Ley Núm. 161 del año 2012


(P. de la C. 3434); 2012, ley 161

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (j) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.

LEY NUM. 161 DE 8 DE AGOSTO DE 2012

 

Para enmendar el inciso (j) del Artículo 6 de la Ley 253–1995, según enmendada, conocida como Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, a los fines de disponer una asignación anual para nutrir el Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma; crear el Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma; disponer para la realización de un estudio actuarial sobre las primas del seguro de responsabilidad obligatorio por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, en adelante la ASC, fue creada mediante la Ley 253-1995, según enmendada, como parte del esquema creado por el Gobierno de Puerto Rico para la adopción de un Sistema de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.  El propósito tras la creación de la ASC fue proveer una cubierta automática de responsabilidad pública a todo aquel consumidor que pagara la prima establecida por Ley y, de esta forma, viabilizar una solución al problema de daños en los vehículos de motor resultantes de accidentes de tránsito que no son compensados, ello conforme a los requisitos de reclamación aplicables.  Actualmente, la prima que se tiene que pagar por cada vehículo privado de pasajero es de noventa y nueve dólares ($99.00) y la prima por cada vehículo comercial es de ciento cuarenta y ocho dólares ($148.00). 

 

La Ley 253–1995, antes citada, establece que el Secretario de Hacienda retendrá los fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta, provenientes de la partida de Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros, en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos.  Transcurrido dicho período sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, éstos se convierten en propiedad del Gobierno de Puerto Rico y pasan al Fondo General del Tesoro Estatal.  Esta Ley destina seis millones quinientos mil (6,500,000) dólares, de los fondos que pasen al Fondo General del Tesoro Estatal, para el Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma, de los cuales cuatro millones (4,000,000) de dólares se destinarán al Centro de Trauma de San Juan, dos millones (2,000,000) de dólares se destinarán a otros centros de trauma designados y certificados por el Departamento de Salud y quinientos mil (500,000) dólares para el Departamento de Cirugía del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para la educación, adiestramiento y capacitación de los residentes de especialidades que tienen a cargo el manejo de pacientes politraumatizados.  Esto para contribuir la operación de los Centros de Trauma y brindar una ayuda adicional a éstos, que son únicos en Puerto Rico y que no dan abasto con la cantidad de casos que atienden diariamente.  Esta asignación les provee un alivio que permitirá mejorar sus servicios a los ciudadanos.    

 

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la aprobación de esta Ley, en aras de allegar recursos a los Centros de Trauma en la Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (j) del Artículo 6 de la Ley 253–1995, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 6.- Asociación de Suscripción Conjunta.- Creación.

 

(a)               

 

(j)         La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá al Secretario de Hacienda los fondos que componen la partida denominada en su Estado Anual como Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros.  La Asociación de Suscripción Conjunta transferirá aquellas cantidades que representen las partidas que al corte de 31 de diciembre hayan permanecido en sus libros por más de dos (2) años a partir de la fecha en que las primas fueron recaudadas con la emisión o renovación de la licencia de un vehículo de motor.  Dicha transferencia será efectuada anualmente al 30 de marzo del año siguiente al corte en que corresponda la transferencia.  En caso de que la partida de Fondos Retenidos por el Asegurador Pertenecientes a Otros fuera sobreestimada, la Asociación de Suscripción Conjunta presentará al Departamento de Hacienda la evidencia que refleje tal ocurrencia.  El Departamento de Hacienda procederá a devolver o acreditar a la Asociación de Suscripción Conjunta la totalidad de aquellas cantidades sobreestimadas.  En caso de que las cantidades fueren estimadas por debajo de la cantidad correcta, la Asociación de Suscripción Conjunta notificará al Departamento de Hacienda y enviará a éste las cantidades correspondientes.  En tales casos, ambas partes tendrán noventa (90) días a partir de la notificación y presentación de la evidencia fehaciente para emitir la devolución o acreditación de las cantidades correspondientes.  Se entenderá por crédito, para efectos de este Artículo, aquellas cantidades monetarias que la Asociación de Suscripción Conjunta o el Departamento de Hacienda pueda deducir prospectivamente del pago por concepto del cargo de servicio por cobro de primas o de la próxima transferencia de la partida de Fondos Retenidos antes mencionada.

 

            El Secretario de Hacienda retendrá estos fondos transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta en capacidad fiduciaria por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que los fondos retenidos son transferidos por la Asociación de Suscripción Conjunta al Secretario de Hacienda.

           

            El Secretario de Hacienda establecerá un procedimiento para atender la solicitud de reembolso de cualquier persona que alegue tener derecho a los fondos retenidos. Este procedimiento dispondrá de una notificación en ambos idiomas oficiales a las personas que hayan pagado por duplicado la prima del seguro obligatorio dispuesto por esta Ley por razón de tener un seguro tradicional. La notificación contendrá el nombre y la dirección de la persona con derecho a un reembolso; la cantidad del reembolso; el número de la tablilla  y el número de identificación del motor del vehículo al cual le pertenece el reembolso; y el procedimiento para obtener el reembolso de la prima pagada en duplicado.  La notificación será mediante correo ordinario a la última dirección física o postal conocida.  La dirección será provista al Departamento de Hacienda por la Asociación de Suscripción Conjunta o el asegurado privado que suscribió el seguro tradicional, en la medida que esta información esté disponible.  Además, esta notificación será publicada una vez en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, de los cuales uno será en un periódico publicado en español y el otro será en un periódico publicado en inglés.    

 

            El procedimiento que establezca el Departamento de Hacienda podrá disponer para la retención de todo o en parte del reembolso a que tenga derecho un solicitante por razón de que adeuda alguna contribución al Gobierno de Puerto Rico, sujeto a que le notifique a la parte afectada el trámite para cuestionar o impugnar la validez de la deuda contributiva reclamada por el Departamento de Hacienda y los pasos a seguir si dicho departamento deniega las reclamaciones realizadas por el solicitante.

 

            Transcurrido el periodo de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos, éstos se convertirán en propiedad del Gobierno de Puerto Rico y pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal.  Además, los intereses generados por los fondos retenidos revertirán al Fondo General del Tesoro Estatal transcurrido el periodo de cinco (5) años sin que el consumidor reclame los fondos retenidos.

 

            Los primeros seis millones quinientos mil (6,500,000) dólares que pasen al Fondo General del Tesoro Estatal mediante el mecanismo de retención mencionado en el párrafo anterior, serán transferidos anualmente al Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma, de los cuales cuatro millones (4,000,000) de dólares se destinarán al Centro de Trauma de San Juan, dos millones (2,000,000) de dólares se destinarán a otros centros de trauma designados y certificados por el Departamento de Salud y quinientos mil (500,000) dólares para el Departamento de Cirugía del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico para la educación, adiestramiento y capacitación de los residentes de especialidades que tienen a cargo el manejo de pacientes politraumatizados.

 

            Los recursos que ingresen a este Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Salud.  De existir un remanente en el Fondo Especial que, al 30 de junio de cada año, no se utilice para los propósitos contemplados en esta Ley, el mismo permanecerá en el Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma.

 

 

(k)        …”

 

Sección 2.-Creación del Fondo Especial:

 

Se faculta y autoriza al Departamento de Hacienda de Puerto Rico a crear el Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma y a fijar las normas y Reglamentos que apliquen para la implantación de esta Ley.  Una vez creado, la administración del Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma estará a cargo del Departamento de Salud, el cual destinará los fondos exclusivamente para cumplir los propósitos de esta Ley.

                                                                                                                          

Sección 3.-Procedencia de los fondos:

 

El Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma se nutrirá de  la asignación anual dispuesta en el Artículo 6 (j) de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”.

 

Sección 4.-El Fondo Especial creado bajo esta legislación se utilizará para mejorar y crear Centros de Traumas en Puerto Rico.

 

Sección 5.-La Oficina del Comisionado de Seguros realizará un estudio actuarial sobre las primas del seguro de responsabilidad obligatorio dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta Ley y subsiguientemente cada cuatro (4) años, tomando en cuenta la experiencia de la Asociación de Suscripción Conjunta y de los aseguradores privados que estén suscribiendo el seguro de responsabilidad obligatorio.  El costo del estudio actuarial será sufragado de manera proporcional por la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio y los aseguradores privados que estén suscribiendo el seguro de responsabilidad obligatorio, de acuerdo a la participación de cada uno en el mercado de dicho seguro.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto que la asignación al Fondo Especial para el Financiamiento de los Centros de Trauma dispuesta en la Sección 1 de esta Ley será a partir del año que comienza el 1ro de enero de 2013.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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