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 Ley Núm. 168 del año 2012


 (P. de la C. 3309); 2012, ley 168

(Conferencia)

 

Para crear el Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico

Ley Num. 168 de 15 de agosto de 2012

 

Para crear el Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico, adscrito a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; definir sus funciones, facultades y obligaciones y disponer en torno a su organización; y otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En momentos de emergencia, desastres naturales y crisis la consejería y el cuidado pastoral es un elemento clave para la recuperación.  Los eventos acontecidos en tiempos recientes en el ámbito tanto internacional como nacional indiscutiblemente han tenido sus repercusiones en la sociedad puertorriqueña.  Por tal razón, entendemos necesario la disponibilidad del servicio voluntario de aquellos ciudadanos capacitados para intervenir en el manejo y control de situaciones de emergencia y crisis mediante la atención oportuna y el consejo espiritual.  Al respecto, el Gobierno de Puerto Rico reconoce la efectividad de los Cuerpos de Capellanes adscritos a la Policía, al Departamento de Rehabilitación y Corrección y a la Guardia Nacional de Puerto Rico, particularmente como fuente de sosiego y tranquilidad en situaciones de emergencia nacional.  Los representantes de las iglesias de la Isla aportan con su apoyo y dedicación  en situaciones de emergencia en las que resulte necesario obrar con serenidad, tolerancia y unidad. 

 

Reconociendo la importancia de ofrecer a la ciudadanía servicios voluntarios de consejería y cuidado emocional y espiritual en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis, la presente Asamblea Legislativa entiende necesario la creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico, el cual estará adscrito a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.  De esta manera, contaremos con un organismo oficial que facilite las alianzas entre diferentes entidades de base de fe, con el fin de proveer cuidado emocional y espiritual en situaciones, incidentes o eventos a nivel local, estatal y federal que así lo ameriten.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

 


Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico”.  

 

Artículo 2.-Se crea el Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico, cuyos propósitos será brindar al pueblo de Puerto Rico servicios voluntarios de consejería y orientación espiritual en situaciones de emergencia y crisis de manera organizada y coordinada por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres “AEMEAD”.. 

 

Artículo 3.-El Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico estará adscrito a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

 

Artículo 4.-El Consejo Asesor y el Director del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico serán los encargados de supervisar, determinar y establecer la política pública dirigida a ofrecer los servicios de Capellanía en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes o eventos de catástrofe, conforme a la reglamentación que adopte la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. 

 

Artículo 5.-El Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico estará dirigido por un Consejo Asesor.  Dicho Consejo será escogido por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y estará compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas:

 

a.                   Un representante de la Iglesia Católica;

 

b.                  Un representante de la Fraternidad Pentecostal;

 

c.                   Un representante de la Iglesia Episcopal;

 

d.                  Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico;

 

e.                   Un representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día;

 

f.                   Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico;

 

g.                  Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico;

 

h.                  Un representante de la Iglesia Independiente; y

 

i.                    Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico.   

 

Artículo 6.-El Consejo Asesor del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico tendrá las siguientes responsabilidades:

 

(a)                Preparar plan de trabajo a corto y largo plazo y evaluar el mismo periódicamente.

 

(b)               Establecer la política pública junto con el director y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres para la creación de normas y procedimientos de trabajo para el desarrollo del Programa.

 

(c)                Supervisar la estructura del Cuerpo Voluntario de Capellanes.

 

(d)               Diseñar el método de evaluación del plan de trabajo junto al Director y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

 

(e)                En coordinación con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres autorizará y evaluará cada una de las actividades a realizarse.

 

(f)                En colaboración con el Director serán los responsables de coordinar los recursos de Capellanes que ofrecerán los servicios de cuidado pastoral y espiritual en situaciones de emergencia, incidentes o eventos.

 

(g)               En colaboración con el Director, serán los responsables de coordinar                                  todos los componentes para el desarrollo de políticas, planes y estrategias para el envío de los Capellanes a las áreas afectadas o en necesidad.

 

(h)               Crear un banco de datos en enlace con el sector privado, organizaciones, agencias locales, estatales y federales que proveen productos y servicios de primera necesidad tales como: albergue, ropa, y alimentos, entre otros.

 

Artículo 7.-El  Director del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico será nombrado por el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.  Éste será escogido entre uno de los representantes de las entidades religiosas, según establecido en el Artículo 5 de esta Ley.  El Director tendrá las siguientes responsabilidades:

 

(a)                En coordinación con el Consejo Asesor y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres establecerá la política pública, normas y procedimientos de trabajo para el desarrollo del Programa.

 

(b)               En coordinación con el Consejo Asesor y la Agencia Estatal para el Manejo          de Emergencias y Administración de Desastres, diseñará un método de evaluación del plan de trabajo del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico.

(c)                En colaboración con el Consejo Asesor será responsable de coordinar los recursos de Capellanes que ofrecerán los servicios de cuidado emocional y espiritual en situaciones de emergencia, incidentes o eventos.

 

(d)               Asesorará al Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres  en procedimientos y aspectos éticos, donde éstos se pongan en práctica.

 

(e)                Será responsable de asesorar a los jefes de las agencias locales, incluyendo a las corporaciones públicas, agencias federales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de base de fe y comunitarias, y a la ciudadanía en general, sobre las funciones del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico.

 

(f)                En colaboración con el Consejo Asesor será responsable de coordinar                                  todos los componentes para el desarrollo de políticas, planes y estrategias para el envío de los Capellanes a las áreas afectadas o en necesidad.

 

Artículo 8.-Requisitos de los Capellanes

 

Los candidatos a Capellanes bajo esta Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)               Formación teológica o requisito de educación de una institución debidamente acreditada.

 

(b)               Ser ministro, sacerdote o rabino debidamente certificado por su Organismo de Fé, incorporado en el Departamento de Estado o en su defecto, tener formación teológica o cursos de Capellanía debidamente aprobados.

 

(c)                Certificado negativo de antecedentes penales e Historial Delictivo expedido por la Policía de Puerto Rico.

 

(d)              Certificado de Salud.

 

(e)               Debe estar accesible y disponible para responder a cualquier tipo de situación de manejo de incidente o evento.

 

(f)                 Ser sensible a la necesidad emocional y espiritual de la persona en respuesta a una situación de crisis, emergencia, accidente o desastre.

 

(g)               Disposición para tomar cursos de educación continúa y adiestramientos de manejo de “stress” e incidente crítico, consejería, manejo de emergencias y cualquier tópico relacionado al servicio de capellanía.

 

Artículo 9.-Responsabilidades de los Capellanes

 

Los capellanes que formarán parte de los trabajos que realice el Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico, tendrán las siguientes responsabilidades:

 

(a)              Proveer cuidado emocional y espiritual, además, consejería a todas las personas que experimentan necesidades físicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento.

 

(b)              Intervenir para brindar consuelo y orientación espiritual antes, durante y después de situaciones traumáticas.

 

(c)              Trabajar en un escenario de incidencia como parte de un equipo interdisciplinario junto al equipo de respuesta de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

 

(d)             Mantener una atmósfera de respeto, confianza y confidencialidad de cualquier información provista por el participante.  La confidencialidad se regirá dentro del marco de las leyes locales, estatales y federales.

 

Artículo 10.-La declaración de inconstitucionalidad de cualquier parte de esta Ley no afectará la validez del resto.

 

Artículo 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su Aprobación.

 

                                                                                        

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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