Ley Núm. 142 del año 2012


(P. del S. 1363); 2012, ley 142

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos  11.1 y 11.4 de la Ley  Núm. 161 de  2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, y el Artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 1975, Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

Ley Núm. 142 de 20 de julio de 2012

 

Para enmendar los Artículos  11.1 y 11.4 de la Ley  161-  2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, y el párrafo (a) del inciso (1) del Artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, a los fines de  dotar a la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos de facultades y prerrogativas adicionales que permitan su cabal desempeño; disponer nuevos términos de vigencia para las consultas de ubicación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico, establece como política pública del Estado, la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.

La adecuada, responsable e integral planificación territorial constituye un elemento imprescindible para el desarrollo económico de todos los pueblos.  A esos efectos, Puerto Rico cuenta con entidades, como lo son la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y las Oficinas de Ordenación Territorial municipales, que aportan sustancialmente al desarrollo y uso de nuestros terrenos. 

 

Uno de los trámites más importantes relacionados al uso de terrenos lo es el de la consulta de ubicación. Esta consulta es el trámite mediante el cual se evalúa y decide sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable, pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren.  Las consultas de ubicación, las cuales requieren un minucioso, detallado y extenso análisis, representan un mecanismo para llevar a cabo usos y actividades que propicien nuestro crecimiento poblacional y nuestro desarrollo económico.  Debido al abarcador análisis que requieren las consultas de ubicación y a lo complejo que puede resultar implementar las mismas, es necesario dotar a las instrumentalidades públicas encargadas de evaluar y autorizar tales consultas de disposiciones legales que les permitan establecer el tiempo de vigencia de éstas.  Lo anterior contribuirá a que sean aquellas entidades con pericia en la aprobación y puesta en práctica de las consultas de ubicación, quienes establezcan mediante reglamentación la vigencia y duración de las mismas.

 

Por otra parte, la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, instauró en Puerto Rico un sistema ágil, confiable y moderno para la evaluación y concesión de permisos.  Conforme a esto, dicho estatuto creó la OGPe, la Oficina del Inspector General de Permisos (“OIGPe”) y la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (“Junta Revisora”).

 

Ahora bien, cumpliendo nuestra responsabilidad y compromiso con la adecuada evaluación, concesión y revisión de permisos, entendemos meritorio enmendar la Ley 161-2009, ante, para dotar a la Junta Revisora de facultades y prerrogativas adicionales que permitan su cabal desempeño.  Asimismo, es necesario enmendar la Ley 161-2009 para disipar cualquier duda en torno a la facultad que poseen los miembros de la Junta Revisora para designar funcionarios que funjan como Oficiales Examinadores en los procedimientos adjudicativos que se llevan a cabo en tal agencia.

 

Las enmiendas aquí incluidas, ejemplifican el continuo compromiso de esta Asamblea Legislativa con el buen uso, planificación y desarrollo de nuestros terrenos. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:     


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.1.- Creación de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos.-

 

Se crea la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos como organismo independiente, colegiado y especializado.  Dicha entidad establecerá toda la estructura organizacional que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la misma, incluyendo el compartir recursos o componentes administrativos con otras agencias. La Junta Revisora tendrá como función revisar aquellas determinaciones finales provenientes de la Junta Adjudicativa, de la Oficina de Gerencia de Permisos, del Profesional Autorizado, y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (h) y (k); se añaden nuevos incisos (t), (u), (v), (w) y (x); y se reenumeran los actuales incisos (t) y (u) como incisos (y) y (z) respectivamente, del Artículo 11.4 de la Ley 161- 2009, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 11.4.-Facultades, deberes y funciones de la Junta Revisora y su Presidente.-

 

Serán facultades, deberes y funciones de la Junta Revisora y su Presidente, los siguientes:

 

(a)               

 

 

(h)        mediante acuerdo, podrá utilizar recursos disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como: el uso de información pertinente a las funciones que lleva acabo la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, personal, equipo, material y otras facilidades. Se entenderá por funciones todo lo relacionado al área de permisos y planificación. 

 

            …

 

(k)        el Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, tanto en la fase administrativa, como en la adjudicativa y operacional de la Junta Revisora, a uno (1) o más miembros. Esta asignación de áreas de trabajo  podrá ser alterada o dejada sin efecto por el Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés público o de eficiencia operacional así lo amerite;

 

 

(t)                 designar Oficiales Examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación y demás vistas que se celebren ante la Junta; 

 

(u)                adoptar un plan de clasificación de puestos y retribución;

 

(v)                celebrar convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos de la Junta Revisora, con organismos del gobierno federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y con instituciones particulares;

 

(w)              el Presidente podrá, para fines administrativos, designar un funcionario para que actúe como Presidente en su ausencia;

 

(x)                adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de esta Ley, en cumplimiento con las leyes o reglamentos aplicables;

 

…”

Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (a) del inciso (1) del Artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16. Reglamentos

 

La Junta adoptará, entre otros, los siguientes reglamentos:

 (1)  … 

(a)    Para establecer distritos o zonas, tanto en las áreas urbanas como rurales, el uso y desarrollo de los terrenos y edificios públicos y privados, para tales fines como industria, comercio, transporte, residencia, actividades cívicas y públicas o semipúblicas, deportivas, de recreo, incluyendo playas y balnearios.  Las consultas de ubicación que se aprueben a tenor con esta Ley o la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, tendrán la vigencia que aplique según lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.

 

(b)…

 

…”

 

Artículo 4.-Cónsono con lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley, el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos deberá ser enmendado a los fines de incluir nuevos términos de vigencia para las consultas de ubicación. Disponiéndose, que los términos de vigencia dispuestos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, en la Ley 161-2009, según enmendada, así como en los reglamentos promulgados a su amparo, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, no le aplicarán a las consultas de ubicación que hayan sido aprobadas y estén vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley hasta tanto se haya enmendado el Reglamento de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos a los fines aquí dispuestos.

            Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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