Ley Núm. 32 del año 2012


 (P. de la C. 3202); 2012, ley 32

 

Para enmendar el Artículo 152A del Código Civil de Puerto Rico

LEY NUM. 32 DE 18 DE ENERO DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 152A del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de conceder el derecho a los tíos a relacionarse con sus sobrinos luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, reconociendo legitimación jurídica a los tíos para ser oídos ante un juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los mejores intereses del menor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La Ley 182-1997, adicionó el Artículo 152 A al Código Civil, según enmendado, para concederle el derecho a los abuelos a relacionarse  con sus nietos luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad de matrimonio.  También le reconoce legitimación jurídica a los abuelos para ser oído ante un juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.

 

      En el caso de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió que los tribunales deben adjudicar las peticiones de relaciones abuelo filiales dándole una consideración especial al punto de vista de los padres; corresponde a los abuelos solicitantes el peso de la prueba para demostrar que tienen la aptitud para relacionarse con sus nietos.  El Tribunal también señaló que no iba a declarar inconstitucionales todas las leyes que les reconocieran derechos de visita a terceros ya que corresponde a los tribunales estatales adjudicar caso a caso las controversias que se susciten en este contexto.

 

      En los casos sobre peticiones de relaciones abuelo filiales, es necesario que los tribunales consideren: la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física; el cariño que pueden brindarle las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor; la interrelación del menor con las partes; y la salud psíquica de las partes.  Rexach v. Ramírez, 2004 TSPR 97.

 

      Esta Asamblea Legislativa ha reconocido que la familia es la institución básica sobre la cual se erige la sociedad. Para proteger el sitial importante que ocupan los abuelos en el núcleo familiar se aprobó la Ley 182-1997.

 

      “Lamentablemente, cada vez más, la institución familiar sufre un fuerte menoscabo en perjuicio de nuestra sociedad cambiante.  Es de vital interés público salvaguardar a aquellos núcleos familiares que permanecen unidos y que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros”. Alonso García v. Ramírez Acosta, 2001 TSPR 126.

 

      Mediante esta medida se le quiere reconocer la importancia de los tíos en el núcleo familiar, dándole la misma potestad legal que a los abuelos para relacionarse con sus sobrinos luego de la disolución del núcleo familiar según las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 152A del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado,  para que lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 152A Derecho de los abuelos y de los tíos

 

Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.

 

Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.

 

En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.”

 

            Artículo 2.-A los efectos de esta Ley se entiende por los tíos al hermano o hermana biológica o por adopción de los padres de un menor no emancipado ya sea por muerte o por divorcio, separación o nulidad del matrimonio.

 

            Articulo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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