuerdos de garantía mobiliaria que cubren propiedad mueble e inmueble en la Sección 9-604.

 

(12)     una cesión de un reclamo que surge de una acción de daños y perjuicios, que no sea una reclamación de daños y perjuicios comerciales, pero las Secciones 9-315 y 9-322 aplicarán con relación al producto y prioridad en los productos; o

 

(13)     una cesión de una cuenta de depósito en una transacción de consumo, pero las Secciones 9-315 y 9-322 aplicarán con respecto al producto y prioridad en los productos.

 

(e)        Efecto de las disposiciones del Código Civil.  Las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico respecto a la prenda y respecto a la transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por este Capítulo.

 

SECCION 9-110. [RESERVADO.]

 

                                                                       PARTE 2

 

VALIDEZ DEL ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA; CONSTITUCION DE LA GARANTIA MOBILIARIA; DERECHOS DE LAS PARTES AL ACUERDO DE LA GARANTIA MOBILIARIA

 

                                        SUB-PARTE 1. VALIDEZ Y CONSTITUCION.

 

SECCION 9-201.  VALIDEZ GENERAL DEL ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA.

 

(a)                Validez general.  Excepto que de otro modo se disponga en la Ley de Transacciones Comerciales, un acuerdo de garantía mobiliaria es válido según sus términos, entre las partes, en contra de compradores de la propiedad gravada, y contra los acreedores.

 

(b)               Aplicabilidad de las leyes para la protección de los consumidores y otras leyes. Una transacción sujeta a este Capítulo estará sujeta a cualquier disposición legal aplicable la cual establece una regla distinta para consumidores y a cualquier otra ley o reglamento que regule las tarifas, cargos, acuerdos, y prácticas para préstamos, ventas a crédito u otras extensiones de crédito.

 

(c)                Otra ley aplicable controla.  En caso de un conflicto entre este Capítulo y un principio de derecho, ley, o reglamento descrito en la subsección (b), el principio de derecho, la ley o el reglamento controlarán.  El incumplimiento con la ley o el reglamento descrito en la subsección (b) sólo tiene el efecto que la ley o el reglamento especifique.

 

(d)               Deferencia a otra ley aplicable. Este Capítulo no:

 

(1)        valida ninguna tarifa, cargo, acuerdo, o práctica que viole una ley o reglamento descrito en la subsección (b); o

 

(2)        extiende la aplicación de la ley o reglamento a una transacción que de otro modo no estaría sujeto a ellos.

 

            SECCION 9-202.  TITULO SOBRE LA PROPIEDAD GRAVADA NO ES ESENCIAL.  Excepto que de otro modo se disponga con relación a consignaciones o ventas de cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés, las disposiciones de este Capítulo con relación a los derechos y obligaciones serán aplicables independientemente de que el título de la propiedad gravada lo tenga el acreedor garantizado o el deudor.

 

            SECCION 9-203.  CONSTITUCION Y EXIGIBILIDAD DE LA GARANTIA MOBILIARIA; PRODUCTOS; OBLIGACIONES ACCESORIAS; REQUISITOS FORMALES.

 

(a)        Constitución. Una garantía mobiliaria se constituirá sobre la propiedad gravada cuando sea exigible contra el deudor con respecto a la propiedad gravada, a menos que un acuerdo expresamente posponga el momento en que se constituye el gravamen.

(b)        Exigibilidad.  Una garantía mobiliaria será exigible contra un deudor y terceros con respecto a la propiedad gravada, excepto que de otro modo se disponga en las subsecciones (c) a (i), sólo si:

 

(1)        se haya dado valor;

 

(2)        el deudor tenga derechos sobre la propiedad gravada o el poder de transferir derechos en la propiedad gravada al acreedor garantizado; y

 

(3)        que una de las siguientes condiciones se cumpla:

 

(A)       el deudor haya autenticado un acuerdo de garantía mobiliaria que contenga una descripción de la propiedad gravada y, (i) si la garantía mobiliaria cubre una póliza de seguro de vida, la condición establecida en la Sección 9-107.1(b) haya sido cumplida, y (ii) si la garantía mobiliaria cubre madera en pie, una descripción de la finca correspondiente;

 

(B)       la propiedad gravada no es un valor con certificado y está en la posesión de un acreedor garantizado según dispone la Sección 9-313 conforme el acuerdo de garantía mobiliaria con el deudor;

 

(C)       la propiedad gravada es un valor con certificado en forma registrada y el certificado del valor ha sido entregado al acreedor garantizado según dispone la Sección 8-301 conforme el acuerdo de garantía mobiliaria con el deudor; o

 

(D)       la propiedad gravada consiste en cuentas de depósitos, papel financiero electrónico, inversiones o un derecho sobre carta de crédito, o una póliza de seguro de vida, y el acreedor garantizado tiene control según disponen las Secciones 9-104, 9-105, 9-106, 9-107 o 9-107.1 conforme el acuerdo de garantía mobiliaria del deudor.

 

(c)        Otras disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales.  La subsección (b) estará sujeta a la Sección 3-210 en cuanto a una garantía mobiliaria de un banco cobrador, a la Sección 5-118 en cuanto a la garantía mobiliaria de un emisor de una carta de crédito o persona nominada, y a la Sección 9-206 en cuanto a garantías mobiliarias sobre inversiones.

 

(d)        Cuando una persona estará obligada bajo el acuerdo de garantía mobiliaria de otra persona.  Una persona estará obligada como deudor bajo un acuerdo de garantía mobiliaria otorgado por otra persona si, por operación de ley que no sea este Capítulo o por contrato:

 

(1)        el acuerdo de garantía mobiliaria será efectivo para crear una garantía mobiliaria sobre la propiedad de la persona; o

 

(2)        una persona estará obligada por las obligaciones de otra persona, incluyendo la obligación garantizada bajo el acuerdo de garantía mobiliaria, si adquiere o asume todos o sustancialmente todos los activos de la otra persona.

 

(e)                Efecto de un nuevo deudor a obligarse.  Si un nuevo deudor se obliga como deudor bajo un acuerdo de garantía mobiliaria otorgado por otra persona:

 

(1)        el acuerdo cumplirá con la subsección (b)(3) con relación a la propiedad del nuevo deudor existente o adquirida posteriormente en la medida que la propiedad esté descrita en el acuerdo; y

 

(2)        otro acuerdo no será necesario para hacer exigible la garantía mobiliaria sobre la propiedad.

 

(f)                 Productos y obligaciones accesorias.  La constitución de una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada otorgará al acreedor garantizado el derecho a los productos provisto por la Sección 9-315 y también constituye la garantía mobiliaria sobre la obligación accesoria para la propiedad gravada.

 

(g)                Gravamen garantizando el derecho al pago.  La constitución de una garantía mobiliaria sobre el derecho al pago o el cumplimiento de una obligación garantizada por la garantía mobiliaria u otro gravamen sobre propiedad mueble o inmueble también incluirá los derechos a la garantía mobiliaria, la hipoteca u otro gravamen.

 

(h)                Derecho al valor que se mantiene en una cuenta de valores.  Al constituirse una garantía mobiliaria sobre una cuenta de valores también constituirá una garantía mobiliaria sobre los derechos al valor que se mantienen en una cuenta de valores.

 

(i)                  Contratos de mercancía que se mantienen en una cuenta de materias primas.  Al constituirse una garantía mobiliaria en una cuenta de materias primas también se constituirá una garantía mobiliaria en un contrato de materias primas que se mantiene en la cuenta de materias primas.

 

SECCION 9-204. PROPIEDAD ADQUIRIDA POSTERIORMENTE; ADELANTOS FUTUROS.

 

(a)        Propiedad gravada adquirida posteriormente. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), un acuerdo de garantía mobiliaria podrá crear o proveer para que se cree una garantía mobiliaria en la propiedad gravada adquirida posteriormente.

 

(b)        Cuando la cláusula de propiedad adquirida posteriormente no es válida. Una garantía mobiliaria no se constituirá a tenor con una cláusula de propiedad adquirida posteriormente con relación a:

 

(1)        bienes de consumo, que no sean accesiones que se dan como garantía adicional, a menos que el deudor adquiera derechos sobre esos bienes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el acreedor garantizado dé valor;

 

(2)        una reclamación de daños y perjuicios comerciales;

 

(3)        una póliza de seguro de vida;

 

(4)        una sentencia, que no sea considerada una forma de producto bajo la Sección 9-315;

 

(5)        un interés sobre una herencia; o

 

(6)        interés sobre un fideicomiso.

 

(c)        Adelantos futuros u otro valor.  Un acuerdo de garantía mobiliaria podrá proveer que la propiedad gravada garantiza, o que las cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés se vendan con respecto a, adelantos futuros u otro valor, irrespectivo de que los adelantos o el valor sean los entregados de conformidad con el compromiso.

SECCION 9-205. USO O DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA ES PERMISIBLE.

 

(a)                Cuando una garantía mobiliaria no es inválida o fraudulenta. Una garantía mobiliaria no es inválida o fraudulenta contra acreedores por motivos de que:

 

(1)        el deudor tenga el derecho o la habilidad de:

 

(A)       usar, mezclar, disponer de todo o parte de la propiedad gravada, incluyendo los bienes devueltos o reposeídos;

 

(B)       cobrar, transigir, exigir, o de otro modo disponer de la propiedad gravada;

 

(C)       aceptar la devolución de la propiedad gravada o reposeerla; o

 

(D)       usar, mezclar o disponer del producto; o

 

(2)        el acreedor garantizado no le exija al deudor que rinda cuentas del producto o reemplace la propiedad gravada.

 

(b)        Requisitos de la posesión no quedan anulados.  Esta Sección no anulará el cumplimiento de los requisitos de posesión cuando la constitución, registro, o exigibilidad de una garantía mobiliaria depende de la posesión de la propiedad gravada por el acreedor garantizado.

 

            SECCION 9-206. UNA GARANTIA MOBILIARIA QUE SURGE DE LA COMPRA O ENTREGA DE UN ACTIVO FINANCIERO.

 

(a)                Garantía mobiliaria cuando una persona compra a través de un intermediario de valores.  Una garantía mobiliaria a favor de un intermediario de valores se constituirá sobre el derecho valor de una persona si:

 

(1)        la persona compra un activo financiero a través de un intermediario de valores en una transacción en la cual la persona está obligada a pagar el precio de la compra al intermediario de valores al momento de la compra; y

(2)        el intermediario de valores acredita el activo financiero a la cuenta de valores del comprador antes de que el comprador le pague al intermediario de valores.

 

(b)        Garantía mobiliaria garantiza la obligación de pagar por el activo financiero. La garantía mobiliaria descrita en la subsección (a) garantizará la obligación de la persona de pagar por el activo financiero.

 

(c)        La garantía mobiliaria sobre el pago contra la transacción de entrega.  Una garantía mobiliaria se constituirá sobre el valor u otro activo financiero a favor de una persona que entrega un valor con certificado u otro activo financiero representado por un escrito si:

 

(1)        el valor u otro activo financiero:

 

(A)       se transfiere en el curso ordinario de los negocios por entrega con cualquier endoso necesario o por cesión; y

 

(B)       se entrega bajo un acuerdo entre personas que se dedican al negocio de tales valores o activos financieros; y

 

(2)        el acuerdo prevé la entrega contra el pago.

 

(d)        La garantía mobiliaria garantiza la obligación de pagar por la entrega.  La garantía mobiliaria descrita en la subsección (c) garantizará la obligación de pagar por la entrega.

 

                                      SUB-PARTE 2.  DERECHOS Y OBLIGACIONES.

 

            SECCION 9-207. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR GARANTIZADO QUE TIENE POSESION O CONTROL DE LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)                Obligación de cuidado cuando el acreedor garantizado está en posesión.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), un acreedor garantizado deberá ejercer un cuidado razonable en la custodia y preservación de la propiedad gravada que esté en su posesión.  Salvo pacto en contrario, cuando se trate de papel financiero o de un instrumento el cuidado razonable incluirá tomar las medidas necesarias para preservar los derechos contra las partes anteriores.

 

(b)               Gastos, riesgos, obligaciones, y derechos cuando el acreedor garantizado está en posesión. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d), si un acreedor garantizado tomara posesión de la propiedad gravada:

 

(1)        los gastos razonables, incluyendo el costo de asegurar la propiedad gravada, y el pago de contribuciones u otros cargos, que se incurran por la custodia, preservación, uso u operación de la propiedad gravada serán imputables al deudor y estarán garantizados por la propiedad gravada;

 

(2)        el riesgo de pérdida o daño accidental recaerá sobre el deudor hasta el límite de cualquier deficiencia en la cubierta efectiva de una póliza de seguro;

 

(3)        el acreedor garantizado mantendrá la propiedad gravada de manera que sea identificable, pero la propiedad gravada fungible podrá mezclarse; y

 

(4)        el acreedor garantizado podrá usar u operar la propiedad gravada:

 

(A)       para propósitos de preservar la propiedad gravada o su valor;

 

(B)       según lo permita una orden de un tribunal con jurisdicción; o

 

(C)       excepto en el caso de bienes de consumo, en tanto y como el deudor haya acordado.

 

                        (c)        Un acreedor garantizado será responsable de cualquier pérdida causada por dejar de cumplir con cualquier obligación impuesta por los incisos precedentes, pero no perderá su gravamen mobilidario.

 

(d)        Obligaciones y derechos cuando el acreedor garantizado está en posesión o control. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d), un acreedor garantizado en posesión de la propiedad gravada o teniendo control sobre ésta bajo las Secciones 9-104, 9-105, 9-106 9-107 o 9-107.1;

(1)        podrá tener como garantía adicional cualesquiera productos (excepto dinero o fondos), recibidos de la propiedad gravada;

 

(2)        deberá aplicar el dinero o los fondos recibidos de la propiedad gravada para reducir la obligación garantizada, a menos que sean remitidos al deudor; y

 

(3)        podrá crear una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada.

 

(e)        Comprador de ciertos derechos a pagos.  Si el acreedor garantizado es un comprador de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés o un consignador:

 

(1)        la subsección (a) no le aplicará a menos que el acreedor garantizado tenga el derecho bajo un acuerdo:

 

(A)       a reversar el pago acreditado sobre propiedad gravada que no haya sido cobrada; o

 

(B)       a recobrar total o parcialmente contra el deudor o un obligado secundario por el incumplimiento de pago u otro incumplimiento de un deudor de cuenta u otro obligado sobre la propiedad gravada; y

 

                                    (2)        las subsecciones (b) y (c) no aplicarán.

 

            SECCION 9-208. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ACREEDOR GARANTIZADO QUE TIENE CONTROL EN LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)                Aplicabilidad de la sección.  Esta Sección aplicará a los casos en los cuales no haya una obligación garantizada pendiente y el acreedor garantizado no se haya comprometido a realizar adelantos, incurrir en obligaciones o de otro modo provea valor.

 

(b)               Obligaciones del acreedor garantizado luego de recibir solicitud del deudor.  Dentro de los diez (10) días luego de recibir un requerimiento autenticado por el deudor:

 

(1)        un acreedor garantizado con control de una cuenta de depósito bajo la Sección 9-104 (2) deberá enviar al banco en el cual se mantiene la cuenta de depósito una declaración autenticada que releva al banco de cualquier obligación de cumplir con las instrucciones originadas por el acreedor garantizado;

 

(2)        un acreedor garantizado con control de una cuenta de depósito bajo la Sección 9-104(a) (3) deberá:

 

(A)       pagar al deudor el balance depositado en la cuenta de depósito; o

 

(B)       transferir el balance depositado a una cuenta de depósito a nombre del deudor;

 

(3)        un acreedor garantizado, que no sea un comprador, con control del papel financiero electrónico bajo la Sección 9-105 deberá:

 

(A)       comunicar la copia autorizada del papel financiero electrónico al deudor o su custodio designado;

 

(B)       si el deudor designa un custodio con el cual la copia autorizada del papel financiero electrónico se mantiene para el acreedor garantizado, comunicar al custodio un récord autenticado liberando al custodio designado de cualquier obligación de cumplimiento con las instrucciones originadas por el acreedor garantizado e instruyendo al custodio de cumplir con las instrucciones originadas por el deudor; y

 

(C)       tomar la acción apropiada para permitir al deudor o su custodio designado a realizar copias de o las revisiones a la copia autorizada que añadan o cambien el cesionario identificado en la copia autorizante sin el consentimiento del acreedor garantizado;

 

(4)               un acreedor garantizado que tenga control de inversiones bajo la Sección 8-106(d)(2) o 9-106(b) deberá enviar al intermediario de valores o al intermediario de materias primas con el cual mantiene el derecho al valor o el contrato de materias primas un récord autenticado que releva al intermediario de valor o al intermediario de materias primas de cualquier obligación de cumplir con las órdenes sobre el derecho al valor o las instrucciones originadas por el acreedor garantizado;

 

(5)               un acreedor garantizado que tenga control de un derecho sobre una carta de crédito bajo la Sección 9-107 deberá enviar a cada persona que tenga una obligación pendiente de pagar o de entrega del producto de la carta de crédito al acreedor garantizado un relevo autenticado de cualquier obligación de pagar o entregar el producto de la carta de crédito al acreedor garantizado; y

 

(6)               un acreedor garantizado que tenga control de una póliza de seguro de vida bajo la Sección 9-107.1(a)(2) deberá enviar al asegurador que emitió la póliza un récord autenticado dejando sin efecto la garantía mobiliaria y el reconocimiento del asegurador según dispone la Sección 9-107.1.

 

            SECCION 9-209. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR GARANTIZADO SI EL DEUDOR DE LA CUENTA HA SIDO NOTIFICADO DE UNA CESION.

 

(a)        Aplicabilidad de la Sección.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c), esta Sección aplicará si:

 

(1)        no hay obligaciones garantizadas pendientes; y

 

(2)        el acreedor garantizado no se ha comprometido a realizar adelantos, incurrir obligaciones o de otro modo dar valor.

 

(b)        Obligaciones del acreedor garantizado luego de recibir solicitud del deudor. Dentro de los diez (10) días luego de recibir un requerimiento autenticado por el deudor, un acreedor garantizado deberá enviar a un deudor de la cuenta que haya recibido la notificación de una cesión por parte del acreedor garantizado como cesionario bajo la Sección 9-406(a) un récord autenticado que releve al deudor de la cuenta de cualquier obligación con el acreedor garantizado.

 

(c)        Inaplicabilidad sobre las ventas.  Esta Sección no aplicará a una cesión que constituya la venta de una cuenta, papel financiero, o pago intangible.

 

            SECCIÓN 9-210. SOLICITUD PARA QUE SE RINDAN CUENTAS; SOLICITUD SOBRE LISTADO DE LA PROPIEDAD GRAVADA O ESTADO DE CUENTA.

(a)                Definiciones. En esta Sección:

 

(1)        “Solicitud” significa un récord de un tipo descrito en el párrafo (2), (3) ó (4).

 

(2)        “Solicitud para que rindan cuentas” significa un récord autenticado por un deudor solicitando que el recipiente rinda cuentas de las obligaciones pendientes de pago garantizadas por la propiedad gravada e identificando de forma razonable la transacción o relación que es objeto de la solicitud.

 

(3)        “Solicitud con respecto a un listado de propiedad gravada” significa un récord autenticado por un deudor solicitando que el recipiente apruebe o corrija un listado de los que el deudor cree es la propiedad gravada garantizando una obligación e identificando razonablemente la transacción o relación que es objeto de la solicitud.

 

(4)        “Solicitud con respecto a un estado de cuenta” significa un récord autenticado por un deudor solicitando que el recipiente apruebe o corrija una declaración indicando lo que el deudor entiende es el saldo de la deuda garantizada por la propiedad gravada a una fecha en específico e identificando razonablemente la transacción o relación que es objeto de la solicitud.

 

(b)        Obligación de contestar las solicitudes. Sujeto a las subsecciones (c), (d), (e) y (f), un acreedor garantizado, que no sea comprador de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés, o un consignador, deberá cumplir con una solicitud dentro de los catorce (14) días contados a partir de su recibo:

 

(1)        en el caso de una solicitud para que se rindan cuentas, autenticando y enviando al deudor el estado de cuenta; y

 

(2)        en el caso de una solicitud con respecto a un listado de la propiedad gravada o una solicitud de un estado de cuenta, autenticando y enviando al deudor una aprobación o corrección.

 

(c)        Solicitud con respecto a un listado de propiedad gravada; declaración con respecto al tipo de propiedad gravada.  Un acreedor garantizado que reclame una garantía mobiliaria en toda propiedad gravada de cierto tipo en particular de la cual el deudor es dueño podrá cumplir con una solicitud con respecto a un listado de propiedad gravada, enviando al deudor un récord autenticado incluyendo una declaración a tal efecto dentro de los catorce (14) días contados a partir de su recibo.

 

(d)        Solicitud con respecto a un listado de propiedad gravada; no se reclama interés. Una persona que recibe una solicitud con respecto a un listado de propiedad gravada, que no reclame interés alguno en la propiedad gravada al momento de recibir la solicitud, y que reclamó un interés en la propiedad gravada en un periodo anterior deberá cumplir con la solicitud dentro de los catorce (14) días contados a partir de su recibo enviando al deudor un récord autenticado:

 

(1)        negando cualquier interés sobre la propiedad gravada; y

 

(2)        si el recipiente lo conoce, informando el nombre y dirección postal de cualquier cesionario de, o sucesor al, interés del recipiente sobre la propiedad gravada.

 

(e)                Solicitud para que se rindan cuentas o con respecto a un estado de cuentas; no se reclama interés. Una persona que reciba una solicitud para que rinda cuentas o una solicitud con respecto a un estado de cuentas, que no reclamara interés alguno en las obligaciones al momento de recibir la solicitud, y reclamó un interés en las obligaciones anteriormente deberá cumplir con la solicitud dentro de los catorce (14) días a partir de su recibo enviando al deudor un récord autenticado:

 

(1)        negando a cualquier interés sobre las obligaciones; y

 

(2)        si el recipiente lo conoce, informando el nombre y dirección postal de cualquier cesionario de o sucesor al interés del recipiente sobre las obligaciones.

 

(f)                 Cargos por respuestas.  Un deudor tendrá derecho a obtener libre de costo una respuesta a una solicitud bajo esta Sección una vez cada seis (6) meses.  El acreedor garantizado podrá requerir el pago de un cargo que no exceda de veinticinco (25) dólares por cada estado de cuenta adicional que suministre.

 

                                                                       PARTE 3

 

                                                      PERFECCION Y PRIORIDAD

 

                     SUB-PARTE 1.  LEY QUE REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD

 

            SECCION 9-301. LEY QUE REGIRA REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS.  Excepto que de otro modo se disponga en las Secciones 9-303 a 9-306, las siguientes reglas determinarán la ley que regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de una garantía mobiliaria sobre una propiedad gravada;

 

(1)               Mientras un deudor esté localizado en una jurisdicción, la ley de la jurisdicción regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada, excepto que de otra forma se disponga en esta Sección.

 

(2)               Mientras la propiedad gravada esté localizada en una jurisdicción, la ley de esa jurisdicción regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de una garantía mobiliaria obtenida mediante la posesión sobre la propiedad gravada.

 

(3)               Mientras los documentos negociables, los bienes, instrumentos, el dinero, o el papel financiero tangible estén localizado en una jurisdicción, la ley de esa jurisdicción regirá, excepto que de otro modo se disponga en el párrafo (4):

 

(A)       la perfección de una garantía mobiliaria sobre los bienes al radicar una declaración de financiamiento de bienes inmuebles por su destino;

 

(B)       la perfección de una garantía mobiliaria sobre madera en pie; y

 

(C)       el efecto de la perfección o falta de perfección y la prioridad de una garantía mobiliaria no posesoria sobre la propiedad gravada.

 

(4)               La ley de la jurisdicción en la cual el brocal del pozo o la mina esté localizado regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección y la prioridad de una garantía mobiliaria en la propiedad gravada según ha sido extraída.

 

SECCION 9-302.  LA LEY QUE REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE LOS GRAVAMENES AGRICOLAS.  Mientras los productos agrícolas estén localizados en una jurisdicción, la ley de esa jurisdicción regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad del gravamen agrícola sobre los productos agrícolas.

 

SECCION 9-303. LA LEY QUE REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN BIENES SUJETOS A UN CERTIFICADO DE TITULO.

 

(a)                Aplicabilidad de esta Sección. Esta Sección aplicará a bienes sujetos a un certificado de título, aún cuando no exista otro nexo entre la jurisdicción bajo cuyo certificado de título los bienes están cubiertos y los bienes o el deudor.

 

(b)               Cúando los bienes están sujetos a certificado de título.  Los bienes quedarán sujetos a un certificado de título cuando se entregue a la autoridad correspondiente una solicitud válida para obtener el certificado de título y se paguen los cargos de la solicitud.  Los bienes cesarán de estar sujetos a un certificado de título al momento en que el certificado de título cese de ser efectivo bajo la ley de la jurisdicción o al momento en que los bienes estén sujetos subsiguientemente por un certificado de título emitido por otra jurisdicción, lo primero que ocurra.

 

(c)                Ley aplicable.  La ley de la jurisdicción bajo cuyo certificado los bienes están sujetos regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de una garantía mobiliaria sujeta por un certificado de título desde el momento en que los bienes comiencen a estar sujetos por el certificado de título hasta que los bienes cesen de estar sujetos por un certificado de título.

 

            SECCION 9-304. LEY QUE REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN CUENTAS DE DEPOSITO.

 

(a)        Ley de la jurisdicción del banco regirá.  La ley local de la jurisdicción del banco rige la perfección, el efecto de la perfección o no perfección, y la prioridad de la garantía mobiliaria sobre la cuenta de depósito que se mantiene en el banco.

(b)        Jurisdicción del banco.  Las siguientes reglas determinan la jurisdicción del banco para propósitos de esta parte:

 

(1)        Si el acuerdo entre el banco y el deudor que rige la cuenta de depósito provee expresamente que una jurisdicción particular es la jurisdicción del banco para propósitos de esta parte, este Capítulo, o la Ley de Transacciones Comerciales, esa jurisdicción será la jurisdicción del banco.

 

(2)        Si el párrafo (1) no aplicara y el acuerdo entre el banco y su cliente que rige la cuenta de depósito dispone expresamente que el acuerdo se regirá por la ley de una jurisdicción particular, esa jurisdicción será la jurisdicción del banco.

 

(3)        Si no aplicara el párrafo (1) ni el párrafo (2) y un acuerdo entre el banco y su cliente que rige la cuenta de depósito provee expresamente que la cuenta de depósito se mantendrá en una oficina en una jurisdicción particular, esa jurisdicción será la jurisdicción del banco.

 

(4)        Si ninguno de los párrafos anteriores aplicara, la jurisdicción del banco será la jurisdicción de la oficina identificada en el estado de cuenta como la oficina que atiende la cuenta del cliente.

 

(5)        Si ninguno de los párrafos anteriores aplicara, la jurisdicción del banco será la jurisdicción en la cual la oficina principal de negocios del banco esté localizada.

 

            SECCION 9-305. LEY QUE REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN INVERSIONES.

 

(a)                Ley que regirá; reglas generales.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c), las siguientes reglas aplicarán:

 

(1)        Mientras un valor con certificado esté localizado en una jurisdicción, la ley de esa jurisdicción regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de la garantía mobiliaria sobre el valor con certificado.

 

(2)        La ley de la jurisdicción del emisor según se específica en la Sección 8-110(d) regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de la garantía mobiliaria sobre el valor sin certificado.

 

(3)        La ley de la jurisdicción del intermediario de valores según se especifica en la Sección 8-110(e) regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de la garantía mobiliaria sobre el derecho al valor o la cuenta de valores.

 

(4)        La ley de la jurisdicción del intermediario de materias primas regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de la garantía mobiliaria sobre el contrato de materias primas o la cuenta de materias primas.

 

(b)        Jurisdicción del intermediario de materias primas.  Las siguientes reglas determinarán la jurisdicción del intermediario de materias primas para propósitos de esta parte:

 

(1)        Si un acuerdo entre el intermediario de materias primas y el cliente de materias primas que rige la cuenta de materias primas dispone expresamente que una jurisdicción particular es la jurisdicción del intermediario de materias primas para propósitos de esta parte, este Capítulo, o la Ley de Transacciones Comerciales, esa jurisdicción es la jurisdicción del intermediario de materias primas.

 

(2)        Si el párrafo (1) no aplicara y un acuerdo entre el intermediario de materias primas y el cliente de materias primas que rige la cuenta de materias primas dispone expresamente que el acuerdo se regirá por la ley de la jurisdicción particular, esa jurisdicción será la jurisdicción del intermediario de materias primas.

 

(3)        Si no aplicara el párrafo (1) ni el párrafo (2) y un acuerdo entre el intermediario de materias primas y el cliente de materias primas que rige la cuenta de materias primas dispone expresamente que la cuenta de materias primas se mantendrá en una oficina en una jurisdicción particular, esa jurisdicción será la jurisdicción del intermediario de materias primas.

 

(4)        Si ninguno de los párrafos anteriores aplicaran, la jurisdicción del intermediario de materias primas será la jurisdicción en la cual la oficina identificada en un estado de cuenta como la oficina que atiende la cuenta del cliente de materias primas.

 

(5)        Si ninguno de los párrafos anteriores aplicaran, la jurisdicción del intermediario de materias primas es la jurisdicción en la cual la oficina del principal oficial de negocios del intermediario de materias primas esté localizada.

 

(c)        Cuándo la perfección se regirá por la ley de la jurisdicción donde el deudor está localizado.  La ley de la jurisdicción en la cual el deudor está localizado regirá:

 

(1)        la perfección de una garantía mobiliaria sobre inversiones al radicarse;

 

(2)        la perfección automática de una garantía mobiliaria sobre inversiones creado por un corredor o intermediario de valores; y

 

(3)        la perfección automática de una garantía mobiliaria sobre un contrato de materias primas o una cuenta de materias primas creada por un intermediario de materias primas.

 

            SECCION 9-306. LEY QUE REGIRA LA PERFECCION Y PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN DERECHOS DE CARTA DE CREDITO.

 

(a)                Ley que regirá: jurisdicción del emisor o persona nominada.  Sujeto a lo dispuesto en la subsección (c), la ley de la jurisdicción del emisor o de la persona nominada regirá la perfección, el efecto de la perfección o falta de perfección, y la prioridad de la garantía mobiliaria sobre un derecho de carta de crédito si la jurisdicción del emisor o la persona nominada es un Estado.

 

(b)               La jurisdicción del emisor o de la persona nominada.  Para propósitos de esta parte, la jurisdicción de un emisor o de una persona nominada es la jurisdicción cuya ley regirá la responsabilidad del emisor o persona nominada con respecto al derecho de carta de crédito según se dispone en la Sección 5-116.

 

(c)                Cuándo la sección no es aplicable.  Esta Sección no aplicará a una garantía mobiliaria que se perfecciona sólo bajo la Sección 9-308(d).

 

SECCION 9-307. LOCALIZACION DEL DEUDOR.

 

(a)        “Lugar de negocios”.  En esta Sección, “lugar de negocios” significa un lugar donde el deudor maneja sus asuntos.

 

(b)        Localización del deudor: reglas generales.  Excepto que de otro modo se disponga en esta Sección las reglas siguientes determinarán la localización de un deudor:

 

(1)        Un deudor que es un individuo se considerará localizado en la residencia principal del individuo.

 

(2)        Un deudor que es una organización y tiene sólo un lugar de negocios se considerará localizado en su lugar de negocios.

 

(3)        Un deudor que es una organización y tiene más de un lugar de negocios se considerará localizado en su oficina principal de negocios.

 

(c)        Limitaciones de la aplicabilidad de la subsección (b).  La subsección (b) aplicará sólo si la residencia del deudor, lugar de negocios, u oficina principal de negocios, según sea aplicable, esté localizada en una jurisdicción cuya ley generalmente requiere que la información con respecto a la existencia de una garantía mobiliaria no posesoria se haga disponible públicamente por radicación, registro, o sistema registral como condición o resultado de que dicha garantía mobiliaria obtenga prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen con relación a la propiedad gravada.  Si la subsección (b) no aplicara, el deudor se considerará localizado en el Distrito de Columbia.

 

(d)        Continuación de la localización; cese de la existencia, etc.  Una persona que cese de existir, de tener una residencia, o de tener un lugar de negocios continuará localizado en la jurisdicción especificada por las subsecciones (b) y (c).

 

(e)        Localización de una organización registrada organizada bajo las leyes de un Estado.  Una organización registrada que esté organizada bajo la ley de un Estado estará localizada en ese Estado.

(f)         Localización de una organización registrada organizada bajo una ley federal; sucursales de bancos y agencias.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (i), una organización registrada que esté organizada bajo las leyes de los Estados Unidos y una sucursal o agencia de un banco que no esté organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o de un Estado se considerará localizada:

 

(1)        en el Estado que la ley de los Estados Unidos designara, si la ley designa un Estado de localización;

 

(2)        en el Estado que la organización registrada, sucursal o agencia designara; si la ley de los Estados Unidos autoriza la organización registrada, sucursal o agencia a designar su estado de localización, incluyendo mediante la designación de su oficina principal, oficina en su residencia u oficina comparable; o

 

(3)        en el Distrito de Columbia, si los párrafos (1) o (2) no aplicarán.

 

(g)                Continuación de localización: cambio en estatus de la organización registrada. Una organización registrada continuará estando localizada en la jurisdicción que se especifica en la subsección (e) o (f) aunque ocurra:

 

(1)        la suspensión, revocación, pérdida, o lapso del estatus de una organización registrada como tal en su jurisdicción de organización; o

 

(2)        la disolución, terminación, o cancelación de la existencia de la organización registrada.

 

(h)                Localización de los Estados Unidos. Los Estados Unidos está localizado en el Distrito de Columbia.

 

(i)                  Localización de una sucursal o agencia de un banco extranjero si tiene licencia en solo un estado.  Una sucursal o agencia de un banco que no esté organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o de un Estado se considerará localizada en el estado en el cual la agencia o sucursal tenga su licencia, si todas las sucursales y agencias del banco tienen licencia en un solo estado.

 

(j)                 Localización de una aerolínea extranjera.  Una aerolínea extranjera bajo la Ley de Aviación Federal de 1958, según enmendada, se considerará localizada en la oficina designada del agente designado para recibir emplazamientos a nombre de la aerolínea.

 

(k)               Sección aplica sólo a esta parte.  Esta Sección aplicará solamente para propósitos de esta parte.

 

                                                      SUB-PARTE 2. PERFECCIÓN

 

            SECCION 9-308. CUANDO UNA GARANTIA MOBILIARIA O GRAVAMEN AGRÍCOLA SE PERFECCIONA; CONTINUIDAD DE LA PERFECCION.

 

(a)      Perfección de la garantía mobiliaria.  Excepto que de otro modo se disponga en esta Sección y la Sección 9-309, una garantía mobiliaria quedará perfeccionada si se ha constituido y se han cumplido con todos los requisitos aplicables para su perfección según disponen las Secciones 9-310 a la 9-316.  Una garantía mobiliaria quedará perfeccionada cuando se constituye, si los requisitos aplicables se satisfacen antes de que la garantía mobiliaria se constituya.

 

(b)      Perfección de un gravamen agrícola.  Un gravamen agrícola quedará perfeccionado si es efectivo y se han cumplido con todos los requisitos aplicables para la perfección en la Sección 9-310.  Un gravamen agrícola quedará perfeccionado cuando es efectivo, si los requisitos aplicables se satisfacen antes de que el gravamen agrícola sea efectivo.

 

(c)      Continuación de la Perfección; perfección por métodos diferentes.  Una garantía mobiliaria o gravamen agrícola se mantendrá continuamente perfeccionada si originalmente se perfeccionó por un método bajo este Capítulo y subsiguientemente se perfecciona por otro método bajo este Capítulo, sin haber ningún periodo intermedio durante el cual no estuviese perfeccionada.

 

(d)      Obligación accesoria. La perfección de una garantía mobiliaria sobre propiedad gravada también perfecciona una garantía mobiliaria sobre la obligación accesoria para dicha propiedad gravada.

 

(e)      Gravamen garantizando un derecho a pago.  La perfección de una garantía mobiliaria sobre un derecho a pago o cumplimiento también incluirá los derechos a una garantía mobiliaria sobre una garantía mobiliaria, una hipoteca, u otro gravamen sobre propiedad mueble o inmueble que garantiza ese derecho.

 

(f)       Derecho a valor que se mantiene en cuenta de valores.  La perfección de una garantía mobiliaria sobre una cuenta de valores también perfecciona una garantía mobiliaria sobre el derecho al valor que se mantenga sobre la cuenta.

 

(g)      Contrato de materias primas que se mantiene en una cuenta de materias primas.  La perfección de una garantía mobiliaria sobre una cuenta de materias primas también perfecciona una garantía mobiliaria sobre un contrato de materias primas que se mantiene en una cuenta de materias primas.

 

            SECCION 9-309 GARANTIA MOBILIARIA QUEDA PERFECCIONADO PERFECCIONADA CUANDO SE CONSTITUYE.  Las siguientes garantías mobiliarias se perfeccionaran cuando se constituyen:

 

(1)        garantía mobiliaria de precio aplazado sobre bienes de consumo, excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-311(b) con respecto a bienes de consumo que son objeto de una ley o tratado descrito en la Sección 9-311 (a);

 

(2)        una cesión de cuentas o pagos intangibles que ni de por sí sola, ni en conjunto con otras cesiones hechas al mismo cesionario, transfieren una parte significativa de las cuentas pendientes o pagos intangibles del cedente;

 

(3)        una venta de un pago intangible;

 

(4)        una venta de un pagaré;

 

(5)        un gravamen creado por la cesión de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud al proveedor de bienes o servicios de salud;

 

(6)        [Reservado];

 

(7)        una garantía mobiliaria de un banco cobrador que surja bajo la Sección 3-210;

 

(8)        una garantía mobiliaria de un emisor o persona nominada que surja bajo la Sección 5-118;

(9)        una garantía mobiliaria que surja por la entrega de un activo financiero bajo la Sección 9-206(c);

 

(10)      una garantía mobiliaria sobre inversiones creada por un corredor o intermediario de valores;

 

(11)      una garantía mobiliaria sobre un contrato de materias primas o una cuenta de materias primas creado por un intermediario de materias primas;

 

(12)      una cesión para beneficio de todos los acreedores del cedente y transferencias posteriores por el cesionario de tal cesión; y

 

(13)      una garantía mobiliaria creada por la cesión de un interés beneficiario en un caudal relicto.

 

            SECCION 9-310. CUANDO SE REQUIERE EL REGISTRO PARA PERFECCIONAR UNA GARANTIA MOBILIARIA O UN GRAVAMEN AGRICOLA; GRAVAMENES MOBILIARIOS Y GRAVAMENES AGRICOLAS PARA LOS CUALES LAS DISPOSICIONES DE REGISTRO NO APLICAN.

 

(a)                Regla general: perfección por registro. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b) y Sección 9-312 (b), una declaración de financiamiento deberá ser radicada para perfeccionar todas las garantías mobiliarias y los gravámenes agrícolas.

 

(b)               Excepciones: registro no es necesario. La radicación de una declaración de financiamiento no será necesaria para perfeccionar una garantía mobiliaria:

 

(1)        que se perfecciona bajo la sección 9-308(d), (e), (f) o (g);

 

(2)        que se perfecciona bajo la Sección 9-309 al constituirse;

 

(3)        sobre una propiedad sujeta a una ley, reglamento o tratado descrito en la Sección 9-311(a);

 

(4)        sobre bienes en posesión de un depositario cuando la garantía mobiliaria se perfecciona bajo la Sección 9-312(d)(1) o (2);

(5)        sobre valores con certificados, documentos, bienes, o instrumentos los cuales se perfeccionan sin ser registrados o sin tener la posesión bajo la Sección 9-312(e), (f) o (g);

 

(6)        sobre una propiedad gravada en posesión del acreedor garantizado bajo la Sección 9-313;

 

(7)        sobre una valor con certificado cuando la garantía mobiliaria se perfecciona por entrega del certificado al acreedor garantizado bajo la Sección 9-313;

 

(8)        sobre cuentas de depósito, papel financiero electrónico, inversiones, o derechos de cartas de crédito o las pólizas de seguro de vida cuando la garantía mobiliaria se perfecciona por control bajo la Sección 9-314;

 

(9)        sobre productos perfeccionado bajo la Sección 9-315; o

 

(10)      que se perfecciona bajo la Sección 9-316.

 

(c)        Cesión de una garantía mobiliaria perfeccionada.  Si un acreedor garantizado cede una garantía mobiliaria perfeccionada o un gravamen agrícola, una radicación bajo este Capítulo no será requerida para continuar el estado de perfección de la garantía mobiliaria contra acreedores o cesionarios del deudor original.

 

            SECCION 9-311. LA PERFECCION DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN LA PROPIEDAD SUJETA A CIERTAS LEYES, REGLAMENTOS Y TRATADOS.

 

(a)                Garantías mobiliarias sujetas a otras leyes. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d), la radicación de una declaración de financiamiento no será necesaria o efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria sobre la propiedad sujeta a:

 

(1)        una ley, reglamento, o tratado de los Estados Unidos cuyos requisitos para que una garantía mobiliaria tenga prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen con respecto a la propiedad regirá sobre la Sección 9-310(a);

 

(2)        una ley de otra jurisdicción que provee para que una garantía mobiliaria deba indicarse en un certificado de título como una condición o resultado de que una garantía mobiliaria tenga prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen con respecto a la propiedad.

 

(b)        Cumplimiento con otras leyes.  El cumplimiento con los requisitos de una ley, reglamento o tratado descritos en la subsección (a) para la obtención de prioridad sobre los derechos de un acreedor protegido por gravamen será equivalente a la radicación de una declaración de financiamiento bajo este Capítulo.  Excepto según otro modo se dispone en la subsección (d) y Sección 9-313 y 9-316(d) y (e) para bienes sujetos a un certificado de título, una garantía mobiliaria sobre la propiedad sujeta a una ley, reglamento o tratado descrito en la subsección (a) podrá ser perfeccionada sólo por el cumplimiento de los requisitos, y una garantía mobiliaria así perfeccionada se mantendrá perfeccionada aunque ocurra un cambio en el uso o la transferencia de la posesión de la propiedad gravada.

 

(c)        Término y renovación de la perfección.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d) y la Sección 9-316(d) y (e), el término y la renovación de la perfección de una garantía mobiliaria perfeccionada con el cumplimiento de los requisitos provistos por una ley, reglamento o tratado descritos en la subsección (a) se regirán por esa ley, reglamento o tratado.  En todos los otros aspectos, la garantía mobiliaria estará sujeta a este Capítulo.

 

(d)        Inaplicabilidad a ciertos inventarios.  Durante cualquier período en el que la propiedad gravada esté sujeta a una de las leyes especificadas en la subsección (a)(2), sea inventario para la venta o arrendamiento por una persona o arrendado por esa persona como arrendador y esa persona está dedicada al negocio de venta de bienes de esa clase, esta Sección no aplicará a una garantía mobiliaria creada  por esa persona sobre la propiedad gravada.

 

            SECCION 9-312 PERFECCION DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN PAPEL FINANCIERO, CUENTAS DE DEPOSITO, DOCUMENTOS, BIENES, SUJETOS A DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS, INVERSIONES, DERECHOS EN CARTAS DE CREDITO, DINERO, Y POLIZAS DE SEGURO DE VIDA; PERFECCION POR REGISTRO PERMISIBLE; PERFECCION TEMPORAL SIN RADICACION O TRASPASO DE POSESION.

 

(a)        Perfección por radicación permisible.  Una garantía mobiliaria sobre papel financiero, documentos negociables, instrumentos, o inversiones podrá ser perfeccionada mediante la radicación.

(b)        Control o posesión de cierta propiedad gravada.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-315 (c) y (d) en cuanto a productos:

 

(1)        una garantía mobiliaria sobre una cuenta de depósito podrá perfeccionarse únicamente teniendo control según la Sección 9-314;

 

(2)        excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-308(d), una garantía mobiliaria sobre un derecho sobre una carta de crédito podrá perfeccionarse únicamente teniendo control según la Sección 9-134;

 

(3)        una garantía mobiliaria sobre dinero podrá perfeccionarse únicamente al acreedor garantizado tomar posesión bajo la Sección 9-313;

 

(4)        una garantía mobiliaria sobre una póliza de seguro de vida podrá perfeccionarse únicamente teniendo control según la Sección 9-314;

 

(c)        Bienes sujetos a un documento negociable. Mientras los bienes estén en posesión de un depositario que ha emitido un documento negociable cubriendo los bienes:

 

(1)               una garantía mobiliaria sobre los bienes podrá perfeccionarse perfeccionando una garantía mobiliaria sobre el documento; y

 

(2)               una garantía mobiliaria perfeccionada sobre el documento tendrá prioridad sobre cualquier otra garantía mobiliaria que haya sido perfeccionada sobre los bienes por otro método durante ese tiempo.

 

(d)               Bienes sujetos a documentos no negociables. Mientras los bienes estén en posesión de un depositario que ha emitido un documento no negociable cubriendo los bienes, una garantía mobiliaria sobre los bienes podrá ser perfeccionada por:

 

(1)        la emisión de un documento en el nombre del acreedor garantizado;

 

(2)        el recibo por el depositarlo de una notificación sobre el interés del acreedor garantizado; o

 

(3)        la radicación en cuanto a los bienes.

 

(e)                Perfección temporal: consideración adicional.  Una garantía mobiliaria sobre valores con certificados, documentos negociables, o instrumentos se perfeccionará sin la radicación o la toma de posesión por un periodo de (veinte) (20) días a partir de la fecha en la que se constituye en la medida que surja por consideración provista bajo un acuerdo de garantía mobiliaria autenticado.

 

(f)                 Perfección temporal: bienes o documentos disponibles al deudor:  Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre un documento negociable o bienes en posesión de un depositario, que no sea uno que hubiese emitido un documento negociable respecto a tales bienes, se mantendrá perfeccionada por (veinte) (20) días sin la radicación, si el acreedor garantizado pusiese a disposición del deudor los bienes o documentos que representen los bienes para el propósito de:

 

(1)        su ulterior venta o permuta; o

 

(2)        cargarlos, descargarlos, almacenarlos, embarcarlos, transbordarlos, manufacturarlos, procesarlos, o de otra forma tratar con ellos de una forma preliminar a su venta o permuta.

 

(g)                Perfección temporal: entrega de un valor con certificado o instrumento al deudor.  Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre un valor con certificado o instrumento permanecerá perfeccionada por (veinte) (20) días sin llevar a cabo la radicación si el acreedor garantizado entregase el valor con certificado o instrumento al deudor con el propósito de:

 

(1)        su ulterior venta o permuta; o

 

(2)        su presentación, cobro, exigibilidad, renovación o registro de la transferencia.

 

(h)                Expiración de la perfección temporal.  Luego de que el periodo de (veinte) (20) días especificado en la subsección (3), (f), o (g) expire, la perfección dependerá de que se cumpla con las disposiciones de este Capítulo.

 

            SECCION 9-313. CUANDO LA POSESION POR, O ENTREGA AL, ACREEDOR GARANTIZADO PERFECCIONA UNA GARANTIA MOBILIARIA SIN LA RADICACION.

 

(a)        Perfección por posesión o entrega.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), un acreedor garantizado podrá perfeccionar una garantía mobiliaria sobre documentos negociables, bienes, instrumentos, dinero o papel financiero tangible tomando posesión de la propiedad gravada.  Un acreedor garantizado podrá perfeccionar una garantía mobiliaria sobre valores con certificado aceptando la entrega de los valores con certificados según la Sección 8-301.

 

(b)        Bienes sujetos a un certificado de título.  Con respecto a bienes sujetos a un certificado de título emitido por este Estado, un acreedor garantizado podrá perfeccionar una garantía mobiliaria sobre los bienes tomando posesión de los bienes únicamente bajo las circunstancias descritas en la Sección 9-316(d).

 

(c)        Propiedad gravada en posesión de una persona que no sea el deudor.  Con respecto a la propiedad gravada que no sean valores con certificados y bienes sujetos a un documento, un acreedor garantizado se considerará que ha tomado posesión de la propiedad gravada en posesión de una persona que no sea el deudor, el acreedor garantizado o un arrendatario de la propiedad gravada del deudor en el curso ordinario de los negocios del deudor, cuando:

 

(1)        la persona en posesión autentica un documento reconociendo que tiene en su posesión la propiedad gravada para el beneficio del acreedor garantizado; o

 

(2)        la persona toma posesión de la propiedad gravada luego de haber autenticado un documento reconociendo que tomará posesión de la propiedad gravada para el beneficio del acreedor garantizado.

 

(d)        Cuando se perfecciona por posesión; continuación de la perfección.  Si la perfección de una garantía mobiliaria depende de la posesión de la propiedad gravada por un acreedor garantizado, la perfección ocurrirá en el momento que el acreedor garantizado tome posesión y continuará sólo mientras el acreedor garantizado mantenga la posesión.

 

(e)        Momento de la perfección por entrega; continuación de la perfección.  Una garantía mobiliaria sobre un valor con certificado en una forma registrada se perfeccionará por la entrega cuando la entrega del valor con certificado ocurra según lo dispuesto en la Sección 8-301 y se mantendrá perfeccionada por la entrega hasta que el deudor obtenga posesión del valor con certificado.

 

(f)         Reconocimiento no se requiere. Una persona en posesión de propiedad gravada no se le requerirá que reconozca que tiene la posesión para el beneficio del acreedor garantizado.

 

(g)        Efectividad del reconocimiento; no hay obligación o confirmación.  Si una persona reconoce que tiene posesión para beneficio del acreedor garantizado:

 

(1)        el reconocimiento será válido bajo la subsección (c) o la Sección 8-301 (a), aun si el reconocimiento violara los derechos del deudor; y

 

(2)        a menos que la persona de otra forma acordara o lo disponga alguna disposición de ley que no sea este Capítulo, la persona no estará obligada con el acreedor garantizado y no se le requerirá que confirme el reconocimiento a un tercero.

 

(h)        La entrega del acreedor garantizado a una persona que no es el deudor. Un acreedor garantizado que tenga la posesión de la propiedad gravada no renuncia a la posesión al entregar la propiedad gravada a una persona que no sea el deudor o a un arrendatario de la propiedad gravada del deudor en el curso ordinario de los negocios del deudor, si la persona recibió instrucciones antes de la entrega o simultáneamente con la entrega:

 

(1)        de tomar posesión de la propiedad gravada para el beneficio del acreedor garantizado; o

 

(2)        de volver a entregar la propiedad gravada al acreedor garantizado.

 

(e)                Efecto de la entrega bajo la subsección (h); no hay obligaciones o confirmación.  Un acreedor garantizado no renuncia a la posesión, aun si la entrega bajo la subsección (h) violara los derechos del deudor.  Una persona a la cual se le entrega la propiedad gravada bajo la subsección (h) no tendrá ninguna obligación con el acreedor garantizado y no se le requerirá que confirme la entrega a un tercero a menos que la persona de otro modo acuerde o lo establezca una disposición de ley que no sea este Capítulo.

 

            SECCION 9-314 LA PERFECCION POR CONTROL.

 

(a)                La perfección por control.  Una garantía mobiliaria sobre inversiones, cuentas de depósito, derechos sobre cartas de crédito, papel financiero electrónico o póliza de seguro de vida podrá ser perfeccionada por control de la propiedad gravada según lo dispuesto en las Secciones 9-104, 9-105, 9-106, 9-107 ó 9-107.1.

 

(b)               Propiedad gravada específica: momento de perfeccionar por control; continuación de la perfección.  Una garantía mobiliaria sobre cuentas de depósitos, el papel financiero electrónico, los derechos sobre cartas de crédito o la póliza de seguro de vida se perfeccionará por control bajo las Secciones 9-104, 9-105, 9-107 o 9-107.1, cuando el acreedor garantizado obtenga el control y permanezca perfeccionada por control únicamente mientras el acreedor garantizado retenga el control.

 

(c)                Inversiones: cuando se perfecciona por control; continuación de la perfección.  Una garantía mobiliaria sobre inversiones se perfeccionará por control bajo la Sección 9-106 desde el momento en que el acreedor garantizado obtenga el control y permanezca perfeccionada por control hasta:

 

(1)        que el acreedor garantizado no tenga el control; y

 

(2)        uno de los siguientes eventos ocurra:

 

(A)       si la propiedad gravada es un valor con certificado, el deudor tenga o adquiera posesión del certificado;

 

(B)       si la propiedad gravada es un valor sin certificado, el emisor haya registrado o registrara al deudor como el dueño registrado; o

(C)       si la propiedad gravada es un derecho a valor, el deudor sea o se convierte en el tenedor del derecho a valor.

 

            SECCION 9-315 LOS DERECHOS DEL ACREEDOR GARANTIZADO EN LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA Y EN LOS PRODUCTOS.

 

(a)        Disposición de la propiedad gravada; continuación de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola; productos.  Excepto que de otro modo se disponga en este Capítulo:

 

(1)        una garantía mobiliaria o un gravamen agrícola continuará sobre la propiedad gravada aunque haya ocurrido una venta, arrendamiento, licencia, permuta, concesión, u otra disposición de la misma a menos que el acreedor garantizado autorizara la disposición libre de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola;

 

(2)        la garantía mobiliaria se constituirá sobre cualquier producto identificable de la propiedad gravada; y

 

(3)        un comprador de propiedad gravada no incurrirá responsabilidad personal debido a una cesión no autorizada a menos que este no haya actuado de buena fe.

 

(b)        Cuando los productos mezclados se puedan identificar.  Los productos que estén mezclados con otra propiedad serán productos identificables:

 

(1)        si los productos son bienes, en la medida provista por la Sección 9-336; y

 

(2)        si los productos no son bienes, en la medida que el acreedor garantizado identifique los productos por un método aceptable de rastreo.

 

(c)        Perfección de la garantía mobiliaria sobre los productos.  Una garantía mobiliaria sobre los productos será una garantía mobiliaria perfeccionada si la garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada original estaba perfeccionada.

 

(d)        Continuación de la perfección.  Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre los productos dejará de estar perfeccionada 21 días después de que la garantía mobiliaria se constituya sobre los productos a menos que:

 

(1)        las siguientes condiciones se cumplan:

 

(A)       una declaración de financiamiento radicada cubre la propiedad gravada original;

 

(B)       los productos son propiedad gravada en la cual una garantía mobiliaria podrá ser perfeccionada por la radicación en la oficina en la cual la declaración de financiamiento haya sido radicada; y

 

(C)       los productos no son adquiridos por productos en efectivo;

 

(2)        los productos son identificables como productos en efectivo; o

 

(3)        la garantía mobiliaria sobre los productos se perfeccionara de una forma de que no sea según lo provisto en la subsección (c) cuando la garantía mobiliaria se constituya sobre los productos o dentro de los 20 días siguientes.

 

(e)        Cuando la garantía mobiliaria perfeccionada sobre los productos deja de ser perfeccionada.  Si una declaración de financiamiento registrada cubre la propiedad gravada original, una garantía mobiliaria sobre los productos que permanezca perfeccionada bajo la subsección (d)(1) deja de ser perfeccionada:

 

(1)        cuando la validez de la declaración de financiamiento registrada venza bajo la Sección 9-515 o se termina bajo la Sección 9-513; o

 

(2)        21 días después que la garantía mobiliaria se constituye sobre los productos, lo primero que ocurra.

 

            SECCION 9-316 EL EFECTO DEL CAMBIO EN LEY.

 

(a)                Regla general: efecto sobre la perfección de cambio en ley que regirá.  Una garantía mobiliaria perfeccionada según las leyes de la jurisdicción designada en la Sección 9-301(1) o 9-305 (c) permanecerá perfeccionada hasta lo primero que ocurra de los siguientes eventos:

 

(1)        la perfección haya terminado bajo la ley de esa jurisdicción;

 

(2)        al cabo de 4 meses luego de un cambio en la localización del deudor a otra jurisdicción; o

 

(3)        al cabo de un año luego de la transferencia de la propiedad gravada a una persona que luego se convierte en un deudor y está localizada en otra jurisdicción;

 

(b)        Garantía mobiliaria perfeccionada o sin perfeccionar bajo la ley de una nueva jurisdicción.  Si una garantía mobiliaria descrita en la subsección (a) se perfeccionara bajo las leyes de otra jurisdicción antes de finalizar el periodo de vigencia según descrito en esa subsección, permanecerá perfeccionada posteriormente.  Si la garantía mobiliaria no se perfeccionara bajo las leyes de la otra jurisdicción antes de finalizar el periodo de vigencia, dejará de estar perfeccionada y se considerará como que nunca fue perfeccionada ante un comprador por valor de la propiedad gravada.

 

(c)        Garantías mobiliarias posesorias sobre propiedad gravada que ha sido trasladada a una nueva jurisdicción.  Una garantía mobiliaria posesoria sobre la propiedad gravada, que no sea sobre bienes sujetos a un certificado de título y propiedad gravada según ha sido extraída que consista de bienes, permanecerá continuamente perfeccionada si:

 

(1)        la propiedad gravada está localizada en una jurisdicción y sujeta a la garantía mobiliaria perfeccionada bajo las leyes de esa jurisdicción;

 

(2)        subsiguientemente la propiedad gravada fuese llevada a otra jurisdicción;  y

 

(3)        al entrar a la otra jurisdicción, la garantía mobiliaria se perfecciona bajo las leyes de otra jurisdicción.

 

(d)        Bienes sujetos a un certificado de título de este estado.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), una garantía mobiliaria sobre bienes sujetos a un certificado de título la cual es perfeccionada por cualquier método bajo las leyes de otra jurisdicción cuando los bienes los cubre el certificado de título del Estado permanecerá perfeccionada hasta que la garantía mobiliaria deje de estar perfeccionada bajo las leyes de la otra jurisdicción si los bienes no hubiesen sido de ese modo cubiertos.

 

(e)        Cuando una garantía mobiliaria según la subsección (d) deja de estar perfeccionada ante compradores.  Una garantía mobiliaria descrita en la subsección (d) dejará de estar perfeccionada ante un comprador de bienes por valor y se considerará como si nunca hubiese sido perfeccionada ante un comprador de los bienes por valor si los requisitos aplicables para la perfección bajo las Secciones 9-311 (b) ó 9-313 no se cumplieran antes de cualquiera de los siguientes eventos ocurra, el primero que ocurra:

 

(1)        la fecha en la que la garantía mobiliaria habría dejado de estar perfeccionada bajo las leyes de la otra jurisdicción si los bienes no estuvieran sujetos a un certificado de título de este estado; o

 

(2)        al cabo de 4 meses luego de que los bienes estuviesen cubiertos.

 

(f)         Cambio en la jurisdicción del banco, emisor, persona nominada, intermediario de materias primas. Una garantía mobiliaria sobre cuentas de depósito, derechos sobre cartas de crédito, o inversiones el cual se perfecciona bajo las leyes de la jurisdicción del banco, la jurisdicción del emisor, la jurisdicción de la persona nominada, la jurisdicción del intermediario de valores o la jurisdicción del intermediario de materias primas, según sea aplicable, permanecerá perfeccionada hasta que venza el primero de los siguientes períodos:

 

(1)        la fecha en que la garantía mobiliaria habría dejado de estar perfeccionada bajo las leyes de esa jurisdicción; o

 

(2)        al cabo de cuatro (4) meses después de un cambio de la jurisdicción aplicable a otra jurisdicción.

 

(g)        Una garantía mobiliaria de la subsección (f) perfeccionada o no perfeccionada bajo la ley de la nueva jurisdicción.  Si una garantía mobiliaria descrita en la subsección (f) se perfecciona bajo las leyes de la otra jurisdicción antes de que venza el período de vigencia o al final del período descrito en esa subsección, permanecerá perfeccionada posteriormente.  Si la garantía mobiliaria no se perfecciona bajo las leyes de la otra jurisdicción antes de que venza el período de vigencia o al final del período descrito en esa subsección, dejará de estar perfeccionada y se considerará como si nunca hubiese estado perfeccionada ante un comprador por valor de la propiedad gravada.

 

(h)        El efecto sobre la declaración de financiamiento con el cambio de la ley que rige.  Las siguientes reglas se aplicarán a la propiedad gravada sobre la cual una garantía mobiliaria se constituye dentro de un plazo de cuatro meses después de que el deudor se traslada a otra jurisdicción:

 

(1)        Una declaración de financiamiento radicada antes del cambio conforme a la ley de la jurisdicción designada en la sección 9-301(1) o 9-305(c) será efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria sobre propiedad gravada si la declaración de financiamiento hubiese sido efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria sobre propiedad gravada si el deudor no hubiese cambiado su localización.

 

(2)        Si una garantía mobiliaria perfeccionada mediante la radicación de una declaración de financiamiento que es efectiva bajo el párrafo (1) se perfecciona bajo la ley de la otra jurisdicción antes de expirar el periodo para que la garantía mobiliaria pierda su efectividad conforme a la ley de la jurisdicción designada en la Sección 9-301(1) o 9-305(c) o el periodo de cuatro meses, la misma se mantendrá perfeccionada subsiguientemente.  Si la garantía mobiliaria no se perfecciona bajo la ley de la otra jurisdicción antes del periodo o evento, estará sin perfeccionar y se presumirá que nunca estuvo perfeccionada en contra de un comprador de la propiedad gravada por valor.

 

(i)         El efecto de un cambio en la ley que rige sobre una declaración de financiamiento en contra de un deudor original.  Si una declaración de financiamiento nombrando al deudor original es radicada conforme a la ley de la jurisdicción designada en la Sección 9-301(1) o 9-305(c) y el nuevo deudor está localizado en otra jurisdicción las siguientes reglas regirán:

 

(1)        La declaración de financiamiento será efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada en la cual el nuevo deudor tiene o tendrá derechos antes de, o dentro de, los cuatro meses luego de que el nuevo deudor esté sujeto bajo la Sección 9-203(d), si la declaración de financiamiento hubiese tenido efectividad para perfeccionar una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada si la propiedad gravada hubiese sido adquirida por el deudor original.

 

(2)        Un acuerdo de garantía mobiliaria que está perfeccionado por la declaración de financiamiento y que se perfeccione bajo la ley de la otra jurisdicción antes de que expire el periodo de cuatro (4) meses o el momento en que la garantía mobiliaria pierda su efectividad conforme a la ley de la jurisdicción designada en la Sección 9-301(1) o 9-305(c) se mantendrá perfeccionada subsiguientemente.  Un acuerdo de garantía mobiliaria que está perfeccionado por una declaración de financiamiento pero que no se perfecciona bajo la ley de la otra jurisdicción antes de expirar el periodo o el evento estará sin perfeccionar en contra del comprador de la propiedad gravada que provea valor.

 

                                                       SUB-PARTE 3.  PRIORIDAD

 

            SECCION 9-317. INTERESES QUE TIENEN PRIORIDAD SOBRE O SE TOMAN LIBRE DE LA GARANTIA MOBILIARIA O GRAVAMEN AGRICOLA.

 

(a)                Garantías mobiliarias que confluyen y derechos de acreedores de gravámenes. Una garantía mobiliaria o gravamen agrícola estará subordinado a los derechos de:

 

(1)        una persona con derecho a tener prioridad bajo la Sección 9-322; y

 

(2)        excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), una persona que se convierte en un acreedor protegido por gravamen antes de que ocurra el primero de los siguientes eventos:

 

(A)       la garantía mobiliaria o gravamen agrícola está perfeccionada; o

 

(B)       una de las condiciones especificadas en la Sección 9-203(b) (3) fue cumplida y una declaración de financiamiento cubriendo la propiedad gravada se radicó.

 

(b)        Compradores que reciben entrega.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), un comprador de papel financiero tangible, documentos, bienes, instrumentos, o un valor con certificado que no sea el acreedor garantizado, tomará libre de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola si el comprador da valor y recibe la entrega de la propiedad gravada sin conocimiento de la existencia de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola y antes de que sea perfeccionada.

 

(c)        Arrendatarios que reciben entrega.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), un arrendatario de bienes los tomará libre de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola si el arrendatario da valor y recibe entrega de la propiedad gravada sin conocimiento de la existencia de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola y antes de que sea perfeccionada.

 

(d)        Concesionarios y compradores de cierta propiedad gravada.  Un concesionario de un bien incorporal o un comprador, que no sea el acreedor garantizado, de propiedad gravada que no sea papel financiero tangible, documentos tangibles, bienes, instrumentos o valores con certificado, tomará libre de la garantía mobiliaria si el concesionario o comprador da valor sin conocimiento de la existencia de la garantía mobiliaria y antes de que esté perfeccionada.

 

(e)        Garantías mobiliarias de precio aplazado.  Excepto que de otro modo se disponga en las Secciones 9-320 y 9-321, si una persona registrara una declaración de financiamiento con respecto a una garantía mobiliaria de precio aplazado antes o dentro de los 20 días luego que un deudor recibiera entrega de la propiedad gravada, la garantía mobiliaria tendrá prioridad sobre los derechos de un comprador, arrendatario, o acreedor protegido por gravamen que surja entre la fecha que se constituye la garantía mobiliaria y la fecha de registro.

 

            SECCION 9-318. NO SE RETIENE INTERES EN DERECHO A PAGO QUE SE VENDE; LOS DERECHOS Y TITULO DEL VENDEDOR EN UNA CUENTA O PAPEL FINANCIERO CON RESPECTO A LOS ACREEDORES Y COMPRADORES.

(a)        Vendedor no retiene interés.  Un deudor que ha vendido una cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré no retendrá un interés propietario sobre la propiedad gravada que se vende.

 

(b)        Derechos del deudor si la garantía mobiliaria del comprador no está perfeccionada.  Para propósitos de determinar los derechos de los acreedores de, y compradores por valor de una cuenta o papel financiero de, un deudor que ha vendido una cuenta o papel financiero, mientras la garantía mobiliaria del comprador no esté perfeccionada, se considerará que el deudor tiene derechos y título sobre la cuenta o papel financiero idénticos a aquellos que el deudor ha vendido.

 

            SECCION 9-319 DERECHOS Y TITULO DEL CONSIGNATARIO CON RESPECTO A LOS ACREEDORES Y COMPRADORES.

 

(a)        Consignatario tiene los derechos del consignador. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), para propósitos de determinar los derechos de los acreedores de, y los compradores por valor de bienes de, un consignatario, mientras los bienes están en la posesión del consignatario, se considerará que el consignatario tiene los derechos y título a los bienes idénticos a aquellos que tuvo el consignador o que el consignador  tuvo el poder de transferir.

 

(b)        Aplicabilidad de otras leyes.  Para propósitos de determinar los derechos de un acreedor de un consignatario, las leyes, no incluyendo este Capítulo, determinan los derechos y título de un consignatario mientras los bienes están en posesión del consignatario si, bajo esta parte, una garantía mobiliaria perfeccionada a favor del consignador tuviese prioridad sobre los derechos del acreedor.

 

            SECCION 9-320 COMPRADOR DE BIENES.

 

(a)                Comprador en el curso ordinario de los negocios. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), un comprador en el curso ordinario de los negocios, que no sea una persona que compre productos agrícolas de una persona dedicada a operaciones agrícolas, tomará libre de garantía mobiliaria creada por el vendedor del comprador, aun si la garantía mobiliaria está perfeccionada y el comprador conoce de su existencia.

 

(b)               Comprador de bienes de consumo.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), un comprador de bienes de una persona que utilizó o compró los bienes para propósitos primordialmente para su uso personal, familiar o del hogar adquiere libre de garantía mobiliaria, aun si está perfeccionada, si el comprador compra:

 

(1)        sin conocimiento de la existencia de la garantía mobiliaria;

 

(2)        por valor;

 

(3)        primordialmente para propósitos personales, familiares o del hogar del comprador; y

 

(4)        antes de que se registre una declaración de financiamiento que cubra los bienes.

 

(c)        Efectividad de la radicación para la subsección (b).  En la medida que afecte la prioridad de una garantía mobiliaria sobre un comprador de bienes bajo la subsección (b), el período de efectividad de una radicación hecha en la jurisdicción en la cual el vendedor esté localizado se regirá por la sección 9-316(a) y (b).

 

(d)        Comprador en el curso ordinario de los negocios en la entrada del pozo o de la mina Un comprador en el curso ordinario de los negocios que compre petróleo, gas, u otros minerales en el brocal del pozo o de la mina o luego de su extracción, adquiere libre de cualquier interés que surja de un gravamen.

 

(e)        Garantías mobiliarias posesorias no se afectan.  Las subsecciones (a) y (b) no afectarán una garantía mobiliaria en bienes en posesión de un acreedor garantizado bajo la Sección 9-313.

 

            SECCION 9-321 CONCESIONARIO DE BIEN INCORPORAL Y ARRENDATARIO DE BIENES EN EL CURSO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS.

 

(a)        “Concesionario en el curso ordinario de los negocios.” En esta Sección, “concesionario en el curso ordinario de los negocios” significa una persona que se convierte en un concesionario de bienes incorporales de buena fe, sin conocimiento de que la concesión viola los derechos de otra persona sobre bienes incorporales, y en el curso ordinario de los negocios de una persona dedicada al negocio de concesiones de bienes incorporales de esa clase.  Una persona se convertirá en un concesionario en el curso ordinario si la concesión otorgada a la persona se realiza de conformidad con las prácticas usuales y acostumbradas en la clase de negocio al cual el concedente se dedica o con las prácticas acostumbradas o usuales del concedente.

 

(b)        Derechos de la concesión en el curso ordinario de los negocios.  Un concesionario en el curso ordinario de los negocios adquiere sus derechos bajo una concesión no exclusiva libre de la garantía mobiliaria sobre el bien incorporal creado por el concedente, aun si la garantía mobiliaria está perfeccionada y el concesionario tiene conocimiento de su existencia.

 

(c)        Derechos del arrendatario en el curso ordinario de los negocios.  Un arrendatario en el curso ordinario de los negocios adquiere su interés sobre el arrendamiento libre de la garantía mobiliaria sobre los bienes creada por el arrendador, aun si la garantía mobiliaria está perfeccionada y el arrendatario tiene conocimiento de su existencia.

 

            SECCION 9-322 PRIORIDADES ENTRE GRAVAMENES MOBILIARIOS Y GRAVAMENES AGRICOLAS CONFLICTIVOS EN LA MISMA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        Reglas generales de prioridad.  Excepto que de otro modo se disponga en esta Sección, la prioridad entre garantías mobiliarias y gravámenes agrícolas conflictivos sobre la misma propiedad gravada se determinará según las siguientes reglas:

 

(1)        Gravámenes mobiliarios y gravámenes agrícolas perfeccionados tendrán el rango según la prioridad que tengan en la fecha de radicación en el registro o perfección.  Tendrá prioridad desde el momento de la primera radicación en el registro gravando la propiedad gravada en que se perfeccione por primera vez la garantía mobiliaria o gravamen agrícola la que ocurra primero de las dos, siempre y cuando no haya ningún periodo subsiguiente en que no se haya radicado o perfeccionada.

 

(2)        Una garantía mobiliaria o gravamen agrícola perfeccionado tendrá prioridad sobre un garantía mobiliaria o gravamen agrícola no perfeccionado.

(3)        La primera garantía mobiliaria o el primer gravamen agrícola constituido que entre vigor tendrá prioridad si las garantías mobiliarias y gravámenes agrícolas conflictivos no están perfeccionadas.

 

(b)        Cúando se perfecciona: productos y obligaciones accesorias.  Para propósitos de la subsección (a)(1):

 

(1)        la fecha de radicación en el registro o perfección en cuanto a una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada también será la fecha de la radicación en el registro o perfección sobre los productos; y

 

(2)        la fecha de radicación en el registro o perfección en cuanto a una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada garantizada por una obligación accesoria también será la fecha de la radicación en el  registro o perfección en cuanto a la garantía mobiliaria sobre la obligación accesoria.

 

(c)        Reglas especiales de prioridad: los productos y las obligaciones accesoria. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (f), una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada que cualifica para tener prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva bajo la Sección 9-327, 9-328, 9-329, 9-330, ó 9-331 también tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre:

 

(1)               cualquier obligación accesoria para la propiedad gravada; y

 

(2)               los productos de la propiedad gravada si:

 

(A)       la garantía mobiliaria sobre los productos está perfeccionada;

 

(B)       los productos son productos  en efectivo o del mismo tipo que la propiedad gravada; y

 

(C)       en el caso de productos que son productos de productos, todos los productos interventores son productos en efectivo, productos del mismo tipo que la propiedad gravada o una cuenta relacionada a la propiedad gravada.

 

(d)               La regla de prioridad de primero en registrar para cierta propiedad gravada.  Salvo a lo dispuesto en la subsección (e) y excepto que de otro modo se disponga en la subsección (f), si una garantía mobiliaria sobre papel financiero, cuenta de depósito, documentos negociables, instrumentos, inversiones, o derechos sobre cartas de crédito, se perfecciona por un método que no sea la radicación, las garantías mobiliarias perfeccionadas conflictivos sobre los productos de la propiedad gravada tendrán el rango según la prioridad que tenga en la fecha de la radicación.

 

(e)                Aplicabilidad de la subsección (d). La subsección (d) aplicará sólo si los productos de la propiedad gravada no son productos en efectivo, papel financiero, documentos negociables, instrumentos, inversiones, o derechos sobre cartas de crédito.

 

(f)                 Limitaciones sobre las subsecciones (a) a la (e). Las subsecciones (a) a la (e) estarán sujetas a:

 

(1)        la subsección (g) y las otras disposiciones de esta parte;

 

(2)        la Sección 3 -210 con respecto a una garantía mobiliaria de un banco cobrador;

 

(3)        la Sección 5-118 con respecto a una garantía mobiliaria de un emisor o persona nominada; y

 

(4)        [Reservado.]

 

(g)                Prioridad bajo ley de gravamen agrícola.  Un gravamen agrícola sobre propiedad gravada tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria o gravamen agrícola conflictiva sobre la misma propiedad gravada si la ley que crea el gravamen agrícola así lo dispone.

 

            SECCION 9-323 ADELANTOS FUTUROS.

 

(a)        Cuando la prioridad se base sobre la fecha de los adelantos. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c), para propósitos de determinar la prioridad de una garantía mobiliaria perfeccionada bajo la Sección 9-322(a)(1), la perfección de la garantía mobiliaria comienza desde la fecha en la cual un adelanto se hace en la medida que la garantía mobiliaria garantiza un adelanto que:

(1)        se realiza mientras la garantía mobiliaria esté perfeccionada únicamente:

 

(A)       bajo la Sección 9-309 cuando se constituye; o

 

(B)       temporalmente bajo la Sección 9-312(e), (f), o (g); y

 

(2)        no se realiza conforme a un compromiso contraído antes o mientras la garantía mobiliaria esté perfeccionada por un método que no sea por lo dispuesto en la Sección 9-309 o 9-312 (e), (f), o (g).

 

(b)        Acreedor protegido por gravamen. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c), una garantía mobiliaria estará subordinada a los derechos de una persona que se convierte en acreedor protegido por gravamen en la medida que la garantía mobiliaria garantiza un adelanto efectuado luego de cuarenta y cinco (45) días después que la persona se convierta en un acreedor protegido por gravamen a menos que el adelanto se efectúe:

 

(1)        sin conocimiento de la existencia del gravamen; o

 

(2)        conforme a un compromiso contraído sin conocimiento de la existencia del gravamen.

 

(c)        Comprador de cuentas por cobrar.  Las subsecciones (a) y (b) no aplicarán a una garantía mobiliaria que un acreedor garantizado posea si el acreedor garantizado es un comprador de cuentas, papel financiero, pagos intangibles, o pagarés o un consignador.

 

(d)        Comprador de bienes.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (e), un comprador de bienes que no sea un comprador en el curso ordinario de los negocios adquiere libre de una garantía mobiliaria en la medida que éste garantiza adelantos realizados después de lo primero que ocurra entre:

 

(1)        el momento en que el acreedor garantizado adquiera conocimiento de la compra por el comprador; o

 

(2)        cuarenta y cinco (45)  días después de la compra.

 

(e)                Adelantos hechos conforme a un compromiso: prioridad del comprador de bienes.  La subsección (d) no aplicará si el adelanto se realiza conforme a un compromiso contraído sin conocimiento de la compra por el comprador y antes de que expire el periodo de cuarenta y cinco (45)  días.

 

(f)                 Arrendatario de bienes. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (g), un arrendatario de bienes, que no sea un arrendatario en el curso ordinario de los negocios, adquiere su interés sobre el arrendamiento libre de una garantía mobiliaria en la medida que éste garantiza los adelantos hechos después de lo que ocurra primero entre:

 

(1)        que el acreedor garantizado adquiera conocimiento del arrendamiento; o

 

(2)        cuarenta y cinco (45)  días después que el contrato de arrendamiento sea exigible.

 

(g)                Adelantos realizados conforme a compromiso: prioridad de un arrendatario de bienes.  La subsección (f) no aplicará si el adelanto se realiza conforme a un compromiso contraído sin conocimiento de la existencia del arrendamiento  y antes de que expire el periodo de cuarenta y cinco (45)  días.

 

            SECCION 9-324 PRIORIDAD DE LA GARANTIA MOBILIARIA DE PRECIO APLAZADO.

 

(a)        Regla general: prioridad de garantía mobiliaria de precio aplazado. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (g), una garantía mobiliaria de precio aplazado perfeccionada sobre bienes que no sean inventario o ganado tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre los mismos bienes, y excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-327, una garantía mobiliaria perfeccionada sobre productos identificables también tendrá prioridad, si la garantía mobiliaria de precio aplazado está perfeccionada cuando el deudor reciba posesión de la propiedad gravada o dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

(b)        Prioridad de garantía mobiliaria de precio aplazado sobre inventario. Sujeto a la subsección (c) y excepto que de otro modo se disponga en la subsección (g), una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre inventario, tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre el mismo inventario, tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre papel financiero o un instrumento que constituya productos del inventario y sobre productos del papel financiero, si así se provee en la Sección 9-330, y excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-327, también tendrá prioridad sobre productos en efectivo identificables del inventario en la medida que los productos en efectivo identificables se reciban en o antes de la entrega del inventario al comprador, si:

 

(1)        la garantía mobiliaria de precio aplazado está perfeccionada cuando el deudor recibe la posesión del inventario;

 

(2)        el acreedor garantizado de precio aplazado envía una notificación autenticada al tenedor de la garantía mobiliaria conflictiva;

 

(3)        el tenedor de la garantía mobiliaria conflictiva recibe la notificación dentro de cinco (5) años antes que el deudor reciba la posesión del inventario; y

 

(4)        la notificación indica que la persona enviando la notificación tiene, o espera adquirir, una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre el inventario del deudor y describe el inventario.

 

(c)        Tenedores de garantías mobiliarias conflictivas sobre inventario deben ser notificados.  Las subsecciones (b)(2) a (4) aplicarán sólo si el tenedor de una garantía mobiliaria conflictiva había registrado una declaración de financiamiento cubriendo los mismos tipos de inventario:

 

(1)        si la garantía mobiliaria de precio aplazado está perfeccionada por la radicación, antes de la fecha de la radicación; o

 

(2)        si la garantía mobiliaria de precio aplazado está temporalmente perfeccionada sin la radicación o posesión bajo la Sección 9-312(f), antes del comienzo del periodo de 20 días que dicha sección dispone.

 

(d)               Prioridad de garantía mobiliaria de precio aplazado sobre ganado. Sujeto a la subsección (e) y excepto que de otro modo se disponga en la subsección (g), una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre ganado que es un producto agrícola tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre el mismo ganado, y excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-327, una garantía mobiliaria perfeccionada sobre productos identificables, y productos identificables en su estado no manufacturado también tendrá prioridad, si:

 

(1)        la garantía mobiliaria de precio aplazado está perfeccionada cuando el deudor recibe posesión del ganado;

 

(2)        el acreedor garantizado de precio aplazado envía una notificación autenticada al tenedor de la garantía mobiliaria conflictiva;

 

(3)        el tenedor de garantía mobiliaria conflictiva recibe la notificación dentro de seis (6) meses antes de que el deudor reciba posesión del ganado; y

 

(4)        la notificación indica que la persona enviando la notificación tiene o espera adquirir una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre el ganado del deudor y describe el ganado.

 

(e)                Tenedores de garantías mobiliarias conflictivas deberán ser notificados.  Las subsecciones (d)(2) a la (4) aplicarán sólo si el tenedor de los gravámenes conflictivos hubiese registrado una declaración de financiamiento cubriendo los mismos tipos de ganado:

 

(1)        si la garantía mobiliaria de precio aplazado está perfeccionada por la radicación, antes de la fecha de la radicación; o

 

(2)        si la garantía mobiliaria de precio aplazado está temporalmente perfeccionada sin la radicación o posesión bajo la Sección 9-312 (f), antes del comienzo del periodo de veinte (20) días que dicha sección dispone.

 

(f)                 Prioridad de garantía mobiliaria de precio aplazado sobre programas de computadoras.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (g), una garantía mobiliaria de precio aplazado perfeccionada sobre programas de computadoras tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre la misma propiedad gravada, y excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-327, una garantía mobiliaria en los productos identificables también tendrá prioridad, en la medida que la garantía mobiliaria de precio aplazado sobre los bienes en los cuales los programas de computadora fueron adquiridos para uso tendrá prioridad sobre los bienes y productos de los bienes bajo esta Sección.

 

(g)                Gravámenes mobiliarios de precio aplazado conflictivos. Si más de una garantía mobiliaria cualifica para prioridad sobre la misma propiedad gravada bajo la subsección (a), (b), (d), o (f):

 

(1)        una garantía mobiliaria que garantiza una obligación que surja como la totalidad o parte del precio de la propiedad gravada tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria que garantiza una obligación que surja por valor dado para permitirle al deudor adquirir derechos sobre o el uso de la propiedad gravada; y

 

(2)        en todos los otros casos, la Sección 9-322 (a) aplicará a las garantías mobiliarias que cualifiquen.

 

            SECCION 9-325 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN PROPIEDAD GRAVADA TRANSFERIDA.

 

(a)        Subordinación de garantía mobiliaria sobre propiedad gravada transferida.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), una garantía mobiliaria creada por un deudor estará subordinada a una garantía mobiliaria sobre la misma propiedad gravada creada por otra persona si:

 

(1)        el deudor adquirió la propiedad gravada sujeta a la garantía mobiliaria creada por la otra persona;

 

(2)        la garantía mobiliaria creada por la otra persona fue perfeccionada cuando el deudor adquirió la propiedad gravada; y

 

(3)        no existe un periodo subsiguiente en que la garantía mobiliaria esté sin perfeccionar.

 

(b)        Limitación de la subordinación bajo la subsección (a).  La subsección (a) subordina una garantía mobiliaria únicamente si la garantía mobiliaria:

(1)        de otro modo hubiese tenido prioridad únicamente bajo la Sección 9-322 (a) o 9-324; o

 

(A)       [Reservado.]

 

            SECCION 9-326 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS CREADOS POR UN NUEVO DEUDOR.

 

(a)                Subordinación de garantía mobiliaria creada por nuevo deudor. Sujeto a la subsección (b), una garantía mobiliaria creada por un nuevo deudor sobre propiedad gravada en la que el nuevo deudor tiene o adquiere los derechos y perfecciona por una declaración de financiamiento radicada, la cual sería inefectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria sino fuera por la aplicabilidad de la Sección 9-508 o por las secciones 9-508 y 9-316(i)(1) , estará subordinada a la garantía mobiliaria sobre la misma propiedad gravada la cual está perfeccionada de otra forma que no sea por dicha declaración de financiamiento radicada.

 

(b)               Prioridad bajo otras disposiciones; múltiples deudores originales. Las otras disposiciones de esta parte determinarán la prioridad entre garantías mobiliarias conflictivas sobre la misma propiedad gravada perfeccionada por declaraciones de financiamiento radicadas según descritas en la subsección (a).  Sin embargo, si los acuerdos de garantía mobiliaria bajo los cuales un nuevo deudor está obligado como deudor no fueron acordados por el mismo deudor original, las garantías mobiliarias conflictivas tendrán el rango para fines de prioridad de acuerdo con la fecha en la cual el nuevo deudor se ha obligado.

 

            SECCION 9-327 PRIORIDAD EN GRAVAMENES MOBILIARIOS EN UNA CUENTA DE DEPÓSITO.  Las siguientes reglas regirán las garantías mobiliarias conflictivas sobre la misma cuenta de depósito:

 

(1)               Una garantía mobiliaria de un acreedor garantizado con control sobre la cuenta de depósito bajo la Sección 9-104 tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva de un acreedor garantizado que no tenga control.

 

(2)               Excepto que de otro modo se disponga en los párrafos (3) y (4), garantías mobiliarias perfeccionadas por control bajo la Sección 9-314 tendrán el rango para fines de prioridad de acuerdo con el momento en que se obtuvo el control.

(3)               Excepto que de otro modo se disponga en el párrafo (4), una garantía mobiliaria de un banco en el cual se mantiene la cuenta de depósito tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva de otro acreedor garantizado.

 

(4)               Una garantía mobiliaria perfeccionada por control bajo la Sección 9-104(a) (3) tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria del banco en el cual la cuenta de depósito se mantiene.

 

            SECCION 9-328 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN INVERSIONES.  Las siguientes reglas regirán la prioridad entre garantías mobiliarias conflictivas sobre las mismas inversiones:

 

(1)        Una garantía mobiliaria de un acreedor garantizado con control de las inversiones bajo la Sección 9-106 tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria de un acreedor garantizado que no tiene control de las inversiones.

 

(3)               Excepto que de otro modo se disponga en los párrafos (3) y (4), el rango para fines de prioridad de acreedores garantizados con control, según dispone la Sección 9-106, cuando existan garantías mobiliarias conflictivas se determinará de la siguiente forma:

 

(A)       si la propiedad gravada es un valor al obtener control;

 

(B)       si la propiedad gravada es un derecho a valor que se mantiene en una cuenta de valores y:

 

(i)         si el acreedor garantizado obtuvo control bajo la Sección 8-106(d)(1), cuando el acreedor garantizado se convierta en la persona para la cual la cuenta de valores se mantiene;

 

(ii)        si el acreedor garantizado obtuvo control bajo la Sección 8-106(d)(2), cuando el intermediario de valores acuerde cumplir con los requerimientos del acreedor garantizado con respecto a derecho a valor colocados o que serán colocados en la cuenta de valores; o

 

(iii)       si el acreedor garantizado obtuvo control a través de otra persona bajo la Sección 8-106(d)(3), al momento en el cual la prioridad estaría basada bajo este párrafo si la otra persona fuese el acreedor garantizado; o

(C)       si la propiedad gravada es un contrato de materias primas colocado con un intermediario de materias primas, al cumplir el requisito de control especificado en la Sección 9-106(b)(2) con respecto a los contratos de materias primas colocados o a ser colocados con el intermediario de materias primas.

 

(3)               Una garantía mobiliaria concedida a un intermediario de valores sobre un derecho a valor o una cuenta de valores que se mantiene con un intermediario de valores tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva concedido a otro acreedor garantizado.

 

(4)               Una garantía mobiliaria concedida a un intermediario de materias primas sobre un contrato de materias primas o una cuenta de materias primas que se mantiene con el intermediario de materias primas tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva concedida a otro acreedor garantizado.

 

(5)               Una garantía mobiliaria sobre un valor con certificado registrado el cual está perfeccionada al entregarse bajo la Sección 9-313(a) y no por el control bajo la Sección 9-314 tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva perfeccionada por otro método que no sea el control.

 

(6)               Las garantías mobiliarias creadas por un corredor, intermediario de valor, o intermediario de materias primas, los cuales están perfeccionadas sin control bajo la Sección 9-106, tendrán igual rango.

 

(7)               En todos los otros casos, la prioridad entre las garantías mobiliarias conflictivas se regirán por las Secciones 9-322 y 9-323.

 

            SECCION 9-329 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN DERECHOS EN CARTAS DE CREDITO.

 

Las siguientes reglas regirán la prioridad entre las garantías mobiliarias sobre el mismo derecho sobre cartas de crédito:

 

(1)        Una garantía mobiliaria concedida a un acreedor garantizado que tenga control sobre el derecho en la carta de crédito bajo la Sección 9-107 tendrá prioridad en la medida de su control sobre una garantía mobiliaria conflictiva concedida a un acreedor garantizado que tenga control.

 

(2)        Las garantías mobiliarias perfeccionadas por control bajo la Sección 9-134 tendrán rango para fines de prioridad al momento de obtener control.

            SECCION 9-329.1 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN UNA POLIZA DE SEGURO DE VIDA.

 

            Las siguientes reglas regirán la prioridad entre las garantías mobiliarias sobre la misma póliza de seguro de vida:

 

(1)        Una garantía mobiliaria concedida a un acreedor garantizado que tenga control sobre el derecho en la carta de crédito bajo la Sección 9-107 tendrá prioridad en la medida de su control sobre una garantía mobiliaria conflictiva concedida a un acreedor garantizado que no tenga control.

 

(2)        Un acreedor garantizado que tenga control sobre una póliza de seguro de vida tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva concedida a un acreedor garantizado que no tenga control.

 

(3)        Excepto según de otro modo se disponga en el párrafo (1), la garantía mobiliaria perfeccionada por control bajo la Sección 9-314 tendrá la prioridad conforme al momento de obtener control.

 

            SECCION 9-330 PRIORIDAD DEL COMPRADOR EN PAPEL FINANCIERO O INSTRUMENTO.

 

(a)                Prioridad del comprador: garantía mobiliaria reclamada sólo como producto.  Un comprador de papel financiero tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre papel financiero el cual es reclamado meramente como productos del inventario sujeto a una garantía mobiliaria si:

 

(1)        de buena fe y en el curso ordinario del negocio del comprador, el comprador obtiene por causa y toma posesión del papel financiero u obtiene control de papel financiero bajo la Sección 9-105; y

 

(2)        el papel financiero no indica que ha sido cedido a un cesionario identificado distinto del comprador.

 

(b)        Prioridad del comprador: otras garantías mobiliarias.  Un comprador de papel financiero tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre el papel financiero el cual se reclama por otra razón que no sea por ser producto del inventario sujeto a otra garantía mobiliaria, si el comprador obtiene por causa y toma posesión del papel financiero u obtiene control del papel financiero bajo la Sección 9-105 de buena fe, en el curso ordinario de los negocios del comprador y sin conocimiento que la compra viola los derechos del acreedor garantizado.

 

(c)        Prioridad del comprador de papel financiero sobre los productos.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-327, un comprador que tenga prioridad sobre papel financiero bajo la subsección (a) o (b) también tendrá prioridad sobre los productos del papel financiero en la medida que:

 

(1)        la Sección 9-322 provea para la prioridad sobre los productos; o

 

(2)        los productos consistan de los bienes específicamente cubiertos por el papel financiero o los productos en efectivo de los bienes especificados, aún cuando la garantía mobiliaria del comprador sobre los productos este sin perfeccionar.

 

(d)        Prioridad del comprador de un instrumento. Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-331(a), un comprador de un instrumento tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre el instrumento perfeccionada por un método que no sea la posesión si el comprador da valor y toma posesión del instrumento de buena fe y sin conocimiento de que la compra viola los derechos del acreedor garantizado.

 

(e)        Tenedor de garantía mobiliaria de precio aplazado que da consideración adicional.  Para propósitos de las subsecciones (a) y (b), el tenedor de una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre inventario dará consideración adicional por el papel financiero que constituya el producto del inventario.

 

(f)         Indicación de cesión de conocimiento.  Para propósito de las subsecciones (b) y (d), si el papel financiero o el instrumento indican que éste ha sido cedido a un acreedor garantizado identificado que no sea el comprador, un comprador del papel financiero o el instrumento tendrá conocimiento que la compra viola los derechos del acreedor garantizado.

 

            SECCION 9-331 PRIORIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS COMPRADORES DE INSTRUMENTOS, DOCUMENTOS Y VALORES BAJO OTRO ARTICULOS; PRIORIDAD DE INTERESES EN ACTIVOS FINANCIEROS Y DERECHOS A VALOR BAJO EL CAPITULO 8.

(a)                Derechos bajo los Capítulos 2, 7, y 8 no están limitados.  Este Capítulo no limitará los derechos de un tenedor de buena fe de un instrumento negociable, ni a un tenedor al cual un documento de título negociable que ha sido negociado debidamente, ni a un comprador protegido de un valor.  Estos tenedores o compradores tendrán prioridad sobre una garantía mobiliaria anterior aunque ésta hubiese sido perfeccionada, en la medida provista en los Capítulos 2, 7 y 8.

 

(b)               Protección bajo el Capítulo 8.  Este Capítulo no limitará los derechos o impondrá responsabilidad sobre una persona en la medida que esa persona está protegida contra una reclamación bajo el Capítulo 8.

 

(c)                Registro no es notificación.  La radicación bajo este Capítulo no constituirá notificación de un reclamo o de una defensa para los tenedores o compradores o personas descritas en las subsecciones (a) y (b).

 

            SECCION 9-332 TRANSFERENCIA DE DINERO; TRANSFERENCIA DE FONDOS DE UNA CUENTA DE DEPOSITO.

 

(a)        Cesionario de un dinero.  Un cesionario de dinero tomará el dinero libre de una garantía mobiliaria a menos que el cesionario actúe en convenio con el deudor para violar los derechos del acreedor garantizado.

 

(b)        Cesionario de fondos de cuenta de depósito.  Un cesionario de fondos de una cuenta de depósito tomará los fondos libre de una garantía mobiliaria sobre la cuenta de depósito a menos que el cesionario haya actuado en convenio con el deudor para violar los derechos de un acreedor garantizado.

 

            SECCION 9-333.  PRIORIDAD DE CIERTOS GRAVAMENES QUE SURGEN POR OPERACION DE LEY.

 

(a)                “Gravamen posesorio.” En esta Sección “gravamen posesorio” significa un gravamen, que no sea una garantía mobiliaria o un gravamen agrícola:

 

(1)        el cual garantiza el pago o el cumplimiento de una obligación por servicios o materiales suministrados con respecto a bienes por una persona en el curso ordinario de los negocios de esa persona;

 

(2)        el cual se crea por operación de ley a favor de la persona; y

 

(3)        cuya efectividad depende de que la persona posea los bienes.

 

(b)        Prioridad de gravamen posesorio.  Un gravamen posesorio sobre bienes tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre los bienes a menos que el gravamen posesorio se cree por una ley que expresamente dispone lo contrario.

 

            SECCION 9-334 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO Y COSECHAS.

 

(a)                Garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por su destino bajo este Capítulo.  Una garantía mobiliaria bajo este Capítulo podrá ser creada sobre bienes que son bienes inmuebles por su destino o podrá continuar sobre bienes que se convierten en bienes inmuebles por su destino.  Una garantía mobiliaria no existirá bajo este Capítulo sobre materiales ordinarios de construcción incorporados a una mejora sobre un terreno.

 

(b)               Garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por su destino bajo la ley de derecho inmobiliario.  Este Capítulo no impide la creación de un gravamen sobre bienes inmuebles por su destino bajo la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

 

(c)                Regla general: subordinación de garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino.  En los casos que no se rijan bajo las subsecciones (d) a la (h), una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino estará subordinada a un gravamen conflictivo de un tenedor de una carga o del dueño de la propiedad inmueble relacionada que no sea el deudor.

 

(d)               Prioridad de una garantía mobiliaria de precio aplazado sobre bienes inmuebles por su destino.  Excepto que de otro modo se disponga por la subsección (h), una garantía mobiliaria perfeccionada sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre un gravamen conflictivo de un tenedor de una carga o del dueño de la propiedad inmueble si el deudor tiene un interés inscrito o en proceso de inscripción o está en posesión de la propiedad inmueble y:

 

(1)        la garantía mobiliaria es una garantía mobiliaria de precio aplazado;

 

(2)        el interés del tenedor de una carga o del dueño surge antes que los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino; y

 

(3)        la garantía mobiliaria se perfecciona por una radicación o respecto a bienes inmuebles por su destino antes que los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino o dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

(e)                Prioridad de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino sobre intereses en propiedad inmueble.  Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre un interés conflictivo de un tenedor de una carga o del dueño de propiedad inmueble si:

 

(1)        el deudor tiene un interés inscrito o en proceso de inscripción sobre la propiedad inmueble o está en posesión de la propiedad inmueble y la garantía mobiliaria:

 

(A)       está perfeccionada por una radicación de una declaración de financiamiento con respecto a un bien inmueble por su destino antes que se registre el interés del tenedor de una carga o del dueño; y

 

(B)       tiene prioridad sobre cualquier interés conflictivo de un predecesor en título del tenedor de una carga o dueño;

 

(2)               antes de que los bienes se convirtieran en bienes inmuebles por su destino, la garantía mobiliaria estará perfeccionada por cualquier método permitido por este Capítulo y los bienes inmuebles por su destino consisten en los siguientes objetos que son fácilmente removibles:

 

(A)              maquinaria de oficina o fabril;

 

(B)              equipo que no se utiliza o se arrienda primordialmente para el uso en la operación de la propiedad inmueble; o

 

(C)              reemplazos de enseres domésticos que son bienes de consumo;

 

(3)               el interés conflictivo es un gravamen sobre la propiedad inmueble que se obtiene por medio de un proceso legal luego de que la garantía mobiliaria fuera perfeccionada por cualquier método permitido por este Capítulo; o

 

(4)               la garantía mobiliaria sea:

 

(A)       creada sobre una casa prefabricada en una transacción de casa prefabricada; y

 

(B)       perfeccionada según la ley descrita en la Sección 9-311 (a) (2).

 

(f)                 Prioridad de una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino sobre intereses en propiedad inmueble.  Una garantía mobiliaria perfeccionada sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre un interés conflictivo de un tenedor de gravamen o el dueño de la propiedad inmueble si:

 

(1)        el tenedor de una carga o el dueño, en un récord autenticado, ha consentido a la garantía mobiliaria o renunciado al interés sobre los bienes como bienes inmuebles por su destino; o

 

(2)        el deudor tiene un derecho frente al tenedor de la carga o el dueño para retirar los bienes.

 

(g)                Continuación de la prioridad del párrafo (f)(2).  La prioridad de la garantía mobiliaria bajo el párrafo (f)(2) continuará por un tiempo razonable si el derecho del deudor a remover los bienes frente al tenedor de la carga o el dueño termina.

 

(h)                Prioridad de una hipoteca de construcción.  Una hipoteca es una hipoteca de construcción en la medida que garantiza una obligación que se incurre para la construcción de una mejora al terreno, incluyendo el costo de adquisición del terreno.  Excepto que de otro modo se disponga en las subsecciones (e) y (f), una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino estará subordinado a la hipoteca de construcción si una escritura de hipoteca se presenta para su inscripción y su inscripción se retrotrae a la fecha de presentación, siempre y cuando la misma sea antes de que los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino y los bienes se conviertan en bienes inmuebles por su destino antes de que se finalice la construcción.  Una hipoteca tendrá esta prioridad en la misma medida que una hipoteca de construcción en la medida que se otorgue para refinanciar una hipoteca de construcción.

 

(i)                  Prioridad de garantía mobiliaria sobre cosechas. Una garantía mobiliaria sobre cosechas en crecimiento sobre la propiedad inmueble tendrá prioridad sobre un interés conflictivo de un tenedor o del dueño de la propiedad inmueble si el deudor tiene un interés radicado para inscripción en el registro sobre o está en posesión de la propiedad inmueble.

 

(j)                 Subsección (i) prevalece. La subsección (i) prevalecerá sobre cualquier disposición inconsistente del Artículo 162(2) de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

 

            SECCION 9-335 ACCESIONES

 

(a)        Creación de una garantía mobiliaria sobre accesión. Una garantía mobiliaria podrá ser creada sobre una accesión y continuará sobre la propiedad gravada que se convierta en una accesión.

 

(b)        Perfección de una garantía mobiliaria. Si una garantía mobiliaria está perfeccionada cuando la propiedad gravada se convierte en una accesión, la garantía mobiliaria permanecerá perfeccionada sobre la propiedad gravada.

 

(c)        Prioridad sobre la garantía mobiliaria. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d), las otras disposiciones de esta parte determinaran la prioridad de una garantía mobiliaria sobre una accesión.

 

(d)        Cumplimiento con la ley de certificado de título. Una garantía mobiliaria sobre una accesión estará subordinada a una garantía mobiliaria de la totalidad del bien que está perfeccionada por el cumplimiento de los requisitos de una ley de certificado de título bajo la Sección 9-311 (b).

(e)        Remoción de la accesión luego de incumplimiento. Luego de un incumplimiento, sujeto a la parte 6, un acreedor garantizado podrá remover una accesión de los otros bienes si la garantía mobiliaria sobre la accesión tiene prioridad sobre los reclamos de cada persona que tiene un interés en la totalidad del bien.

 

(f)         Reembolso luego de la remoción. Un acreedor garantizado que remueve una accesión de los otros bienes bajo la subsección (e) deberá oportunamente rembolsar a cualquier tenedor de una garantía mobiliaria u otro gravamen, o al dueño de la totalidad del bien o de los otros bienes, que no sea el deudor, por el costo de reparar cualquier daño físico a la totalidad del bien o a los otros bienes.  El acreedor garantizado no tendrá que rembolsar al tenedor o dueño por cualquier disminución en valor de la totalidad del bien o de los otros bienes causados por la ausencia de la accesión removida o por cualquier necesidad de reemplazarla.  Una persona con derecho a reembolso podrá negarse a permitir la remoción hasta que el acreedor garantizado haya garantizado adecuadamente el cumplimiento de la obligación de rembolsar.

 

            SECCION 9-336 BIENES MEZCLADOS.

 

(a)                “Bienes mezclados.” En esta Sección “bienes mezclados”, significan bienes que están físicamente unidos con otros bienes de tal modo que su identidad se pierde en el producto o la masa.

 

(b)               No hay garantía mobiliaria sobre los bienes mezclados como tal. Una garantía mobiliaria no existirá sobre los bienes mezclados como tal.  Sin embargo, una garantía mobiliaria podrá constituirse sobre un producto o la masa que resulta cuando los bienes se convierten en bienes mezclados.

 

(c)                Constitución de una garantía mobiliaria sobre el producto o masa. Si la propiedad gravada se convierte en bienes mezclados, una garantía mobiliaria se constituirá sobre el producto o la masa.

 

(d)               Perfección de una garantía mobiliaria. Si una garantía mobiliaria sobre la propiedad gravada se perfecciona antes que la propiedad gravada se convierta en bienes mezclados, la garantía mobiliaria que se constituye sobre el producto o la masa bajo la subsección (c) estará perfeccionada.

 

(e)                Prioridad de una garantía mobiliaria.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (f), las otras disposiciones de esta parte determinaran la prioridad de una garantía mobiliaria que se constituye sobre un producto o la masa bajo la subsección (c).

 

(f)                 Gravámenes mobiliarios conflictivos sobre producto o masa.  Si más de una garantía mobiliaria se constituye sobre el producto o la masa bajo la subsección (c), las siguientes reglas determinaran la prioridad:

 

(1)        una garantía mobiliaria que está perfeccionada bajo la subsección (d) tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria que está sin perfeccionar en el momento que la propiedad gravada se convierta en bienes mezclados.

 

(2)        Si más de una garantía mobiliaria está perfeccionada bajo la subsección (d), las garantías mobiliarias tendrán igual rango en proporción al valor de la propiedad gravada en el momento en que ésta se convierta en bienes mezclados.

 

            SECCION 9-337 PRIORIDAD DE GRAVAMENES MOBILIARIOS EN BIENES SUJETOS A UN CERTIFICADO DE TITULO.  Si, mientras una garantía mobiliaria sobre bienes se perfecciona por cualquier método bajo la ley de otra jurisdicción, y este Estado emitiera un certificado de título que no indique que los bienes están sujetos a una garantía mobiliaria o contiene una declaración que éstos podrán estar sujetos a garantías mobiliarias que no se indiquen en el certificado:

 

(1)               un comprador de los bienes, que no sea una persona en el negocio de vender bienes de esa clase, adquirirá libre de la garantía mobiliaria si el comprador da valor y recibe la entrega de los bienes después de que se emita el certificado y sin conocimiento de la existencia de la garantía mobiliaria; y

 

(2)               la garantía mobiliaria estará subordinada a una garantía mobiliaria conflictiva sobre los bienes que se constituye y estará perfeccionada bajo la Sección 9-311 (b), luego de que se emita un certificado y sin que el acreedor garantizado conflictivo tenga conocimiento de la garantía mobiliaria.

 

            SECCION 9-338 PRIORIDAD DE UNA GARANTIA MOBILIARIA O GRAVAMEN AGRICOLA PERFECCIONADO POR EL REGISTRO DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO QUE PROVEE CIERTA INFORMACION INCORRECTA.  Si una garantía mobiliaria o gravamen agrícola se perfecciona por una declaración de financiamiento radicada que provee información descrita en la Sección 9-516(b)(5) la cual es incorrecta en el momento que la declaración de financiamiento se radica:

 

(1)        la garantía mobiliaria o el gravamen agrícola estará subordinado a una garantía mobiliaria conflictiva sobre la propiedad gravada en la medida que el tenedor de la garantía mobiliaria conflictiva dé valor confiando razonablemente en la información incorrecta; y

 

(2)        un comprador, que no sea el acreedor garantizado, de la propiedad gravada adquiere libre de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola en la medida que, confiando razonablemente en la información incorrecta, el comprador dé valor y, en el caso de papel financiero, documentos, bienes, instrumentos, valor con certificado, recibe la entrega de la propiedad gravada.

 

            SECCION 9-339 PRIORIDAD SUJETA A SUBORDINACION.  Este Capítulo no impide la subordinación por acuerdo por una persona con derecho a prioridad.

 

            SUBPARTE 4. DERECHOS DE UN BANCO

 

            SECCION 9-340 EFECTIVIDAD DEL DERECHO A REEMBOLSO O A LA COMPENSACION CONTRA UNA CUENTA DE DEPOSITO.

 

(a)                Ejercer derecho a recobrar o compensación excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c ), un banco con el cual se mantiene una cuenta de depósito podrá ejercer cualquier derecho a recobrar o de compensación contra un acreedor garantizado que tenga una garantía mobiliaria sobre la cuenta de depósito.

 

(b)               Recobro o compensación no se afecta por la garantía mobiliaria.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c), la aplicación de este Capítulo a una garantía mobiliaria sobre una cuenta de depósito no afectará el derecho a recobrar o a compensación del acreedor garantizado en cuanto a una cuenta de depósito que se mantenga con el acreedor garantizado.

 

(c)                Cuando la compensación es inefectiva.  El ejercer la compensación por un banco contra una cuenta de depósito será inefectiva contra un acreedor garantizado que tenga una garantía mobiliaria sobre la cuenta de depósito el cual está perfeccionada por control bajo la Sección 9-104(a) (3), si la compensación se basa en un reclamo contra el deudor.

            SECCION 9-341 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CON RESPECTO A LA CUENTA DE DEPOSITO.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-340(c ), y a menos que el banco de otro modo acepte en un récord autenticado, los derechos y obligaciones del banco con respecto a la cuenta de depósito mantenida con el banco no se terminarán, suspenderán o modificarán por:

 

(1)        la creación, constitución o perfección de una garantía mobiliaria sobre la cuenta de depósito;

 

(2)        el conocimiento por el banco de la existencia de la garantía mobiliaria o

 

(3)        el recibo del banco de instrucciones del acreedor garantizado.

 

            SECCION 9-342. DERECHO DEL BANCO A NEGARSE A OTORGAR O DIVULGAR LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE CONTROL.  Este Capítulo no le requiere a un banco otorgar un acuerdo de la clase descrito en la Sección 9-104(a)(2), aun si el cliente lo solicita o lo ordena.  Un banco que ha otorgado tal acuerdo no se le requiere que confirme la existencia del acuerdo a otra persona a menos que el cliente lo solicite.

 

                                                                       PARTE 4

 

                                                       DERECHOS DE TERCEROS

 

SECCION 9-401. ENAJENACION DE LOS DERECHOS DEL DEUDOR.

 

(a)                Otras leyes regirán la enajenación; excepciones.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b) y las Secciones 9-406, 9-407, 9-408 y 9-409, el que derechos del deudor sobre la propiedad gravada puedan ser voluntaria o involuntariamente transferidos estará regido por otras disposiciones de ley y no por este Capítulo.

 

(b)               Acuerdo no impide la transferencia.  Un acuerdo entre el deudor y el acreedor garantizado que prohíba la transferencia de los derechos del deudor sobre la propiedad gravada o haga de la transferencia un incumplimiento no impedirá que la transferencia tenga efecto.

 

            SECCION 9-402. EL ACREEDOR GARANTIZADO NO ESTARA OBLIGADO POR UN CONTRATO DEL DEUDOR O POR CULPA O NEGLIGENCIA DEL DEUDOR.  La existencia de una garantía mobiliaria, gravamen agrícola o la autorización concedida a un deudor para usar o disponer de la propiedad gravada, por sí solo, no impondrá al acreedor garantizado responsabilidad contractual, o por daños y perjuicios, por los actos u omisiones del deudor.

 

            SECCION 9-403 ACUERDO DE NO OPONER DEFENSAS CONTRA EL CESIONARIO.

 

(a)        “Valor”. En esta Sección, “valor” tiene el significado provisto en la Sección 2-303(a).

 

(b)        Acuerdo de no instar reclamaciones u oponer defensas.  Excepto que de otro modo se disponga en esta Sección, un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un cedente de no instar contra el cesionario reclamaciones o de no oponer defensas que el deudor de una cuenta pueda tener contra el cedente será exigible por un cesionario que obtiene una cesión:

 

(1)        por valor;

 

(2)        de buena fe;

 

(3)        sin aviso de una reclamación de una propiedad o de un derecho posesorio sobre la propiedad cedida; y

 

(4)        sin aviso de una defensa o una reclamación por resarcimiento, del tipo que pueda interponerse contra una persona con derecho a hacer valer un instrumento negociable bajo la Sección 2-305(a).

 

(c)        Cuando la subsección (b) no aplicará.  La subsección (b) no aplicará a las defensas del tipo que puedan interponerse contra un tenedor de buena fe de un instrumento negociable bajo la Sección 2-305(b).

 

(d)        Omisión de declaración requerida en transacción de consumo.  En una transacción de consumo, si un récord evidencia la obligación del deudor de una cuenta, y alguna ley que no sea este Capítulo que requiere que el récord incluya una declaración a tales efectos de que los derechos del cesionario están sujetos a las reclamaciones o defensas que el deudor de una cuenta pueda interponer contra el obligado original, y el documento no incluye dicha declaración:

 

(1)        el documento tendrá el mismo efecto como si el documento incluyera tal declaración; y

(2)        el deudor de una cuenta podrá interponer contra un cesionario aquellas reclamaciones o defensas que estuviesen disponibles como si el documento incluyera dicha declaración.

 

(e)                Regla para individuos bajo otras disposiciones de ley.  Esta Sección estará sujeta a otras disposiciones de ley no contenidas en este Capítulo que establezcan una regla distinta para un deudor de una cuenta que es un individuo y quien haya incurrido en la obligación principalmente para propósitos personales, familiares o del hogar.

 

(f)                 Otras disposiciones de ley no han sido suplantadas.  Excepto lo que de otro modo se dispone en la subsección (d), esta Sección no suplantará cualquier otra disposición de ley, que no esté contenida en este Capítulo, que ponga en vigor un acuerdo por un deudor de una cuenta a no interponer una reclamación o defensa contra el cesionario.

 

            SECCION 9-404 DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL CESIONARIO; RECLAMACIONES Y DEFENSAS CONTRA EL CESIONARIO.

 

(a)        Derechos del cesionario sujeto a ciertos términos, reclamaciones y defensas; excepciones.  A menos que un deudor de una cuenta haya concertado un acuerdo válido de no interponer reclamaciones o de oponer defensas, y sujeto a las subsecciones (b), (c), (d) y (e), los derechos de un cesionario estarán sujetos a:

 

(1)        todos los términos del acuerdo entre el deudor de una cuenta y el cedente y cualquier defensa o reclamación de recobrar que resulte de la transacción que dio lugar al contrato; y

 

(2)        cualquier otra defensa o reclamación del deudor de una cuenta contra el cedente que surja antes de que el deudor de una cuenta reciba una notificación de la cesión autenticada por el cedente o el cesionario.

 

(b)         Reclamación del deudor de una cuenta reduce la cantidad adeudada al cesionario.  Sujeto a la subsección (c) y salvo lo dispuesto en la subsección (d), la reclamación de un deudor de una cuenta contra un cedente podrá ser interpuesta contra un cesionario bajo la subsección (a) sólo para reducir la cantidad que el deudor deba de una cuenta.

(c)         Regla para individuos bajo otra disposición de ley.  Esta Sección estará sujeta a otras disposiciones de ley que no sean parte de este Capítulo las cuales establezcan una regla distinta para un deudor de una cuenta que sea un individuo y quien haya incurrido en la obligación principalmente para propósitos personales, familiares o del hogar.

 

(d)         Omisión de la declaración requerida en transacción de un consumidor.  En una transacción de consumidor, si un récord evidencia la obligación del deudor de una cuenta, y existe otra disposición de ley, que no sea parte de este Capítulo, que requiera que el récord incluya una declaración que indique que el reclamo del deudor de la cuenta contra el cesionario con relación a las reclamaciones y defensas contra el cedente no puede exceder las cantidades pagadas por el deudor de una cuenta según el récord, y el récord no incluye tal declaración, el grado hasta el cual una reclamación de un deudor de una cuenta contra el cedente podrá ser interpuesta contra un cesionario se determinará como si el récord incluyese dicha declaración.

 

(e)         Inaplicabilidad a una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.  Esta Sección no aplicará a una cesión de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.

 

            SECCION 9-405 - MODIFICACION DEL CONTRATO CEDIDO.

 

(a)                Efecto de modificación en el cesionario.  Una modificación o una sustitución de un contrato cedido será válido contra un cesionario si fue otorgado de buena fe.  El cesionario adquirirá los derechos correspondientes bajo el contrato según modificado o sustituido.  La cesión podrá disponer que la modificación o sustitución es un incumplimiento del contrato por el cedente.  Esta subsección estará sujeta a las subsecciones (b), (c) y (d).

 

(b)               Aplicabilidad de la subsección (a).  La subsección (a) aplicará en la medida que:

 

(1)        el derecho al pago o una parte del mismo bajo un contrato cedido no haya sido devengado al no ser ejecutado en su totalidad las obligaciones correspondientes; o

 

(2)        el derecho al pago o una parte del mismo haya sido completamente devengado por ejecución de las obligaciones correspondientes y el deudor de una cuenta no ha recibido notificación de la cesión bajo la Sección 9-406(2).

 

(c)        Regla para individuos bajo otras disposiciones de ley.  Esta Sección estará sujeta a otras disposiciones de ley que no estén contenidas en este Capítulo las cuales establezcan una regla distinta para un deudor de una cuenta que sea un individuo y que haya incurrido la obligación principalmente para propósitos personales, familiares o del hogar.

 

(d)        Inaplicabilidad a una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.  Esta Sección no aplicará a una cesión de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.

 

            SECCION 9-406.  RELEVO DE UN DEUDOR DE UNA CUENTA; NOTIFICACION DE UNA CESION; IDENTIFICACION Y EVIDENCIA DE CESION; RESTRICCIONES DE UNA CESION DE CUENTAS; PAPEL FINANCIERO, PAGOS INTANGIBLES Y PAGARES INEFICACES.

 

(a)        Relevo de un deudor de una cuenta; efecto de la notificación.  Sujeto a las subsecciones (b) a la (i), un deudor de una cuenta bajo una cuenta, papel financiero o pagos intangibles podrá quedar exonerado de su obligación pagando al cedente antes, pero no después, que el deudor de una cuenta reciba una notificación autenticada por el cedente o el cesionario, que la cantidad vencida o a pagar ha sido cedida y que el pago se hará al cesionario.  Luego de recibir la notificación, el deudor de una cuenta quedará exonerado de su obligación pagando al cesionario y no quedará exonerado de la obligación pagando al cedente.

 

(b)        Cuando la notificación es ineficaz.  Sujeto a la subsección (h), una notificación será ineficaz bajo la subsección (a):

 

(1)        si no identifica razonablemente los derechos cedidos;

 

(2)        en la medida que un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un vendedor de un pago intangible limite la obligación del deudor de una cuenta a pagar a una persona que no sea el vendedor y dicha limitación será efectiva según otras disposiciones de ley que no sean las de este Capítulo; o

 

(3)        a la opción del deudor de una cuenta, si la notificación avisara al deudor de una cuenta que pague menos de la cantidad total de cualquier plazo u otro pago periódico al cesionario, aún cuando:

 

(A)       sólo una porción de la cuenta, papel financiero, o pago intangible ha sido cedida a otro cesionario, o

 

(B)       una porción ha sido cedida a otro cesionario, o

 

(C)       el deudor de una cuenta conoce que la cesión a ese cesionario es limitada.

 

(c)        Prueba de Cesión. Sujeto a lo dispuesto en la Subsección (h), si el deudor de una cuenta así lo requiera, un cesionario de tiempo en tiempo proveerá prueba razonable que la cesión fue hecha.   A menos que el cesionario cumpla, el deudor de una cuenta podrá quedar exonerado de su obligación pagándole al cedente, aún cuando el deudor de la cuenta haya recibido una notificación bajo la subsección (a).

 

(d)        Disposiciones que restrinjan la cesión serán inefectivas.  Excepto según de  otro modo se dispone en la subsección (e) y la Sección 9-407, y sujeto a la subsección (h), una disposición en un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un cedente o en un pagaré será inefectiva en la media que:

 

(1)        prohíba, restrinja, o requiera el consentimiento del deudor de una cuenta o persona obligada bajo un pagaré a la cesión o transferencia o a la creación, el embargo, la perfección o ejecución de una garantía mobiliaria sobre la cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré; o

 

(2)        provea que la cesión o transferencia o la creación, embargo, perfección o ejecución del gravamen podrá resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar o remedio bajo la cuenta, papel financiero, pago intangible o pagaré.

 

(e)                La subsección (d) no aplica a ciertas ventas. Subsección (d) no aplicará a la venta de pagos intangibles o pagarés, que no sea una venta en virtud de una disposición bajo la Sección 9-610 o una aceptación de propiedad gravada bajo la Sección 9-620.

 

(f)                 Restricciones legales sobre la cesión son inefectivas.  Sujeto a las subsecciones (h) o (i), un principio de derecho, una ley, o un reglamento que prohíba, restrinja o requiera el consentimiento de un gobierno, entidad gubernamental, o del deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o creación de un gravamen inmobiliario en, una cuenta o papel financiero, será inefectiva en la medida que ese principio de derecho, la ley o el reglamento:

 

(1)        prohíba, restrinja o requiera el consentimiento del gobierno, cuerpo u oficial gubernamental y del deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o a la creación, embargo, perfección, o ejecución bajo la cuenta o papel financiero, o

 

(2)        provea que la cesión o transferencia o la creación, embargo, perfección o ejecución de la garantía mobiliaria pueda resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar, o remedio bajo la cuenta o papel financiero.

 

(g)                Subsección (b) (3) no es renunciable.  Sujeto a la subsección (h), un deudor de una cuenta no podrá renunciar o variar su opción bajo la subsección (b) (3).

 

(h)                Regla para individuos bajo otras disposiciones de ley.  Esta Sección estará sujeta a otras disposiciones de ley, que no estén contenidas en este Capítulo, las cuales establezcan reglas diferentes para un deudor de una cuenta que sea un individuo y quien haya incurrido en la obligación primordialmente para propósitos personales, familiares o del hogar.

 

(i)                  Inaplicabilidad a cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud. Esta Sección no aplicará a una cesión de una cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud.

 

(j)                 Sección prevalece sobre otra ley inconsistente que se especifique en esta Sección.  Esta Sección prevalecerá sobre cualquier disposición del Artículo 201 del Código Político de Puerto Rico.

 

            SECCION 9-407 RESTRICCIONES A LA CREACION O EJECUCION DE UN GRAVAMEN EN UN ARRENDAMIENTO O EN EL VALOR RESIDUAL DE UN ARRENDADOR.

 

(a)        Una condición o término que restrinja una cesión es ineficaz.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), un término en un contrato de arrendamiento será ineficaz en la medida que:

 

(1)        prohíba, restrinja, o requiera el consentimiento de las partes al contrato de arrendamiento, a la cesión o transferencia de, o a la creación, el embargo, la perfección o la ejecución de una garantía mobiliaria en el interés de una parte bajo el contrato de arrendamiento o en el interés residual del arrendador en los bienes; o

 

(2)        provea que la cesión o transferencia o la creación, el embargo, la perfección o la ejecución del gravamen pudiera resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminar, o algún otro remedio bajo el arrendamiento.

 

(b)        Eficacia de ciertos términos.  Una condición o un término que se describa en la subsección (a)(2) será eficaz en la medida que provea para:

 

(1)        la transferencia por el arrendatario del derecho del arrendatario a poseer o usar los bienes en violación de la condición o del término; o

 

(2)        una delegación de una obligación material de cualquiera de las partes al contrato de arrendamiento.

 

(c)        [Reservado.]

 

            SECCION 9-408 INEFICACIA DE RESTRICCIONES A LA CESION DE, PAGARES CUENTAS POR COBRAR BAJO CONTRATO DE SEGUROS DE SALUD, Y CIERTOS BIENES INCORPORALES

 

(a)                Una condición o un término que restrinja una cesión generalmente es ineficaz.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), un término en un pagaré o en un acuerdo entre un deudor de la cuenta y un deudor que esté relacionado con una cuenta por cobrar bajo un contrato de seguros de salud o un bien incorporal, incluyendo un contrato, permiso, licencia, o franquicia, y que dicho término prohíba, restrinja o requiera el consentimiento de un obligado bajo el pagaré o del deudor de una cuenta, la cesión o transferencia, o la creación, embargo o perfección de un gravamen sobre el pagaré, la cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud, o un bien incorporal será ineficaz en la medida que ese término:

 

(1)        impida la creación, el embargo o la perfección de una garantía mobiliaria;

 

(2)        provea que la cesión o la transferencia o la creación, el embargo, o la perfección del gravamen pudiese resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminación, o algún remedio bajo el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal.

 

(b)        Aplicabilidad de subsección (a) a las ventas de ciertos derechos de pago.  La subsección (a) aplicará a un gravamen sobre un pago intangible o pagaré sólo si el gravamen surge de una venta del pago intangible o pagaré, que no sea una venta en virtud de una disposición bajo la Sección 9-610 o una aceptación de propiedad gravada bajo la Sección 9-620.

 

(c)        Restricciones legales sobre la cesión son generalmente ineficaces. Un principio de derecho, ley, o reglamento que prohíba, restrinja, o requiera el consentimiento de un gobierno o entidad gubernamental, un obligado bajo un pagaré o deudor de la cuenta a la cesión o transferencia de, o la creación de una garantía mobiliaria en, un contrato, permiso, licencia o franquicia entre un deudor de la cuenta y un deudor, será ineficaz en la medida que el principio de derecho, ley o reglamento:

 

(1)        impida la creación, el embargo o la perfección de un gravamen; o

 

(2)        provea que la cesión o la transferencia o la creación, el embargo, o la perfección de la garantía mobiliaria pueda resultar en un incumplimiento, derecho a reembolso, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminación, o algún remedio bajo el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal.

 

(d)        Limitación a la ineficacia bajo las subsecciones (a) y (c).  En la medida que un término en un pagaré o en un acuerdo entre un deudor de una cuenta y un deudor que se relacione a una cuenta por cobrar bajo un contrato de seguros de salud o un bien incorporal o un principio de derecho, ley o reglamento descrito en la subsección (c) fuera eficaz bajo otra ley que no sea este Capítulo pero sea ineficaz bajo la subsección (a) o (c), la creación, el embargo o la perfección de una garantía mobiliaria sobre el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal:

 

(1)        no se podrá hacer valer en contra del obligado bajo el pagaré o del deudor de una cuenta;

 

(2)        no impondrá una obligación al obligado bajo el pagaré o al deudor de  una cuenta;

 

(3)        requerirá al obligado bajo el pagaré reconocer la garantía mobiliaria, pagar o cumplir la obligación al acreedor garantizado o aceptar pago o cumplimiento del acreedor garantizado;

 

(4)        no le concederá derechos al acreedor garantizado a usar o a ceder los derechos del deudor bajo el pagaré, la cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o el bien incorporal, incluyendo cualquier información relacionada o materiales provistos al deudor en la transacción de la cual surge el pagaré, la cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o el bien incorporal;

 

(5)        no le concederá derechos al acreedor garantizado a usar, ceder, poseer o tener acceso a cualquier secreto comercial o información confidencial del obligado bajo el pagaré o del deudor de la cuenta; y

 

(6)        no le concederá derechos al acreedor garantizado a ejecutar el gravamen sobre el pagaré, cuenta por cobrar bajo contrato de seguros de salud o bien incorporal.

 

(e)        Esta Sección prevalecerá sobre otra disposición de ley que sea inconsistente con esta Sección y que se especifique en esta subsección. Esta Sección prevalecerá sobre el Artículo 201 del Código Político de Puerto Rico.

 

            SECCION 9-409 RESTRICCIONES A LA CESION DE DERECHOS EN UNA CARTA DE CREDITO SERAN INEFICACES.

 

(a)                El término o la ley que restrinja la cesión es generalmente ineficaz. Un término en una carta de crédito o un principio de derecho, una ley, un reglamento, una costumbre o una práctica aplicable a la carta de crédito que prohíba, restrinja o requiera el consentimiento de un solicitante, emisor o persona nominada a la cesión por un beneficiario o a la creación de una garantía mobiliaria sobre derechos en una carta de crédito será ineficaz en la medida que ese término o principio de derecho, ley, reglamento, costumbre o práctica:

 

(1)        impida la creación, el embargo o la perfección de una garantía mobiliaria sobre derechos en la carta de crédito; o

 

(2)        provea que la cesión o la creación, el embargo, o la perfección de la garantía mobiliaria pueda resultar en un incumplimiento, derecho de recuperación, reclamación, defensa, terminación, derecho a terminación o remedio bajo el derecho en la carta de crédito.

 

(b)        Limitación sobre la ineficacia bajo la subsección (a).  En la medida que un término en una carta de crédito en relación a la transferencia de un derecho a girar fondos contra la misma o que de otro modo requiera el cumplimiento bajo la carta de crédito o a la cesión de un derecho a los productos o créditos de una carta de crédito, será ineficaz bajo otra ley que no sea este Capítulo o bajo una costumbre o práctica aplicable a la carta de crédito, la creación, el embargo, o la perfección de una garantía mobiliaria sobre el derecho en la carta de crédito:

 

(1)        no se podrá hacer valer en contra del solicitante, emisor, persona nominada o cesionario;

 

(2)        no impondrá obligaciones al solicitante, emisor, persona nominada o cesionario; y

 

(3)        no requerirá al solicitante, emisor, persona nominada o cesionario a reconocer el gravamen, pagar o cumplir con el acreedor garantizado o aceptar pagos o cualquier otro acto en cumplimiento de obligaciones por parte del acreedor garantizado.

 

                                                                       PARTE 5

 

                                                                      REGISTRO

 

SUB-PARTE 1.  OFICINA DE REGISTRO; CONTENIDO Y

EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO

 

            SECCION 9-501 OFICINA DE REGISTRO

 

(a)                Oficinas de registro.  Si la ley de este Estado rige la perfección de una garantía mobiliaria o gravamen agrícola, la oficina en la cual se radicará una declaración de financiamiento para perfeccionar una garantía mobiliaria o gravamen agrícola será:

 

(1)        En el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres adscrito a la Directoria de Servicios al Conductor, cuando la propiedad gravada es un vehículo de motor según definido en la Ley de Vehículos de Motor y Tránsito de Puerto Rico, si la propiedad gravada es un vehículo de motor con certificado de título que no sea inventario para la venta o arrendamiento; o

 

(2)        En la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico cuando la propiedad gravada cubre propiedad gravada según extraída, inmuebles por su destino, cosechas en pie o a sembrarse o madera en pie, el libro de registro o sistema de información del Registro de la Propiedad de Puerto Rico donde inscribiría una hipoteca sobre el inmueble.  Para que la declaración de financiamiento pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, la misma deberá constar como un documento (ya sea tangible o electrónico, según lo permitido por la ley o reglamento) expedido por autoridad judicial o firmado por el deudor ante un funcionario competente, tal como un notario público, en la forma prescrita por la ley y los reglamentos de la jurisdicción donde se firme el documento, siempre que se cumplan los requisitos de la presente Ley; o

 

(3)        El Departamento de Estado en cuanto a todos los demás bienes.

 

            SECCION 9-502 CONTENIDOS DE UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO; HIPOTECA COMO DECLARACION DE FINANCIAMIENTO; TIEMPO PARA RADICAR LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO.

(a)        Suficiencia de una declaración de financiamiento. Sujeto a la subsección (b), una declaración de financiamiento será suficiente solamente si ésta:

 

(1)        provee el nombre del deudor;

 

(2)        provee el nombre del acreedor garantizado o un representante de un acreedor garantizado; e

 

(3)        indica la propiedad gravada sujeta a la declaración de financiamiento.

 

(b)        Declaraciones de financiamiento relacionadas a propiedad inmueble.  Para que sea suficiente, una declaración de financiamiento que cubre propiedad gravada según extraída o madera en pie, o la cual es radicada como una declaración de financiamiento con respecto a inmuebles por su destino, y que cubra bienes que son o se han de convertir en inmuebles por su destino, deberá satisfacer la subsección (a) y también:

 

(1)        indicar que cubre este tipo de propiedad gravada;

 

(2)        indicar que será radicado para su inscripción en la sección correspondiente del  Registro de la Propiedad de Puerto Rico;

 

(3)        proveerá la descripción de la propiedad inmueble a la cual la propiedad gravada se relaciona y el número de la finca, folio,  y tomo de la finca inscrita; y

 

(4)        si el deudor no tiene un interés registrado sobre la propiedad inmueble, proveerá el nombre del propietario según el Registro.

 

(c)        La escritura de hipoteca como declaración de financiamiento.  Una escritura de hipoteca será válida, desde la fecha de su registro, como una declaración de financiamiento con respecto a un inmueble por su destino o como una declaración de financiamiento cubriendo propiedad gravada según extraída o madera en pie solamente si:

 

(1)        la escritura indica los bienes o cuentas que cubre;

(2)        los bienes son o han de convertirse en bienes inmuebles por su destino relacionados al inmueble descrito en la escritura o la propiedad gravada está relacionada a la propiedad inmueble descrita en el récord y se considerarán propiedad gravada según extraída o madera en pie;

 

(3)        la escritura satisface los requisitos de una declaración de financiamiento en esta Sección, aparte de que indique que será radicado en los records de propiedad inmueble; y

 

(4)        la escritura está debidamente inscrita.

 

Las disposiciones de esta Sección 9-502(c) no se interpretarán como una limitación al derecho de un acreedor garantizado a radicar una declaración de financiamiento según se provee en la Sección 9-502(b).

 

(d)               Radicación antes del acuerdo de garantía mobiliaria o constitución de gravamen Una declaración de financiamiento podrá ser registrada antes de otorgarse el acuerdo sobre garantía mobiliaria o que de otro modo se constituya una garantía mobiliaria.

 

            SECCION 9-503 NOMBRE DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO.

 

(a)        Suficiencia del nombre del deudor. Una declaración de financiamiento será suficiente si provee el nombre del deudor:

 

(1)        excepto que de otro modo se disponga en la subsección (3), en el caso de que el deudor sea una organización registrada o la propiedad gravada se mantenga en fideicomiso por una organización registrada, sólo si la declaración de financiamiento provee el nombre que se indica como el nombre de la organización registrada en el récord público orgánico más recientemente presentado o emitido o aprobado por la jurisdicción donde se organizó la organización registrada, que procure afirmar, modificar, o reformular el nombre de la organización registrada;

 

(2)        sujeto a la subsección (f), si la propiedad gravada está siendo administrada por un representante del difunto, sólo si la declaración de financiamiento provee el nombre del difunto y en una sección separada de la declaración de financiamiento indica que la propiedad gravada está siendo administrada por un representante personal;

 

(3)        si la propiedad gravada se mantiene en un fideicomiso que no sea una organización registrada, solamente si la declaración de financiamiento:

 

(A)       provee, como el nombre del deudor:

 

(i)         si los documentos orgánicos del fideicomiso especifican el nombre del fideicomiso, el nombre especificado;

 

(ii)        si los documentos orgánicos del fideicomiso no especifican un nombre para el fideicomiso, el nombre del fideicomitente o el testador; y

 

(B)       en una Sección separada de la declaración de financiamiento:

 

(i)         si el nombre se provee conforme a la subsección (A)(i), se indicará que la propiedad gravada se mantiene en fideicomiso; o

 

(ii)        si el nombre se provee conforme a la subsección (A)(ii), se indicará aquella información adicional que sea suficiente para distinguir el fideicomiso de otros fideicomisos que tienen uno o más de los mismos fideicomitentes o el mismo testador e indique que la propiedad gravada se mantiene en fideicomiso, a menos que la información adicional así lo indique; y

 

(4)        sujeto a la subsección (g), si el deudor es una persona a la cual este Estado ha emitido una la licencia de conducir que no ha caducado, sólo si se proporciona el nombre de la persona según el mismo aparece en la licencia de conducir;

 

(5)        si el deudor es una persona a la cual la subsección (4) no le aplicara, sólo si se proporciona el nombre individual del deudor o el apellido paterno y materno y el nombre del deudor, y

(6)        en todos los demás casos:

 

(A)       indica, en el nombre del deudor o de otro modo, sólo si provee el nombre del deudor organizacional; y

 

(B)       si el deudor no tiene un nombre, sólo si provee los nombres de los socios, miembros, asociados u otras personas que comprenden el deudor, de manera que cada denominación prevista sería suficiente si la persona cuyo nombre fue provisto fuera el deudor.

 

(b)        Información adicional relacionada con el deudor.  Una declaración de financiamiento que provea el nombre del deudor según la subsección (a) no se considerará inválida por la falta de:

 

(1)        un nombre comercial u otro nombre del deudor; o

 

(2)        a menos que sea requerida bajo la subsección (a) (4) (B), los nombres de los socios, miembros, asociados, u otras personas que comprendan al deudor.

 

(c)        El nombre comercial del deudor es insuficiente.  Una declaración de financiamiento que provea sólo el nombre comercial del deudor no se considerará que provea suficientemente el nombre del deudor.

 

(d)        Capacidad representativa.  El no indicar la capacidad representativa de un acreedor garantizado o de un representante de un acreedor garantizado no afectará la suficiencia de una declaración de financiamiento.

 

(e)        Deudores y acreedores garantizados múltiples. Una declaración de financiamiento podrá proveer el nombre de más de un deudor y el nombre de más de un acreedor garantizado.

 

(f)         Nombre de la persona difunta.  El nombre de la persona difunta indicada en la orden que designe al representante personal del difunto según emitida por un tribunal con jurisdicción sobre la propiedad gravada será suficiente como el “nombre del difunto” en virtud del inciso (a) (2).

 

(g)        Múltiples licencias de conducir.  Si el Estado ha emitido a un individuo más de una la licencia de conducir del tipo de las descritas en el inciso (a) (4), la que se emitió más recientemente será la que se refiere el inciso (a) (4).

 

(h)        Definición.  El “nombre del fideicomitente o testador” significa:

 

(1)        si el fideicomitente es una organización registrada, el nombre de la organización registrada que se indique en el registro público orgánico radicados con o emitidos o aprobados por la jurisdicción de la organización registrada, o

 

(2)        en otros casos, el nombre del fideicomitente o testador se indica en el expediente orgánico del fideicomiso.

 

            SECCION 9-504 INDICACION DE PROPIEDAD GRAVADA.  Una declaración de financiamiento indicará suficientemente la propiedad gravada que cubre si la declaración de financiamiento provee:

 

(1)        una descripción de la propiedad gravada según la sección 9-108;

 

(2)        una indicación que la declaración de financiamiento cubre todos los activos o todos los bienes muebles; o

 

(3)        una descripción del vehículo de motor, que incluye el año de fabricación, marca, modelo, número de serie de manufacturero, número de serie del vehículo (VIN), color, si es nuevo o usado, caballos de fuerza, número de tablilla u otro número de identificación.  Una declaración de financiamiento (incluyendo una que afecte un vehículo de motor con certificado de titulo) no tendrá que incluir la cantidad de la obligación asegurada, la fecha de comienzo o la fecha de terminación de la misma, o cualquier otra descripción de la obligación asegurada.

 

            SECCION 9-505 RADICACION Y CUMPLIMIENTO CON OTRAS LEYES Y TRATADOS PARA CONSIGNACION, ARRENDAMIENTOS, OTROS CONTRATOS DE DEPOSITO Y OTRAS TRANSACCIONES.

 

(a)        Uso de términos aparte de “deudor” y “acreedor garantizado”.  Un consignador, arrendador, u depositante de bienes, un concesionario, o un comprador de pagos intangibles o de pagarés podrá radicar una declaración de financiamiento o podrá cumplir con la ley o tratado descrito en la sección 9-311(a), utilizando los términos “consignador”, “consignatario”, “arrendador”, “arrendatario”, “depositante”, “depositario”, “concedente”, “concesionario”, “dueño”, “dueño registrado”, “comprador”, “vendedor”, u otras palabras de significado similar, en lugar de los términos “acreedor garantizado” y “deudor”.

 

(b)        Efecto de la declaración de financiamiento bajo la subsección (a). Esta parte aplicará al registro de una declaración de financiamiento bajo la subsección (a) y, según sea apropiado, a cualquier cumplimiento que sea equivalente al registro de una declaración de financiamiento bajo la sección 9-311(b), pero la radicación o el cumplimiento no será de por sí un factor en la determinación de si la propiedad gravada garantiza una obligación.  Si se determina por otra razón que la propiedad gravada garantiza una obligación, una garantía mobiliaria en posesión de un consignador, arrendador, depositante, concedente, dueño o comprador el cual se constituye sobre la propiedad gravada se perfeccionará por la radicación o el cumplimiento.

 

            SECCION 9-506 EFECTO DE ERRORES U OMISIONES.

 

(a)        Errores y omisiones menores.  Una declaración de financiamiento que satisfaga sustancialmente los requisitos de esta parte será efectiva, aún cuando contenga errores u omisiones menores, a menos que los errores u omisiones hagan la declaración de financiamiento gravemente engañosa.

 

(b)        Declaración de financiamiento gravemente engañosa.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c), una declaración de financiamiento que no provea con la suficiencia requerida el nombre del deudor según la sección 9-503(a) será gravemente engañosa.

 

(c)        Declaración de financiamiento no será gravamen engañosa.  Si una búsqueda de los records en la oficina del Departamento de Estado, el Departamento de Transportación y Obras Públicas o el Registro de la Propiedad correspondiente bajo el nombre correcto del deudor, usando la lógica de búsqueda estándar de la oficina de registro, si alguna, divulgará una declaración de financiamiento que no provea con la suficiencia requerida el nombre del deudor según la sección 9-503 (a), el nombre provisto no hará la declaración de financiamiento gravemente engañosa.

 

(d)        “Nombre correcto del deudor.” Para propósitos de la sección 9-508 (b), el “nombre correcto del deudor” en la subsección (c) significa el nombre correcto del nuevo deudor.

 

            SECCION 9-507 EFECTO DE CIERTOS EVENTOS EN LA EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO.

 

(a)                Disposición.  Una declaración de financiamiento radicada mantendrá su validez con respecto a propiedad gravada que sea vendida, permutada, arrendada, concedida o de otro modo transferida y sobre la cual una garantía mobiliaria o gravamen agrícola continúe, aun cuando el acreedor garantizado conoce o consiente a la transferencia o disposición.

 

(b)               Información que se convierte en gravemente engañosa.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c) y la sección 9-508, una declaración de financiamiento no se invalidará si, luego de que se registre la declaración de financiamiento, la información provista en la declaración de financiamiento se convierte en gravemente engañosa bajo la sección 9-506.

 

(c)                Cambio en el nombre del deudor. Si el nombre que provee una declaración de financiamiento registrada para el deudor es insuficiente como el nombre del deudor en virtud de la Sección 9-503 (a) de manera que la declaración de financiamiento se convierte en gravemente engañosa bajo la sección 9-506:

 

(1)        la declaración de financiamiento será efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria en la propiedad gravada adquirida por el deudor antes, o dentro de los próximos cuatro (4) meses luego de que, la radicación de la declaración de financiamiento se convierta en gravemente engañosa; y

 

(2)        la declaración de financiamiento no será efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria adquirida por el deudor más de  cuatro (4) meses luego de que la radicación de la declaración de financiamiento se convierta en gravemente engañosa, a menos que una enmienda a la declaración de financiamiento se radique dentro de cuatro (4)  meses luego del evento y que haga la declaración de financiamiento no engañosa.

            SECCION 9-508 EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO SI EL NUEVO DEUDOR SE OBLIGA BAJO UN ACUERDO DE GARANTIA MOBILIARIA.

 

(a)                Declaración de financiamiento que nombra el deudor original.  Excepto que de otro modo se disponga en esta Sección, una declaración de financiamiento registrada, que nombre a un deudor original, será efectiva para perfeccionar la garantía mobiliaria en la propiedad gravada sobre la cual el nuevo deudor tiene o adquiere derechos, en la medida que la declaración de financiamiento sea efectiva si el deudor original adquirió derechos en la propiedad gravada.

 

(b)               Declaración de financiamiento que se convierte en gravemente engañosa  Si la diferencia entre el nombre del deudor original y aquél del nuevo deudor causara que una declaración de financiamiento que es efectiva bajo la subsección (a) se haga gravemente engañosa bajo la Sección 9-506:

 

(1)        la declaración de financiamiento será efectiva para perfeccionar una garantía mobiliaria sobre propiedad gravada adquirida por el nuevo deudor antes, y dentro de los cuatro (4) meses luego, de que el nuevo deudor esté obligado bajo la Sección 9-203 (d); y

 

(2)        la declaración de financiamiento no será efectiva para perfeccionar la garantía mobiliaria en la propiedad gravada adquirida por el nuevo deudor más de cuatro (4) meses después de que el nuevo deudor esté obligado bajo la Sección 9-203 (d) a menos que una declaración de financiamiento inicial que provea el nombre del nuevo deudor sea radicada antes de que expire ese tiempo.

 

(c)        Cuando esta Sección no aplica.  Esta Sección no aplicará a la propiedad gravada en relación a la cual una declaración de financiamiento permanece vigente en contra del nuevo deudor bajo la Sección 9-507(a).

 

            SECCION 9-509 PERSONAS CON DERECHOS A REGISTRAR UN RECORD.

 

(a)                Persona con derechos a registrar un récord.  Una persona podrá radicar una declaración de financiamiento original, una enmienda que añada propiedad gravada cubierta por una declaración de financiamiento, o una enmienda que añada a un deudor a la declaración de financiamiento sólo si:

 

(1)        el deudor autoriza la radicación en un récord autenticado o bajo la subsección (b) o (c); o

 

(2)        la persona que tiene un gravamen agrícola que es eficaz al momento de la radicación y la declaración de financiamiento cubren sólo la propiedad gravada sobre la cual la persona tiene un gravamen agrícola.

 

(b)        Garantías mobiliarias como autorización.  Al autenticar o estar obligado como deudor bajo un acuerdo de garantía mobiliaria, un deudor o nuevo deudor autorizará la radicación de una declaración de financiamiento, y una enmienda, cubriendo:

 

(1)        la propiedad gravada en el acuerdo de garantía mobiliaria; y

 

(2)        la propiedad que se convierte en propiedad gravada bajo la Sección 9-315(a) (2), irrespectivamente si el acuerdo de garantía mobiliaria expresamente cubre o no los productos.

 

(c)        Adquisición de propiedad gravada como autorización.  Al adquirir propiedad gravada en la cual una garantía mobiliaria o un gravamen agrícola continúa bajo la Sección 9-315(a) (1), un deudor autorizará la radicación de una declaración de financiamiento inicial, y una enmienda, cubriendo la propiedad gravada y la propiedad que se convierte en propiedad gravada bajo la Sección 9-315(a) (2).

 

(d)        Persona con derecho a registrar ciertas enmiendas Una persona podrá registrar una enmienda, aparte de una enmienda que añada propiedad gravada cubierta por una declaración de financiamiento o una enmienda que añada a un deudor a una declaración de financiamiento, sólo si:

 

(1)        el acreedor garantizado según el récord autoriza la radicación; o

 

(2)        la enmienda es una declaración de terminación para una declaración de financiamiento para la cual el acreedor garantizado según el récord no ha inscrito o enviado una declaración de terminación según lo requerido por las Secciones 9-513 (a) o (c), el deudor autoriza la radicación y la declaración de terminación indica que el deudor autorizó la radicación de la misma.

 

(e)                Acreedores garantizados múltiples según el récord.  Si hay más de un acreedor garantizado según el récord para una declaración de financiamiento, cada acreedor garantizado según el récord podrá autorizar la radicación de una enmienda bajo la subsección (d).

 

            SECCION 9-510.  EFECTIVIDAD DE UN RECORD REGISTRADO.

 

(a)        Récord registrado es efectivo si está autorizado. Un récord registrado será eficaz sólo en la medida que haya sido radicado por una persona con autoridad para radicarlo bajo la Sección 9-509.

 

(b)        Autorización por un acreedor garantizado según el récord.  Un récord autorizado por un acreedor garantizado según el récord no afectara la declaración de financiamiento con relación a otro acreedor garantizado según el récord.

 

(c)        Declaración de continuación que no haya sido radicada a tiempo.  Una declaración de continuación que no haya sido radicada dentro del periodo de seis (6) meses prescrito por la Sección 9-515(d) será inválida.

 

            SECCION 9-511.  ACREEDOR GARANTIZADO SEGUN EL RECORD.

 

(a)                Acreedor garantizado según el récord.  Un acreedor garantizado según el récord con relación a una declaración de financiamiento será una persona cuyo nombre se provee como el nombre del acreedor garantizado o el representante del acreedor garantizado en una declaración de financiamiento inicial que haya sido presentada para su registro.  Si una declaración de financiamiento se ha presentado para su registro bajo la Sección 9-514(a), el cesionario nombrado en la declaración de financiamiento inicial será el acreedor garantizado según el récord con relación a la declaración de financiamiento.

 

(b)               Enmienda nombrando un acreedor garantizado según el récord. Si una enmienda de una declaración de financiamiento que provea el nombre de una persona como acreedor garantizado o un representante de un acreedor garantizado se presenta para su registro, la persona nombrada en la enmienda será un acreedor garantizado según el récord.  Si una enmienda se presenta para su registro bajo la Sección 9-514(b), el cesionario nombrado en la enmienda será un acreedor garantizado según el récord.

 

(c)                Enmienda eliminando el acreedor garantizado según el récord.  Una persona se mantendrá como un acreedor garantizado según el récord hasta que se radique una enmienda de una declaración de financiamiento que elimine la persona.

 

            SECCION 9-512 ENMIENDA DE UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO.

 

(a)                Enmienda de la información en una declaración de financiamiento.  Sujeto a la Sección 9-509, una persona podrá añadir o eliminar propiedad gravada para ser cubierta por, continuar o terminar la vigencia de, o sujeto a la subsección (e), de otro modo enmendar la información provista en, una declaración de financiamiento radicando una enmienda que:

 

(1)        identifique, por su número de expediente, la declaración de financiamiento inicial a la cual la enmienda se relaciona; y

 

(2)        si la enmienda se relaciona a una declaración de financiamiento inicial radicada o registrada en la oficina de registro descrita en la Sección 9-501(a)(1), provea la fecha que la declaración de financiamiento inicial fue radicada o registrada y la información especificada en la Sección 9-502(b).

 

(b)        Periodo de efectividad no se afecta.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-515, la radicación de una enmienda no extiende el período de eficacia de una declaración de financiamiento.

 

(c)        Efectividad de una enmienda añadiendo la propiedad gravada.  Una declaración de financiamiento enmendada para añadir propiedad gravada será efectiva en cuanto a la propiedad gravada añadida sólo desde la fecha de la radicación de la enmienda.

 

(d)        Efectividad de una enmienda que añade un deudor.  Una declaración de financiamiento enmendada para añadir un deudor será efectiva en cuanto al deudor añadido sólo desde la fecha de la radicación de la enmienda.

(e)        Ciertas enmiendas son ineficaces.  Una enmienda será ineficaz en la medida que ésta:

 

(1)        intente eliminar a todos los deudores y no provea el nombre de un deudor a estar sujeto por la declaración de financiamiento; o

 

(2)        intente eliminar a todos los acreedores garantizados según el récord y no provea el nombre de un nuevo acreedor garantizado según el récord.

 

            SECCION 9-513 DECLARACION DE TERMINACION.

 

(a)                Bienes de consumo. Un acreedor garantizado causará que el acreedor garantizado según el récord para una declaración de financiamiento radique una declaración de terminación si la declaración de financiamiento grava bienes de consumo y:

 

(1)        no existe una obligación garantizada por la propiedad gravada cubierta por la declaración de financiamiento y no existe un compromiso de realizar adelantos, incurrir en una obligación, o de otro modo proveer valor; o

 

(2)        el deudor no autorizó la radicación de la declaración de financiamiento inicial.

 

(b)        Período para cumplir con la subsección (a).  Para cumplir con la subsección (a), un acreedor garantizado procurará que el acreedor garantizado según el récord radique la declaración de terminación:

 

(1)        dentro de un mes luego de que no exista una obligación garantizada por la propiedad gravada cubierta por la declaración de financiamiento y no exista un compromiso de hacer adelantos, incurrir en una obligación, o de otro modo proveer valor; o

 

(2)        antes de esto, dentro de los veinte (20) días a partir de que un acreedor garantizado reciba un requerimiento autenticado de un deudor.

 

(c)        Otra propiedad gravada. En los casos que no se rijan por la subsección (a), dentro de veinte (20) días a partir de que un acreedor garantizado reciba un requerimiento autenticado de un deudor, el acreedor garantizado procurará que el acreedor garantizado según el récord de una declaración de financiamiento envíe el deudor una declaración de terminación de la declaración de financiamiento o radique una declaración de terminación en la oficina de registro si:

 

(1)        salvo en el caso de una declaración de financiamiento que cubre cuentas o papel financiero que hayan sido vendidos o bienes que son objeto de una consignación, no exista una obligación garantizada por propiedad gravada cubierta por la declaración de financiamiento y no exista compromiso para hacer adelantos, incurrir en una obligación, o de otro modo proveer valor;

 

(2)        la declaración de financiamiento cubra cuentas o papel financiero que hayan sido vendidos pero en cuanto a estos el deudor de la cuenta u otra persona obligada se ha liberado de su obligación;

 

(3)        la declaración de financiamiento cubre bienes que fueron objeto de una consignación al deudor pero que no están en posesión del deudor; o

 

(4)        el deudor no autorizó la radicación de la declaración de financiamiento inicial.

 

(d)               Efecto de la radicación de la declaración de terminación.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-510, al presentarse la declaración de terminación en la oficina de registro, la declaración de financiamiento a la cual se relaciona la declaración de terminación cesará su vigencia.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-510, para propósitos de las Secciones 9-519(g), 9-522(a), y 9-523(c), la presentación ante la oficina de registro de una declaración de terminación relacionada a una declaración de financiamiento que indica que un deudor es una entidad transmisora también causará el cese de la vigencia de esa declaración de financiamiento.

 

            SECCION 9-514 CESION DE PODERES DE UN ACREEDOR GARANTIZADO SEGUN EL RECORD.

 

(a)        Cesión reflejada en la declaración de financiamiento inicial. Salvo lo de otro modo dispuesto en la subsección (c), una declaración de financiamiento inicial puede reflejar una cesión de todos los poderes de un acreedor garantizado para autorizar una enmienda a la declaración de financiamiento al proveer el nombre y dirección postal del cesionario como el nombre y dirección del acreedor garantizado.

 

(b)        Cesión de una declaración de financiamiento registrada. Salvo lo dispuesto en la subsección (c), un acreedor garantizado según el récord podrá ceder para registro todo o parte de sus poderes para autorizar una enmienda a la declaración de financiamiento registrando en la oficina de registro una enmienda de la declaración de financiamiento la cual:

 

(1)        identifique, por su número de expediente, la declaración de financiamiento inicial a la cual se relaciona;

 

(2)        provea el nombre del cedente; y

 

(3)        provea el nombre y la dirección postal del cesionario.

 

            SECCION 9-515.  DURACION Y EFECTIVIDAD DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO; EFECTO DE UN REGISTRO DE DECLARACION DE FINANCIAMIENTO VENCIDO.

 

(a)                Vigencia por cinco años.  Excepto que de otro modo se disponga en las subsecciones (b), (e), (f), y (g), una declaración de financiamiento radicada estará vigente por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro.

 

(b)               Una transacción de financiamiento público o una transacción de una casa fabricada.  Excepto que de otro modo se disponga en las subsecciones (e), (f), y (g), una declaración de financiamiento inicial presentada con relación a una transacción de financiamiento público o una transacción de una casa prefabricada estará vigente por un período de treinta (30) años contados a partir de la fecha de registro si se indica que la declaración estará registrada con relación a una transacción de financiamiento público o una transacción de una casa fabricada.

 

(c)                Caducidad y la continuación de la declaración de financiamiento.  La eficacia de una declaración de financiamiento vence en la fecha de expiración del período de su eficacia a menos que antes de que transcurra dicho periodo una declaración de continuación sea presentada de conformidad con el inciso (d). Una vez transcurrido, una declaración de financiamiento deja de ser efectiva y la garantía mobiliaria o gravamen agrícola que fue perfeccionada por la declaración de financiamiento dejará de estar perfeccionada, a menos que la garantía mobiliaria se perfeccione de otra forma.  Si la garantía mobiliaria o el gravamen agrícola deja de estar perfeccionada por el transcurrir del periodo, se presumirá que nunca estuvo perfeccionada en cuando al comprador de la propiedad gravada por valor.

 

(d)               Cuando la declaración de continuación puede ser radicada.  Una declaración de continuación puede ser radicada sólo dentro de los (6) seis meses antes de expirar el período de cinco años especificado en la subsección (a) o el período de treinta (30) años especificado en la subsección (b), el que sea aplicable.

 

(e)                Efecto de radicar una declaración de continuación.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-510, al radicar oportunamente una declaración de continuación, la vigencia de la declaración de financiamiento inicial continuará por un período de cinco (5) años comenzando en la fecha en la cual la declaración de financiamiento hubiese perdido su vigencia si no se hubiese radicado la declaración de continuación.  Al terminar el período de cinco (5) años, la declaración de financiamiento vence de la misma manera según lo dispuesto en la subsección (d).  Se podrán radicar declaraciones de continuación sucesivas del mismo modo para continuar la vigencia de la declaración de financiamiento inicial.

 

(f)                 Declaración de financiamiento de una entidad transmisora.  Si un deudor es una entidad transmisora y una declaración de financiamiento inicial radicada así lo indica, la declaración de financiamiento estará vigente hasta que una declaración de terminación sea radicada.

 

(g)                Escritura de una hipoteca como declaración de financiamiento.  Una escritura de una hipoteca que estará vigente como una declaración de financiamiento radicada como un registro con respecto a un inmueble por su destino bajo la Sección 9-502(c) se mantendrá vigente como una declaración de financiamiento con respecto a un inmueble por su destino, hasta que la hipoteca sea cancelada o pagada y así se haga constar o su vigencia de otro modo caduque en cuanto a la propiedad inmueble.

 

(h)                Declaración de financiamiento que cubre un vehículo de motor con certificado.  Una declaración de financiamiento radicada en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres adscrito a la Directoria de Servicios al Conductor que cubra un vehículo de motor con certificado de título que no sea retenido como inventario para la venta o arrendamiento será efectivo hasta que se cancele con una declaración de terminación.

 

            SECCION 9-516  QUE CONSTITUYE EL REGISTRO; EFECTIVIDAD DEL REGISTRO.

 

(a)        Qué constituye la radicación.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), el comunicar un récord a la oficina de registro y el pago de los derechos de registros o el aceptar el récord por la oficina de registro constituye la radicación.

 

(b)        Rechazo de la radicación; el registro no ocurre.  La radicación no ocurre con relación al récord que la oficina del registro rehuse aceptar porque:

 

(1)        el récord no se ha comunicado por el método o medio de comunicación autorizado por la oficina de registro;

 

(2)        una cantidad igual o mayor al derecho de radicación aplicable no se ha pagado;

 

(3)        la oficina de registro no puede incluir el récord en el índice porque:

 

(A)       en el caso de una declaración de financiamiento inicial, el récord no provee un nombre para el deudor;

 

(B)       en el caso de una enmienda o declaración de información, el récord:

 

(i)                  no identifica la declaración de financiamiento inicial  según lo requieren las Secciones 9-512 ó 9-518, según aplique; o

 

(ii)                identifica una declaración de financiamiento inicial cuya vigencia ha vencido bajo la Sección 9-515;

(C)              en el caso de una declaración de financiamiento inicial que provee el nombre del deudor identificado como un individuo o una enmienda que provea un nombre de un deudor identificado como un individuo el cual no había sido provisto previamente en la declaración de financiamiento al cual el récord se refiere, el récord no identifica el apellido del deudor; o

 

(D)              en el caso de que una escritura radicada o registrado en la oficina de registro descrito en la Sección 9-501(a)(1), la escritura no provee una descripción suficiente de la propiedad inmueble a la cual se refiere;

 

(4)               en el caso que una declaración de financiamiento inicial o una enmienda que añada a un acreedor garantizado, el récord no provea el nombre y dirección postal para el acreedor garantizado;

 

(5)               en el caso que una declaración de financiamiento inicial o una enmienda que provea el nombre de un deudor el cual no había sido provisto previamente en la declaración de financiamiento a la cual la enmienda se refiere, el récord no:

 

(A)       provee una dirección postal para el deudor; o

 

(B)       indica si el nombre proporcionado como el nombre del deudor es el nombre de un individuo o una organización.

 

(6)        en el caso que una cesión reflejada en una declaración de financiamiento inicial bajo la Sección 9-514(a) o una enmienda radicada bajo la Sección 9-514(b), el récord no provee el nombre y dirección postal del cesionario; o

 

(7)        en el caso de una declaración de continuación, el récord no se radicara dentro del período de seis (6) meses prescrito por la Sección 9-515(d).

 

(c)        Reglas aplicables a la subsección (b).  Para propósitos de la subsección (b):

 

(1)               un récord no provee la información si la oficina de registro no puede leer o descifrar la información; y

 

(2)               un récord que no indique que es una enmienda o no identifica una declaración de financiamiento inicial a la cual se refiere, según se requiere por la Sección 9-512, 9-514 ó 9-518, es una declaración de financiamiento inicial.

 

(d)               No aceptar el récord; el récord es válido como récord registrado. Un récord  enviado a la oficina de registro con el pago de derechos para la radicación, que la oficina de registro rehusa aceptar por razones que no sean las provistas en la subsección (b), será válido como un récord registrado excepto en contra de un comprador de la propiedad gravada que provee valor confiando razonablemente en el ausencia del récord en los expedientes.

 

            SECCION 9-517 EFECTO DE UN ERROR DE INDICE.  La falta de la oficina de registro de entrar correctamente un récord al índice no afectará la validez del récord registrado.

 

            SECCION 9-518. RECLAMACION RELACIONADA A UN RECORD REGISTRADO ERRONEAMENTE O CON INFORMACION INCORRECTA.

 

(a)        Declaración con relación a la radicación a nombre de la persona.  Una persona podrá radicar en la oficina de registro una declaración de información con respecto a un récord que haya sido entrado al índice de dicha oficina bajo el nombre de esa persona si la persona cree que el récord contiene información incorrecta o fue erróneamente registrado.

 

(b)        Contenido de la declaración bajo la subsección (a).  Una declaración de información bajo la subsección (a) deberá:

 

(1)        identificar el récord al cual se relaciona:

 

(A)       con el número de registro asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona; y

 

(B)       si la declaración de corrección se relaciona a un récord radicado o registrado en la oficina de registro descrita en la Sección 9-501(a) (1), con la fecha que la declaración de financiamiento inicial fue radicada o registrada y la información que se especifica en la Sección 9-502(b);

 

(2)        indica que es una declaración de información; y

 

(3)        provee la base sobre la cual la persona cree que el récord contiene información incorrecta e indica la manera en la cual la persona cree que el récord debe ser enmendado para corregir cualquier error o provee la base sobre la cual la persona cree que el récord fue registrado erróneamente.

 

(c)        Una persona podrá radicar en la oficina del registro de una declaración de información con respecto a un récord radicado allí, si la persona es un acreedor garantizado conforme la radicación con relación a la declaración de financiamiento al cual el record tiene relación y cree la persona que presentó el expediente no tenía derecho para ello por la Sección 9-509 (d).

 

(d)        Contenido de la declaración bajo la subsección (c).  Una declaración de información bajo la subsección (c) deberá:

 

(1)               identificar el récord al cual se relaciona con el número de registro asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona;

 

(2)               indicar que es una declaración de información; y

 

(3)               proveer la base sobre la cual la persona cree que la persona que radico el récord no tenía derecho a radicarlo bajo la Sección 9-509(d).

 

(e)        Récord no es afectado por la declaración de información.  La radicación de una declaración de información no afectará la validez de una declaración de financiamiento inicial o cualquier otro récord registrado.

 

SUB-PARTE 2. RESPONSABILIDADES Y OPERACION DE LA OFICINA DE REGISTRO

 

            SECCION 9-519  NUMERACION, MANTENIMIENTO Y LISTADO DE LOS RECORDS; COMUNICAR INFORMACION PROVISTA EN LOS RECORDS.

 

(a)                Responsabilidades de la oficina de registro.  Para cada récord radicado en la oficina de registro, ésta deberá:

 

(1)               asignar un número único al récord registrado;

 

(2)               crear un récord que contenga el número asignado al récord registrado y la fecha y hora de la radicación;

 

(3)               mantener el récord registrado disponible para inspección pública; y

 

(4)               listar el récord registrado según las subsecciones (c), (d) y (e).

 

(b)               Número de expediente.  Un número de expediente asignado después del 1 de julio 2012 deberá incluir un dígito que:

 

(1)        sea matemáticamente derivado o relacionado a los otros dígitos del número de expediente; y

 

(2)        ayude a la oficina de registro a determinar si un número identificado como el número de expediente incluye un dígito o un error de transposición.

 

(c)                Índice general. Excepto que de otro modo se disponga en las subsecciones (d) y (e), la oficina de registro deberá:

 

(1)               listar en un índice la declaración de financiamiento inicial según el nombre del deudor y listar en un índice todos los récords registrados relacionados con la declaración de financiamiento inicial de modo que asocie una declaración de financiamiento inicial y todos los récords registrados a la declaración de financiamiento inicial; y

 

(2)               listar en un índice el récord que provee el nombre de deudor que no fue provisto previamente en la declaración de financiamiento a la cual el récord se relaciona también según el nombre que no fue provisto previamente.

 

(d)               Índice: declaración de financiamiento relacionada a propiedad inmueble.  Si una declaración de financiamiento se radicara como un registro respecto a inmuebles por su destino o cubre una propiedad gravada según extraída o madera en pie, deberá ser radicada para ser registrada y la oficina de registro debe incluirla en el índice:

 

(1)        bajo los nombres del deudor y de cada dueño registral como se indica en la declaración de financiamiento como si fueran los deudores hipotecarios bajo la hipoteca de la propiedad inmuebles descrita; y

 

(2)        en la medida que la ley de este Estado provea para que se incluya en un índice los registros de hipotecas bajo el nombre del acreedor hipotecario, bajo el nombre del acreedor garantizado como si el acreedor garantizado fuese el acreedor hipotecario o si el índice se organiza bajo la descripción de la propiedad, como si la declaración de financiamiento fuera un registro de una hipoteca de la propiedad inmueble descrita.

 

(e)                Índice: cesión relacionada a propiedad inmueble.  Si la declaración de financiamiento se radicará como un registro respecto a inmuebles por su destino o cubre propiedad gravada según extraída o madera en pie, la oficina de registro debe de crear un índice de las cesiones radicadas bajo la Sección 9-514(a) o de las enmiendas radicadas bajo la Sección 9-514(b):

 

(1)        bajo el nombre del cedente como otorgante; y

 

(2)        en la medida que la ley de este Estado provee para que se cree un índice de las cesiones de una hipoteca bajo el nombre del cesionario, bajo el nombre del cesionario.

 

(f)         Capacidad para buscar y asociar. La oficina de registro deberá mantener la capacidad para:

 

(1)               buscar un récord con el nombre del deudor; y

 

(A)       si la oficina de registro se describe en la Sección 9-501(a)(1), por el número de expediente asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona y la fecha en la cual el récord fue radicado o registrado; o

 

(B)       si la oficina de registro se describe en la Sección 9-501(a)(2), por el número de expediente asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona; y

 

(2)        asociar y buscar una declaración de financiamiento inicial y cada récord registrado relacionado a la declaración de financiamiento inicial.

 

(g)                Remoción del nombre del deudor.  La oficina de registro no podrá remover el nombre de un deudor del índice hasta un año después de que la validez de una declaración de financiamiento que nombre al deudor venza bajo la Sección 9-515 con respecto a todos los acreedores garantizados según se indique en los récords.

 

(h)                Puntualidad de la oficina de registro en sus tareas.  La oficina de registro deberá realizar sus actos según requieren las subsecciones (a), (b), (c), (d) y (e) en el momento y en la manera provista por la regla de la oficina de registro, pero no más tarde de dos (2) días hábiles luego de que la oficina de registro reciba un récord.

 

(i)                  Inaplicabilidad a la oficina de registro relacionada con propiedad inmueble.  Las Subsecciones (b) y (h) no aplicarán a la oficina de registro descrita en la Sección 9-501(a) (1).

 

            SECCION 9-520 ACEPTACION Y RECHAZO DE UN RECORD.

 

(a)        Rechazo obligatorio de un récord.  Una oficina de registro deberá rechazar un récord a ser registrado por la razón que se indique en la Sección 9-516(b) y podrá rechazar un récord a ser registrado sólo por la indicada en la Sección 9-516(b).

 

(b)        Comunicación relacionada al rechazo.  Si una oficina de registro rechaza un récord presentado para ser registrado, deberá comunicarle a la persona que presentó el récord el hecho y la razón de ese rechazo y la fecha y la hora en que el récord hubiese sido registrado si la oficina de registro lo hubiese aceptado.  La comunicación debe de hacerse en el momento y en la manera prescrita por la regla de la oficina de registro, de ninguna manera tal comunicación será enviada más tarde de los dos días hábiles luego de que la oficina de registro reciba un récord.

 

(c)        Cuándo es válida una declaración de financiamiento registrada. Una declaración de financiamiento registrada que cumpa con las Secciones 9-502(a) y (b) será válida, aun cuando la oficina de registro se le requiera, bajo la subsección (a), que la rechace al ser presentada para registrarse.  Sin embargo, la Sección 9-338 aplicará a la declaración de financiamiento registrada que provea la información descrita en la Sección 9-516(b) (5) que es incorrecta en el momento que la declaración de financiamiento sea radicada.

 

(d)        Se aplicará por separado a deudores múltiples.  Si un récord comunicado a la oficina de registro provee información relacionada a más de un deudor, esta parte aplicará a cada deudor por separado.

 

SECCION 9-521.  FORMULARIO UNIFORME DE UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO ESCRITA Y ENMIENDA.

 

(a)        Formulario de declaración de financiamiento inicial.  Una oficina de registro que acepte récords escritos no podrá rehusar el aceptar una declaración de financiamiento escrita en el siguiente formulario y formato excepto por alguna razón que se indique en la sección 9-516(b):

 

[copia del formulario]

 


(b)        Formulario de enmiendas.  Una oficina de registro que acepte records por escrito no podrá rehusar el aceptar un récord escrito en el siguiente formulario y formato excepto por alguna razón que se indique en la Sección 9-516(b):

 

                                                               [copia del formulario]


            SECCION 9-522.MANTENIMIENTO Y DESTRUCCION DE LOS RECORDS.

 

(a)        Mantenimiento y búsqueda de información luego de que caduque. La oficina de registro mantendrá un récord de la información provista en una declaración de financiamiento por lo menos por un año luego de que la declaración de financiamiento haya caducado bajo la Sección 9-515 con respecto a todos los acreedores garantizados según el récord.  El récord podrá recuperarse hacer una búsqueda del récord usando el nombre del deudor y:

 

(1)        si el récord fue radicado o registrado en la oficina de registro descrita en la Sección 9-501(a)(1), usando el número de expediente asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona y la fecha que el récord fue radicado o registrado; o

 

(2)        si el récord fue radicado en la oficina de registro descrita en la Sección 9-501(a)(2), usando el número de expediente asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona.

 

(b)        Destrucción de records escritos.  Salvo en la medida que una ley que rija la disposición de records públicos establezca otra cosa, la oficina de registro podrá destruir inmediatamente cualquier récord escrito que evidencie una declaración de financiamiento.  Sin embargo, si la oficina de registro destruyera un récord escrito, mantendrá otro récord de la declaración de financiamiento que cumpla con la subsección (a).

 

            SECCION 9-523 INFORMACION DE LA OFICINA DE REGISTRO; VENTA O LICENCIA PARA USO DE LOS RECORDS.

 

(a)        Acuse de recibo de la radicación del récord escrito. Si una persona que radica un récord escrito solicita un acuse de recibo de la radicación, la oficina de registro enviará a la persona una imagen del récord mostrando el número asignado al récord según la Sección 9-519(a) (1) y la fecha y la hora de la radicación del récord.  Sin embargo, si la persona le suple a la oficina de registro una copia del récord, la oficina de registro puede en la alternativa:

 

(1)        anotar en la copia, el número asignado al récord según la Sección 9-519(a) (1) y la fecha y la hora de la radicación del récord; y

(2)        enviar la copia a la persona.

 

(b)        Acuse de recibo de radicación de otros records.  Si una persona radica un récord que no sea un récord por escrito, la oficina de registro comunicará a la persona un acuse de recibo que provea:

 

(1)        la información en el récord;

 

(2)        el número asignado al récord según la Sección 9-519(a) (1); y

 

(3)        la fecha y la hora de la radicación del récord.

 

(c)        Comunicación de la información solicitada.  La oficina de registro se comunicará o de otro modo hará disponible en un récord la siguiente información a cualquier persona que la solicite:

 

(1)               si hay registrado en la fecha y la hora especificado por la oficina de registro, pero no una fecha anterior a tres días hábiles antes de que la oficina de registro reciba la solicitud, cualquier declaración de financiamiento que:

 

(A)              designe a un deudor particular o si así es solicitado, designe un deudor particular en la dirección que se especifica en la solicitud;

 

(B)              no haya caducado bajo la Sección 9-515 con respecto a todos los acreedores garantizados según el récord; y

 

(C)              si la solicitud así lo requiere, haya caducado bajo la Sección 9-515 y un récord de la cual se mantiene en la oficina de registro bajo la Sección 9-522(a);

 

(2)        la fecha y la hora de la radicación de cada declaración de financiamiento; y

 

(3)        la información provista en cada declaración de financiamiento.

 

(d)               Medio para comunicar información. En cumplimiento con su obligación bajo la subsección (c), la oficina de registro podrá comunicar la información con cualquier medio.  Sin embargo, si así es solicitado, la oficina de registro deberá comunicar la información al emitir un récord que pueda ser admisible como evidencia en los tribunales de este estado sin necesidad de admitir evidencia extrínseca de su autenticidad.

 

(e)                Puntualidad de la oficina de registro. La oficina de registro deberá realizar los actos requeridos por las subsecciones (a), (b), (c) y (d) en el tiempo y en el modo prescrito por la regla de la oficina de registro, pero no más tarde que diez (10) días hábiles luego que la oficina de registro reciba la solicitud.

 

(f)                 Disponibilidad al público de los récords. Por lo menos una vez a la semana, el Departamento de Estado deberá ofrecer para la venta o licencia al público de manera no exclusiva, al por mayor, copias de todos los records registrados en la oficina bajo esta parte, en todo medio que de tiempo en tiempo esté disponible a la oficina de registro.

 

            SECCION 9-524 RETRASO DE LA OFICINA DE REGISTRO.

 

(a)        El retraso de la oficina de registro más allá de la limitación de tiempo prescrita por esta parte se excusará si:

 

(1)               el retraso es causado por la interrupción de las facilidades de comunicación o de computadoras, conflicto bélico, condiciones de emergencia, fallo de equipo u otras circunstancias fuera del control de la oficina de registro; y

 

(2)               la oficina de registro ejerce diligencia razonable bajo las circunstancias.

 

            SECCION 9-525 DERECHOS.

 

(a)                Derechos por radicación.  El derecho uniforme por concepto de registro y anotación en el índice e investigaciones bajo este Capítulo, que no sean registros con el Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la subsección (b):

 

TABLA DE DERECHOS

 

(1)

 

Radicación inicial, enmienda o continuación, cesión, o corrección del nombre del deudor

 

$25.00

 

(2)

 

Cada nombre adicional

 

$5.00

 

(3)

 

Radicación inicial que disponga que fue cedida

 

$15.00

 

(4)

 

Penalidad por utilizar forma no estándar (más $5.00 por cada página en exceso de 10 páginas)

 

$15.00

 

(5)

 

Radicaciones sobre inmuebles por su destino

 

$15.00

 

(6)

 

Radicación inicial por una radicación sobre  una entidad transmisora

 

$100.00

 

(7)

 

Radicación inicial por productos agrícolas

 

$35.00

 

(8)

 

Declaración de terminación

 

$5.00

 

(9)

 

Por cada nombre adicional en la terminación

 

$5.00

 

(10)

 

Certificación del Registro

 

$15.00

 

(11)

 

Radicación inicial por transacción de financiamiento público

 

$100.00

 

(12)

 

Copias de declaraciones de financiamiento por página

 

$1.00

 

(b)               Derechos a cobrar por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.  El derecho uniforme por concepto de registro y anotación en el índice e investigaciones bajo este Capítulo, en el Departamento de Transportación y Obras Públicas:

 

(1)               será de $15.00 por la radicación original,

 

(2)               $15.00 por una enmienda.

 

(c)        Método de Pago.  A pesar de cualquier otra disposición de ley al contrario, el Secretario de Estado, y el Secretario de Transportación y Obras Públicas, y el Secretario de Justicia estarán debidamente autorizados a establecer cualquier mecanismo de pagos para los derechos, incluyendo sin limitación, tarjetas de débito y crédito, para cada registro adscrito al departamento correspondiente.

 

(d)        Departamento de Estado.  Por la presente se autoriza al Secretario de Estado a ajustar de tiempo en tiempo mediante reglamento todo o parte de los derechos que anteceden según lo estime apropiado para cubrir los gastos de operación del registro que se establece en este Capítulo.  De las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en esta ley el veinte por ciento (20%) ingresará  en un fondo especial creado para esos fines en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos operacionales del registro de transacciones comerciales que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.  El restante ochenta por ciento (80%) ingresará en el Fondo General.  Los fondos que ingresen al fondo especial y que al final de cada año fiscal no hayan sido utilizados para los propósitos del registro de transacciones comerciales revertirán al Fondo General.

 

(e)        Departamento de Transportación y Obras Públicas.  Por la presente se autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a ajustar de tiempo en tiempo mediante reglamento todo o parte de los derechos que anteceden según lo estime apropiado para cubrir los gastos operacionales del registro de garantías mobiliarias sobre vehículos de motor que se establece en este Capítulo.  De las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en esta ley el veinte por ciento (20%) ingresará en un fondo especial creado para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de garantías mobiliarias en el Departamento de Transportación y Obras Públicas que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.  El restante ochenta por ciento (80%) ingresará en el Fondo General.  Los fondos que ingresen al fondo especial y que al final de cada año fiscal no hayan sido utilizados para los propósitos del registro de garantías mobiliarias sobre vehículos de motor revertirán al Fondo General.

 

(f)         Departamento de Justicia.         Por la presente se autoriza al Secretario del Departamento de Justicia a ajustar de tiempo en tiempo mediante reglamento todo o parte de los derechos que anteceden según lo estime apropiado para cubrir los gastos operacionales del registro de garantías mobiliarias sobre propiedad gravada según extraída o madera en pie, o a inmuebles por su destino que se establece en este Capítulo.  De las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en esta ley el veinte por ciento (20%) ingresará en un fondo especial creado para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de garantías mobiliarias en el Registro de la Propiedad que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias.  El restante ochenta por ciento (80%) ingresará en el Fondo General.  Los fondos que ingresen al fondo especial y que al final de cada año fiscal no hayan sido utilizados para los propósitos del registro de garantías mobiliarias sobre propiedad gravada según extraída o madera en pie, o a inmuebles por su destino revertirán al Fondo General.

 

            SECCION 9-526  REGLAS DE LA OFICINA DE REGISTRO.

 

(a)                Adopción de las reglas de la oficina de registro. El Secretario de Estado adoptará y publicará las reglas para implantar este Capítulo.  Las reglas de la oficina del registro serán:

 

(1)        consistentes con este Capítulo; y

 

(2)        adoptadas y publicadas según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

(b)        Armonizar las reglas.  Para mantener las reglas de la oficina de registro y sus prácticas en armonía con la reglas y prácticas de las oficinas de registro de otras jurisdicciones que pongan en vigor de forma sustancial esta parte, y para mantener la compatibilidad de la tecnología utilizada en la oficina de registro con la tecnología utilizada por las oficinas de registro de otras jurisdicciones que pongan en vigor en forma sustancial esta parte, el Departamento de Estado, mientras sea consistente con los propósitos, políticas y disposiciones de este Capítulo, al adoptar, enmendar, y derogar las reglas de la oficina de registro, deberá:

 

(1)        consultar con las oficinas de registro en otras jurisdicciones que pongan en vigor esta parte sustancialmente; y

 

(2)        consultar la versión más reciente de las reglas modelos promulgadas por la Asociación Internacional de Administradores Corporativos o cualquier organización sucesora; y

 

(3)        tomar en consideración las reglas y prácticas de, y la tecnología utilizada por, las oficinas de registro en otras jurisdicciones que pongan en vigor esta parte sustancialmente.

 

(c)        Aprobación de las reglas para el Registro de la Propiedad.  El Departamento de Justicia adoptará y publicará las reglas para aplicar las presentaciones de las declaraciones de financiamiento cuando la garantía propiedad gravada según extraída cosechas en pie o a sembrarse o madera en pie, o a inmuebles por su destino conforme permitido por el presente Capítulo.

 

                                                                       PARTE 6

 

                                                              INCUMPLIMIENTO

 

SUB-PARTE 1.  INCUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

 

            SECCION 9-601.  DERECHOS LUEGO DE INCUMPLIMIENTO; PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE EJECUCION; CONSIGNADOR O COMPRADOR DE CUENTAS, PAPEL FINANCIERO, PAGOS DE BIENES INTANGIBLES, O PAGARES.

 

(a)                Derechos del acreedor garantizado luego de incumplimiento.  Luego de un incumplimiento, un acreedor garantizado tendrá los derechos provistos en esta parte y, excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-602, aquellos derechos que provea cualquier acuerdo entre las partes.  Un acreedor garantizado:

 

(1)        podrá demandar y obtener una sentencia, ejecutar o de otro modo hacer valer la reclamación, garantía mobiliaria o gravamen agrícola por cualquier otro procedimiento judicial disponible; y

 

(2)        si la propiedad gravada consiste de documentos, podrá proceder contra los documentos o contra los bienes cubiertos por los mismos.

 

(b)        Derechos y obligaciones del acreedor garantizado en posesión o con control.  Un acreedor garantizado en posesión de la propiedad gravada o con control de la misma bajo las Secciones 9-104, 9-105, 9-106, 9-107 ó 9-107.1 tendrá los derechos y las obligaciones provistas en la Sección 9-207.

 

(c)        Derechos acumulativos; ejercicio simultáneo.  Los derechos bajo las subsecciones (a) y (b) serán acumulativos y podrán ser ejercidos simultáneamente.

 

(d)        Derechos del deudor y del obligado.  Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (g) y la Sección 9-605, luego de un incumplimiento, un deudor y un obligado tendrán los derechos provistos en esta parte y los que provea el acuerdo entre las partes.

 

(e)        Continuidad de garantía mobiliaria luego de sentencia. La garantía mobiliaria se mantendrá vigente cuando el acreedor garantizado haya obtenido una sentencia por su reclamación, y asegurará la sentencia sin interrupción indistintamente que la garantía mobiliaria esté expresamente reconocida en la sentencia, excepto en los casos donde la sentencia expresamente disponga otra cosa.

 

(f)         Venta judicial. Una venta judicial realizada en virtud de una sentencia será una ejecución de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola por procedimiento judicial según el significado de esta sección.  Un acreedor garantizado podrá comprar en la venta judicial y luego de retener la propiedad gravada libre de cualquier otro requerimiento de este Capítulo.

 

(g)        Consignador o comprador de ciertos derechos de pago. Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-607(c), esta parte no impondrá obligaciones a un acreedor garantizado que sea el consignador o comprador de cuentas, papel financiero, pagos de intangibles, o pagarés.

 

            SECCION 9-602        RENUNCIA Y MODIFICACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.  Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-624, en la medida que se otorguen derechos a un deudor o a un obligado e impongan obligaciones sobre el acreedor garantizado, el deudor o el obligado no podrá renunciar o variar las reglas que se incluyen en las siguientes secciones:

 

(1)        Sección 9-207(b)(4)(c), sobre el uso y operación de la propiedad gravada  por el acreedor garantizado;

(2)        Sección 9-210, sobre las solicitudes para que rindan cuentas y solicitudes relacionadas una lista de propiedad gravada y un estado de cuenta;

 

(3)        Sección 9-607(c), sobre la recuperación y ejecución de la propiedad gravada;

 

(4)        Secciones 9-608(a) y 9-601(c) en la medida que éstas tratan con la aplicación o pago de productos sin efectivo en el cobro, ejecución o disposición de la propiedad gravada;

 

(5)        Secciones 9-608(a) y 9-615(d) en la medida que requiere que se rindan cuentas de o requieren pago del producto excedente de la propiedad gravada;

 

(6)        Sección 9-609 en la medida que imponen sobre el acreedor garantizado que tome la posesión de la propiedad gravada sin procedimiento judicial la obligación de tomar posesión sin alterar la paz;

 

(7)        Secciones 9-610(b), 9-611, 9-613 y 9-614 sobre la disposición de la propiedad gravada;

 

(8)        Sección 9-615(f), sobre el cálculo de una deficiencia o excedente cuando una disposición se hace al acreedor garantizado, a una persona relacionada con el acreedor garantizado o un obligado secundario;

 

(9)        Sección 9-616 sobre la explicación del cálculo de un excedente o deficiencia;

 

(10)      Secciones 9-620, 9-621, y 9-622 sobre la aceptación de la propiedad gravada para satisfacer la obligación;

 

(11)      Sección 9-623, sobre la redención de la propiedad gravada;

 

(12)      Sección 9-624 sobre la renuncia permisible a ciertas obligaciones; y

 

(13)      Secciones 9-625 y 9-626 sobre la responsabilidad del acreedor garantizado por la falta de cumplimiento con este Capítulo.

 

            SECCION 9-603 ACUERDO SOBRE NORMAS RELACIONADAS A DERECHOS Y OBLIGACIONES.

 

(a)        Estándares acordados.  Las partes podrán determinar por acuerdo los estándares de medición del cumplimiento de los derechos de un deudor u obligado y las obligaciones de un acreedor garantizado bajo la regla provista en la Sección 9-602 si los estándares no son manifiestamente irrazonables.

 

(b)        Estándares acordados no aplicaran a la alteración de la paz.  La subsección (a) no aplicará a la obligación bajo la Sección 9-609 de abstenerse de alterar la paz.

 

            SECCION 9-604 PROCEDIMIENTO SI EL ACUERDO DE LA GARANTIA MOBILIARIA CUBRE PROPIEDAD INMUEBLE O PROPIEDAD INMUEBLE POR SU DESTINO.

 

(a)        Ejecución: propiedad inmueble y mueble.  Si un acuerdo de garantía mobiliaria cubre tanto propiedad mueble como inmueble, un acreedor garantizado podrá proceder:

 

(1)        bajo esta parte en lo que se refiere a la propiedad mueble sin perjuicio de cualquier derecho con respecto a la propiedad inmueble; o

 

(2)        contra ambas, la propiedad inmueble y la mueble, de acuerdo con sus derechos con respecto a la propiedad inmueble, en cuyo caso las otras disposiciones de esta parte no aplicarán.

 

(b)        Ejecución: bienes inmuebles por su destino.  Sujeto a lo dispuesto en la subsección (c), si un acuerdo de garantía mobiliaria cubre bienes que son o serán bienes inmuebles por su destino, un acreedor garantizado podrá proceder:

 

(1)        bajo esta parte; o

 

(2)        de acuerdo con los derechos respecto a la propiedad inmueble, en cuyo caso las otras disposiciones de esta parte no aplicaran.

 

(c)        Remoción de los bienes inmuebles por su destino.  Sujeto a otras disposiciones de esta parte, si un acreedor garantizado que tenga una garantía mobiliaria sobre bienes inmuebles por su destino tendrá prioridad sobre todos los dueños y acreedores impositivos del bien inmueble, el acreedor garantizado, luego de un incumplimiento, podrá remover la propiedad gravada de la propiedad inmueble.

 

(d)        Daño causado por la remoción. Un acreedor garantizado que remueva la propiedad gravada deberá rembolsar prontamente a cualquier acreedor impositivo o dueño que no sea el deudor, el costo de la reparación de cualquier daño físico causado por la remoción.  El acreedor garantizado no tendrá que rembolsarle al acreedor impositivo o al dueño la disminución en valor del bien inmueble por razón de la remoción ni por la necesidad de reemplazarlos.  Una persona con derecho a reembolso podrá negarse a permitir la remoción hasta que el acreedor garantizado haya prestado garantía adecuada para el cumplimiento de esta obligación.

 

            SECCION 9-605 DEUDOR U OBLIGADO SECUNDARIO DESCONOCIDO.

 

Un acreedor garantizado no tendrá la obligación por virtud de ser un acreedor garantizado:

 

(1)        hacia una persona que es un deudor u obligado, a menos que el acreedor garantizado conozca:

 

(A)       que la persona es un deudor u obligado;

 

(B)       la identidad de la persona; y

 

(C)       como comunicarse con la persona; o

 

(2)        hacia un acreedor garantizado o tenedor de gravamen que ha radicado una declaración de financiamiento contra una persona, a menos que el acreedor garantizado conozca:

 

(A)       que la persona es un deudor; y

 

(B)       la identidad de la persona.

 

            SECCION 9-606 FECHA DE INCUMPLIMIENTO PARA UN GRAVAMEN AGRICOLA.  Para propósitos de esta parte un incumplimiento ocurrirá con relación a un gravamen agrícola en la fecha que el acreedor garantizado puede hacer valer los derechos bajo su gravamen de acuerdo con la ley bajo la cual éste se creó.

 

            SECCION 9-607 COBRO Y EJECUCION POR EL ACREEDOR GARANTIZADO.

 

(a)        Cobro y ejecución generalmente. Cuando así se hubiese pactado, y en todo caso al ocurrir un incumplimiento, el acreedor garantizado:

 

(1)        podrá notificar al deudor de una cuenta o a otra persona obligada bajo la propiedad gravada que haga un pago o de otra manera cumpla con o para beneficio del acreedor garantizado;

 

(2)        podrá tomar cualquier producto al cual el acreedor garantizado tenga derecho bajo la Sección 9-315;

 

(3)        podrá hacer valer las obligaciones de un deudor de una cuenta u otra persona obligada bajo la propiedad gravada y ejercer los derechos del deudor con respecto a la obligación del deudor de la cuenta u otra persona obligada bajo la propiedad gravada para que haga un pago o de otro modo cumpla con el deudor, y con respecto a una propiedad que garantiza las obligaciones del deudor de la cuenta u otra persona obligada bajo la propiedad gravada;

 

(4)        si tiene una garantía mobiliaria en una cuenta de depósito perfeccionada por control bajo la Sección 9-104 (a) (1), podrá aplicar el balance de la cuenta de depósito a la obligación garantizada por la cuenta de depósito; y

 

(5)        si tiene una garantía mobiliaria en una cuenta de depósito perfeccionada por control bajo la Sección 9-104(a) (2) o (3), podrá indicarle al banco que pague el balance de la cuenta de depósito al o para el beneficio del, acreedor garantizado.

 

(b)        [Reservada].

 

(c)        Cobro y ejecución comercialmente razonablemente.  Un acreedor garantizado deberá proceder de una manera comercialmente razonable si el acreedor garantizado:

 

(1)        se compromete a cobrar de o hacer valer una obligación de un deudor de la cuenta u otra persona obligada bajo la propiedad gravada; y

 

(2)        tiene derecho a reversar el pago por la propiedad gravada no cobrada o que de otra forma tuviese recurso de cobrar el pago total o parcial del deudor u obligado secundario.

 

(d)        Gastos de cobro y ejecución. Un acreedor garantizado podrá deducir de sus cobros realizados según la subsección (c) los gastos razonables de cobro y ejecución, incluyendo honorarios de abogado y gastos legales que incurra el acreedor garantizado.

 

(e)        Obligaciones al acreedor garantizado no se afectarán. Esta sección no determinará si un deudor de la cuenta, banco, u otra persona obligada bajo la propiedad gravada contrae una obligación con el acreedor garantizado.

 

            SECCION 9-608 APLICACION DE LOS PRODUCTOS DE COBRO O EJECUCION; RESPONSABILIDAD POR DEFICIENCIA Y DERECHO AL EXCEDENTE.

 

(a)        Aplicación de los productos, excedente y deficiencias si la obligación está garantizada.  Si una garantía mobiliaria o gravamen agrícola garantiza el pago o cumplimiento de una obligación, las siguientes reglas aplicaran:

 

(1)        Un acreedor garantizado aplicará o pagará para que se apliquen los productos en efectivo de cobros y ejecuciones bajo la Sección 9-607 en el siguiente orden:

 

(A)       a los gastos razonables de cobro y ejecución y, en la medida provista por acuerdo y no esté prohibido por la ley, honorarios de abogados razonables y gastos legales que incurra el acreedor garantizado;

 

(B)       para satisfacer las obligaciones garantizadas por el gravamen  mobiliario o gravamen agrícola bajo las cuales el cobro o ejecución se hace; y

 

(C)       para satisfacer las obligaciones garantizadas bajo cualquier garantía mobiliaria subordinada sobre éste  u otro gravamen sobre la propiedad gravada sujeta a la garantía mobiliaria o gravamen agrícola bajo los cuales el cobro o ejecución se hace si el acreedor garantizado recibe un requerimiento autenticado para los productos antes que la distribución de estos haya sido completada.

 

(2)        Si un acreedor garantizado lo solicita, un tenedor de una garantía mobiliaria subordinada o de otro gravamen proveerá prueba razonable del interés o gravamen dentro de un tiempo razonable.  A menos que el tenedor cumpla, el acreedor garantizado no tendrá que cumplir con el requerimiento del tenedor bajo el párrafo (1) (C).

 

(3)        Un acreedor garantizado no está obligado a aplicar o reconocer el pago de productos que no sean en efectivo por el cobro y la ejecución bajo la sección 9-607 a menos que el no hacerlo sea comercialmente irrazonable.  Un acreedor garantizado que aplique o reconozca el pago de los productos que no sean efectivo lo hará de una manera comercialmente razonable.

 

(4)        Un acreedor garantizado rendirá cuentas y pagará a un deudor por cualquier excedente y el obligado será responsable de cualquier deficiencia.

 

(b)        Si no hay un excedente o deficiencia en las ventas de ciertos derechos a pago.  Si la transacción principal es una venta de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés, el deudor no tendrá derecho a cualquier excedente y el obligado no tendrá derecho a cualquier excedente y el obligado no será responsable de cualquier deficiencia.

 

            SECCION 9-609 DERECHO AL ACREEDOR GARANTIZADO A TOMAR POSESION LUEGO DE INCUMPLIMIENTO.

 

(a)        Posesión; determinar inutilizable un equipo; disposición en las facilidades del deudor  Luego de un incumplimiento, un acreedor garantizado:

 

(1)        podrá tomar posesión de la propiedad gravada, no obstante, en una transacción de consumidor, antes de tomar la posesión el acreedor garantizado estará obligado a darle una notificación por escrito al deudor por lo menos 5 días antes de tomar posesión, a la última dirección conocida del deudor, informándole su intención de tomar posesión de la propiedad gravada; y

 

(2)        sin remover la misma, podrá determinar inutilizable un equipo y disponer de la propiedad gravada en las facilidades del deudor bajo la Sección 9-610.

 

(b)        Procedimiento judicial y no judicial.  Un acreedor garantizado podrá proceder bajo la subsección (a):

 

(1)        incoando un procedimiento judicial; o

 

(2)        sin incoar procedimiento judicial, si procede sin alterar la paz

 

(c)        Juntar la propiedad gravada. Si así se pacta y en todo caso luego de un incumplimiento un acreedor garantizado podrá requerirle al deudor que junte la propiedad gravada y la ponga a disposición del acreedor garantizado en un lugar designado por el acreedor garantizado que sea razonablemente conveniente para ambas partes.

 

(d)        En transacciones de bienes de consume el acuerdo de gravamen deberá llevar el siguiente aviso en el espacio inmediatamente anterior a la firma del Deudor: AVISO AL DEUDOR.  USTED ESTA ADVERTIDO QUE EL ACREEDOR GARANTIZADO TENDRA DERECHO A LA POSESION DE LA PROPIEDAD GRAVADA LUEGO DE UN EVENTO DE INCUMPLIMIENTO SIN INCOAR PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

 

            SECCION 9-610 DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA LUEGO DE INCUMPLIMIENTO.

 

(a)        Disposición luego de incumplimiento.  Luego del incumplimiento, un acreedor garantizado podrá vender, arrendar, conceder, o de otro modo disponer de toda o parte de la propiedad gravada en su condición actual o luego de prepararla o procesarla en una forma comercialmente razonable.

 

(b)        Disposición comercialmente razonable.  Todo aspecto de una disposición de propiedad gravada, incluyendo el método, manera, tiempo, luego y otros términos, deberá ser comercialmente razonable.  Si es comercialmente razonable, un acreedor garantizado podrá disponer de la propiedad gravada por medio de procedimientos públicos o privados, por uno o más contratos, como una unidad o en partes, y en cualquier tiempo y lugar y según cualesquier términos.

 

(c)        Compra por un acreedor garantizado. Un acreedor garantizado podrá comprar la propiedad gravada:

 

(1)        en un proceso de venta pública; o

 

(2)        en un proceso de venta privada sólo si la propiedad gravada es del tipo que se acostumbra a vender en un mercado reconocido o es el objeto de cotizaciones de precio estándares ampliamente diseminadas.

 

(d)        Garantías sobre la disposición. Un contrato de compraventa, arrendamiento, concesión u otra disposición incluirá las garantías de título, posesión, disfrute, y otras similares las cuales por ley acompañan una disposición voluntaria de propiedad del tipo objeto del contrato.

 

(e)        Renuncia de garantías. Un acreedor garantizado podrá renunciar o modificar garantías bajo la subsección (d):

 

(1)        de forma que sea efectiva para renunciar o modificar las garantías en una disposición voluntaria de propiedad que sea del tipo que es objeto del contrato de disposición; o

 

(2)        al comunicarle al comprador un récord que evidencie el contrato de disposición e incluya una renuncia expresa o modificación de las garantías.

 

(f)         Récord suficiente para renunciar las garantías Un récord es suficiente para renunciar las garantías bajo la subsección (e) si en éste se indica “No hay garantía en cuanto a título, posesión, disfrute u otra garantía similar en esta disposición.” o se usan palabras de significado similar.

 

            SECCION 9-611 NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        “Fecha de notificación” En esta sección, la “fecha de notificación”  significará la fecha que ocurra primero, en la cual:

 

(1)        un acreedor garantizado envíe al deudor y cualquier obligado secundario una notificación autenticada de la disposición; o

 

(2)        el deudor y cualquier obligado secundario renuncie a su derecho de notificación.

 

(b)        Notificación de la disposición requerida. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d), un acreedor garantizado que disponga de la propiedad gravada bajo la sección 9-610 enviará a las personas especificadas en la subsección (c) una notificación razonable y autenticada de la disposición.

 

(c)        Personas a ser notificadas. Para cumplir con la subsección (b), el acreedor garantizado enviará una notificación autenticada de la disposición:

 

(1)        al deudor;

 

(2)        a cualquier obligado secundario; y

 

(3)        si la propiedad gravada es otra que no sea bienes de consumo:

 

(A)       a cualquier otra persona de la cual el acreedor garantizado haya recibido, antes de la fecha de notificación, una notificación autenticada de un reclamo de un interés en la propiedad gravada;

 

(B)       a cualquier otro acreedor garantizado o tenedor de gravamen que, diez (10) días antes de la fecha de la notificación, tenga una garantía mobiliaria u otro gravamen sobre la propiedad gravada perfeccionada por la radicación de una declaración de financiamiento que:

 

(i)         identifica la propiedad gravada;

 

(ii)        estaba incluida en el índice bajo el nombre del deudor para esa fecha; y

(iii)       fue registrada en la oficina en la cual se registra una declaración de financiamiento contra el deudor cubriendo la propiedad gravada para esa fecha; y

 

(C)       a cualquier otro acreedor garantizado que, diez (10)  días antes de la fecha de notificación, tenía una garantía mobiliaria en la propiedad gravada perfeccionada por cumplimiento con una ley, reglamento o tratado descrito en la Sección 9-311 (a).

 

(d)        Subsección (b) inaplicable: propiedad gravada de naturaleza perecedera; mercado reconocido.  Subsección (b) no aplicará si la propiedad gravada es de naturaleza perecedera o amenace con perder valor rápidamente o sea de la clase comúnmente vendible en un mercado reconocido.

 

(e)        Cumplimiento con la subsección (c) (3) (B). Un acreedor garantizado cumplirá con el requisito para notificación dispuesto en la subsección (c) (3) (B) si:

 

(1)        no más tarde de veinte (20) días o al menos treinta (30) días antes de la fecha de notificación, el acreedor garantizado  solicitará, de forma comercialmente razonable, información relacionada a las declaraciones de financiamiento que se encuentran en el índice bajo el nombre del deudor en la oficina indicada en la subsección (c ) (3) (B); y

 

(2)        antes de la fecha de la notificación, el acreedor garantizado:

 

(A)       no recibió una respuesta a su solicitud de información; o

 

(B)       recibió una respuesta a la solicitud de información y envió una notificación autenticada de la disposición a cada acreedor garantizado u otro tenedor de gravamen identificado en la respuesta cuya declaración de financiamiento cubría la propiedad gravada.

 

            SECCIoN 9-612 PUNTUALIDAD DE LA NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        El tiempo razonable es una cuestión de hecho. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (b), la determinación sobre si una notificación fue enviada dentro de un tiempo razonable será una cuestión de hecho.

 

(b)        Período de diez (10)  días es suficiente para una transacción que no sea de bienes de consumo. En una transacción que no sea una transacción de bienes de consumo, una notificación de disposición enviada después de un incumplimiento y diez (10) días o más antes de la fecha de disposición según provista en la notificación será considerada como enviada dentro de un tiempo razonable antes de la disposición.

 

(c)        Periodo de veinte (20)  días es suficiente para una transacción de bienes de consumo.  En una transacción de bienes de consumo, una notificación de disposición enviada después de un incumplimiento y veinte (20)  días o más antes a la fecha de disposición según provisto en la notificación será enviada dentro de un tiempo razonable antes de la disposición.

 

            SECCION 9-613 CONTENIDO Y FORMA DE NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA: GENERAL.

 

Salvo en una transacción de bienes de consumo, las siguientes reglas aplicarán:

 

(1)        El contenido de una notificación de disposición será suficiente si la notificación:

 

(A)       describe el deudor y el acreedor garantizado;

 

(B)       describe la propiedad gravada objeto de la disposición designada;

 

(C)       indica el método de la disposición designada;

 

(D)       indica que el deudor tiene derechos a que se le rindan cuentas de las deudas no pagadas y de los cargos, si alguno, por la contabilidad; e

 

(E)       indica el tiempo y el lugar de una disposición pública o el tiempo luego del cual cualquier otra disposición se realizará.

 

(2)        Si el contenido de una notificación es suficiente aunque carezca de cualquier información especificada en el párrafo (1) será una cuestión de hecho.

 

(3)        El contenido de una notificación que provee sustancialmente la información especificada en el párrafo (1) será suficiente, aun si la notificación no incluye:

 

(A)       Información no especificada por aquel párrafo; o

 

(B)       Errores menores que no son gravemente engañosos.

 

(4)        No se requerirá un lenguaje en particular para la notificación.

 

(5)        La siguiente forma para la notificación y la forma que aparece en la Sección 9-614(3), cuando sea completada, cada una proveerá suficiente información:

 

NOTIFICACION DE  DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA

 

A:                 Nombre del deudor, obligado u otra persona a la cual se le enviará la notificación

 

DE:      Nombre, dirección y número de teléfono del acreedor garantizado

 

NOMBRE DEL DEUDOR:     Sólo se incluye si el deudor no es el destinatario

 

[Para una disposición pública]

 

Nosotros le venderemos [o le arrendaremos o concederemos, según sea aplicable] la/el [describir la propiedad gravada] [al mejor postor calificado] en pública subasta de la siguiente forma:

 

Fecha:

 

Hora:

 

Lugar:

 

[Para disposiciones privadas]

 

Nosotros le venderemos [o le arrendaremos o concederemos, según sea aplicable] la/el [describir la propiedad gravada] privadamente después del [fecha].

 

Usted tiene el derecho a que se le rinda una contabilidad de la deuda que no ha sido pagada y que está garantizada por la propiedad que proponemos vender [o arrendar o conceder, según sea aplicable] [por un cargo de $______].  Usted podrá solicitar el desglose de la cantidad adeudada llamándonos al número de teléfono [__________].

 

[Final de la forma]

 

SECCION 9-614 CONTENIDO Y FORMA DE LA NOTIFICACION ANTES DE LA DISPOSICION DE LA PROPIEDAD GRAVADA: TRANSACCIONES DE BIENES DE CONSUMO.

 

En una transacción de bienes de consumo, las siguientes reglas aplicarán:

 

(1)        Una notificación de disposición proveerá la siguiente información:

 

(A)       la información especificada en la Sección 9-613 (1);

 

(B)       una descripción de cualquier responsabilidad por una deficiencia de la persona a la cual se le envía la notificación;

 

(C)       un número de teléfono donde la cantidad que debe ser pagada al acreedor garantizado para redimir la propiedad gravada bajo la Sección 9-623 esté disponible; y

 

(D)       un número de teléfono o dirección postal donde la información adicional relacionada a la disposición y a la obligación garantizada esté disponible.

 

(2)        Un lenguaje particular para la notificación no será requerido.

 

(3)        La siguiente forma de notificación, cuando esté completada, provee información suficiente:

 

[Nombre y dirección del acreedor garantizado]

 

[Fecha]

 

NOTIFICACION DE NUESTRO PLAN PARA VENDER LA PROPIEDAD

 

[Nombre y dirección de cualquier obligado quien también sea un deudor

 

Referencia: [Identificación de la Transacción]

Tenemos su [describir propiedad gravada] porque ha incumplido con sus obligaciones bajo nuestro acuerdo.

[Para disposición pública]

 

Venderemos [describir propiedad gravada] en venta pública.   Una venta podrá incluir un arrendamiento o concesión.  La venta se llevará a cabo de la manera siguiente

 

Fecha:

 

Hora:   

 

Lugar:

 

Usted podrá asistir a la venta y traer licitadores si así lo desea.

 

[Para disposición privada]

 

Nosotros venderemos [describir la propiedad gravada] en una venta privada en algún momento después de [fecha].  Una venta podría incluir un arrendamiento o concesión.

 

El dinero que recibamos de la venta (luego de pagar nuestros gastos) reducirá la cantidad que usted debe.  Si recibimos menos dinero de lo que usted debe, usted [nos o no nos, según sea aplicable] deberá la diferencia.  Si recibimos más dinero de lo que usted debe, usted recibirá el dinero adicional, a menos que lo tengamos que pagar a otra persona.

 

Usted podrá recobrar la propiedad en cualquier momento antes de que la vendamos si nos paga la totalidad de la cantidad que usted debe (no sólo los pagos atrasados), incluyendo nuestros gastos.  Para conocer la cantidad exacta que usted debe pagar, por favor llámenos al [número de teléfono].

 

Si usted quiere que le expliquemos por escrito como hemos llegado a la cantidad que nos debe, nos puede llamar al [número de teléfono] [o escríbanos a [dirección del acreedor garantizado]] y solicite una explicación por escrito. [Le cobraremos $ _____ por la explicación si le habíamos enviado una explicación por escrito de la cantidad que nos debe en los pasados seis meses.

 

Si usted necesita información adicional sobre la venta llámenos al [número de teléfono] [o escríbanos a [dirección del acreedor garantizado]

 

Le estamos enviando esta notificación a las siguientes personas quienes tienen un interés sobre [describir la propiedad gravada] o quienes debe dinero bajo su acuerdo:

 

[Nombre de todos los otros deudores y obligados, si alguno]

 

(4)        Una notificación en la forma del párrafo (3) es suficiente aunque contenga más  información al final de la forma.

 

(5)        Una notificación en la forma del párrafo (3) es suficiente, aún cuando contenga errores en la información que no es requerida por el párrafo (1), a menos que los errores sean engañosos con relación a los derechos que surgen de este Capítulo.

 

(6)        Si una notificación bajo esta sección no está en la forma del párrafo (3), la ley que no sea este Capítulo determinará el efecto de incluir información no requerida por el párrafo (1). 

 

            SECCION 9-615 APLICACION DE LOS PRODUCTOS DE DISPOSICION; RESPONSABILIDAD POR DEFICIENCIA Y DERECHO AL EXCEDENTE.

 

(a)        Aplicación de los productos. Un acreedor garantizado acreditará el efectivo obtenido del producto de la disposición bajo la sección 9-610 en el orden siguiente:

 

(1)        a los gastos razonables de retomar, retener, preparar para la disposición, procesamiento y disposición, y en la medida provista por el acuerdo y que no esté prohibido por ley, los honorarios de abogados razonables y gastos legales incurridos por el acreedor garantizado;

 

(2)        a satisfacer las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria o gravamen agrícola bajo el cual la disposición se realice;

 

(3)        a satisfacer las obligaciones garantizadas por una garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen subordinado sobre la propiedad gravada si:

 

(A)       el acreedor garantizado recibe del tenedor de la garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen una solicitud autenticada para obtener los productos antes de que la distribución de éstos se finalice; y

(B)       en el caso que un consignador tenga un interés sobre la propiedad gravada, la garantía mobiliaria  subordinada u otro gravamen tendrán prioridad sobre el interés del consignador; y

 

(4)        a un acreedor garantizado que sea un consignador de la propiedad gravada si el acreedor garantizado recibe del consignador una solicitud autenticada para obtener los productos antes de que la distribución de éstos se realice.

 

(b)        Prueba de gravamen subordinado. Si el acreedor garantizado lo solicita, un tenedor de una garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen proveerá prueba razonable del gravamen dentro de un tiempo razonable.  A menos que el tenedor así lo haga, el acreedor garantizado no tendrá que cumplir con el requerimiento del tenedor bajo la subsección (a)(3).

 

(c)        Aplicación de los productos que no sean efectivo.  Un acreedor garantizado no tendrá que acreditar los productos de la disposición que no sean en efectivo bajo la sección 9-610 a menos que la falta de hacerlo fuese comercialmente irrazonable.  Un acreedor garantizado acreditará los productos que nos sean en efectivo y lo hará de una manera comercialmente razonable.

 

(d)        Excedente o deficiencia si la obligación está garantizada. Si la garantía mobiliaria bajo la cual la disposición se hace garantizara el pago o el cumplimiento de una obligación, luego de hacer los pagos y aplicaciones requeridos por la subsección (a) y permitidos por la subsección (c):

 

(1)        el acreedor garantizado rendirá cuentas a y pagará al deudor por cualquier excedente a menos que la subsección (a) (4) requiera al acreedor garantizado aplicar o pagar los productos que sean en efectivo al consignador; y

 

(2)        el obligado será responsable por cualquier deficiencia.

 

(e)        No habrá derecho a excedentes o deficiencias en las ventas de ciertos derechos a pagos. Si la transacción principal es una venta de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés:

 

(1)        el deudor no tendrá derecho a los excedentes, si alguno; y

 

(2)        el obligado no será responsable por ninguna deficiencia.

 

(f)         Cálculo del excedente o deficiencia en una disposición a persona relacionada al acreedor garantizado. El excedente o deficiencia que surja luego de una disposición, se calculará a base de la cantidad de los productos que hubiesen sido realizados en una disposición que cumpla con esta parte a un cesionario que no sea el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario si:

 

(1)        el cesionario en la disposición es el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario; y

 

(2)        la cantidad de los productos de la disposición es significativamente menor a los productos que hubiese generado una disposición en cumplimiento con esta parte a una persona que no sea el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario.

 

(g)        Los productos en efectivo recibidos por un acreedor garantizado inferior. Un acreedor garantizado que reciba productos en efectivo de una disposición de buena fe y sin conocimiento del recibo de los mismos violara los derechos del tenedor de una garantía mobiliaria u otro gravamen que no esté subordinado a la garantía mobiliaria o gravamen agrícola bajo el cual la disposición se realiza:

 

(1)        tomará los productos en efectivo libre de la garantía mobiliaria u otro gravamen;

 

(2)        no estará obligado a aplicar los productos de la disposición para satisfacer las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria u otro gravamen; y

 

(3)        no estará obligado a rendir cuentas o a pagar al tenedor de la garantía mobiliaria u otro gravamen por ningún excedente.

 

SECCION 9-616 EXPLICACION DEL CALCULO DEL EXCEDENTE O DEFICIENCIA.

 

(a)        Definiciones.  En esta sección:

 

(1)        “Explicación” significa un escrito que:

(A)       indica que la cantidad del excedente o deficiencia;

 

(B)       provea una explicación conforme a lo provisto en la subsección (c) de cómo el acreedor garantizado calculó el excedente o la deficiencia;

 

(C)       indique, si aplica, que los débitos, créditos, cargos, incluyendo los cargos adicionales por servicio de crédito o interés, descuentos y gastos futuros podrían afectar la cantidad del excedente o deficiencia; y

 

(D)       provea el número de teléfono o dirección postal donde se podrá obtener información adicional relacionada a la transacción.

 

(2)        “Solicitud” significa un récord:

 

(A)       autenticado por un deudor u obligado que sea un consumidor;

 

(B)       solicitando que el recipiente provea una explicación; y

 

(C)       enviado luego de la disposición de la propiedad gravada bajo la Sección 9-610.

 

(b)        Explicación del cálculo. En una transacción de bienes de consumo en la cual el deudor tiene derecho a un excedente o un obligado que sea un consumidor será responsable por una deficiencia bajo la Sección 9-615, el acreedor garantizado deberá:

 

(1)        enviar una explicación al deudor u obligado que sea un consumidor, según sea aplicable, luego de la disposición y:

 

(A)       en o antes de que el acreedor garantizado rinda las cuentas al deudor y pagare cualquier excedente o primero solicite por escrito al obligado que sea un consumidor luego de la disposición, el pago de la deficiencia; y

 

(B)       dentro de los catorce (14) días luego de recibir una solicitud; o

 

(2)        en el caso de un obligado que sea un consumidor responsable por una deficiencia, dentro de los catorce (14)  días luego de recibir una solicitud, enviará al obligado que sea un consumidor un récord renunciando al derecho a la deficiencia del acreedor garantizado.

 

(c)        Información requerida. Para cumplir con la subsección (a) (1) (B), un escrito deberá proveer la siguiente información en el orden siguiente:

 

(1)        la cantidad agregada de las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria bajo el cual la disposición fue hecha, y si la cantidad refleja el descuento del interés no devengado o cargos por servicio de crédito, se indicará ese hecho, calculado a una fecha en específico:

 

(A)       si el acreedor garantizado tomara o recibiera posesión de la propiedad gravada luego del incumplimiento, no más de treinta y cinco (35) días antes que el acreedor garantizado tomara o recibiera la posesión;

 

(B)       si el acreedor garantizado tomara o recibiera la posesión de la propiedad gravada antes del incumplimiento o no tomara posesión de la propiedad gravada, no más de treinta y cinco (35)  días antes de la disposición;

 

(2)        la cantidad del producto de la disposición;

 

(3)        la cantidad agregada de las obligaciones luego de deducir la cantidad del producto;

 

(4)        la cantidad, en agregado o por tipo, y los tipos de gastos, incluyendo gastos de retomar, poseer, preparar para la disposición, procesar y disponer de la propiedad gravada y los honorarios de abogado garantizados por la propiedad gravada conocidas por el acreedor garantizado y que se relacionan a la disposición corriente;

 

(5)        la cantidad, en agregado o por tipo, y los tipos de créditos, incluyendo los descuentos de interés o cargos por servicio de crédito, a los cuales el obligado tiene derecho y los cuales no están reflejados en la cantidad descrita en el párrafo (1); y

(6)        la cantidad del excedente o deficiencia.

 

(d)        Cumplimiento sustancial. Un lenguaje particular para la explicación no será requerido.  Una explicación que cumpla sustancialmente con los requisitos de la subsección (a) será suficiente, aunque incluya errores menores que no sean gravemente engañosos.

 

(e)        Cargos por respuestas. Un deudor u obligado que sea consumidor tendrá derecho libre de cargos a una respuesta a la solicitud bajo esta sección durante cualquier periodo de seis (6) meses en el cual el acreedor garantizado no haya enviado al deudor u obligado que sea un consumidor una explicación bajo la subsección (b) (1).  El acreedor garantizado podrá requerir el pago de un cargo que no exceda veinticinco (25) dólares por cada respuesta adicional.

 

SECCION 9-617 DERECHOS DE UN CESIONARIO DE UNA PROPIEDAD GRAVADA

 

(a)        Efectos de la disposición. La disposición de la propiedad gravada por un acreedor garantizado luego de un incumplimiento:

 

(1)        transfiere a un cesionario por valor todos los derechos del deudor en la propiedad gravada;

 

(2)        liberará la garantía mobiliaria bajo el cual la disposición se realizó; y

 

(3)        liberará cualquier garantía mobiliaria subordinada u otro gravamen subordinado.

 

(b)        Derechos del cesionario de buena fe.  Un cesionario que actúa de buena fe tomará la propiedad gravada libre de todo derecho e interés descrito en la subsección (a), aún cuando el acreedor garantizado incumpla con este Capítulo o los requisitos de cualquier procedimiento judicial.

 

(c)        Derechos de otro cesionario. Si un cesionario no tomara la propiedad gravada libre de los derechos e intereses descritos en la subsección (a), el cesionario tomará la propiedad gravada sujeta:

 

(1)        a los derechos del deudor en la propiedad gravada;

 

(2)        a la garantía mobiliaria o gravamen agrícola bajo el cual la disposición se realizó; y

 

(3)        a cualquier otra garantía mobiliaria u otro gravamen.

 

SECCION 9-618 DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE CIERTOS OBLIGADOS SECUNDARIOS.

 

(a)        Derechos y responsabilidades de obligados secundarios. Un obligado secundario adquiere los derechos y se obliga a cumplir los deberes del acreedor garantizado luego que el obligado secundario:

 

(1)        reciba una cesión de la obligación garantizada del acreedor garantizado;

 

(2)        reciba la transferencia de la propiedad gravada del acreedor garantizado y acuerde aceptar los derechos y asumir las obligaciones del acreedor garantizado; o

 

(3)        se subroga en los derechos de un acreedor garantizado con relación a la propiedad gravada.

 

(b)        Efecto de una cesión, transferencia o subrogación. Una cesión, transferencia, o subrogación descrita en la subsección (a):

 

(1)        no será una disposición de la propiedad gravada bajo la Sección 9-610; y

 

(2)        liberará al acreedor garantizado de obligaciones subsiguientes bajo este Capítulo.

 

SECCION 9-619 TRANSFERENCIA DE RECORD O TITULO LEGAL.

 

(a)        Declaración de transferencia. En esta sección una “declaración de transferencia” significará un récord autenticado por un acreedor garantizado indicando:

 

(1)        que el deudor ha incumplido con relación a una obligación garantizada por una propiedad gravada específica;

 

(2)        que el acreedor garantizado ha ejercido sus remedios luego del incumplimiento con relación a la propiedad gravada;

 

(3)        que, por estos remedios ser ejercidos, el cesionario ha adquirido los derechos del deudor en la propiedad gravada; y

 

(4)        el nombre y la dirección postal del acreedor garantizado, deudor, y cesionario.

 

(b)        Efecto de la “declaración de transferencia”. Una declaración de transferencia dará derecho al cesionario a que  se le transfieran para el récord todos los derechos del deudor en propiedad gravada  según éstos se indican en la declaración en cualquier documento radicado bajo cualquier sistema oficial para la radicación, registro o certificación de título que cubra a la propiedad gravada.  Si una declaración de transferencia se presenta con la forma de solicitud y los derecho aplicables  al oficial u oficina responsable por mantener el sistema, el oficial o la oficina deberá:

 

(1)        aceptar la declaración de transferencia;

 

(2)        inmediatamente enmendar sus récords para reflejar la cesión; y

 

(3)        si aplica, emitir un certificado de título nuevo y apropiado con el nombre del cesionario.

 

(c)        Si la cesión no es una disposición; no libera las obligaciones del acreedor garantizado. Una cesión al acreedor garantizado del récord o título legal de la propiedad gravada bajo la subsección (b), o de otro modo, no será por sí sola una disposición de la propiedad gravada bajo este Capítulo y no liberará al acreedor garantizado de sus obligaciones bajo este Capítulo.

 

SECCION 9-620. EL ACEPTAR LA PROPIEDAD GRAVADA EN CUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE UNA OBLIGACION; DISPOSICION COMPULSORIA DE LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        Condiciones para la aceptación de la propiedad gravada en cumplimiento de una obligación.  Un acreedor garantizado podrá aceptar propiedad gravada en cumplimiento total o parcial de una obligación que le garantice sólo sí:

 

(1)        el deudor consiente a la aceptación bajo la subsección (c);

 

(2)        el acreedor garantizado no recibe, dentro del tiempo determinado por la subsección (d), una notificación de objeción a la propuesta autenticada por:

 

(A)       una persona a la cual el acreedor garantizado se le requería que enviara una propuesta bajo la Sección 9-621; o

 

(B)       cualquier otra persona, diferente al deudor, que tenga un interés en la propiedad gravada, que sea  subordinado a la garantía mobiliaria que es objeto de la propuesta;

 

(3)        si la propiedad gravada es un bien de consumo, la propiedad gravada no la posee el deudor cuando el deudor consiente a la aceptación; y

 

(4)        la subsección (e) no requiere al acreedor garantizado que disponga de la propiedad gravada o el deudor renuncia al requisito según lo dispuesto por la Sección 9-624.

 

(b)        Aceptación aparente no es efectiva. Una supuesta o aparente aceptación de la propiedad gravada bajo esta sección será ineficaz a menos:

 

(1)        que el acreedor garantizado consienta a la aceptación en un récord autenticado o envíe una propuesta al deudor; y

 

(2)        las condiciones de la subsección (a) sean cumplidas.

 

(c)        Consentimiento del deudor. Para propósitos de esta sección:

 

(1)        un deudor consiente a una aceptación de la propiedad gravada en pago parcial de una obligación que garantiza sólo si el deudor acepta los términos de la aceptación en un récord autenticado luego del incumplimiento; y

 

(2)        un deudor consiente a una aceptación de la propiedad gravada en cumplimiento total de la obligación que garantiza si el deudor acepta los términos de la aceptación en un récord autenticado luego de incumplimiento o de que el acreedor garantizado:

 

(A)       enviara al deudor luego de incumplimiento una propuesta que sea incondicional o sujeta a una condición que la propiedad gravada que no esté en posesión del acreedor garantizado se preserve o mantenga;

 

(B)       en la propuesta, se propone aceptar la propiedad gravada en cumplimiento total de la obligación que garantiza; y

 

(C)       no recibe notificación de la objeción autenticada por el deudor dentro los veinte (20) días luego de que la propuesta haya sido enviada.

 

(d)        Efectividad de la notificación. Para que sea efectiva bajo la subsección (a) (2), una notificación de objeción deberá ser recibida por el acreedor garantizado;

 

(1)        en el caso de una persona a la cual la propuesta fue enviada según lo provisto en la Sección 9-621, dentro de los veinte (20)  días luego de que la notificación fuese enviada a esa persona; y

 

(2)        en otros casos:

 

(A)       dentro de los veinte (20)  días luego de que la última notificación fuese enviada según lo dispuesto en las Sección 9-621; o

 

(B)       si la notificación no fue enviada, antes de que el deudor consintiera a la aceptación de la propiedad gravada bajo la subsección (c ).

 

(e)        Disposición obligatoria de bienes de consumo. Un acreedor garantizado que haya tomado posesión de la propiedad gravada dispondrá de la propiedad gravada según lo dispuesto en la sección 9-610 dentro del tiempo especificado en la subsección (f) si:

 

(1)        sesenta por ciento (60%) del precio al contado ha sido pagado en el caso de una garantía mobiliaria de precio aplazado de bienes de consumo; o

 

(2)        sesenta por ciento (60%) del principal de la obligación garantizada ha sido pagado en el caso de una garantía mobiliaria de bienes de consumo.

 

(f)         Cumplimiento con el requisito de disposición obligatoria. Para cumplir con la subsección (e), el acreedor garantizado dispondrá de la propiedad gravada:

 

(1)        dentro de noventa (90) días luego de haber tomado posesión; o

 

(2)        dentro de cualquier período mayor al cual el deudor y todos los obligados secundarios hayan acordado a esos efectos y hayan autenticado dicho acuerdo luego del incumplimiento.

 

(g)        Reservada.

 

(h)        Cumplimiento parcial en transacción de consumidor.  En una transacción de consumidor en la cual un acreedor garantizado acepte la propiedad gravada en cumplimiento parcial de la obligación que garantiza, los términos acordados por el deudor bajo la subsección (c ) (1) incluirán un escrito que:

 

(1)        disponga que el deudor todavía adeuda la deficiencia aunque el acreedor garantizado aceptará la propiedad gravada y reducirá la deuda;

 

(2)        disponga la cantidad de la deficiencia;

 

(3)        provea una explicación conforme la subsección (i) de cómo el acreedor garantizado calculó la deficiencia; y

 

(4)        disponga, si aplica, que futuros débitos, créditos, cargos, incluyendo créditos adicionales por cargos por servicio o intereses, rebajas, y gastos pueden afectar la cantidad de la deficiencia.

 

(i)         Información requerida.  Para cumplir con la subsección (h) (3), un escrito tendrá que proveer la siguiente información en el siguiente orden:

 

(1)        la cantidad en el agregado de las obligaciones garantizadas por la propiedad gravada que se propone sea aceptada en cumplimiento parcial, y si la cantidad refleja alguna rebaja de intereses no devengados o cargos por servicio de crédito, una mención de ese hecho, calculado a una fecha especifica que no sea más de 35 días antes del consentimiento del deudor;

 

(2)        la cantidad de cumplimiento parcial de la obligación;

 

(3)        la cantidad en el agregado de las obligaciones luego de deducir la cantidad de cumplimiento parcial;

 

(4)        la cantidad en el agregado o por tipo, y los tipos de crédito, incluyendo rebajas por intereses o cargos por servicio, a los que el obligado tiene derecho y que no han sido reflejados en la cantidad del párrafo (i) (1); y

 

(5)        la cantidad de la deficiencia.

 

(j)         Cumplimiento sustancial.  No se requiere una fraseología en particular para la explicación.  Una explicación que cumpla sustancialmente con los requisitos de la subsección (h) será suficiente, aún si incluye errores menores que no son gravemente engañosos.

 

SECCION 9-621 NOTIFICACION DE PROPUESTA PARA ACEPTAR LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        Personas a la cual la propuesta debe ser enviada. Un acreedor garantizado que quiera aceptar la propiedad gravada en pago total o parcial de la obligación que ésta garantiza deberá enviar su propuesta a:

 

(1)        cualquier persona de la cual el acreedor garantizado haya recibido, antes de que el deudor consintiera a la aceptación, una notificación autenticada de reclamo de algún interés en la propiedad gravada;

 

(2)        cualquier otro acreedor garantizado o tenedor de gravamen que, diez (10) días antes de que el deudor consintiera a la aceptación, tenga una garantía mobiliaria u otro gravamen sobre la propiedad gravada perfeccionada por la radicación de una declaración de financiamiento que:

 

(A)       identifique la propiedad gravada;

 

(B)       fue registrada en el índice bajo el nombre del deudor a esa fecha; y

 

(C)       fue registrada en la oficina u oficinas en la cual se registra una declaración de financiamiento en contra del deudor cubriendo la propiedad gravada a esa fecha; y

 

(3)        cualquier otro acreedor garantizado que, diez (10)  días antes de que el deudor consintiera a la aceptación, tenga una garantía mobiliaria en la propiedad gravada perfeccionada por el cumplimiento con una ley, reglamento, o tratado según descrito en la Sección 9-311 (a).

 

(b)        Propuesta a ser enviada al obligado secundario en cumplimiento parcial.  Un acreedor garantizado que desee aceptar la propiedad gravada en cumplimiento parcial de la obligación que garantiza deberá enviar su propuesta a cualquier obligado secundario además de las personas descritas en la subsección (a).

 

SECCION 9-622 EFECTO DE ACEPTACION DE LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        Efecto de la aceptación. La aceptación por un acreedor garantizado de la propiedad gravada en cumplimiento total o parcial de la obligación que garantiza:

 

(1)        libera al deudor de la obligación en la medida que éste así lo consienta;

 

(2)        transfiere al acreedor garantizado todos los derechos del deudor sobre la propiedad gravada;

 

(3)        libera la propiedad gravada de la garantía mobiliaria o gravamen agrícola a lo cual el deudor ha consentido y a cualquier garantía mobiliaria u otro gravamen subordinado; y

 

(4)        termina cualquier otro interés subordinado.

 

(b)        Liberación de un interés subordinado a pesar de un incumplimiento. Un interés subordinado se liberará o terminará bajo la subsección (a), aun cuando el acreedor garantizado incumpla con lo provisto en este Capítulo.

 

SECCION 9-623 DERECHO A REDIMIR LA PROPIEDAD GRAVADA.

 

(a)        Personas que pueden redimir. Un deudor, cualquier obligado secundario, o cualquier otro acreedor garantizado o tenedor de gravamen podrá redimir la propiedad gravada.

 

(b)        Requisitos para la redención. Para redimir la propiedad gravada, una persona deberá:

 

(1)        cumplir con todas las obligaciones garantizadas por la propiedad gravada; y

 

(2)        pagar los gastos razonables y honorarios de abogados descritos en la Sección 9-615 (a) (1).

 

(c)        Cúando puede ocurrir una redención. Una redención podrá ocurrir en cualquier momento antes de que un acreedor garantizado:

 

(1)        haya cobrado la propiedad gravada bajo la Sección 9-607;

 

(2)        haya dispuesto de la propiedad gravada u otorgado un contrato para su disposición bajo la Sección 9-610; o

 

(3)        haya aceptado la propiedad gravada en cumplimiento total o parcial de la obligación que garantiza bajo la Sección 9-622.

 

SECCION 9-624 RENUNCIA.

 

(a)        Renuncia a la notificación de disposición. Un deudor u obligado secundario podrá renunciar al derecho de ser notificado de la disposición de la propiedad gravada bajo la Sección 9-611 sólo por un acuerdo a esos efectos otorgado y autenticado luego del incumplimiento.

 

(b)        Renuncia a la disposición obligatoria. Un deudor podrá renunciar al derecho de requerir la disposición de la propiedad gravada bajo la sección 9-620 (e) sólo por un acuerdo a esos efectos otorgado y autenticado luego del incumplimiento.

 

(c)        Renuncia al derecho de redención. Excepto en una transacción de bienes de consumo, un deudor u obligado secundario podrá renunciar al derecho a redimir la propiedad gravada bajo la sección 9-623 sólo por acuerdo a esos efectos otorgado y autenticado luego del incumplimiento.

 

                               SUBPARTE 2.  INCUMPLIMIENTO CON EL CAPITULO

 

SECCION 9-625 RECURSOS DISPONIBLES AL INCUMPLIR EL ACREEDOR GARANTIZADO CON LOS DISPUESTO EN ESTE CAPITULO.

 

(a)        Órdenes judiciales relacionadas al incumplimiento. Si se establece que un acreedor garantizado no está procediendo según lo provisto en este Capítulo, un tribunal podrá ordenar o restringir el cobro, ejecución o disposición de la propiedad gravada según los términos y condiciones que sean apropiados.

 

(b)        Daños por incumplimiento. Sujeto a las subsecciones (c), (d), y (f), una persona responderá por los daños causados por cualquier pérdida que resulte del incumplimiento con lo provisto en este Capítulo.  La pérdida causada por el incumplimiento podrá incluir la pérdida que resulte de la inhabilidad del deudor de obtener financiamiento alterno o el aumento en los gastos al obtener financiamiento alterno.

 

(c)        Personas con derecho a recobrar daños; daños en transacciones de bienes de consumo. Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-628:

 

(1)        una persona que, al momento del incumplimiento, era un deudor, era un obligado o tenía una garantía mobiliaria u otro gravamen sobre la propiedad gravada podrá recobrar daños por su pérdida bajo la subsección (b) por su pérdida; y

 

(2)        si la propiedad gravada es un bien de consumo, una persona que era un deudor u obligado secundario al momento que un acreedor garantizado incumpliese con esta parte, podrá recobrar por ese incumplimiento en todo caso una cantidad no menor al cargo por servicio de crédito más 10% de la cantidad del principal de la obligación o la diferencia entre el precio al contado y a plazos más  diez por ciento (10%) del precio al contado.

 

(d)        Recobro cuando la diferencia se elimina o se reduce. Un deudor cuya deficiencia se eliminara bajo la Sección 9-626 podrá recobrar daños por la pérdida de cualquier excedente.  Sin embargo, un deudor u obligado secundario cuya deficiencia se eliminara o se reduzca bajo la Sección 9-626 no podrá de otro modo recobrar bajo la subsección (b) por incumplimiento de las disposiciones de esta parte relacionadas al cobro, ejecución, disposición, o aceptación.

 

(e)        Daños estatutarios: incumplimiento con disposiciones específicas. Además de los daños que se puedan recuperar bajo la subsección (b), el deudor, obligado que sea consumidor, o cualquier persona nombrada como deudor en un récord registrado, según sea aplicable, podrá recobrar quinientos (500) dólares de una persona en cada caso que:

 

(1)        incumpla con la Sección 9-208;

 

(2)        incumpla con la Sección 9-209;

 

(3)        radique un récord que la persona no tenga derecho a radicar bajo la Sección 9-509 (a);

 

(4)        Provoque que el acreedor garantizado según el récord no radique o no envíe una declaración de terminación según se requiere bajo la Sección 9-513 (a) o (c);

 

(5)        incumpla con la Sección 9-616 (b) (1) y cuyo incumplimiento es parte de un patrón o consistente con una práctica de incumplimiento; o

 

(6)        incumpla con la Sección 9-616 (b) (2).

 

(f)         Daños estatutarios: incumplimiento con la Sección 9-210. Un deudor u obligado que sea un consumidor podrá recobrar daños bajo la subsección (b) y, además, quinientos (500) dólares en cada caso de una persona que, sin causa razonable, incumpla con la solicitud bajo la Sección 9-210.  Un recipiente de una solicitud bajo la Sección 9-210 que nunca reclamó un interés en la propiedad gravada o en las obligaciones que son objeto de la solicitud bajo  esa sección tendrá una excusa razonable para incumplir con la solicitud dentro del significado de esta subsección.

 

(g)        Limitaciones a la garantía mobiliaria: incumplimiento con la Sección 9-210.  Si un acreedor garantizado incumple con una solicitud relacionada a un listado de propiedad gravada o a un estado de cuenta bajo la Sección 9-210, el acreedor garantizado podrá reclamar una garantía mobiliaria solo como se demuestre en el listado o estado de cuenta incluido en la solicitud en contra de una persona que ha sido razonablemente engañada por el incumplimiento.

 

SECCION 9-626 ACCION EN LA CUAL LA DEFICIENCIA O EL EXCEDENTE SE CUESTIONA.

 

(a)        Reglas aplicables si la cantidad de la deficiencia o excedente se cuestiona.  En una acción que resulte de una transacción, incluyendo una transacción de consumo, en la cual la cantidad de una deficiencia o excedente se cuestione, las siguientes reglas aplicarán:

 

(1)        Un acreedor garantizado no necesitará probar que ha cumplido con lo provisto en esta parte relacionado con el cobro, ejecución, disposición, o aceptación a menos que el deudor o un obligado secundario cuestione el cumplimiento del acreedor garantizado en su demanda, contestación o en relación de una moción de sentencia sumaria.

 

(2)        Si el cumplimiento del acreedor garantizado es cuestionado en la demanda, contestación o en relación a una moción de sentencia sumaria, el acreedor garantizado tendrá el peso de establecer que el cobro, ejecución, disposición, o aceptación se realizó de acuerdo con esta parte.

 

(3)        Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-628, si un acreedor garantizado no prueba que el cobro, ejecución, disposición, o aceptación se realizó de acuerdo con lo provisto en esta parte relacionado al cobro, ejecución, disposición, o aceptación, la responsabilidad de un deudor, o un obligado secundario por una deficiencia se limitará a la cantidad por la cual la obligación garantizada, gastos, y honorarios de abogado exceden el mayor de:

 

(A)       el producto del cobro, ejecución, disposición, o aceptación; o

 

(B)       la cantidad del producto que hubiese sido realizado si el acreedor garantizado que incumplió procedió según con las disposiciones de esta parte relacionadas al cobro, ejecución, disposición o aceptación.

 

(4)        Para propósitos del párrafo (3) (B), en una transacción de consumidor la cantidad del producto que hubiese sido realizado será igual a la suma de la obligación garantizada, los gastos, y los honorarios de abogados a menos que el acreedor garantizado pruebe que la cantidad es menor que la suma.

 

(5)        Si una deficiencia o un excedente se calcula bajo la sección 9-615 (f), el deudor u obligado tendrá el peso de establecer que la cantidad del producto de la disposición es significativamente menor que los precios que una disposición en cumplimiento, a una persona que no sea el acreedor garantizado, una persona relacionada al acreedor garantizado, o un obligado secundario, hubiese devengado.

 

SECCION 9-627 DETERMINACION SI UNA CONDUCTA FUE COMERCIALMENTE RAZONABLE.

 

(a)        Una cantidad mayor se puede obtener bajo otras circunstancias; no se impide la racionabilidad comercial. El hecho que una cantidad mayor pudiese haber sido obtenida por un cobro, ejecución, disposición, o aceptación en un momento distinto o por un método distinto del que fue seleccionado por el acreedor garantizado no será de por sí suficiente para impedirle al acreedor garantizado  establecer que el cobro, ejecución, disposición, o aceptación fue hecha en una manera comercialmente razonable.

 

(b)        Disposiciones que son comercialmente razonables. Una disposición de la propiedad gravada se hace de manera comercialmente razonable si la disposición se realizara:

 

(1)        en la manera usual en cualquier mercado reconocido;

 

(2)        al precio corriente en cualquier mercado reconocido en el momento de la disposición; o

 

(3)        de otro modo conforme a las prácticas comerciales razonables entre los distribuidores en el tipo de propiedad que fue objeto de la disposición.

 

(c)        Aprobación por el tribunal o en nombre de los acreedores. Un cobro, ejecución, disposición, o aceptación es comercialmente razonable si se ha aprobado:

 

(1)               en un proceso judicial;

 

(2)               por un comité de acreedores constituido de buena fe;

 

(3)               por un representante de los acreedores; o

 

(4)               por un cesionario para el beneficio de los acreedores.

 

(d)               Aprobación bajo la subsección (c) no es necesario; la falta de la aprobación no tiene efecto. La aprobación bajo la subsección (c) no necesita ser obtenida, y la falta de aprobación no significará que el cobro, ejecución, disposición o la aceptación no es comercialmente razonable.

 

SECCION 9-628 LA LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD Y LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR GARANTIZADO; RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR GARANTIZADO; RESPONSABILIDAD DEL OBLIGADO SECUNDARIO.

 

(a)        Limitación a la responsabilidad del acreedor garantizado por incumplimiento con lo dispuesto en este Capítulo. A menos que un acreedor garantizado conozca que una persona es un deudor o un obligado, conozca la identidad de la persona, y sepa como comunicarse con esa persona:

 

(1)        el acreedor garantizado no será responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo hacia la persona o al acreedor garantizado o tenedor de gravamen que haya registrado una declaración de financiamiento contra la persona; y

 

(2)        el incumplimiento del acreedor garantizado con lo dispuesto en este Capítulo no afectará la responsabilidad de esa persona por cualquier deficiencia.

 

(b)        Limitación de responsabilidad basada en el estatus como acreedor garantizado. Un acreedor garantizado no será responsable por su estatus como acreedor garantizado:

 

(1)        a una persona que sea un deudor u obligado, a menos que el acreedor garantizado conozca:

 

(A)       que la persona es un deudor u obligado;

 

(B)       la identidad de la persona; y

 

(C)       como comunicarse con la persona; o

 

(2)        a un acreedor garantizado o tenedor de gravamen que haya radicado una declaración de financiamiento contra una persona, a menos que el acreedor garantizado conozca:

 

(A)       que la persona es un deudor; y

 

(B)       la identidad de la persona.

 

(c)        Limitación de responsabilidad si existe una creencia razonable que la transacción no será una transacción de bienes de consumo o transacción de consumidor. Un acreedor garantizado no es responsable ante persona alguna, y la responsabilidad de una persona por una deficiencia no se afectará, por cualquier acto u omisión que resulte de la creencia razonable del acreedor garantizado que una transacción no es una transacción de bienes de consumo o una transacción de consumidores o que los bienes no eran bienes de consumo, si la creencia del acreedor garantizado razonablemente se basa en:

 

(1)               la representación del deudor relacionada con el propósito para el cual la propiedad gravada sería utilizada, adquirida o retenida; o

 

(2)               la representación de un obligado relacionada al propósito para el cual una obligación garantizada fue incurrida.

 

(d)        Limitación de responsabilidad por daños estatutarios. Un acreedor garantizado no será responsable a persona alguna bajo la Sección 9-625 (c) (2) por su incumplimiento con la Sección 9-616.

 

(e)        Limitación de la responsabilidad múltiple por daños estatutarios. Un acreedor garantizado no será responsable bajo la Sección 9-625 (c) (2) más de una vez con relación a cualquier obligación garantizada.

 

                                                                         Parte 7

 

                                                  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

SECCION 9-701 FECHA DE VIGENCIA.  Esta ley entrará en vigor un (1) año después de su aprobación.

 

SECCION 9-702 CLAUSULA DE SALVEDAD.

 

(a)        Transacciones o gravámenes que surgen antes de la fecha de vigencia. Excepto que de otro modo se disponga en esta parte, esta ley aplica a una transacción o gravamen dentro de su alcance, aun cuando la transacción fue realizada o el gravamen fue creado antes de que esta ley estuviese vigente.

 

(b)        Validez continua. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (c) y las Secciones 9-703 hasta 9-709:

 

(1)        las transacciones y los gravámenes que no estuviesen regidos por el antiguo Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, y que fueron realizados o creados válidamente antes de que esta Ley estuviese vigente, y hubiesen sido objeto de esta Ley si se hubiesen realizado o creado luego de que esta Ley entrara en vigor, y los derechos, obligaciones e intereses que surgen de dichas transacciones y gravámenes permanecerán válidos luego de que esta Ley entre en vigor; y

 

(2)        las transacciones y los gravámenes podrán ser terminados, completados, consumados y ejecutados según requiera o permita esta Ley o las leyes que de otro modo aplicaren si  ésta no estuviese vigente.

 

(c)        Procedimientos antes de la fecha de vigencia. Esta Ley no afectará una acción, caso, o procedimiento comenzado antes de que esta  Ley estuviese vigente.

 

SECCION 9-703 GARANTIA MOBILIARIA PERFECCIONADA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA.

 

(a)        Prioridad continua sobre acreedor protegido por gravamen: los requisitos de perfección fueron cumplidos. Una garantía mobiliaria, que se pudiese ejecutar de inmediato antes de que esta Ley entre en vigor y que tendría prioridad sobre los derechos de una persona que se convierte en acreedor protegido por gravamen en ese momento, es una garantía mobiliaria perfeccionada bajo esta Ley  si, cuando esta Ley entra en vigor, los requisitos aplicables para la ejecución y perfección bajo esta Ley se cumplen sin necesidad de realizar otro acto.

 

(b)        Prioridad continua sobre acreedor protegido por gravamen: los requisitos de perfección no fueron cumplidos. Excepto que de otro modo se disponga en la Sección 9-705, si, inmediatamente antes de que esta Ley  entre en vigor, una garantía mobiliaria pudiese ejecutarse y tenga prioridad sobre los derechos de una persona que se convierte en acreedor protegido por gravamen en ese momento, pero los requisitos aplicables para la ejecución y perfección bajo esta Ley no se cumplen, la garantía mobiliaria:

 

(1)        será una garantía mobiliaria perfeccionada por un año luego de que esta Ley entre en vigor;

 

(2)        podrá ejecutarse, luego de que esta Ley  entre en vigor, sólo si la garantía mobiliaria se convierte en una que pueda ejecutarse bajo la Sección 9-203 antes de que el año expire; y

 

(3)        permanecerá perfeccionada luego de que esta Ley entre en vigor, si los requisitos aplicables para la perfección bajo esta  Ley se cumplen antes de que el año expire.

 

SECCION 9-704 GARANTIA MOBILIARIA QUE NO SE PERFECCIONA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA.  Una garantía mobiliaria que se puede ejecutar inmediatamente antes de que esta Ley entre en vigor pero la cual estaría subordinada a los derechos de una persona que se convierte en un acreedor protegido por gravamen en ese momento:

 

(a)        Continuará como una garantía mobiliaria ejecutable por un año luego de que esta Ley entre en vigor;

 

(b)        Continuará siendo ejecutable posteriormente si la garantía mobiliaria puede ser ejecutable bajo la Sección 9-203 cuando esta   Ley entre en vigor o dentro de un año luego de que esta Ley entre en vigor; y

 

(c)        Se perfecciona:

 

(1)        sin necesidad de realizar otro acto, cuando esta Ley entre en vigor si los requisitos aplicables para la perfección bajo esta  Ley se cumplen en o antes de ese momento; o

 

(2)        cuando los requisitos aplicables para la perfección se cumplen a partir de ese momento.

 

SECCION 9-705 VALIDEZ DE UNA ACCION QUE SE TOMA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA.

 

(a)        Acción antes de la fecha de vigencia; periodo de perfección de un año a menos que sea vuelto a perfeccionar. Si una acción, aparte de una radicación de una declaración de financiamiento, se tomara antes de que esta Ley entre en vigor y la acción hubiese resultado en que una garantía mobiliaria tuviese prioridad sobre los derechos de una persona que se convierta en acreedor protegido por gravamen si la garantía mobiliaria fuese ejecutable antes de que esta Ley entrara en vigor, la acción será eficaz para perfeccionar la garantía mobiliaria que se constituye bajo esta Ley dentro del año luego de que esta Ley entre en vigor.  Una garantía mobiliaria constituida se convertirá en una no perfeccionada luego de un año que esta Ley entrara en vigor a menos que la garantía mobiliaria se convierta en una garantía mobiliaria perfeccionada bajo esta Ley antes de que expire ese periodo.

 

(b)        Registro antes de la fecha de vigencia. El radicar una declaración de financiamiento antes de que esta Ley entre en vigor será eficaz para perfeccionar una garantía mobiliaria perfeccionada bajo esta Ley antes de que expire ese periodo.

 

(c)        Registro antes de la fecha de vigencia en una jurisdicción que regía la perfección. Esta Ley no hace ineficaz una declaración de financiamiento eficaz que, antes de que esta Ley entre en vigor, se radique y que satisface todos los requisitos aplicables para la perfección bajo la ley de la jurisdicción que regirá la perfección según se provee en la antigua sección 9-103.  Sin embargo, excepto que de otro modo se disponga en las subsecciones (d) y (e) y en la Sección 9-706, la declaración de financiamiento cesará de ser eficaz:

 

(1)        al dejar de ser eficaz la declaración de financiamiento bajo la ley de la jurisdicción en la cual fue registrada; o

 

(2)        diez (10) años después de la aprobación de esta ley. 

 

(d)        Declaración de Continuación.  La radicación de una declaración de continuación luego que esta Ley entre en vigor no continuará la vigencia de una declaración de financiamiento radicada antes de que esta Ley tome efecto.  Sin embargo, una radicación a tiempo de una declaración de continuación luego de la vigencia de esta Ley y conforme con la ley de la jurisdicción que gobierne el perfeccionamiento según provee la Parte 3, la eficacia de la declaración de financiamiento radicada en el mismo registro en dicha jurisdicción antes que esta Ley entre en vigor continuará por el periodo provista por la ley de dicha jurisdicción.

 

(e)        Aplicabilidad de la subsección (c) (2) a una declaración de financiamiento para una entidad transmisora.  La subsección (c) (2) aplicará a una declaración de financiamiento que, antes de la vigencia de esta Ley, se radique en contra de una entidad transmisora y que satisfaga los requisitos aplicables para perfeccionar bajo la ley de la jurisdicción que gobierna el perfeccionamiento según dispone la antigua Sección 9-103 solamente en cuanto la Parte 3 provee que la ley de jurisdicción que no sea la jurisdicción en la cual la declaración de financiamiento se haya radicado gobernará el perfeccionamiento de una garantía mobiliaria sobre propiedad gravada por la declaración de financiamiento.

 

(f)         Aplicabilidad de la Parte 5.  Una declaración de financiamiento que incluya una declaración de financiamiento radicada antes que esta Ley entre en vigor y una declaración de continuación radicada luego de que esta Ley entrara en vigor serán efectivas solamente en el contexto que satisface los requisitos de la Parte 5 para una radicación de declaración de financiamiento inicial.

 

SECCION 9-706 CUANDO LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO INICIAL ES SUFICIENTE PARA CONTINUAR LA EFICACIA DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO.

 

(a)        La declaración de financiamiento inicial en vez de una declaración de continuación.  El radicar una declaración de financiamiento inicial en la oficina especificada en la Sección 9-501 continuará la eficacia de la declaración de financiamiento radicada antes de que esta ley tenga vigencia si:

 

(1)        la radicación de la declaración de financiamiento inicial en esa oficina hubiese sido válida para perfeccionar la garantía mobiliaria bajo esta ley;

 

(2)        la declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia se registró en otro estado o en otra oficina de este Estado;

 

(3)        la declaración de financiamiento inicial cumple con la Sección (c).

 

(b)        Periodo de validez contínua.  La radicación de una declaración de financiamiento bajo la subsección (a) continuará la validez de una declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia:

 

(1)               si la declaración de financiamiento inicial se registra antes de que ésta Ley entre en vigor, por el periodo provisto en la antigua Sección 9-403 con relación a la declaración de financiamiento; y

 

(2)               si la declaración de financiamiento inicial se radicara después de que ésta Ley entre en vigor, por el periodo provisto en la Sección 9-515 con relación a la declaración de financiamiento.

 

(c)        Requisitos para la declaración de financiamiento inicial bajo la subsección (a) Para que sea eficaz para propósitos de la subsección (a), una declaración de financiamiento deberá:

 

(1)        satisfacer los requisitos de la Parte 5 para una declaración de financiamiento inicial;

 

(2)        identificar la declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia indicando la oficina en la cual la declaración de financiamiento fue radicada y las fechas de registro y los números de expediente, si alguno, de la declaración de financiamiento y de la declaración de continuación más reciente que haya sido radicada con relación a la declaración de financiamiento; e

 

(3)        indicar que la declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia continúa siendo eficaz.

 

SECCION 9-707 ENMIENDA DE LA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO RADICADA ANTES DE LA FECHA DE VIGENCIA.

 

(a)        “Declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia” En esta sección, una “declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia” significa una declaración de financiamiento radicada antes de que esta Ley entre en vigor.

 

(b)        Ley aplicable.  Luego de que esta Ley entre en vigor, una persona podrá añadir o eliminar propiedad gravada cubierta por, continuar o terminar la eficacia de, o de otro modo enmendar la información provista en, una declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia sólo según la ley de la jurisdicción que regirá la perfección y lo provisto en la Parte 3.  Sin embargo, la validez de una declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia también podrá ser terminada según las leyes de la jurisdicción en la cual la declaración de financiamiento se radica.

 

(c)        Método para enmendar: regla general. Excepto que de otro modo se disponga en la subsección (d), si la ley de este Estado regirá la perfección de una garantía mobiliaria, la información en una declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia podrá ser enmendada luego de que esta Ley entre en vigor sólo si:

 

(1)        la declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia y una enmienda son radicadas en la oficina especificada en la Sección 9-501;

 

(2)        una enmienda se radica en la oficina especificada en la sección 9-501 a la misma vez con, o luego de la radicación de, en esa oficina, una declaración de financiamiento inicial que cumpla con la sección 9-706 (c); o

 

(3)        una declaración de financiamiento inicial que provea la información según enmendada y cumpla con la sección 9-706 (c) se radica en la oficina especificada en la Sección 9-501.

 

(d)        Método de enmienda: continuación. Si la ley de este Estado regirá la perfección de una garantía mobiliaria, la validez de una declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia podrá ser continuada sólo bajo la Sección 9-7059(d) y (f) o 9-706.

 

(e)        Método de enmienda: regla adicional sobre terminación.  Ya sea que la ley de este Estado regirá la perfección de la garantía mobiliaria o no, la eficacia de una declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia en este Estado podrá ser terminada luego de que esta Ley tenga vigencia al radicarse una declaración de terminación en la oficina en la cual la declaración de financiamiento radicada antes de la fecha de vigencia se radicó, a menos que una declaración de financiamiento inicial que cumpla con la Sección 9-706 (c) haya sido radicada en la oficina especificada por la ley de la jurisdicción que rige la perfección según lo provisto en la Parte 3 como la oficina en la cual se registra una declaración de financiamiento.

 

SECCION 9-708 PERSONAS CON DERECHO A RADICAR UNA DECLARACION DE FINANCIAMIENTO O DE CONTINUACIÓN.  Una persona podrá radicar una declaración de financiamiento inicial o una declaración de continuación bajo esta parte si:

 

(1)               el acreedor garantizado según el récord autoriza la radicación; y

 

(2)               la radicación es necesaria bajo esta parte:

 

(A)     para continuar la validez de la declaración de financiamiento radicada antes de que esta Ley tenga vigencia; o

 

(B)      para perfeccionar o continuar la perfección de una garantía mobiliaria.

 

SECCION 9-709 PRIORIDAD.

 

(a)        Ley que regirá la prioridad.  Esta Ley determinará la prioridad de reclamos sobre la propiedad gravada que estén en conflicto.  Sin embargo, si las prioridades relativas de los reclamos se establecen antes de que esta Ley entre en vigor, el anterior Capítulo 9 determinará la prioridad.

 

(b)        Prioridad si la garantía mobiliaria es ejecutable bajo la sección 9-203. Para propósitos de la Sección 9-322(a), la prioridad de una garantía mobiliaria que sea ejecutable bajo la Sección 9-203 de esta  Ley se retrotraerá a la fecha que esta Ley entre en vigor si la garantía mobiliaria se perfecciona bajo esta Ley al registrarse una declaración de financiamiento antes de que esta Ley entre en vigor la cual no hubiese tenido validez para perfeccionar la garantía mobiliaria bajo el anterior Capítulo 9. Esta subsección no aplicará a las garantías mobiliarias que estén en conflicto, las cuales se perfeccionan individualmente con la radicación de la referida declaración de financiamiento.

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1-105(2) de la Ley 208-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1-105 Aplicación territorial de la ley; Poder de las partes de elegir el derecho aplicable.

 

* * *

 

(2)        Cuando una de las siguientes disposiciones de esta ley especifique el derecho aplicable, esa disposición gobernará y un acuerdo contrario es válido solo en la medida que lo permita el derecho (incluyendo las reglas de conflictos de leyes) así especificado:

 

Sección 3-102   Aplicabilidad del Capítulo sobre Depósitos y Cobros Bancarios.

 

Sección 4 -507.  Ley que regirá en el Capítulo sobre Transferencias de Fondos.

 

Sección 5-116.  Cartas de Crédito. 

 

Sección 8-110.  Aplicabilidad del Capítulo sobre Valores de Inversión. 

 

Secciones 9-301 a 9-307.  La Ley que regirá la perfección, el efecto de la perfección o no perfección y la prioridad de garantías mobiliarias y gravámenes agrícolas.” 

 

Artículo 3.-Se enmienda la sección 1-201(9) de la Ley Núm. 208 de 117 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1-201 Definiciones generales

 

*  *  *

 

(9)       “Comprador en el curso ordinario de los negocios” significa una persona que compra bienes de buena fe, sin conocimiento de que la venta viola los derechos de otra persona sobre los bienes, y en el curso ordinario del negocio de venta de bienes de tal naturaleza, que no sea una casa de empeño.  Una persona que vende petróleo, gas u otros minerales en el brocal del pozo o la entrada de la mina es una persona en el negocio de vender bienes de tal naturaleza.  Una persona compra bienes en el curso ordinario si la venta a la persona está conforme con las prácticas usuales o acostumbradas en la clase de negocio al cual el vendedor se dedica o con las prácticas usuales o acostumbradas del mismo vendedor.  Un comprador en el curso ordinario de los negocios podrá comprar en efectivo, por permuta de otra propiedad, o a crédito sea éste garantizado o no, y podrá adquirir bienes o evidencias de título bajo un contrato preexistente de venta.  Sólo un comprador que toma posesión de los bienes o tiene un derecho a recobrar los bienes del vendedor bajo el Código Civil de Puerto Rico o el Código de Comercio, según aplicable,  podrá ser un comprador en el curso ordinario de los negocios.  Una persona que adquiere bienes en una transferencia al por mayor o como garantía para o en cumplimiento total o parcial de la deuda pecuniaria no es un comprador en el curso ordinario de los negocios.

           

            (10)      …

 

(32)     “Compra” incluye una adquisición mediante venta, descuento, negociación, hipoteca, prenda, gravamen, garantía mobiliaria, emisión o re-emisión, donación, o toda otra transacción voluntaria que cree un derecho propietario.

           

            (33)        

 

(37)     “Garantía mobiliaria” significa un derecho real sobre propiedad mueble o inmueble por su destino que garantiza el pago o cumplimiento de una obligación.  El término también incluye el derecho de un consignador y un comprador de cuentas, papel financiero, un pago intangible o un pagaré en una transacción que está sujeto a las disposiciones del Capítulo 9.  El derecho de un vendedor o arrendador de bienes de retener o adquirir la posesión de bienes no es un “garantía mobiliaria”, pero un vendedor o arrendador podrá adquirir un “garantía mobiliaria” cumpliendo con el Capítulo 9.  La retención o reservación de título por un vendedor de bienes independientemente de que se envíe o entregue al comprador está limitado a una reservación de un “garantía mobiliaria.”

 

            …”

 

Artículo 4.-Se enmiendan las Secciones 3-210 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3-210 Garantías mobiliarias del banco cobrador sobre efectos, documentos anejos y productos.

 

“SECCION 3-210. 

 

(a)        …

 

(c)        El recibo de una liquidación final de efecto por un banco cobrador es la realización de una garantía mobiliaria sobre el efecto, sus documentos anejos y su producto.  Mientras el banco no reciba la liquidación final del efecto o no se desprenda de la posesión del efecto o de sus documentos anejos para fines que no sean los de cobro, la garantía mobiliaria continuará vigente en esa medida y está sujeto al Capítulo 9, pero

 

(1)        la garantía mobiliaria se podrá exigir sin necesidad de un acuerdo de garantía mobiliaria (Sección 9-203 (b) (3) (A));

 

(2)        no se requiere la radicación para perfeccionar la garantía mobiliaria; y

 

(3)        la garantía mobiliaria tiene prioridad frente a otras garantías mobiliarias perfeccionadas conflictivas sobre el efecto, sus documentos anejos o su producto.”

 

Artículo 5.-Se enmiendan las Secciones 5-118 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

SecciOn 5-118       GarantIas mobiliarias de un emisor o persona nominada.

 

(a)                Un emisor o persona nominada tendrá una garantía mobiliaria sobre un documento presentado bajo una carta de crédito en la medida que el emisor o persona nominada atienda o de valor por la presentación.

 

(b)               Siempre y cuando y en la medida que un emisor o la persona nominada no haya sido reembolsado o de otro modo no haya recobrado el valor dado con respecto a una garantía mobiliaria sobre un documento bajo la subsección (a), la garantía mobiliaria continuará y estará sujeta al Capítulo 9, pero:

 

(1)        un acuerdo de garantía mobiliaria no será necesario para hacer una garantía mobiliaria exigible bajo la sección 9-203 (b) (3);

 

(2)        si el documento se presentara en un medio que no sea por escrito u otro medio tangible, la garantía mobiliaria estará perfeccionada; y

 

(3)        si el documento se presenta por escrito o en otro medio tangible y no es un valor con certificado, papel financiero, un documento de título, un instrumento, o una carta de crédito, la garantía mobiliaria estará perfeccionada y tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre el documento siempre y cuando el deudor no tenga posesión del documento.”

 

Artículo 6.-Se enmienda la sección 8-103(f) de la Ley 208-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“SecciOn 8-103 Reglas para determinar si ciertas obligaciones e intereses son valores o activos financieros

 

 

“(f)       un contrato de materias primas, según definido en la Sección 9-102 (a) (15) no constituye un valor ni tampoco un activo financiero.”

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 8-106 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

SecciOn 8-106 Control

 

(a)        Un comprador tiene “control” de un valor con certificado en forma al portador si se le entrega el valor con certificado.

(b)        Un comprador tiene “control” de un valor con certificado en forma registrada si se le entrega el valor con certificado y:

 

(1)        El certificado está endosado válidamente a nombre del comprador o en blanco, o

 

(2)        el certificado está registrado a nombre del comprador en la emisión original o en el registro de la transferencia hecha por el emisor.

 

(c)        Un comprador tiene "control" de un valor sin certificado si:

           

(1)        Se le entrega el valor sin certificado, o

 

(2)        el emisor ha acordado cumplir las instrucciones originadas por el comprador sin el consentimiento adicional del dueño registrado.

 

(d)        Un comprador tiene "control" de un derecho a un valor si:

 

(1)        Se convierte en el tenedor de derecho,

 

(2)        el intermediario de valores ha acordado cumplir los requerimientos de derecho originados por el comprador sin el consentimiento adicional del tenedor de derecho.

 

(3)        otra persona tiene control del derecho a valor a nombre del comprador o, habiendo previamente adquirido el control del derecho a valor reconoce que tiene control a nombre del comprador.

 

(e)        Si el tenedor de derecho respecto a un valor le concede a su intermediario de valores una participación en su derecho, el intermediario de valores tiene control.

 

(f)         Un comprador que cumpla los requisitos de los incisos (c) ó (d) de esta Sección tiene control, aún cuando el dueño registrado en caso del inciso (c) de esta Sección o el tenedor de derecho en caso del inciso (d) de esta Sección haya retenido el derecho de sustituir el valor sin certificado o el derecho al valor, de originar instrucciones o requerimientos de derecho al emisor o intermediario de valores, o de tratar de otra manera con el valor sin certificado o el derecho al valor.

(g)        Un emisor o intermediario de valores no puede entrar en un acuerdo de la clase descrita en los incisos (c)(2) ó (d)(2) de esta Sección sin el consentimiento del dueño registrado o tenedor de derecho, pero un emisor o intermediario de valores no está obligado a hacer esa clase de acuerdo aún cuando el dueño registrado o tenedor de derecho así se lo instruya.  El emisor o intermediario de valores que haya hecho esa clase de acuerdo no estará obligado a confirmar la existencia del acuerdo a un tercero, a menos que el dueño registrado o tenedor de derecho se lo requiera.”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 8-110 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“SecciOn 8-110 Aplicabilidad, Ley Aplicable.

 

(a)           …

 

...

 

(e)                Las siguientes reglas determinan para los propósitos de esta Sección la “jurisdicción de un intermediario de valores”:

 

(1)        Si el acuerdo entre un intermediario de valores y su tenedor de derecho relacionado con la cuenta de valores dispone expresamente que una jurisdicción en particular sea la jurisdicción del intermediario de valores para los propósitos de esta parte, o este Capítulo, esa jurisdicción será la jurisdicción del intermediario de valores.

 

(2)        Si el párrafo (1) no aplica y el acuerdo entre el intermediario de valores y su tenedor de derecho que regirá la cuenta de valores expresamente provee que el acuerdo de regirá por la ley de una jurisdicción particular, esa jurisdicción es la jurisdicción del intermediario de valores.

 

(3)        Si ni el párrafo (1) ni el párrafo (2) aplica y si el acuerdo entre el intermediario de valores y su tenedor de derecho que rige la cuenta de valores expresamente provee que la cuenta de valores se mantiene en una jurisdicción en particular, la jurisdicción del intermediario de valores será la de la oficina especificada.

 

(4)        Si ninguno de los párrafos anteriores aplica, la jurisdicción del intermediario de valores será aquella donde ubique la oficina que un estado de cuenta se identifique como la que brinda servicios a la cuenta del tenedor de derecho.

 

(5)        Si ninguno de los párrafos anteriores aplica, la jurisdicción del intermediario de valores será aquella donde ubique su oficina ejecutiva principal.

 

(f)                 …   ”

 

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 8-301 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“SecciOn 8-301 Entrega

 

(a)        La entrega de un valor con certificado al comprador ocurre cuando:

 

(1)        El comprador adquiere la posesión del certificado de valor;

 

(2)        alguien que no es un intermediario de valores adquiere la posesión del certificado de valor en nombre del comprador o, habiendo previamente obtenido la posesión del certificado, reconoce que lo posee en nombre del comprador, o

 

(3)        un intermediario de valores actuando en nombre del comprador adquiere la posesión de un valor con certificado, sólo si el certificado está en forma registrada y está (i) registrado a nombre del comprador, (ii) pagadero a la orden del comprador, o (iii) endosado válida y especialmente al comprador y no ha sido endosado al intermediario de valores o ni está en blanco.

 

(b)          … ”

 

Artículo 9.-Se enmienda la Sección 8-302 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “SecciOn 8-302 Derechos del comprador.

 

a)         Salvo por lo dispuesto en contrario en los incisos (b) y (c) de esta Sección, un comprador de un valor con o sin certificado adquiere todos los derechos que el transmitente tenga o tenga autoridad para transferir.

 

(b)        El comprador de una participación limitada adquiere los derechos en la medida de la participación adquirida.

 

(c)        El comprador de un valor con certificado que como tenedor previo del mismo tuviese aviso de un reclamo adverso no mejora su condición al adquirirlo de un comprador protegido.”

 

Artículo 10.-Se enmienda la Sección 8-302 de la Ley 208-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

SecciOn 8-510 Derechos de un comprador de derecho a valor del tenedor de derecho.

 

(a)        En una situación no contemplada en las reglas de prioridad del Capítulo 9 o las reglas dispuestas en la subSección (c), una acción basada en el reclamo adverso de un activo financiero o de un derecho a un valor, sea por conversión, reivindicación, fideicomiso constructivo, gravamen equitativo u otra teoría, no podrá invocarse contra el comprador de un derecho a un valor, o participación en el mismo, que lo compra del tenedor de derecho, que da valor, que obtiene control y que no tiene aviso de reclamo adverso.

 

(b)        Si no puede invocarse un reclamo adverso contra el tenedor de derecho conforme a la Sección 8-502, tampoco se puede invocar contra quien compra del tenedor de derecho un derecho a un valor o participación en el mismo.

 

(c)        En una situación no contemplada en las reglas de prioridad dispuestas en este Capítulo, el comprador por valor de un derecho a un valor o participación en el mismo que tenga control tiene prioridad sobre el comprador del mismo que no tenga control.  Salvo lo de otro modo dispuesto en la subSección (d), los compradores que tengan control, tendrán rango para fines de prioridad en la fecha:

 

(1)               que el comprador se convierta en la persona para quien la cuenta de valores donde está colocado el derecho a valor, se mantiene, si el comprador obtuvo control bajo la Sección 8-106(d)(1);

 

(2)               que el acuerdo del intermediario de valores cumpla con los requerimientos de derecho del comprador con respecto a los derechos a un valor colocado o a colocarse en la cuenta de valores donde el derecho a valor está colocado, si el comprador obtuvo control bajo la Sección 8-106 (d) (2); o

 

(3)               si el comprador obtuvo control mediante otra persona bajo la Sección 8-106 (d) (3), la fecha en la cual la prioridad estará basada bajo esta subSección si la otra persona era el acreedor garantizado.

 

(d)               Un intermediario de valores como comprador tiene prioridad sobre un comprador conflictivo quien tiene control a menos que el intermediario de valores pacte lo contrario.”

 

            Artículo 11.-Se elimina el Capítulo 9, en inglés, de la Ley 241-1996, según enmendada, y se adiciona un nuevo Capítulo 9, en inglés, a la Ley 241-1996, según enmendada.

 

            Artículos 12 al 21 es la versión inglés.

 

Artículo 22.-The English language version of Chapter 9 is included as part thereof.  In case of conflict between the English and Spanish versions of Chapter 9, the English version shall prevail.  De existir discrepancia entre los textos en inglés y español del nuevo Capítulo 9 de la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, la versión en inglés prevalecerá.

 

Artículo 23.-Esta Ley comenzará a regir un (1) año después de su aprobación. This law will become effective one (1) year after it is approved.

 

Vease el documento en inglés.

 

 

 

 

Notas Importantes:

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