Ley Núm. 43 del año 2012


 (P. del S. 1452); 2012, ley 43

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3.05 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 43 de 29 de febrero de 2012  

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer que toda persona que no sea residente de Puerto Rico y que esté debidamente autorizada por ley para conducir vehículos de motor en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, donde se exijan requisitos sustancialmente similares a los establecidos en esta Ley para la concesión de licencias de conducir, y que posea y lleve consigo una licencia autorizada y en vigor de dicho Estado o territorio pueda obtener una licencia de conducir sin más requisito que el pago de los derechos correspondientes y la entrega de cualquier licencia de conducir que posea.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP), según dispone la “Ley de Vehículos y Tránsito”, está supuesto a establecer relaciones de reciprocidad con cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos de América o con cualquier país extranjero que exija requisitos sustancialmente similares a los establecidos en la Ley para la concesión de licencias de conducir.  La mencionada Ley le concede a los no residentes de la Isla,  que interesan obtener una nueva licencia de conducir,  una exención por los primeros ciento veinte (120) días a partir de su llegada a Puerto Rico. Esta exención permite que el Secretario de DTOP pueda conceder una licencia de conducir, a base de los requisitos correspondientes a las relaciones de reciprocidad que se tenga con el país, estado o territorio de donde provenga la persona. Estas relaciones de reciprocidad son agrupadas en tres categorías: Reciprocidad Completa, que con licencia vigente no toman examen y si la licencia está vencida toman ambos exámenes sin esperar los treinta (30) días. En esta categoría recaen los Estados de la Florida, Illinois, South Dakota, Tennessee, Wisconsin, Maine y como país extranjero se encuentra Alemania.  La segunda categoría es la de Reciprocidad Parcial, que con licencia vigente toman sólo examen escrito y se prepara licencia con la categoría que traen. Cuando la licencia del país o estado de procedencia está vencida, tienen que tomar ambos exámenes sin esperar los treinta (30) días. Los Estados miembros de esta categoría de reciprocidad son: Alabama, Alaska, Arkansas, Arizona, California, Colorado, Connecticut, Delaware, Georgia, Idaho, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Maryland, Massachussets, Michigan, Minnesota, Mississippi, Missouri, Montana, Nebraska, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, North Carolina, North Dakota, Ohio, Oregon, Pennsylvania, South Carolina, Texas, Utah, Vermont, Virginia, West Virginia, Wyoming, Washington D.C. La última categoría es la de Sin Reciprocidad, que aunque la licencia esté vigente, toman examen escrito y práctico. Dentro de esta categoría podemos encontrar a los Estados de Hawaii, Oklahoma, Rhode Island y Washington. El propósito de conservar la licencia de la persona no residente de Puerto Rico, es que ésta no tenga consigo más de una licencia.

Con el pasar de los años, tanto Puerto Rico como las distintas jurisdicciones estatales de Estados Unidos con las cuales se conservan acuerdos de reciprocidad, ha modificado y agilizado sus procesos de otorgación de licencias de conducir en aras de simplificar las gestiones de los ciudadanos. La gran mayoría de los Estados que comparten con Puerto Rico esta reciprocidad, en la actualidad, no utilizan los mismos requisitos exigidos aquí por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a la hora de otorgar una licencia de conducir, en sustitución a la de procedencia del no residente.

Beneficiándose de los adelantos tecnológicos, estos estados han logrado que sus organismos gubernamentales que ofrecen estos servicios de otorgación de licencias de conducir no se vean tan saturados por las continuas actividades cotidianas de la población. Los requisitos de muchos de estos estados, que comparten con Puerto Rico una Reciprocidad Completa, Parcial o nula, se han limitado a exigirle a toda persona que solicite una licencia de conducir que no sea residente de ese estado, un simple pago por los derechos correspondientes al servicio, la entrega de la licencia del lugar de procedencia y alguna prueba de identidad. Por ejemplo, en el Estado de New York a aquellos ciudadanos que no son residentes y no tienen la intención de permanecer en el Estado se les permite usar su licencia de conducir de su estado de procedencia, sin un tiempo límite y con el único requisito de que el conductor tenga un mínimo de dieciséis (16) años. En el caso de que la persona opte por convertirse en residente, tiene 30 días para solicitar su licencia del Estado de New York y entregar la del estado de donde proviene. Además, de sólo mostrar prueba de identidad y su tarjeta de seguro social.  A diferencia de Puerto Rico, en New York no existe la limitación por concepto de la relación de reciprocidad por cuestión de estado o territorio de procedencia; estos requisitos son idénticos para todos los estados de Estados Unidos, sus territorios e inclusive Canadá. En el caso de California se le permite seguir utilizando la licencia de conducir del estado de donde provenga, hasta que ésta expire. Al momento en que la persona decida convertirse en residente del Estado tiene que sustituir su licencia con la de California, sin necesidad de tomar un examen escrito como se le exige aquí a los ciudadanos americanos que provengan del Estado de California, a razón de la relación de Reciprocidad Parcial que Puerto Rico tiene con éste. Otro Estado con el que Puerto Rico mantiene una relación de Reciprocidad Parcial, es Texas. Texas le exige a todo ciudadano americano, no residente, que interese una licencia de conducir que presente una evidencia de identidad, copia de seguro social, el pago por el documento requerido, pasar un examen visual y entregar la licencia de conducir del estado de procedencia y no así el tomar nuevamente ningún tipo de examen escrito o práctico.  En el caso del Estado de Oregon, que también posee relaciones de Reciprocidad Parcial con Puerto Rico, sólo se le solicita a todo aquel que no es residente, que ofrezca evidencia de su nueva residencia, una identificación y entregar su licencia de procedencia.   

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-  Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

(a)   

(b)  

(d) Los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que hayan sido asignados a prestar servicios en Puerto Rico, pero no estén domiciliados en Puerto Rico, así como sus cónyuges e hijos mayores de dieciséis (16) años de edad, cuando éstos posean una licencia de conducir vehículos de motor vigente y haya sido expedida por autoridad competente en cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, en cualquier país extranjero, o en el lugar donde ingresó en las Fuerzas Armadas, con el cual se hubieren establecido relaciones de reciprocidad.         

Si una persona no residente, incluida en el inciso (b) de este Artículo, poseyere una licencia de conducir de un estado o territorio, excepto licencia de aprendizaje, endosos a motociclistas, categoría comercial pesado y aquellas jurisdicciones en las cuales no se requiera examen visual para la expedición de la licencia de conducir, obtendrá una licencia de conducir sin más requisito que el pago de los derechos correspondientes, prueba de ciudadanía o presencia legal y la entrega de cualquier licencia de conducir que posea. 

Si una persona no residente, incluida en el inciso (b) de este Artículo, poseyera una licencia de conducir de un país con el cual se hubiesen establecido relaciones de reciprocidad, obtendrá una licencia de conducir al cumplir con los requisitos y condiciones establecidos mediante reglamento autorizado por el Secretario.

Artículo 2.- El Secretario promulgará la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de un término de ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Artículo 3.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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